REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
SALA ACCIDENTAL N° 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 04 de Agosto de 2017
Años 206º y 158°

ASUNTO : KP01-R-2016-000672
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-004863

RECURRENTE (S): ABG. ALEJANDRA EGLEE BALBAS AVENDAÑO, ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR INTERINA VIGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
PONENTE: ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir acerca del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la ABG. ALEJANDRA EGLEE BALBAS AVENDAÑO, FISCAL AUXILIAR INTERINA VIGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra la Sentencia Definitiva emitida contra la decisión dictada en 06 de Diciembre de 2016 y fundamentada en fecha 07 de Diciembre de 2016, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual ABSUELVE a los ciudadanos NELSON ALEXANDER DUDAMEL CHAVEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.035.184 y CHARBEL ELIAS ISSO MOURADIAN, titular de la cedula de identidad Nº 22.300.928 de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, y CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 3ero Ejusdem, respectivamente, e inserta en la causa principal signada con el N° KP01-P-2013-004863.
Con fecha 20 de Febrero de 2.017, esta Corte de Apelaciones ACUERDA darle entrada al mismo bajo la nomenclatura signada con el Nº KP01-R-2016-000672 y se procedió a su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia para ese entonces al Juez Profesional Jorge Eliecer Rondón.
En fecha 22 de Febrero de 201 mediante auto, se remiten las actuaciones al Juez Profesional Luís Ramón Díaz Ramírez, a los fines de verificar si existe alguna causa de inhibición en el presente asunto.
En fecha 01 de Marzo de 2017, el Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Luís Ramón Díaz Ramírez, presentó inhibición, la cual fue declarada con lugar en fecha 07-03-2017, procediéndose a remitir el asunto a la Sala Accidental, para proceder luego a librar la correspondiente convocatoria al Juez Accidental.
En fecha 07 de Marzo de 2017, vista la aceptación de la Jueza Accidental convocada y a los fines de efectuar los trámites correspondientes a los actos procesales, se acuerda constituir la SALA ACCIDENTAL Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES, en lo que se refiere el presente asunto, por los Jueces Profesionales: Jorge Eliecer Rondón (Presidente de la Sala), Arnaldo Osorio Petit y la Jueza Accidental, Carmen Judith Aguilar, quedando LA PONENCIA, por insaculación al Juez Profesional, Jorge Eliecer Rondón.
En fecha 07 de Abril de 2017, se admite el presente recurso y acuerda fijar audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 25 de Abril de 2017 a las 10:30 A.M.
En fecha 25 de Abril de 2.017, mediante auto se acordó DIFERIR la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no se hace efectivo el traslado del ciudadano Charbel Elias Isso Mouradian, quien se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de Trujillo, no comparecen las víctimas, familiares de quien en vida respondiera al nombre de Juan Carlos Aranguren, quienes no se encuentran debidamente notificados. Y por último se deja constancia que no comparece el recurrente la Fiscalía 26 del Ministerio Público quien no se encuentra debidamente notificada, y fija para el día martes nueve (09) de mayo de 2.017 a las 10:00 de la mañana. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de convocatoria.

En fecha 09 de Mayo de 2.017, mediante auto se acordó DIFERIR la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no se hace efectivo el traslado del ciudadano Charbel Elias Isso Mouradian, quien se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de Trujillo, no comparecen las víctimas, familiares de quien en vida respondiera al nombre de Juan Carlos Aranguren, quienes no se encuentran debidamente notificados por cuanto la resulta de la boleta de notificación manifiestan que la dirección es insuficiente, motivo por el cual se acuerda librar la misma conforme al artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija para el día martes veintitrés (23) de mayo de 2.017 a las 10:30 de la mañana. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de convocatoria.
En fecha 23 de Mayo de 2.017, mediante auto se acordó DIFERIR la Audiencia Oral y Pública, por cuanto no se hace efectivo el traslado del ciudadano Nelson Alexander Dudamel Chávez, quien se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sargento David Viloria. Se deja constancia que no se hace efectivo el traslado del ciudadano Charbel Elias Isso Mouradian, quien se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de Trujillo, no comparecen las víctimas, familiares de quien en vida respondiera al nombre de Juan Carlos Aranguren, quienes no se encuentran debidamente notificados por cuanto la resulta de la boleta de notificación manifiestan que la dirección es insuficiente, motivo por el cual se acuerda librar la misma conforme al artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija para el día martes trece (13) de Junio de 2.017 a las 10:00 de la mañana. Se deja constancia que se libraron las correspondientes boletas de convocatoria.

