REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, diez de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º

Exp. Nº KP02-N-2016-000170
PARTE QUERELLANTE: PAULA MAYBEL TORRES JIMENEZ, HILDA PEÑA DE ESCOBAR Y OTRAS, titulares de las cedulas de identidad N° 3.875.171 y N° 4.720.909.-
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLANTE:
Abogada ENMAGLY PÉREZ ALDAZORO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.375.-
PARTE QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.-
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLADA: Abogado ABG. JOSE PASTRAN; I.P.S.A: 129.754, en su condición de apoderado judicial de la Contraloría General Del Estado Lara.-
MOTIVO: Recurso de Abstención o Carencia.-
SENTENCIA: Definitiva.

En fecha 19 de septiembre de 2016, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y anexos presentado por los ciudadanos Paula Maybel Torres Jiménez e Hilda Peña de Escobar, titulares de las cedulas de identidad 3.875.171 y 4.720.909, respectivamente, en su carácter de Presidenta y Secretaria General del SINDICATO VENEZOLANO DE MAESTROS DEL ESTADO LARA (SINVEMAL), Orlando José Herrera Duran titular de la cédula de identidad número 4.373.999, actuando en su condición de Presidente del SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO LARA (SUMALARA), Eli Saúl Lobatón Díaz, titular de la cedula de identidad N° 7.351.234, en su condición de Secretario General del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DEL ESTADO LARA (SUTELARA) y Manuel Estebaldo Galíndez Rodríguez, titular de la cedulad de identidad N° 4.603.145, en su condición de Secretario General del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN PROGRESISTA DEL ESTADO LARA (SINDITE LARA), debidamente asistidos por la abogada Enmagly Pérez Aldazoro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.375, contentivo de la demanda por abstención, contra el ciudadano Henri Falcón Fuentes, GOBERNADOR DEL ESTADO LARA.
En fecha 19 de septiembre de 2016 se recibió en este Juzgado el presente recurso.
En fecha 22 de septiembre de 2016 se admitió a sustanciación el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley, todo lo cual fue librado el 7 de octubre de 2016.
En fecha 24 de abril de 2017, se recibe escrito presentado por el abogado José Pastrán, en su carácter acreditado en autos, en el cual consignó informes, constante de 17 folios y 17 anexos.
En fecha 26 de abril de 2017, mediante auto, se acordó formar una segunda (2da) pieza, con foliatura separada, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
En fecha 27 de abril de 2017, fenecido el día de 26 de abril de 2017 el lapso establecido en el auto de fecha 22 de septiembre de 2016, se dejó constancia que la parte accionada presentó escrito, y se fijó el noveno (9no) día de despacho, para la realización de la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el Artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se realizó cómputo.
En fecha 14 de abril de 2015, Fenecido como se encuentra el lapso establecido en el auto de fecha 13 de abril de 2015, se agregó el escrito presentado por la parte accionada, y se fijó el octavo (8°) día de despacho siguiente para la realización de la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el Artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 2 de junio de 2017, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a inhibirse, la suscrita abogada MARIA ALEJANDRA ROMERO ROJAS, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de conocer la presente causa signada con el N° KP02-N-2016-0000170, contentivo de la demanda por abstención o carencia, por cuanto al revisar el contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente, por cuanto la parte demandante es asistida por el abogado Luis Eduardo Febles Boggio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 219.801, el cual prestó los servicios de secretario titular, para mi persona como Juez de este Juzgado, en mis inicios en este Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 22 de junio de 2017, por cuanto en fecha 17 de mayo de 2017, fue juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, en virtud de mi designación por parte de la Comisión Judicial, como Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11 de julio de 2017, vencido como están los lapsos establecidos en el auto de fecha 27 de junio de 2017, este Tribunal fija el noveno (9no) día de despacho, para la realización de la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el Artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 1 de agosto de 2017, se realizó la audiencia oral, encontrándose presente por la parte demandante los ciudadanos Hilda Peña de Escobar y Orlando José Herrera Durán y su apoderado judicial el abogado Luis Eduardo Febles, y por la parte demandada, el abogado José Javier Pastrán, actuando en su condición de apoderado judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
Mediante escrito consignado en fecha 19 de septiembre de 2016, la parte actora presentó recurso por abstención o carencia, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “En fecha 05/11/2013 presentamos Pliego de Peticiones contentivo del Proyecto de la VII Convención Colectiva de las Trabajadoras y Trabajadores de la Educación dependientes del Ejecutivo del Estado Lara, por ante la Inspectoría del Trabajo, sede Pió Tamayo, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara; siendo signado con la nomenclatura 005-2013-04-00041 y admitida según auto de fecha 20/11/2013, según consta en anexo marcado “A”.”
