REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 31 de Agosto de 2017
Años: 207° y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : KK01-X-2017-000109
ASUNTO : KP01-P-2013-006821

RECUSANTE: Ciudadana NATIVIDAD COROMOTO CASTILLO PÉREZ, actuando en este acto en su condición de Victima
JUEZ RECUSADO: ABOGADA AMARIL DEL CARMEN PACHECO ANDAZORA, JUEZ DEL TRIBUNAL ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
MOTIVO: RECUSACIÓN

PROCEDENCIA: TRIBUNAL ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Ponente: ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conocer y resolver acerca de la recusación presentada por la ciudadana NATIVIDAD COROMOTO CASTILLO PÉREZ, actuando en este acto en su condición de Víctima, planteada en el asunto N° KP01-P-2013-006821, contra la Abg. Amaril del Carmen Pacheco Andazora, Juez del Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal.
Se recibe el presente asunto en fecha Veintiuno (21) de Agosto de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional del Despacho N° 3 Reinaldo Octavio Rojas Requena.
En fecha 31 de Agosto de 2017, mediante auto se constituye la Sala Natural de la Corte de Apelaciones con los Jueces Profesionales Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, Abg. Arnaldo Osorio Petit Abg. Reinaldo Rojas Requena (Presidente y Ponente), quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En esta misma fecha el Juez Superior Ponente, consigna proyecto de decisión.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
Visto el contenido del escrito de Recusación suscrito por la ciudadana NATIVIDAD COROMOTO CASTILLO PÉREZ, actuando en este acto en su condición de Víctima, en el Asunto signado con el N° KP01-P-2013-006821, se observa que la ciudadana recusante señala que fundamenta su recusación en el artículo 89 ordinales 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, indicando lo siguiente:
“…DE LOS HECHOS
Atendiendo las causales previstas en los Numerales 6 y 7 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio como Causal de Recusación el hecho de que como Jueza de Instancia en la presente causa, EN FECHA 16 de MAYO DE 2016, es decir, un día antes del Acto de Apertura de Juicio Oral y Público (17-05-2016), Usted mantuvo comunicación directa con la Acusada DYLYMAR BRIGYTTE PERTACARARI CASTILLO y el testigo de la Defensa MAURICIO PERTACARARI, SIN LA PRESENCIA DE LAS OTRAS PARTES, EMITIENDO OPINIONES PROPIAS DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO.
De lo expuesto anterior, se evidencia “MOTIVADAS DUDAS” sobre su imparcialidad como Jueza, y así debe ser advertido para hacer cesar las crisis subjetivas surgidas en la causa a propósito de los hechos objetivos denunciados como causal de recusación…Omisis…
PETITORIO
Ciudadanos Jueces Profesionales integrantes de la digna CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIASL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a quienes les competente por ley a conocer de la presente RECUSACION, quien suscribe sobre la base de todo lo antes expuesto, LE SOLICITA de manera respetuosa, lo siguiente:
1. Que SE DECLARE CON LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta en contra de la ABG. AMARIL DEL CARMEN PACHECO ANDAZORA,, en su carácter de JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2 ITINERANTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, y SEA SEPARADA DEL CONOCIMIENTO del presente Asunto Principal signado con el N° KP01-P-2013-006821…”