En fecha 13 de Junio de 2.017, se celebró Audiencia Oral y Público en la presente causa.
En fecha 04 de Agosto de 2017, el Juez Superior Ponente, consigna por ante secretaría de esta Corte de Apelaciones, el respectivo proyecto de sentencia.
DECISIÓN RECURRIDA:

Del dispositivo del fallo recurrido se desprende que:

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio N º 3, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE a los ciudadanos NELSON ALEXANDER DUDAMEL CHAVEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.035.184, nacionalidad Venezolano, de 31 años de edad, fecha de nacimiento: 21-11-1981 de estado civil soltero, grado de instrucción: 4to año, de profesión u oficio: Misión Vivienda, residenciado en el Barrio La Esperanza, al final de la Curva de Guape, Casa S/N casa de barro, con rejas de alambre, Duaca Estado Lara, teléfono: 0426-6552465 y CHARBEL ELIAS ISSO MOURADIAN Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.300.928, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 11-12-1986, de estado civil soltero, grado de instrucción: 1er año de Bachillerato, de profesión u oficio: Tapicero, hijo de José Isso y Anni Mouradian, domiciliado calle 12 con carrera 08, casa s/n, cercar del Hospital. Duaca. Estado Lara. Teléfono: 0414-5576854. De la revisión del sistema Juris 2000 se observa que presenta la causa penal KP01-P-2010-000003 Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal. (CONTUMAZ), por los hechos que le imputara el Ministerio Público y que no quedaron demostrados en el debate probatorio y cuya autoría, por ende, no le puede ser atribuida, en consecuencia se les considera a cada uno de ellos INOCENTE.



ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada Alejandra Eglee Balbas Avendaño, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Sexta del Ministerio Público, fundamenta el recurso de apelación de sentencia, de conformidad al artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la sentencia dictada por el que el Tribunal de Juicio Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, adolece del vicio de inmotivación por las razones siguientes:

Refiere el apelante que, el debate concluyó el 06 de diciembre del presente año, llegando el a quo a la determinación de absolver conforme a las pruebas evacuadas durante el juicio oral, lo cual fundamentó el día 07 del mismo mes y año, no obstante, se aprecia con claridad la ausencia de motivación y el examen exhaustivo que debe realizar el juez de todas y cada una de las pruebas llevadas al proceso, en principio de separada y luego concatenarlas entre sí para llegar al convencimiento pleno de condenar o absolver. Ese convencimiento debe ser expresado en la sentencia al momento de realizarse el estudio y valoración de las pruebas en garantía del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de todas las partes.

Señala también que en el presente caso, se observa el incumplimiento de tales exigencias cuando aprecia que la juez de la recurrida se limita a enunciar las pruebas evacuadas durante el debate sin realizar un análisis profundo de cada una de ellas y mucho menos luego de enunciarlas se observa algún tipo de consideración general que nos permia conocer las razones de hecho y de derecho que la llevaron a concluir que lo procedente era absolver a los acusados.

En consecuencia, solicito formalmente que este escrito de apelación sea admitido, y que el mismo sea declarado Con lugar y anule la decisión impugnada.