Que, “En fecha 16/12/2013, se notifico por parte de la Inspectoría del Trabajo a la Gobernación del Estado Lara, sobre la admisión del Proyecto de la VII Convención Colectiva de las Trabajadoras y Trabajadores de la Educación dependientes del Ejecutivo del Estado Lara y se le impuso la obligación de remitir al Inspector del Trabajo en un lapso de treinta (30) días el ESTUDIO ECONÓMICO COMPARATIVO, como etapa preliminar y preclusiva para el inicio de la negociación colectiva en el sector público, en el cual debe evidenciar el costo de las condiciones trabajo vigente en comparación con las solicitadas en el proyecto del Proyecto de la VII Convención Colectiva de las Trabajadoras y Trabajadores de la Educación dependientes del Ejecutivo del Estado Lara, presentada por la coalición sindical, momento en el cual se dio esta entidad pública por notificada de la presentación y admisión del Proyecto de la VII Convención Colectiva de las Trabajadoras y Trabajadores de la Educación dependientes del Ejecutivo del Estado Lara, siendo el caso, que hasta la fecha de interposición de este recurso extraordinario no lo ha realizado ante la Inspectoría del Trabajo. Así mismo, destacamos que se ha requerido por parte de la misma Inspectoría del Trabajo, a solicitud nuestra la exigencia de su presentación tal y como consta en notificaciones de fechas 09/04/2014, 13/08/2015, 15/02/2016 y 26/04/2016; según consta en anexo marcado “B”.” (Mayúsculas del original).
Que, “En fecha 27/08/2014, ante la negativa del Ejecutivo en presentar el ESTUDIO ECONÓMICO COMPARATIVO, ante la Inspectoría del Trabajo, la Profesora Hilda Peña, Secretaria General de SINVEMAL, se dirigió ante la Defensoría Delegada del Pueblo en el Estado Lara, en donde consignó escrito y solicitó la intervención de dicho ente.
Que, “En fecha 09/09/2014, la Defensoría del Pueblo Delegada en el Estado Lara, remite oficio a la Gobernación del Estado Lara, mediante el cual solicita adoptar todas las medidas administrativas y presupuestarias para garantizar los derechos laborales de los educadores estadales, como parte de la responsabilidad que tiene el Ejecutivo Regional en sostener las escuelas públicas; así mismo le solicita con carácter de urgencia presentar ante la Inspectoría del Trabajo el estudio económico comparativo, que permita continuar con la discusión del Proyecto de la VII Convención Colectiva de las Trabajadoras y Trabajadores de la Educación dependientes del Ejecutivo del Estado Lara, siendo ratificada dicha solicitud mediante oficio identificado bajo el N° DP/ DDEL-2016-000279, de fecha 12 de abril de 2016, del mismo modo en fecha 17/05/2016, se realizo mesa de diálogo con representantes de la Coalición Sindical (SINVEMAL, SUMALARA, SUTELARA Y FENATEV), representantes del Ejecutivo del Estado Lara: Abg. Elizabeth Rodríguez y Abg. Gladis Calles, representante de la Defensoría del Pueblo, Elba Yris Rodil; en la cual la representación del Ejecutivo no presentó el Estudio Económico Comparativo ni dejo constancia de haberlo hecho por ante la Inspectoría del Trabajo. (Mayúsculas del original).
Solicitó a este Órgano Jurisdiccional que “(…) ORDENE a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, en la persona del Gobernador del estado Lara, Ciudadano Henri Falcón Fuentes, la remisión inmediata del Estudio Económico a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, SEDE PIO TAMAYO, para pasar a la etapa sucesiva y preliminar a la instalación de la Junta Negociadora, referida a la presentación del Informe Preceptivo, luego del cual, se dará inicio a la negociación del Proyecto de la VII Convención Colectiva de las Trabajadoras y Trabajadores de la Educación dependientes del Ejecutivo del Estado Lara, el cual va beneficiar a las Trabajadoras y Trabajadores de la Educación en condición de ordinarios, interinos o contratados, jubilados e incapacitados” (Mayúsculas de la cita).