Por su parte, la Abg. Amaril del Carmen Pacheco Andazora, Juez del Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó Informe con relación a la recusación planteada en su contra, basándose en las siguientes razones:
Vista la recusación presentada por la ciudadana Natividad Coromoto Castillo Pérez, en su condición de víctima en el asunto principal KP01-P-2013-6821, en fecha 16 de agosto de 2017 en horas de la mañana, en contra de quien suscribe Abogada Amaril del Carmen Pacheco Andazora en mi carácter de Jueza del Tribunal Itinerante en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, Esta Juzgadora procede a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal a extender el correspondiente informe en los siguientes términos:
En fecha 06 de julio de 2016, siendo la 01:10 pm., la ciudadana Natividad Coromoto Castillo Pérez, en su condición de víctima en el asunto principal KP01-P-2013-6821, presenta Recusación Sobrevenida; en mi contra de conformidad con el artículo 89, numeral 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal; en los siguientes términos: “en fecha 16 de mayo de 2016, es decir, un día antes del acto de apertura de juicio oral y público, (17-05-2016), Usted mantuvo comunicación directa con la acusada DYLYMAR BRIGYTTE PERTACARARI CASTILLO y el testigo de la defensa MAURICIO PERTACARARI, sin la presencia de las otras partes, emitiendo opiniones propias del presente procedimiento”, la cual en fecha 28/07/2017 fue declarada sin lugar por esa honorable Corte de Apelaciones en virtud de “que los planteamientos alegados por la recusante, no pueden tomarse como un elemento capaz de surtir los efectos que se pretenden, pues no está dada la conducta irregular que de alguna manera comprometan la imparcialidad del juzgador recusado, pues no existen elementos demostrativos, que acrediten el mal proceder del Juez a quo”.
Ahora bien, una vez declarada sin lugar dicha recusación, en fecha 26 de junio de 2017 este Tribunal recibe el asunto principal signado con la nomenclatura KP01-P-2013-6821 y en esa misma fecha se dicta auto mediante el cual se fija audiencia de juicio oral y público para el día 18 de agosto del presente año, siendo que el día 16/08/2017 la ciudadana víctima presenta nuevamente recusación contra mi persona en los siguientes términos: “en fecha 16 de mayo de 2016, es decir, un día antes del acto de apertura de juicio oral y público, (17-05-2016), Usted mantuvo comunicación directa con la acusada DYLYMAR BRIGYTTE PERTACARARI CASTILLO y el testigo de la defensa MAURICIO PERTACARARI, sin la presencia de las otras partes, emitiendo opiniones propias del presente procedimiento”, y promueve dos testigos a los fines de probar lo alegado consistentes en las testimoniales de STEFHANY SHOOSEP VÁSQUEZ SMED, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.164.837 y MARDYLID SCARLETT CASTILLO YAÑEZ, titular de la cédula de identidad nº V.-18.262.579.
Observa esta juzgadora con gran preocupación que la ciudadana STEFHANY SHOOSEP VÁSQUEZ SMED, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.164.837, es promovida como testigo en la acusación presentada por la Fiscalía Municipal Tercera del Ministerio Público y admitida como medio de prueba en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal Tercero de Control en fecha 03/09/2014. En base a ello, caben las siguientes interrogantes: ¿Cómo se justifica que la referida ciudadana promovida como testigo en la presente recusación y que también funge como testigo en el asunto principal signado con la nomenclatura KP01-P-2013-6821 pudo haber presenciado el día 16 de mayo de 2016 que mi persona haya mantenido de manera directa comunicación con la acusada de autos si el juicio oral y público no había sido aperturado? ¿En qué momento presenció la ciudadana STEFHANY SHOOSEP VÁSQUEZ SMED lo alegado por la recusante si el tribunal no había librado citación alguna a la referida ciudadana para la comparecencia a la sala de juicio del Tribunal en su condición de testigo? En relación a la ciudadana MARDYLID SCARLETT CASTILLO YAÑEZ, desconoce esta juzgadora quién es.
Con base al recuento procesal antes señalado, considera esta instancia judicial que los señalamientos efectuados en contra de la actuación de esta Juzgadora se corresponden con actitud irregular del recusante tendiente a lograr mi separación en la continuación de la presente causa, amparándose en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de hacer notar que efectivamente el día 17 de mayo de 2016, se constituyó el Tribunal de Juicio Itinerante en Funciones de Juicio Nº 2 en el piso 8 del Edificio nacional, integrado por la Secretaria Catyla Peñaloza, el alguacil Alfredo Durán y la Jueza Amaril del Carmen Pacheco Andazora, a fin de llevar a cabo acto de apertura de juicio en el asunto KP01-P-2013-6821, estando presente la Fiscal del Ministerio Público Abg. Maryeris Montesinos, La Defensa pública Nº 9º Abg. Benedicta León, la víctima Natividad Coromoto Castillo Pérez y la acusada Dylymar Brigytte Pertacarari Castillo; acto en el cual se dio apertura al debate de juicio oral, quedando su continuación para el día 15/07/2016, a las 10:00 am.
Realmente impresiona a esta juzgadora, lo manifestado por la víctima en el escrito de recusación, ya que no conozco por ningún medio a las partes que la misma señala, y menos que he mantenido reuniones sin presencia de todas las partes que componen el presente asunto penal antes de la audiencia, por tal motivo es imposible que no mantenga la imparcialidad en el conocimiento del asunto y de que exista algún evento como el manifestado por la recusante que pueda influir en las decisiones que se tomen en el asunto principal.
Observa ésta Juzgadora que la interposición de recusación por parte de la víctima fue grosera, irrespetuosa y temeraria, ya que en ningún momento mantuve reuniones de ningún tipo con la imputada del asunto principal y menos con los testigos ya que el juicio no ha llegado a esa etapa procesal puesto que su continuación es el día 15/07/2016, a las 10:00 am. Es importante destacar, que todas las audiencias llevadas a cabo por el Tribunal que presido son constituidas con el secretario y el alguacil de la sala, por lo que nunca se permanece a solas en las salas destinadas para tal fin, y en todo momento estuve acompañada en la sala de juicio ubicada en el piso 8 del edificio nacional con la secretaria de sala Catyla Peñaloza y el alguacil Alfredo Durán y el pasante Edgar Meléndez; quienes pueden dar fe de lo que aquí expongo y de ser posible sea extensiva su convocatoria a fin de que den fe de ello; considerando que la recusación planteada constituye una actuación maliciosa tendiente a colocar en tela de juicio mi idoneidad basado en hechos irreales mencionados por la víctima, desconociendo así cuál es la pretensión de la misma.
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declare sin lugar la Recusación que en mi contra intenta la ciudadana Natividad Coromoto Castillo Pérez, en su condición de víctima en el asunto KP01-P-2013-6821, por cuanto mi actuación no se encuentra comprendida dentro de alguna de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Promuevo como pruebas, copias certificadas de la decisión de la Corte de Apelaciones, el acta de juicio oral de fecha 17/05/2016, la cual es firmada por todas las partes, así como también las testimoniales de:

