REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, uno de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º


Exp. Nº KP02-O-2017-000106

En fecha 27 de julio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar interpuesta por los ciudadanos ANGEL RAMIRO PULGAR ARAUJO, MARIA ELENA BRICENO JIMENEZ y JOSE ANTONIO RAMOS QUERALES, titulares de las cédulas de identidad números 19.348.656, 17.134.740 y 16.238.982, respectivamente, actuando en su condición de atletas ciclistas, asistidos por el abogado Carlos Alberto Mendoza Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 271.863, contra la ASOCIACION DE CICLISMO DEL ESTADO LARA, por la presunta vulneración de lo establecido en los artículos 62, 63 y 64 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 47 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física.
En fecha, 28 de julio de 2017, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
En esta misma fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, en virtud de su designación como Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. (Vid Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias N° 708 de fecha 28 de abril de 2004, N° 1144 de fecha 08 de junio de 2006).
En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional, para lo cual se observa lo siguiente:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentando en fecha 27 de julio de 2017, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que “En fechas 14 de Junio de 2.017, se publica por parte, para esa fecha de la Junta Directiva de la Asociación de ciclismo del Estado Lara, en el diario de Lara de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, convocatoria a escogencia y elección de la Comisión Electoral y convocatoria de elecciones de la Autoridades que presidiarían la Asociación de Ciclismo del Estado Lara para el periodo 2017-2021, respectivamente, de inmediato ante esta convocatoria, nosotros ANGEL RAMIRO PULGAR ARAUJO, MARIA ELENA BRICENO JIMENEZ y JOSE ANTONIO RAMOS QUERALES, atletas ciclistas del Estado Lara y de la Nación, antes identificados, nos dispusimos a organizarnos como actores legalmente validos para participar en el referido proceso electoral, y nos organizamos conforme a la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física y la Providencia 002/2017 del Instituto Nacional del Deporte (IND) que prevén la escogencia en Asamblea General previa sus representantes a conformar el padrón electoral de este proceso que se inició el 22 de junio de 2017”. (Negrillas del original).
Que “(…) previa convocatoria pública y conforme a la Ley del Deporte, Actividad Física y Educación Física y a la Providencia 02/2017 del IND, escogimos el día 16 de junio de 2017 nuestros representantes al proceso eleccionario que se iniciaría el día 22 de los corrientes, dichas asambleas se realizaron conforme al Artículo Tercero, numeral 3 de la Providencia 02/2017, para garantizarnos a los sujetos previstos en el Artículo 47 numerales 2, 3 y 5 de la Ley del Deporte, Actividad Física y Educación Física, su participación participativa y protagónica, dentro de un marco de transparencia y equidad como lo consagra la Constitución Nacional y las Leyes que amparan todos los procesos electorales en Venezuela”.
Que “(…)Sin embargo, el día 22 de junio de 2017, cuando las autoridades convocantes que fue la Junta Directiva de la Asociación del Ciclismo del Estado Lara hacen el inicio del proceso electoral para las renovación de las Autoridades para el periodo 2017/2021, y que se inicia con la escogencia de la Comisión Electoral, ente rector de este proceso y que debe garantizar la equidad, transparencia y participación de todos los actores, dejan a un lado e irrespetan la participación protagónica LEGAL y CONSTITUCIONAL de los nosotros ATLETAS y sujetos legalmente establecidos y de manera arbitraria y poco transparente escogen un padrón electoral a su conveniencia, para predisponer unas elecciones que los favoreciera y que no permitiera la inclusión de por lo menos un representante de nuestra corriente que hiciera parte de la Comisión Electoral y que permitiría la transparencia de todo este proceso (…)”.