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, cuyo artículo 25, establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales, al precisar lo que de seguida se cita:
“(…)
4. La Abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por leyes.” (Negrillas agregadas).
Por lo tanto, este Juzgado Superior determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto, pues se ha interpuesto una demanda por abstención contra un ente estadal, encontrándose ubicada dicha entidad político territorial en la Región Centro Occidental, cuya competencia corresponde a este Tribunal. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto por los ciudadanos Paula Maybel Torres Jiménez e Hilda Peña de Escobar, titulares de las cedulas de identidad 3.875.171 y 4.720.909, respectivamente, en su carácter de Presidenta y Secretaria General del Sindicato Venezolano de Maestros del Estado Lara (SINVEMAL), Orlando José Herrera Duran titular de la cédula de identidad número 4.373.999, actuando en su condición de Presidente del Sindicato Unitario Del Magisterio Del Estado Lara (SUMALARA), Eli Saúl Lobatón Díaz, titular de la cedula de identidad N° 7.351.234, en su condición de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores de la Enseñanza del Estado Lara (SUTELARA) y Manuel Estebaldo Galíndez Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.603.145, en su condición de Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Educación Progresista del Estado Lara (SINDITE LARA), debidamente asistidos por la abogada Enmagly Pérez Aldazoro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.375, contentivo de la demanda por abstención, contra el ciudadano Henri Falcón Fuentes, Gobernador del Estado Lara.
Entrando al análisis de fondo, pasa este Juzgado a revisar los argumentos expuestos por las partes, y en tal sentido la demandante indicó que en fecha 22 de octubre de 2013 “(...) realizado el debate según las reglas del Reglamento Interior y de Debates del Consejo Legislativo del Estado Lara, se aprobó con una mayoría de NUEVE (09) VOTOS, la solicitud de REMOCIÓN de la siguiente funcionaria: Ingeniero Adriana Díaz presidenta de la HIDROLÓGICA DEL ESTADO LARA (...)”, en virtud de que formó parte del punto 6 del orden del día, la proposición de “(...) destitución inmediata de la Ing. Adriana Díaz, por ineficiencia e incapacidad para atender el problema del agua y colapso de cloacas en el Estado”. (Mayúsculas y negritas de la cita).
En la oportunidad de la audiencia oral agregaron:
“(…) la parte demandada quien expone: como bien lo afirma la representación de la parte demandante, ciertamente para la convención colectiva se debe presentar estudios económicos para determinar la viabilidad de esa convención colectiva. El patrono está sometido por- su condición presupuestaria lo cual va a determinar la viabilidad financiera. Además que ésto conlleva a responsabilidad administrativa por cuanto no se podría comprometer sin haber hecho previamente un estudio técnico de lo que proponen la convención colectiva. Es un hecho público y.notorio las limitantes presupuestarias que se ha venido agravando por los aumentos salariales, bonos de alimentación, temas de contrataciones públicas, debido a que el presupuesto no alcanza y no hace viable ciertas condiciones que son compromisos de la Gobernación del Estado Lara. La oficina de presupuesto está en esos análisis tomando en consideración la realidad presupuestaria que presenta la Gobernación. Estamos haciendo actualmente mesas de diálogo a los efectos de revisar condiciones donde pudiera coincidir con el gremio de los educadores, conversaciones a nivel de la Defensoría del Pueblo. Estamos bastante limitados en el aspecto presupuestario, porque precisamente la oficina de presupuesto está analizando la viabilidad. Es todo. Se le concede el derecho a réplica a la representación de la parte demandante quien expone: es importante destacar dos cosas puntuales, la primera es que estamos ante un procedimiento breve, de abstención o carencia y la doctrina y la jurisprudencia, han precisado que este trata de lograr que la administración cumpla con una obligación a la que se abstiene, la entidad de trabajo debe presentar un cuadro comparativo, aspectos atinentes no corresponde en esta oportunidad, ni siquiera ha presentado en la sede de la Inspectoría del Trabajo la situación financiera de los Trabajadores, lo que pretendemos es que se condene a la Gobernación en presentar el cuadro comparativo en la Inspectoría. Se ratifica las documentales presentadas con el escrito libelar. Es todo. Se le concede el derecho a contrarréplica a la representación de la parte demandada quien expone: básicamente en el informe se hace mención a distintos criterios del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que este estudio debe ser viable a los aspectos presupuestarios, acarrea responsabilidad a los efectos de control fiscal.”