Dicho lo anterior esta Alzada procede a decidir de la forma siguiente:
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ha sido criterio de esta instancia Superior, de acuerdo a las tendencias Jurisprudenciales sostenidas por la Sala de Casación Penal que, “Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia”. Asimismo dentro la labor creadora en el orden Jurídico le es prohibido a las Cortes de Apelaciones descender a las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas durante el juicio oral, ya que ello equivaldría a realizar un nuevo análisis de valoración de pruebas que ya fueron estimadas por el órgano competente, en este caso el Juez de Instancia, ya que es esa Instancia la que determina los hechos del proceso, lo contrario sería atentar contra los principios de inmediación y Juez Natural garantizados en la norma Adjetiva Penal.
En tal sentido, obligante es para este órgano Jurisdiccional realizar el examen del razonamiento utilizado por el a quo, con fundamento a los principios generales de la sana crítica, para así determinar si el fallo se ajusta a la adecuada motivación obligante para el Juzgador.
Bajo estas premisas, esta Corte de Apelaciones, solo reexaminará sobre la manera empleada por el Juzgador para arribar a su conclusión y con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva, resolverá la denuncia aparecida en el escrito de apelación, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal, la cual contiene las actas de las diferentes incidencias acontecidas en el juicio oral y público.
Así, el Tribunal Colegiado, ha constatado que la sentencia recurrida, es producto del Juicio Oral y Público celebrado por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio No. 03 de este Circuito judicial penal, a cargo de la Jueza Abg. Leila-Ly de Jesús Zicarelli de Figarelli.
Por su parte, el apelante formaliza el recurso con base a lo establecido en el artículo 444 de la norma adjetiva Penal, numeral segundo, el cual establece:
“Articulo 444: El recurso solo podrá fundarse en:
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
En esta disposición, refiere cuatro supuestos, a saber: Cuando se señala falta, está vinculada a la inmotivación del fallo; cuando es por contradicción esta relacionada a que los hechos que se han establecido no constituyen prueba alguna relevante para lo que se investiga, es decir cuando el hecho dado por probado no da por demostrado la comisión del hecho punible, ni las circunstancia que lo rodean; la manifiesta ilogiciadad en la motivación, significa que el a quo al arribar a su conclusión ha violentado las reglas del correcto razonar y por ultimo cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral.
En el caso bajo análisis, entiende esta Instancia que se ha denunciado vicios de inmotivación de la sentencia, constituyendo ello la denuncia medular.
En este orden de ideas, al revisar la sentencia recurrida, la cual corre agregada a los folios ciento noventa y siete (197) al doscientos cuatro (204), ambos inclusive, de la causa principal KP01-P-2013-004863, pieza Nº 03, se pudo constatar que, la misma se estructuró de la forma siguiente:
A) Un segmento denominado "ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO”, en la cual el Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados, señalando que en el debate oral y público quedó plenamente acreditado que los acusados NELSON ALEXANDER DUDAMEL CHAVEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.035.184 y CHARBEL ELIAS ISSO MOURADIAN, titular de la cedula de identidad Nº 22.300.928 resultaron absueltos de los delitos de Homicidio Calificado en el curso de la ejecución de un robo, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, y Cómplice Necesario en el delito de Homicidio Calificado en el curso de la ejecución de un robo, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 3ero Ejusdem
B) Desarrolla la Sentencia otro Capitulo denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, en este aparte el Juzgador se pronuncia en cuanto a la subsunción de los hechos demostrados y acreditados en el Juicio Oral y Público, realizando un análisis y valoración de todas las pruebas sometidas al contradictorio.
C) Por último el Dispositivo del Fallo.
Al respecto observa esta instancia que, el a quo, dio por acreditados los hechos objeto del Juicio Oral y Público con base a las pruebas valoradas y estimadas de la forma siguiente, a tal efecto textualmente señala que:
Los hechos acreditados se encuentran probados con los siguientes elementos de pruebas:
La declaración del Funcionario JOSÉ PACHECO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la misma es apreciada y valorada por la A-quo por haber sido unos de los funcionarios que realizó diligencias urgentes en el presente caso.
Con la declaración del testigo LEXIS ENRIQUE TOVAR GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.262.215, es apreciada y valorada por el A-quo por haber sido sometido al contradictorio.