Que “(…)El día 05 de julio de 2017 se sucede el acto electoral, un acto plagado de vicios, que por prensa y de infinidad de maneras habíamos denunciado previamente, los distintos representantes de los clubes conjuntamente con los atletas y entrenadores que previamente fueron seleccionados para ser representados en sus respectivas asambleas, nos presentamos en el velódromo “Héctor Alvarado” de la ciudad de Barquisimeto, dándose inicio al proceso de elección aproximadamente a las 9:30 am por la comisión electoral. Los primeros en ejercer el derecho al voto fueron los jueces (árbitros), sin embargo, este gremio había convocado una asamblea para elegir a sus representantes en la misma fecha que los atletas, y la misma no contó con una asistencia significativa, por lo que no hubo asamblea de jueces. Desconocemos el mecanismo utilizado por la comisión electoral para permitir el voto de los jueces, así como no hubo información del número de jueces (árbitros) que ejercieron el voto”.
Que “(…) el día Viernes (sic) 8 de Mayo (sic) de 2015 se realizaron (sic) la primera reunión de la Comisión Electoral […] el llamado a dicha reunión fue de manera irregular, ya que la convocatoria formal por parte del secretario nunca fue hecha”.
Que “Para culminar el proceso fueron llamados a votar los representantes de los atletas, en este grupo se le permitió votar a algunos atletas que no aparecían en el listado presentado por nosotros de los atletas, listado este producto de la asamblea convocada para elegir quienes nos representarían en estas elecciones, pero sin embargo la Comisión Electoral electa fraudulentamente, agraviante en este caso, a nosotros: ANGEL RAMIRO PULGAR ARAUJO, MARIA ELENA BRICENO JIMENEZ y JOSE ANTONIO RAMOS QUERALES, que si estábamos en ese listado se nos niega nuestro derecho a ejercer nuestro voto. El argumento esgrimido por la agraviante comisión electoral para NEGARNOS el derecho al voto a los representantes ELEGIDOS previamente en sus asambleas respectivas, fue que para poder participar en la elección de la junta directiva, debieron haber participado (votado) en la elección de la comisión electoral, ignorando incluso las apelaciones verbales que les hicimos y que les explicaban que habíamos sido electos para representar a nuestro gremio de atletas para la elección de las autoridades de la asociación, sin embargo, no hubo explicación o argumentación que quisiera aceptar la comisión electoral, cercenándonos el derecho al voto.”.
Requieren que se “(…) decrete MEDIDA CAUTELAR consistente SUSPENDER los efectos del acto administrativo del proceso electoral, lo decrete nulo de toda nulidad y nos reintegre de manera integral NUESTRO DERECHO AL VOTO para elegir nuestras autoridades en el Estado Lara”.
Finalmente solicitan a este Juzgado que declare con lugar la acción de amparo interpuesta.
II
DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
En tal sentido, es preciso determinar que los hechos denunciados como lesivos en el presente asunto están referidos al proceso electoral para la elegir las “Autoridades que presidiarían la Asociación de Ciclismo del Estado Lara para el periodo 2017-2021” el cual, a decir de los accionantes, no se efectuó conforme a lo dispuesto en el “Artículo Tercero, numeral 3 de la Providencia 02/2017, para garantizarnos a los sujetos previstos en el Artículo 47 numerales 2, 3 y 5 de la Ley del Deporte, Actividad Física y Educación Física”.
Específicamente denuncian “Para culminar el proceso fueron llamados a votar los representantes de los atletas, en este grupo se le permitió votar a algunos atletas que no aparecían en el listado presentado por nosotros de los atletas, listado este producto de la asamblea convocada para elegir quienes nos representarían en estas elecciones, pero sin embargo la Comisión Electoral electa fraudulentamente, agraviante en este caso, a nosotros: ANGEL RAMIRO PULGAR ARAUJO, MARIA ELENA BRICENO JIMENEZ y JOSE ANTONIO RAMOS QUERALES, que si estábamos en ese listado se nos niega nuestro derecho a ejercer nuestro voto”. Por lo cual debe acotar este Juzgado Superior que se evidencia su contenido electoral, razón por la cual es menester revisar las competencias atribuidas a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, conviene citar lo dispuesto en el artículo 27 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente:

“Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
3. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional”.

Por su parte, el artículo 25, numeral 22, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
22. Conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como de los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral”.

En tal sentido, cabe acotar que el criterio contenido en la sentencia Nº 187 -vinculante- dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de abril de 2010; Exp. 08-1200, (caso: Juan Ismael Herrera y Yunia Rosa Lárez, contra las Juntas Directivas de los Consejos de Administración y de Vigilancia de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Instituto Nacional de Nutrición), que establecía las competencias para casos como el presente y atribuía a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de las acciones de amparo constitucional en materia electoral, se entiende abandonado por la publicación de la hoy vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de agosto de 2010, mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.483, cuyos artículos 27 numeral 3 y 25 numeral 22 establecen de forma clara las reglas de la competencia para conocer las acciones de amparo que sean intentadas en la materia bajo estudio.
A mayor abundamiento, se trae a colación la decisión N° 103, de fecha 20 de julio de 2017, por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual esgrimió lo siguiente:
“(…) Corresponde a esta Sala pronunciarse en torno a su competencia para conocer del presente asunto, y en ese sentido, observa:
En el caso de autos se intentó una acción de amparo constitucional contra la Comisión Electoral de la Asociación Cultural y Social CASA ITALIA DE MARACAY, causa remitida a esta Sala Electoral por declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en decisión del 09 de junio de 2017.
Corresponde a esta Sala, con carácter previo, pronunciarse en torno a su competencia para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta, y en este sentido observa:
La vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa en su artículo 27 numeral 3, lo siguiente:
(…)
Siendo así, observa esta Sala, por una parte, que en el caso de autos se intentó un amparo constitucional con el objeto de que se ordenara “…a la Comisión Electoral de la Asociación Cultural y Social CASA ITALIA DE MARACAY que actúa de facto como agraviante, restablezca la situación jurídica infringida en cuanto acepte la inscripción de la Plancha N° (sic) 2, integrada por [sus] representados”.
Esto es, que la acción de amparo es interpuesta contra la Comisión Electoral encargada de realizar el proceso electoral para elegir a los miembros de la Junta Directiva de la “Asociación Cultural y Social CASA ITALIA MARACAY”, y por la otra, que la parte presuntamente agraviante no figura en el artículo 25 numeral 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual le atribuye a la Sala Constitucional el conocimiento de los amparos que se interpongan contra los órganos electorales allí mencionados.
Determinada la naturaleza electoral de la presente acción y la no aplicación del artículo 25.22 ejusdem, esta Sala Electoral acepta la declinatoria formulada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia asume la competencia para conocer, tramitar y decidir la acción de amparo constitucional planteada el 02 de junio de 2017, de conformidad con el numeral 3 del artículo 27 eiusdem. Así se establece”.

Así, se tiene que al poseer la acción de amparo interpuesta, en esencia naturaleza electoral ya que versa sobre una presunta actuación lesiva por parte de la Comisión Electoral para la elección las “Autoridades que presidiarían la Asociación de Ciclismo del Estado Lara para el periodo 2017-2021”; estima este Juzgado, que los hechos descritos se corresponden con el supuesto contenido en el numeral 3 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes citado, que establece las competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
Considerando además, que ésta competencia no está atribuida a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en atención a lo dispuesto en el numeral 22 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, no se trata de una acción de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como de los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral; en consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro declara su incompetencia para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: su INCOMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar interpuesta por los ciudadanos ANGEL RAMIRO PULGAR ARAUJO, MARIA ELENA BRICENO JIMENEZ y JOSE ANTONIO RAMOS QUERALES, titulares de las cédulas de identidad números 19.348.656, 17.134.740 y 16.238.982, respectivamente, actuando en su condición de atletas ciclistas, asistidos por el abogado Carlos Alberto Mendoza Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 271.863, contra la ASOCIACION DE CICLISMO DEL ESTADO LARA, por la presunta vulneración de lo establecido en los artículos 62, 63 y 64 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 47 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física.
SEGUNDO: se DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
TERCERO: Remítase inmediatamente el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio

La Secretaria,


Abg. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 01:00 p.m.

La Secretaria,