Así, el hecho que da origen a la interposición de la presente demanda por abstención deviene del presunto incumplimiento por parte del Gobernador del Estado Lara, ciudadano Henri Falcón Fuentes, de remitir ante la Inspectoría del Trabajo “Pio Tamayo” de Barquisimeto estado Lara, “ESTUDIO ECONÓMICO COMPARATIVO donde se deberá evidenciar el costo de las condiciones de trabajo vigentes en comparación con las solicitadas en el referido proyecto”, solicitadas según auto de fecha 20 de noviembre de 2013, notificado en fecha 16 de diciembre de 2013 (Folios 3 y 4 de la pieza del expediente principal).
Identificado el punto controvertido en la presente causa, considera este Juzgado necesario realizar algunas consideraciones sobre el alcance de la demanda por abstención, destacando que ésta constituye un medio procesal que pretende el cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, que le viene impuesta a la Administración por el ordenamiento jurídico (vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 547 de fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
Ahora bien, respecto del carácter de la obligación incumplida por parte de la Administración Pública, que haría procedente la demanda por abstención, debe observarse lo indicado por la Sala Constitucional en la sentencia mencionada:
“En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.
Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica”
En este sentido, según expone la sentencia previamente citada, la obligación que se dice incumplida por la Administración no necesariamente debe poseer las características de específica como fue interpretado por la jurisprudencia imperante hasta entonces, sino que debe abarcar toda obligación administrativa incumplida, ello ratificado en la sentencia Nº 93 de fecha 1º de febrero de 2006 (caso: BOGSIVICA). En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó de lado las exigencias de una obligación específica que tradicionalmente había establecido la jurisprudencia de los tribunales contencioso administrativos para la procedencia del recurso por abstención o carencia, lo que resulta contrario –tal como lo afirmó rotundamente dicha sentencia- a las disposiciones constitucionales que consagran un nuevo perfil de la justicia contencioso administrativa, acercándola –como no podía ser de otro modo- a un verdadero sistema subjetivo y abierto de pretensiones en virtud del cual, los particulares puedan siempre cuestionar ante dicha jurisdicción una omisión de la Administración, obteniendo una sentencia sobre el fondo, independientemente –además- que exista o no un recurso legal para tramitarlo.
Ello así, siguiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que la demanda por abstención procede contra cualquier manifestación de inactividad administrativa, trátese del incumplimiento de una obligación específica o genérica, poco importa ya, que sea impuesta a la Administración por el ordenamiento jurídico –en virtud de una disposición normativa, por ejemplo, de rango legal o reglamentaria-.
Por otra parte, merece indicarse con respecto a la abstención, lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:
“(…) La norma transcrita establece el derecho que tiene todo ciudadano de presentar solicitudes ante cualquier autoridad y funcionario público, y de que éstos den respuesta en forma oportuna y adecuada sobre los asuntos que sean de su competencia.
Respecto al derecho de petición esta Sala ha señalado en ocasiones anteriores que sólo puede hablarse de violación a este derecho, cuando la Administración teniendo la obligación de pronunciarse sobre un asunto que le ha sido planteado por los administrados, se niega a hacerlo. (Ver Sentencia Nº 00402 del 29 de abril de 2004). (…)” (Sentencia Nº 0174 del 01 de febrero de 2007)
De las sentencias parcialmente transcritas se colige que a los efectos del derecho de petición, toda persona natural o jurídica tiene el derecho de presentar peticiones ante cualquier autoridad sobre los asuntos de su competencia y a obtener respuesta sobre lo solicitado dentro de los lapsos establecidos en la ley (oportuna y adecuada respuesta). El mencionado derecho implica a la vez un deber para la Administración y sus funcionarios de decidir acerca de lo solicitado.
En el caso en particular se observa que el artículo 444 del Decreto Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras señala que:
Estudio económico comparativo e informe preceptivo
Artículo 444. Si se trata de órganos o entes de la Administración Pública Nacional, el proyecto de convención colectiva de trabajo se tramitará por ante la Inspectoría Nacional, si se trata de órganos o entes de la Administración Pública Estadal o Municipal, el proyecto de convención colectiva de trabajo se tramitará por ante la Inspectoría de la jurisdicción correspondiente.
Admitido el proyecto de convención colectiva, el Inspector o la Inspectora del Trabajo enviará copia del mismo a la entidad de trabajo correspondiente y le solicitará la remisión del estudio económico comparativo, que deberá presentar en un lapso de treinta días en base a las normas fijadas por el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación y finanzas, evidenciando el costo de las condiciones de trabajo vigentes en comparación a las solicitadas en el referido proyecto.