De igual modo, el tribunal a quo deja constancia en el fallo, de los medios que no le dio valor probatorio a saber:
Declaración de los funcionarios RICHARD PEROZA Y TANYA RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual no es valorada, en virtud que dichos funcionarios no comparecieron al debate probatorio por lo que no fueron sometidos al contradictorio.
Declaración del DR. JUAN RODRIGUEZ BARRIOS, Médico Anatomopatologo Forense, adscrito a la Coordinación de Anatomía Forense Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual no es valorada, en virtud que dichos funcionarios no comparecieron al debate probatorio por lo que no fueron sometidos al contradictorio.
Declaración de la Experta DADNALIS BRICEÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual no es valorada, en virtud que dichos funcionarios no comparecieron al debate probatorio por lo que no fueron sometidos al contradictorio.
Declaración del Experto PEDRO PERDOMO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual no es valorada, en virtud que dichos funcionarios no comparecieron al debate probatorio por lo que no fueron sometidos al contradictorio.
Declaración de los ciudadanos JULIO RAFAEL IGARRA GARCÍA, CARLOS CHANG y CARLOS CRISTOBAL AGUILAR, la cual no es valorada, en virtud que dichos funcionarios no comparecieron al debate probatorio por lo que no fueron sometidos al contradictorio.
Así las cosas, en cuanto a las TESTIMONIALES traídas al contradictorio, la juzgadora consideró:
En cuanto a la ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 01-12-12 realizada por el Agente Oviedo Erick, la cual no fue ofrecida como elemento probatorio, careciendo de valor probatorio.
En cuanto RECONOCIMIENTO DE CADAVER N° K-12-0056-07343 de fecha 01-12-12, la misma es apreciada y valorada por la A-quo por haber sido ratificada por el experto que la suscribe.
En cuanto PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-152-1598-12 de fecha 16-01-13, practicado al cadáver de JUAN CARLOS ARANGUREN, al no ser ratificada en el juicio por el experto que la suscribe, la juzgadora la consideró como un indicio de la causa de muerte hemorragia interna, fractura de la columna cervical y laceración de la tráquea.
En cuanto EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA N° 9700-127-DC-ARH-0161-03-13 de fecha 13-03-2013 al no ser ratificada en el juicio por el experto que la suscribe, la juzgadora la consideró como un indicio de la causa de muerte hemorragia interna, fractura de la columna cervical y laceración de la tráquea.
Así las cosas, en relación a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO sostenido por la recurrida, llegó al convencimiento que:
“….hay una persona muerta, en este caso, quien en vida respondía al nombre de JUAN CARLOS ARANGUREN, lo cual queda evidenciado con el RECONOCIMIENTO DE CADAVER Nª K-12-0056-07343 DE FECHA 01-12-12 REALIZADA POR RICHARD PEROZO Y TANYA RODRIGUZ, LA CUAL RIELA EN EL FOLIO 20 Y 21 DE LA PIEZA N°1 y en el ACTA DE DEFUNCIÓN No. 3527, la cual es expedida por el Registrador Civil del Hospital Central Antonio María Pineda, Municipio Iribarren del Estado Lara, en la cual se deja constancia de que en fecha 02-12-2012, falleció el ciudadano JUAN CARLOS ARANGUREN, a consecuencia de Anemia Aguda, Hemorragia Interna, Lesiones Vasculares Cervicales, heridas por arma de fuego. Por su parte, el funcionario JOSE PACHECO, quien es juramentado y expone: “Es un sitio del suceso abierto se localizo un cuerpo masculino boca abajo y tenía una herida por arma de fuego y estaba a 40 cm de la cera se encontró una mancha de sustancia pardo rojiza se realizo el 01-12-12.LA FISCALIA PREGUNTA: Si es mi firma y el plano fue realizado por mí... LA DEFENSA PRIVADA NO TIENE PREGUNTA. LA DEFENSA PÚBLICA PREGUNTA: Se realizo el 10-12-12 y el caso fue el 01-12-12 se realiza el levantamiento en borrador y luego se realiza a computadora. EL TRIBUNAL PREGUNTA: Si me traslade hasta el sitio el día de los hechos fue en horas de la mañana.” Deja constancia del lugar de los hechos ocurrido en la calle Negro primero, vía Los Rurales, vía pública, Duaca Estado Lara.
No comparecen al debate probatorio el resto de los funcionarios actuantes, no obstante, el imputado es detenido con ocasión de una orden de aprehensión, y no en flagrancia por lo que al no haber testigo presencial, carecemos de una versión de los hechos que nos ilustre sobre lo sucedido, ya que la versión aportada por los testigos en las actas de entrevista no pueden ser valoradas y el testigo Alexis Tovar, nada aporta sobre el autor de los mismos.
Ahora bien, aunque el tribunal agotó las vías para la comparecencia de los testigos ofrecidos en el escrito acusatorio, quienes fueron ofrecidos por el Ministerio Público para establecer la autoría de los hechos, éstos no comparecieron al debate probatorio.