- Abg. Catyla Peñaloza quien fungía para el momento como secretaria de sala.
- Alfredo Durán en su condición de alguacil del Circuito Judicial Penal.
- Edgar Meléndez.
Se ordena la remisión inmediata a la Corte de Apelaciones del estado Lara del presente cuaderno separado, a los fines legales consiguientes, y la redistribución del asunto principal a otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de que se continúe el proceso. Regístrese. Líbrese oficio. Cúmplase.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Pasa este Tribunal Superior a resolver la presente recusación en los siguientes términos:
Constituye presupuesto para la admisibilidad de la recusación que se encuentre fundada en alguno de los motivos legales que la haga admisible, que no se hayan interpuesto más de dos recusaciones en una misma instancia y que se interponga dentro del tiempo hábil, esto es, hasta el día hábil anterior para la celebración del debate.
El fundamento constitucional de la recusación se encuentra en el artículo 49, ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial. El artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. La imparcialidad del Juez está consagrada también en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y establecida como garantía del derecho a la defensa y la situación de igualdad de las partes en el proceso. Así como igualmente en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 89 se consagra las causales de recusación e inhibición.
En este orden de ideas, en fecha 12 de Marzo del año 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, en sentencia Nro. 370, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, estableció un concepto apropiado para definir lo que en sí es una recusación, y es del tenor siguiente:
“…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…”
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 19 de fecha de 26/06/2002, en el expediente Número 02-00029-1, con Ponencia del Juez Dirimente en esa causa Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, señaló textualmente lo siguiente
“…Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, se observa:
La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta. En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.
En el caso de autos, el ciudadano… se limitó a señalar de manera genérica las causales en las que considera estaría incurso el Magistrado..., sin señalar la relación existente entre tales normas con los hechos narrados en su escrito. (…Omissis…)…”