Recibido el estudio económico comparativo, la Inspectoría del Trabajo lo remitirá al ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación y finanzas, para que, en un lapso de treinta días, rinda informe preceptivo que indique los lineamientos específicos para la negociación de la convención colectiva de que se trate.
En los casos de órganos y entes de la Administración Pública Estadal o Municipal, el estudio económico comparativo se enviará a la unidad administrativa responsable de la planificación y las finanzas, la cual elaborará el informe preceptivo en los términos establecidos dentro de los treinta días siguientes.
Una vez recibido el informe preceptivo el Inspector 6 Inspectora del Trabajo convocará a la negociación de la Convención Colectiva de Trabajo. (Resaltado de este Juzgado)
En tal sentido, es el Inspector o Inspectora del Trabajo, el legitimado para plantear la solicitud mencionada. Esta solicitud en el presente caso, fue realizada al Gobernadores del estado, quien estaba en la obligación de responder en el plazo establecido según la norma anteriormente citada.
En el presente caso, se observa que consta en autos copia certificada de la comunicación N° Exp. Nro. 005-2013-04-00041, de fecha 20 de noviembre de 2013, (folio 2 de la pieza de expediente principal), mediante la cual el abogado Óscar Álvarez Inspector del Trabajo en el Estado Lara sede “Pio Tamayo” envió al ciudadano Henri Falcón, Gobernador del Estado Lara, la solicitud que sigue:
“Gobierno Bolivariano de Venezuela
Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social
INSPECTORIA DEL TRABAJO "PÍO TAMAYO”
COORDINACION DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nro. 005-2013-04-00041
Barquisimeto, 20 de Noviembre de 2013
Ciudadano:
Representante legal de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA
DIRECCION: Carrera 19, esquina de la calle 23, BARQUISIMETO, ESTADO LARA.
Su Despacho.-
Se le hace saber que cebe comparecer por ante esta Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos de esta Inspectoría del Trabajo "PÍO TAMAYO", ubicada en la carrera 21 entre calles 23 y 24, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, con el Objeto de consignar por ante este Despacho el estudio económico comparativo, donde se deberá evidenciar el costo de las condiciones de trabajo vigentes en comparación con las solicitadas en el referido proyecto presentado por la coalición sindical conformada por SINVEMAL, SUMALARA, SUTELARA Y FENATEV para ser discutido conciliatoriamente con la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA de conformidad con lo establecido en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

ABG. ÓSCAR ÁLVAREZ
INSPECTOR DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA
SEDE “PIO TAMAYO”
(…)”.
Así las cosas, se puede apreciar de manera objetiva, conforme lo alegado y probado en autos, que la demanda de abstención se encuentra sustentada bajo la ocurrencia de los elementos esenciales que determinan su procedencia, a saber, el deber del Gobernador del Estado Lara de ‘presentar en un lapso de treinta días en base a las normas fijadas por el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación y finanzas, evidenciando el costo de las condiciones de trabajo vigentes en comparación a las solicitadas en el referido proyecto’; previsto en una norma claramente definida que, además de garantizar esa competencia en materia funcionarial, resguarda el principio de paralelismo de las formas, por lo que la parte demandada se encuentra habilitada por la norma para cumplir con la petición requerida; la configuración del supuesto de hecho admitido por la norma (artículo 45 de la Constitución del Estado Lara) para que se puede exigir judicialmente el cumplimiento de la obligación contenida en ella; y, la evidente ausencia a realizar una conducta determinada ex lege.

Constata quien aquí decide, que cursan en el expediente pruebas que llevan a la convicción que se ha realizado diligencias o pedimentos, instando al referido órgano administrativo para que emita el respectivo pronunciamiento de acuerdo a lo peticionado por la hoy recurrente, y en total conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto, carga procesal que le corresponde a la interesada para demostrar que efectivamente ejecutó las actuaciones pertinentes para tal fin, lo cual quedó evidenciado en el caso que hoy ocupa la atención de este Juzgado. Y así se decide.
En el mismo orden, de las actas analizadas se evidencia que efectivamente la parte recurrente hizo todas las diligencias necesarias ante el ente recurrido para obtener respuesta oportuna, así pues, conforme a la vigente Constitución es un principio fundamental del Estado de Derecho y de Justicia la obligación de todo funcionario público dar respuesta de manera oportuna. Ahora bien visto que lo que se discute es que la Administración se ha abstenido de ‘presentar en un lapso de treinta días en base a las normas fijadas por el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación y finanzas, evidenciando el costo de las condiciones de trabajo vigentes en comparación a las solicitadas en el referido proyecto’, así como también de dar respuesta oportuna de lo peticionado en reiteradas oportunidades de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Decreto Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras.
