REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, treinta de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
Exp. Nº KP02-O-2017-000115

En fecha 29 de agosto de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos LUIS GERMAN FLORIDO BARRETO y GIOMAR PASTOR ROJAS TOVAR, titulares de las cedulas de identidad números 9.611.245 y 3.863.488, en su orden, asistidos por los abogados Heimold Suarez Crespo y José Gregorio Zaa Alvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.126 y 40.550, respectivamente, contra la ciudadana TERESA LINAREZ en su carácter de ALCALDESA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, por la presunta vulneración de lo establecido en los artículos 136, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente, en esa misma fecha, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
En esta misma fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, en virtud de su designación como Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. (Vid Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias N° 708 de fecha 28 de abril de 2004, N° 1144 de fecha 08 de junio de 2006).
En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentando en fecha 29 de agosto 2017, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) es un hecho público, notorio y comunicacional que en fecha 01 de Junio de 2017, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la demanda DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR incoada en fecha 31 de mayo de 2017, por los ciudadanos TERESA COROMOTO LINAREZ DE RODRIGUEZ y ALEJANDRO JOSÉ NATERA, titulares de la cédula de identidad números V-9.579728 y V-l1.265.652, respectivamente, en su condición de Concejales del Municipio Iribarren del Estado Lara, situando conjuntamente con los ciudadanos EBERTH ESCALONA GONZALEZ. YANYS ENRIQUE AGÜERO, JULIO CESAR VARGAS, RODRIGO APARICIO CASTILLO, JUAN JOSÉ CAMPOS TORRES, DILYMAR BRIGYTTE PERTICARARI, ELOY ULISES ROJAS ANDRADES, DANIELA DARIANNY ARCHILA JAIME y LEONARDA DEL CARMEN SAAVEDRA, titulares de la cédula de identidad números V- 14.591.974, V-15.776.147, V- 11.596.590, V-13.223.845, V-13.276.702, V-ll.431.476, V-15.593.244, V-20.551.539 y V-12.369.063, respectivamente, residenciados en la jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, y asistidos por el abogado ALBERTO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el n.° 90.111, contra el ciudadano ALFREDO ANTONIO RAMOS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-. 4.377.250 en su condición de Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara. Igualmente en dicha fecha la Sala Constitucional acuerda medida de Amparo Cautelar a favor de los demandantes y como consecuencia de ello ordena al mismo que dentro del Municipio en el cual ejerce su competencia (…)”. (Negritas y mayúsculas de la cita).
Que “Posteriormente y según Auto de fecha 25 de Julio de 2017, se CONVOCA al ciudadano Alfredo Antonio Ramos Acosta, Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, Alcalde del Municipio Iribarren, a una audiencia pública que se celebraría dentro de los cuatro (4) días siguientes a que constara en autos su notificación, para que expusiera los argumento que a bien tuviere en su defensa. Dicha audiencia fue celebrada en fecha 28 de Julio de los corrientes y en la misma se condenó al ciudadano Alcalde ALFREDO RAMOS por desacato al mandamiento de Amparo dictado por la Sala”. (Negritas y mayúsculas de la cita).
Que “(…) es a partir de este momento cuando comienzan a desarrollarse una serie de actuaciones irregulares desplegadas por los ciudadanos concejales de la Cámara Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara TERESA LINAREZ, GREGORIA CAMACHO, JESÚS SUPERLANO, DIGNA SUAREZ, MARTHA LEAL, ALEJANDRO MATERA, JOSE LUIS RAMOS Y FRANCISCO JOSE CARMONA RAMOS y que conllevan a la interposición de la presente Acción de Amparo Constitucional y que de seguidas pasamos a delatar.
En primer lugar se convoca vía correo electrónico a una sesión extraordinaria a celebrarse en fecha sábado 29 de Julio de los corrientes cuyos puntos únicos a tratar fueron:
A. JURAMENTACION DE LA CONCEJALA GREGORIA ESTHER CAMACHO COMO PRESIDENTA DEL CONCEJO MUNICIPAL BOUVARIANO DE IRIBARREN POR EL PERIODO 01-08-2017 HASTA EL 31-12-2017 y
B. JURAMENTACION DE LA CIUDADANA TERESA LINAREZ COMO ALCALDESA DEL MUNICIPIO IRIBARREN POR LO QUE RESTA DEL PERÍODO MUNICIPAL (…)”.(Negritas y mayúsculas de la cita).
Que “(…) en fecha 01 de Agosto de 2017 la Cámara Municipal procede a juramentar a la ciudadana TERESA UNAREZ como Alcaldesa del Municipio Iribarren consumándose en ese momento la Usurpación de Funciones por parte de la referida ciudadana y procediendo la misma, luego de su írrita designación y en un uso abusivo del poder, a desalojar al ciudadano DIEGO MENDOZA en su carácter de DIRECTOR GENERAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, de las instalaciones de la misma e igualmente procediendo a sustituir a todos y cada uno de los directores y jefes de dependencia designados por el Alcalde ALFREDO RAMOS ACOSTA, entre ellos al ciudadano GIOMAR ROJAS ya identificado y solicitante de la presente Acción de Amparo Constitucional”. (Negritas y mayúsculas de la cita).
Que “(…) tampoco existe el Acuerdo de Cámara en el que se acordó la Designación de la ciudadana TERESA LINAREZ como Alcaldesa del Municipio Iribarren. Es de señalar que para el caso en que hubiese existido el mismo para que tenga validez y pueda ser publicado en la Gaceta Municipal debe ser aprobada el Acta en la sesión siguiente lo cual no ocurrió en el presente caso. Por lo tanto al no existir por escrito tas Actas de las sesiones 38 y 39 mal pudo haberse publicado en Gaceta Municipal el mismo y mucho menos aún puede solicitarse una Acción de Nulidad sobre un acto administrativo inexistente”. (Mayúsculas de la cita).
Arguyeron que en el presente caso ha debido operar lo contemplado en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, en concordancia con el “articulo 39 de la vigente ORDENANZA DE REFORMA PARCIAL DE LA ORDENANZA SOBRE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DE LA RAMA EJECUTIVA DEL GOBIERNO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 2611 de fecha 29 de septiembre de 2008 (…)”. (Negritas y mayúsculas de la cita).
En consecuencia solicitaron “(…) se deje sin efecto el acto de juramentación de la ciudadana TERESA LINAREZ y se desproclame a la misma del cargo de Alcaldesa encargada del Municipio Iribarren del Estado Lara.
b) Se ordene al Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara proceda a juramentar al ciudadano DIEGO MENDOZA DIRECTOR GENERAL DE LA ALCALDIA durante la gestión del Alcalde ALFREDO RAMOS ACOSTA como ALCALDE ENCARGADO hasta la publicación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la sentencia proferida y se conozca el contenido del fallo (…)”. (Negritas y mayúsculas de la cita).
II
DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…omissis…)
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.

Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, tenemos que al ser la accionada la ciudadana Teresa Linarez en su carácter de Alcaldesa del Municipio Iribarren del Estado Lara, se encuentra involucrado un órgano sujeto a control por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo la materia afín con la naturaleza de los derechos constitucionales invocados, corresponde a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro, razón por la cual se declara la competencia para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para entrar a conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta, seguidamente se pasa a revisar los fundamentos de hecho y derecho conforme a los cuales ha sido planteada la presente acción, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.
En este sentido, tenemos que la parte accionante en su escrito de amparo, manifestó que existen ciertas irregularidades cometidas por el Concejo Municipal de Iribarren, aunado a la presunta usurpación de funciones de la ciudadana Teresa Linarez, ya identificada, lo que constituye el objeto de la presente acción, por cuanto presuntamente violentó lo establecido en los artículos 136, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, la parte accionante persigue a través de la presente acción de amparo, una declaratoria con lugar mediante la cual “se deje sin efecto el acto de juramentación de la ciudadana TERESA LINAREZ y se desproclame a la misma del cargo de Alcaldesa encargada del Municipio Iribarren del Estado Lara.
b) Se ordene al Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara proceda a juramentar al ciudadano DIEGO MENDOZA DIRECTOR GENERAL DE LA ALCALDIA durante la gestión del Alcalde ALFREDO RAMOS ACOSTA como ALCALDE ENCARGADO hasta la publicación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la sentencia proferida y se conozca el contenido del fallo (…)”. (Negritas y mayúsculas de la cita).
En este sentido, resulta claro que con el ejercicio del presente amparo constitucional, la parte accionante persigue el control de una forma de actividad administrativa que considera lesiva a su situación jurídica subjetiva.
Así pues, considera necesario este Juzgado Superior advertir, tal y como lo ha sostenido la reiterada doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no toda denuncia por violación a derechos constitucionales implica per se la operatividad como única vía procesal para su constatación y restablecimiento, el empleo de la acción autónoma del amparo constitucional. Sostener lo contrario sería desnaturalizar su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y restablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al amparo constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.
En ese sentido, se ha pronunciado la máxima y última interprete jurisdiccional del texto fundamental, entre otras, a través de la sentencia Nº 733 del 13 de junio de 2013, al precisar que “(...) no puede entenderse en modo alguno que el amparo constitucional constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable, la garantía de un proceso que restablezca la situación que alega como infringida por alguna conducta antijurídica que haya afectado su esfera jurídica. Por lo tanto, la elección de cualquiera de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime menoscabado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la existencia de la vía ordinaria, en tanto la misma sea capaz de garantizar la protección de los derechos constitucionales alegados como infringidos”.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en una de sus más recientes decisiones ha reiterado que mal podría considerarse la acción de amparo constitucional “como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado este Máximo Tribunal, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que, para ello nuestro ordenamiento jurídico ha previsto la existencia de vías procesales ordinarias”. (Vid. Sentencia de N° 528 de fecha 01 de julio de 2016).
En esa misma dirección, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “no debe entenderse que la acción de amparo constitucional constituye el único medio procesal idóneo para restituir las situaciones jurídicas infringidas, sino que en ciertos casos los mecanismos procesales preestablecidos por el legislador pueden resultar idóneos a fin de restablecer la situación que se denuncia como lesionada, caso en el cual el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida”. (Ver sentencia N° 718 de fecha 14 de agosto de 2017).
En segundo lugar, resulta imperioso resaltar que de las delaciones constitucionales invocadas por la parte accionante, conforme los términos en que fue planteada la presente acción de amparo, se aprecia que la misma ha sido producto de una presunta vía de hecho que a decir del accionante comete el Concejo Municipal y la ciudadana Teresa Linarez, ya identificados. Por lo tanto, ante la ocurrencia de esta hipotética vía de hecho, es que la parte accionante pretende obtener un pronunciamiento de amparo para que le sea restituido el presunto derecho infringido.
Así las cosas, la restricción del ejercicio de la acción de amparo autónomo frente a las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración ha sido una de las modificaciones más importantes en cuanto a sus efectos por lo que la Sala Constitucional, bajo el criterio de los amplios poderes del juez contencioso administrativo y la idoneidad de los recursos que ofrece esa jurisdicción, el uso del amparo constitucional resulta inadmisible para controlar la inconstitucionalidad de vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración Pública (Vid. Sentencia del 19.08.2002, Caso: Carolina Coromoto Ledezma). Los fundamentos jurídicos de esa posición fueron expuestos por la Sala en sentencia del 23 de octubre de 2002, Caso: Gisela Anderson y otros vs. Presidente de la República, Ministro de Infraestructura, y CONATEL, respecto a la procedencia de la acción de amparo constitucional contra las actuaciones materiales, omisiones o abstenciones y vías de hecho, realizadas por la Administración Pública en el ejercicio de sus atribuciones, precisó lo siguiente:
“(…) la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.”.