Suficientes dudas para que esta Juzgadora llegue al convencimiento de que los acusados de autos, es el autor de los hechos y de los delitos, por los cuales se ordenó la apertura del juicio oral y público que son los siguientes: en fecha 01 de diciembre del 2012, en horas de la madrugada, el ciudadano JUAN CARLOS ARANGUREN, se desplazaba a pie por la calle Negro Primero, vía Las Rurales, del Eneal, Duaca, estado Lara, momento en el cual fue interceptado por el ciudadano NELSON ALEXANDER DUDAMEL CHAVEZ, quien se encontraba a bordo de una moto en compañía de otro sujeto, quienes portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le indican que entregue sus pertenencias, seguidamente el ciudadano NELSON ALEXANDER DUDAMEL CHAVEZ, quien conducía el vehículo tipo moto, se baja de dicho vehículo y acciona el arma en contra de la humanidad del hoy occiso JUAN CARLOS ARANGUREN, causándole muerte, para salir huyendo del lugar
En consecuencia, establecida como está a favor del acusado la presunción de inocencia y la exigencia legal no solo de que se demuestre el hecho sino que se compruebe también que el acusado ha participado en tal hecho delictivo, lo procedente es la declaratoria de ABSOLUCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud de que no quedó suficientemente demostrada la autoría del acusado en los hechos imputados por el Ministerio Público, en aplicación del principio del In Dubio Pro Reo, se le declara inocente. Así se decide.
En ese sentido, conforme a lo expuesto, considera esta instancia superior, que la recurrida analizó en su conjunto las pruebas sometidas al contradictorio, del razonamiento evidenciado en la sentencia, especialmente del acervo probatorio, tal como se ha señalado ut supra, dan cuentan del porque se arribó a la conclusión de absolver a los acusados, por lo que la manera sencilla y congruente con la que plasmó la recurrida el análisis de las pruebas evacuadas durante el Juicio Oral y Público, a criterio de esta Instancia Superior, ha quedado plenamente establecido la correcta labor del sentenciador en congrua aplicación del derecho al caso concreto, en correspondencia con lo que ha señalado la Sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando refiere que, la motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas; analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia (vid. Sentencia 735, fecha18 de Diciembre 2007, ponente Magistrado Miriam Morandy Mijares.)
Así pues, en cuanto al tema de la motivación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de Abril de 2010, señaló:
“En efecto, y tal como esta Sala estableció en sentencia n. 1.082/2007, del 1 de junio, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues como lo afirma el jurista italiano Luigi Ferrajoli, “… es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa” (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Segunda edición, Trotta, Madrid, 1997, pág. 623).
“En razón de ello, el ordenamiento jurídico exige que las decisiones estén motivadas, tal como se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 364 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén lo siguiente:
Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer”.
Hilvanando con respecto a la Motivación de la Sentencia recurrida, considera esta Corte de Apelaciones, que el Tribunal de Juicio N° 3, en acatamiento a las normas que impone el correcto razonar, estableció de manera exacta y concisa la declaración de las testimoniales, concatenándolos con la exposición taxativa de sus fundamentos de hecho y de derecho, por cuanto como se ha señalado, la recurrida si analizó todas y cada una de las probanzas que fueron sometidas al contradictorio; asimismo, se constató que el A-quo, utilizando adecuadamente las reglas del correcto razonar, analizando cada una de estas pruebas, tanto las testimoniales como las documentales, las cuales no quedó suficientemente demostrado la autoría de los acusados en los hechos imputados por el Ministerio Público, en aplicación del principio In Dubio Pro Reo, lo procedente fue decretarle la Absolución a los ciudadanos NELSON ALEXANDER DUDAMEL CHAVEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.035.184 y CHARBEL ELIAS ISSO MOURADIAN, titular de la cédula de identidad N° 22.300.928, en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, y CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 3ero Ejusdem.
Por lo que al analizar el método utilizado por el Juez para la valoración de las pruebas, este Tribunal Colegiado constató, que al apelante no le asiste la razón en cuanto a que la sentencia apelada esta inmotivada, tal como se ha dicho, el Juez claramente y de una manera sencilla expresa en su sentencia las razones por las cuales estima y valora el acervo probatorio sometido al contradictorio y así esta corte lo ha constatado remitiéndose a las actuaciones que reposan en la causa principal y recogen todas y cada una de las incidencias acontecidas durante la celebración del Juicio Oral y Público.