Del análisis de la norma transcrita resulta evidente por no evidenciarse lo contrario de autos, que la administración no ha cumplido con lo solicitado por la Inspectoría del Trabajo, arriba ampliamente señalado, lo que a todas luces se traduce en la violación de un deber legal impuesto a la Administración, en vista de que lo requerido a la administración forma parte de un procedimiento de ley, que se encuentra paralizado a la espera de la consignación del referido estudio económico comparativo por parte de la Gobernación del estado Lara.
Por todo lo anteriormente expuesto, quien Juzga considera que en el caso bajo examen la Administración no ha cumplido con un mandato de ley, razón por lo cual de conformidad con la pretensión planteada es forzoso declarar con lugar el Recurso por Abstención o Carencia incoado. Y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, se declara con lugar la presente demanda por abstención interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por los ciudadanos Paula Maybel Torres Jiménez e Hilda Peña de Escobar, titulares de las cedulas de identidad 3.875.171 y 4.720.909, respectivamente, en su carácter de Presidenta y Secretaria General del SINDICATO VENEZOLANO DE MAESTROS DEL ESTADO LARA (SINVEMAL), Orlando José Herrera Duran titular de la cédula de identidad número 4.373.999, actuando en su condición de Presidente del SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO LARA (SUMALARA), Eli Saúl Lobatón Díaz, titular de la cedula de identidad N° 7.351.234, en su condición de Secretario General del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DEL ESTADO LARA (SUTELARA) y Manuel Estebaldo Galíndez Rodríguez, titular de la cedulad de identidad N° 4.603.145, en su condición de Secretario General del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN PROGRESISTA DEL ESTADO LARA (SINDITE LARA), debidamente asistidos por la abogada Enmagly Pérez Aldazoro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.375, contentivo de la demanda por abstención, contra el ciudadano Henri Falcón Fuentes, GOBERNADOR DEL ESTADO LARA.
En consecuencia, se ordena al ciudadano Gobernador del Estado Lara, cumplir de manera inmediata con la obligación prevista de “consignar por ante [la Coordinación de la Región Centro Occidental, de Barquisimeto estado Lara] el estudio económico comparativo, donde se deberá evidenciar el costo de las condiciones de trabajo vigentes en comparación con las solicitadas en el referido proyecto presentado por la coalición sindical conformada por SINVEMAL, SUMALARA, SUTELARA Y FENATEV para ser discutido conciliatoriamente con la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA de conformidad con lo establecido en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.” Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer la demanda por abstención, interpuesta, por los ciudadanos Paula Maybel Torres Jiménez e Hilda Peña de Escobar, titulares de las cedulas de identidad 3.875.171 y 4.720.909, respectivamente, en su carácter de Presidenta y Secretaria General del SINDICATO VENEZOLANO DE MAESTROS DEL ESTADO LARA (SINVEMAL), Orlando José Herrera Duran titular de la cédula de identidad número 4.373.999, actuando en su condición de Presidente del SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO LARA (SUMALARA), Eli Saúl Lobatón Díaz, titular de la cedula de identidad N° 7.351.234, en su condición de Secretario General del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DEL ESTADO LARA (SUTELARA) y Manuel Estebaldo Galíndez Rodríguez, titular de la cedulad de identidad N° 4.603.145, en su condición de Secretario General del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN PROGRESISTA DEL ESTADO LARA (SINDITE LARA)
2.- CON LUGAR la demanda por abstención interpuesta, en consecuencia:
2.1.- Se ORDENA al ciudadano Gobernador del Estado Lara, cumplir de manera inmediata con la obligación de consignar por ante la Coordinación de la Región Centro Occidental, de Barquisimeto estado Lara el estudio económico comparativo, donde se deberá evidenciar el costo de las condiciones de trabajo vigentes en comparación con las solicitadas en el referido proyecto presentado por la coalición sindical conformada por SINVEMAL, SUMALARA, SUTELARA Y FENATEV para ser discutido conciliatoriamente con la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA de conformidad con lo establecido en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
Notifíquese a las partes a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y la Procuraduría General del Estado Lara, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio

La Secretaria,


Abg. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 02:25 p.m.

La Secretaria,