Así pues, la administración de justicia debe expresarse de manera clara, imparcial y oportuna, es la principal obligación del juez, y si bien no es tarea fácil la ecuanimidad, objetividad, y templanza deben ser siempre inherentes a su actuación.
Ahora bien, con relación a las normas de trámite de la recusación, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”

Al respecto, sostiene la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia Nº 3192 de fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil cinco (2005), con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, lo siguiente:
“….Así las cosas conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.214 del 17 de Septiembre de 2002, caso: Gustavo Adolfo Gómez López).

De lo anterior se desprende que la recusación es un acto procesal serio, que no se debe tomar a la ligera, porque en él se juzga la imparcialidad del Juez que está conociendo de la causa, para ello el recusante debe expresar los motivos en los cuales se fundamenta su escrito con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador.
Dicho esto y haciendo esta Alzada un análisis razonado y profundo, de todas y cada una de las actuaciones que comprenden el escrito de recusación así como del informe de recusación realizado por el Juez recusado; considera este Tribunal Superior que si bien es cierto el recusante alega en su escrito, que basa su recusación en el artículo 89 ordinales 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “…Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento…” y “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”, no queda demostrada la afirmación propuesta por el recusante en su escrito de recusación, en cuanto a la imparcialidad del Juez, puesto que los supuestos planteados no resultan suficientemente probados bajo ningún respecto, lo que hace exiguo los hechos argumentados para satisfacer concreta y seriamente las causales contenidas en los numerales 6° y 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Más aun cuando, en relación al numeral 7° la recusante solo menciona que basa su recusación en dicho artículo sin explicar los motivos por los cuales así lo considera.
Por lo cual esta Alzada Superior considera, que ni las pruebas ni los alegatos aportados por este son suficientes para pensar que el A quo incurre en una conducta violatoria del debido proceso o actúa alejado de sus funciones como Juez.
Por lo que, ante la falta de pruebas contundentes de lo alegado por el recusante en su solicitud, o de elementos de convicción capaces de quebrantar la conducta objetiva del juzgador a quo, considera esta Alzada que, los planteamientos alegados por el recusante, no pueden tomarse como un elemento capaz de surtir los efectos que se pretenden, en virtud de que los motivos expresados en el escrito recusatorio, no constituyen un hecho capaz de ser considerado como una actuación parcial, ni haberse demostrado por parte del recusante de la referida parcialidad, pues no está dada la conducta irregular que de alguna manera compromete la imparcialidad del juzgador recusado, así como no existir elementos demostrativos, que acrediten el mal proceder del Juez. En este sentido es importante señalar el criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 47, de fecha 25-11-03, bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en donde se señala:
“…La recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas decisiones que no favorezcan los intereses de quien interpone una demanda, pues si el demandante considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. Antes por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto…”

Por las razones expuestas, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, la recusación incoada por la ciudadana NATIVIDAD COROMOTO CASTILLO PÉREZ, actuando en este acto en su condición de Víctima, contra la Abg. Amaril del Carmen Pacheco Andazora, Juez del Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con la causal prevista en los numerales 6 y 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, carece de la fundamentación necesaria y al no estar el Juez recusado inmerso en algunas de las causales contenidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, no se cumple con los parámetros establecidos en la ley, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la misma sin lugar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la Recusación planteada por la ciudadana NATIVIDAD COROMOTO CASTILLO PÉREZ, actuando en este acto en su condición de Víctima, planteada en el asunto principal N° KP01-P-2013-006821, contra la Abg. Amaril del Carmen Pacheco Andazora, Juez del Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal; de conformidad con la causal prevista en el numerales 6 y 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Líbrese Boleta de Notificación al recusante y al Juez Recusado, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la Sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los treinta y un (31) días del Mes de Agosto del Dos Mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Regístrese, Publíquese, Notifíquese.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Peti

La Secretaria


Maribel Sira

KK01-X-2017-000109
RORR/NESL