En ese sentido, y en abundamiento a lo ya establecido, esta Corte de Apelaciones luego de una revisión exhaustiva de las actas que contienen el desarrollo del debate oral y público y la sentencia apelada, constató que en efecto el método utilizado por la recurrida para arribar a su conclusión se corresponde al sistema de valoración de pruebas establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva Penal, que señala que éstas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. La recurrida con la rigurosidad que le impone el mencionado método, de explicar, razonar el porqué de la valoración que le dio a cada prueba, y porque desecho algunas testimoniales, se observa que siguió los lineamientos, de la experiencia común, las reglas de la lógica, las normas que gobiernan la expresión del pensamiento humano, constituidas por las normas fundamentales de la coherencia y la derivación dando razón suficiente del porque de su convencimiento, para absolver a los ciudadanos NELSON ALEXANDER DUDAMEL CHAVEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.035.184 y CHARBEL ELIAS ISSO MOURADIAN, titular de la cedula de identidad Nº 22.300.928 de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, y CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 3ero Ejusdem.
Con base a los razonamientos precedentemente establecidos, y demostrado como ha sido la ausencia del vicio denunciado, debe ser declarada Sin Lugar la presente denuncia, al constatarse que la sentencia objeto de esta apelación está impregnada de la suficiente Motivación para darle visos de legalidad y así se decide.
Por todo ello estima esta Corte, que las afirmaciones del recurrente como fundamento de la impugnación de la sentencia, no satisfacen los requerimientos de las causales invocadas, ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida cumple con los requisitos establecidos en la ley, no constatándose vicios que hagan procedente la nulidad de la sentencia impugnada, constatándose que la recurrida contiene la motivación suficiente, clara y lógica, producto de la apreciación y valoración de los elementos de pruebas recibidos en el debate, cuyas resultas emergen debidamente apreciadas y valoradas, para que dicha sentencia sea entendida plenamente por las partes en cuanto a la expresada y lógica convicción acerca de la debida valoración de los testimonios y documental apreciados, lo que dio lugar a la sentencia absolutoria; por lo tanto, la apelación carece de sustento jurídico, por lo tanto, al no asistirle la razón a la recurrente de autos, en consecuencia, debe ser declarados SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos y como consecuencia de ellos se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación; en consecuencia Queda materializada LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos NELSON ALEXANDER DUDAMEL CHAVEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.035.184 y CHARBEL ELIAS ISSO MOURADIAN, titular de la cedula de identidad Nº 22.300.928 la cual había quedado suspendida en la resolución con efecto suspensivo dictado en fecha 20-12-2016, hasta tanto se resolviera la apelación de sentencia definitiva, razón por la cual se libra las correspondientes boletas de excarcelación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.
DECISION
En base a las precedentes consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Sin Lugar el recurso de apelación por el interpuesto por la ABG. ALEJANDRA EGLEE BALBAS AVENDAÑO, FISCAL AUXILIAR INTERINA VIGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra la Sentencia Definitiva emitida contra la decisión dictada en 06 de Diciembre de 2016 y fundamentada en fecha 07 de Diciembre de 2016, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual ABSUELVE a los ciudadanos NELSON ALEXANDER DUDAMEL CHAVEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.035.184 y CHARBEL ELIAS ISSO MOURADIAN, titular de la cedula de identidad Nº 22.300.928 de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, y CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 3ero Ejusdem, respectivamente, e inserta en la causa principal signada con el N° KP01-P-2013-004863.
SEGUNDO: Queda Confirmada la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: Queda materializada LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos NELSON ALEXANDER DUDAMEL CHAVEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.035.184 y CHARBEL ELIAS ISSO MOURADIAN, titular de la cedula de identidad Nº 22.300.928 la cual había quedado suspendida en la resolución con efecto suspensivo dictado en fecha 20-12-2016, hasta tanto se resolviera la Apelación de Sentencia Definitiva; en consecuencia líbrese las correspondientes boleta de excarcelación.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional
Presidente de la Sala Accidental N° 01
De la Corte de Apelaciones



Reinaldo Rojas Requena
(Ponente)

El Juez Profesional, La Juez Accidental


Arnaldo Osorio Petit Carmen Judith Aguilar Mendoza


La Secretaria


Maribel Sira