De esa modo, la Sala Constitucional precisó que conforme al artículo 259 de la Constitución, la jurisdicción contencioso administrativa supone la existencia de un verdadero sistema de defensa subjetivo por contraposición al sistema objetivo de revisión de legalidad del acto y por tanto los Tribunales que la integran son competentes para proteger los derechos de los administrados que se vean afectados por la actividad de la Administración Pública, además, que aún cuando la referida decisión se produce ante la resolución de una acción de amparo autónomo ejercida contra una vía de hecho, el criterio de la Sala es mucho más amplio al reconocer la suficiencia de las potestades que tiene el juez contencioso administrativo para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados bien sea de actos, vías de hechos, abstenciones u omisiones de la Administración Pública. Igualmente, debe destacarse que dicha doctrina y así se desprende de la jurisprudencia dictada con posterioridad, resulta aplicable para cualquier tipo de relación jurídica frente a la Administración, pues al explicar los sujetos que gozan de las garantías de defensa que ofrece la Constitución, hace referencia: “a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales”.
Así tenemos, que de la interpretación del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 eiusdem, se colige que la jurisdicción contencioso administrativa como vía ordinaria para ejercer el control y principio de legalidad a que debe ceñirse la actuación de la vida administrativa en cualquiera de sus facetas, no se limita al simple control objetivo de ésta, ni al ejercicio de la acción por parte de los particulares ante los órganos jurisdiccionales sólo mediante aquellos recursos que expresamente determine la Ley, pues ciertamente ante la existencia de un conflicto de intereses que se origine de la actividad administrativa, los interesados pueden acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en procura de la tutela judicial efectiva y el resguardo de los derechos subjetivos que consideren lesionados, a los fines de obtener una resolución que satisfaga su pretensión en el supuesto de ser procedente, sin importar que la lesión se materialice a través de actos administrativos, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones, así como de las vías de hecho utilizándose para su trámite y decisión el procedimiento que corresponda, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año.
Respecto a ello, la honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1369, de fecha 23 de octubre de 2012, advirtió que:
“(…) el desarrollo jurisprudencial dictaminado en materia constitucional sobre el sentido y alcance de las garantías adjetivas de protección del contencioso administrativo exceden de la simple tutela objetiva del acto u actuación de la Administración que se esté cuestionando; por el contrario, los mecanismos de defensa exceden del control establecido en la nomenclatura o calificación asignada a los recursos a ejercer y se vinculan más bien hacia la protección de la situación específica que atenta contra el administrado. Por tanto, el campo de protección se correlaciona con la afectación del ciudadano y del detrimento sufrido como individuo.
Precisamente el planteamiento desarrollado por la jurisprudencia de esta Sala preponderó el ámbito subjetivo de control del contencioso administrativo como auténtico mecanismo de tutela capaz de superar el mero control objetivo del funcionamiento de la Administración (…)”.

Así las cosas, y en atención a las consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para ejercer la presente acción de amparo constitucional, debe este Tribunal Superior precisar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como infringida.
Lo anterior encuentra su fundamento en que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad de la actuación administrativa.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente de manera pacífica y reiterada ha establecido que “el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza” (Vid. Sentencias de Nros. 1646/06 y 1.461/07).
Se aprecia pues, que las acciones dirigidas a impugnar actuaciones materializadas por parte de la Administración Pública, son susceptibles de ser recurridas a través de la vía ordinaria, a saber, la contencioso administrativa; puesto que la acción que se interponga no sólo puede tener por objeto la nulidad de un acto formal de la Administración, sino que puede comprender cualquier otra pretensión que conlleve al restablecimiento de la situación jurídica infringida, esto es, la anulación de actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; la condena de la Administración al pago de sumas de dinero, el resarcimiento de daños y perjuicios y el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas por actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, omisiones o abstenciones propia de la actividad administrativa, por lo que cualquier administrado puede pretender del juez contencioso administrativo la tutela de sus derechos ante la presunta lesión de los mismos por una actuación de la Administración Pública.
En tal sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (Resaltado del Tribunal)

En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1496 del 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria Rangel Ramos), -ratificada mediante sentencia N° 669 de fecha 14 de agosto de 2017- estableció lo siguiente:

“El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1277 del 07 de octubre de 2009, (caso: CONAVI), asentó lo siguiente:

“En tal sentido, se precisa que la idoneidad de las vías procesales ordinarias depende, entre otros aspectos, de la disponibilidad que tienen los afectados de ejercer los medios de impugnación para reparar de forma expedita el daño; diligencia en la cual, se valoran las circunstancias de cada caso. Así, en sentencia núm. 1496/2001, oportunidad en la que se estableció las condiciones necesarias para que opere la vía del amparo, se determinó, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa, lo siguiente:
“De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso” (subrayado de este fallo).
Del texto citado se extrae que debe procederse a la admisión del amparo cuando frente a la situación que se denuncia pueda determinarse que ante ella no exista ningún otro medio procesal –regular, comprendiendo también la aplicación de las medidas cautelares- capaz de resarcir constitucionalmente la pretensión objeto de tutela.” (Subrayado de la Sala).

En atención a las sentencias in comento, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la pretensión. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso y agotamiento de los medios ordinarios previos resultan insuficientes para el restablecimiento de los derechos lesionados.
En el presente caso, este órgano Superior observa, que en los términos en que se expone la pretensión de “AMPARO” se constata la existencia de una o más vías judiciales previas de acuerdo a su pretensión, que no fueron agotadas por la parte accionante, pues ello constituye un imperativo legal, aunado a que no se trata en el sentido literal de una vía ordinaria cualquiera, sino de un procedimiento especial y breve, lo que a su vez permite deducir que esa vía concebida en materia contencioso administrativa puede perfectamente restablecer de ser procedente, la tutela judicial invocada por el accionante en esta sede constitucional. No obstante, merece destacar que en el caso particular de las vías de hecho, los administrados pueden incoar sus pretensiones procesales ante los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las cuales pueden ser ventiladas mediante un procedimiento especial contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber, el procedimiento breve.
Es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses.
En ese sentido, respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001, esgrimió lo siguiente:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”

Sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.
En consecuencia, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacífico al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de medios procesales ordinarios, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.
Así, ha sido advertido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que es clara la inadmisión de la acción de amparo cuando el presunto agraviado tenga a su disposición medios o vías idóneas y no las hubiese ejercido, con la excepción de algunas circunstancias que podrían justificar el acceso directo al amparo, tales como: i) Cuando el agravio exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); ii) Cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; y iii) Cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal.
Por lo tanto, se trata de una actuación que como se dejara expresado anteriormente puede ser perfectamente atacada por los mecanismos previstos en la vía contencioso administrativa y no constitucional, por lo que la acción que desea hacer valer la parte accionante no puede ser tutelada por la vía extraordinaria del amparo constitucional. Por lo tanto, conforme a los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional, no puede la parte accionante pretender que esta instancia judicial actuando en sede constitucional descienda al estudio, indagación y análisis de normas que no se agotan ni limitan en el texto fundamental, aunado a que no toda delación en este sentido implica per se una afectación de la norma constitucional, cuando en el ordenamiento jurídico se encuentran previstos medios judiciales ordinarios destinados a realizar un control judicial de la legalidad de las actuaciones por parte de las autoridades que integran la Administración Pública.
En este sentido, resulta pertinente citar el alcance atribuido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la causal de inadmisibilidad contenida en la citada disposición, mediante sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, reiterada en posteriores decisiones, y de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Resaltados y subrayados de la cita).

En el presente caso, conforme al análisis de los hechos alegados por el accionante de amparo, no puede sostenerse que el uso de los medios dispuestos en el ordenamiento jurídico, resulten insuficientes en el restablecimiento del supuesto derecho lesionado, máxime cuando existe una acción específica y determinada para cuestionar la conducta administrativa enunciada por la parte acciónate.
En este orden de ideas, el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que el accionante haya hecho uso de los mecanismos ordinarios preexistente en el ordenamiento jurídico; sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha ejercido aquélla vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de amparo constitucional para obtener una resolución que perfectamente le pueden otorgar las demás vías ordinarias, pues resulta impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales ordinarios, y que para el caso en estudio, será el recurso contencioso administrativo por vías de hecho, concebida bajo la naturaleza de un procedimiento breve en el Título IV, Capítulo II, Sección Segunda, artículos 65 y siguientes de la Ley De la Jurisdicción Contencioso Administrativa, demanda por excelencia para ventilar aquellas controversias que se deriven de una omisión o abstención de la administración pública, el cual además, puede ser acompañado de un amparo de naturaleza cautelar y demás medidas que considere pertinentes en solicitar la parte interesada.
Pues, tal y como lo afirmó la parte accionante a lo largo de su escrito libelar y más aun de su fundamentación legal, lo que presuntamente infringe su derecho constitucional conculcado supuestamente es una vía de hecho, que ciertamente como lo indico al folio (03 vto) no puede ser atacado a través del recurso contencioso de nulidad, sino que debe ser atacado por el recurso especialísimo establecido en la normativa vigente para las vías de hecho, por lo se hace imperioso destacar que hay la existencia de una vía idónea y eficaz, que para el caso en concreto no es exclusivamente la presente acción de amparo Constitucional.
En consecuencia, visto que existe la vía ordinaria a través de la jurisdicción contencioso administrativa, a saber, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR VÍAS DE HECHO, establecido en la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de adecuar la acción y el trámite procedimental a la esencia de la pretensión deducida y así dilucidar lo aquí planteado; resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
IV
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos LUIS GERMAN FLORIDO BARRETO y GIOMAR PASTOR ROJAS TOVAR, titulares de las cedulas de identidad números 9.611.245 y 3.863.488, en su orden, asistidos por los abogados Heimold Suarez Crespo y José Gregorio Zaa Alvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.126 y 40.550, respectivamente, contra la ciudadana TERESA LINAREZ en su carácter de ALCALDESA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, por la presunta vulneración de lo establecido en los artículos 136, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta la acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio

La Secretaria,


Abg. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 02:37 p.m.

La Secretaria,