REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, tres de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
Exp. Nº KH02-X-2017-000046
En fecha 18 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el Oficio Nº 371, de fecha 16 de mayo de 2017, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente asunto contentivo del cuaderno separado de recusación abierto en el expediente Nº KP02-V-2014-003007, referido al juicio por cumplimiento de contrato, incoado por la ciudadana LILIAN CAROLINA GONZALEZ PATIÑO, titular de las cedula de identidad N° 12.204.569, contra la sociedad mercantil PROMOTORA GUARE C.A, inscrita en el Registro Mercantil en fecha 23 de septiembre de 1994, bajo el N° 11, tomo 18-A.
Posteriormente, en fecha 24 de mayo de 2017, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
Tal remisión se originó con ocasión al informe de recusación, presentado en fecha 10 de mayo de 2017, por la abogada Johanna Dayanara Torres, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la recusación planteada por el abogado Jorge Armando Rojas Ríos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.305, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Lilian Carolina González Patiño, ya identificada, parte demandante.
En fecha 26 de mayo de 2016, este Juzgado Superior dio entrada a la presente incidencia, dejando constancia que se tramitara de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y ordenando notificar a la jueza recusada.
En fecha 13 de julio de 2017, se abocó al conocimiento de la presente causa la Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, en virtud de su designación como Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 14 de julio de 2017, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por el abogado Jorge Armando Rojas Ríos, ya identificado, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 03 de agosto de 2017, mediante auto este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del vencimiento del lapso de pruebas y en consecuencia ordenó seguir con el procedimiento de Ley.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA RECUSACIÓN
Mediante escrito presentado por el abogado Jorge Armando Rojas Ríos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.305, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Lilian Carolina González Patiño, ya identificada, parte demandante, interpuso recusación contra la abogada Johanna Dayanara Torres, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fundamento en lo siguiente:
“Ciudadana Juez, formalmente proceso en buen derecho a recusarla por encontrarse inmersa en una de las causales de recusación, concretamente por haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito en sentencia proferida por este juzgado en fecha 21 de octubre de 2016, la cual fue anulada por el tribunal ad quem, todo ello de conformidad con el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, pues su arbitrio subjetivo ya consideró sin lugar la demanda sin ordenar la devolución del dinero que la demandada ilegalmente retiene a mi mandante, pese a que en todo momento del proceso se alegó el pago cuya devolución se ordenó, es por ello que mi patrocinada infiere que su esfera subjetiva no es imparcial para hacer ejecutar el fallo recaído, es todo (…)”.
II
DEL INFORME DE RECUSACIÓN
En fecha 10 de mayo de 2017, la abogada Johanna Dayanara Torres, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, presentó el correspondiente informe, con ocasión a la recusación planteada por el abogado Jorge Armando Rojas Ríos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.305, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Lilian Carolina González Patiño, ya identificada, parte demandante; informe que presentó en los términos siguientes:
“(…) PRIMERO: Es cierto, que esta juzgadora dictó sentencia definitiva en el presente asunto, y declaro SIN LUGAR la demanda incoada POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Igualmente es cierto que la parte actora en el presente asunto apeló de dicha sentencia, se le oyó en ambos efectos y el superior le declaró SIN LUGAR la apelación. Modifica la sentencia cuando declara CON LUGAR la falta de cualidad de uno de los co-demandados; ORDENA a la demandada reintegre la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES; CONDENA en costas a la parte perdidosa y en consecuencia; ANULA la sentencia proferida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; pero mantiene la declaratoria SIN LUGAR de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.- ahora bien, lo que prosigue no es más que la ejecución de la sentencia proferida por el ad quem y tal actuación no requiere de ningún pronunciamiento sobre el fondo que amerite la separación de dicho expediente por vía de inhibición tal y como fue solicitada por la parte actora en el presente asunto. Y en ningún caso afecta mi imparcialidad y ética.
SEGUNDO: En el caso que nos ocupa, esta juzgadora NO TIENE que emitir nueva sentencia, pues el superior ya sentenció. Lo que procede es la ejecución de dicha sentencia en los términos emitidos.
TERCERO: Con el respeto que el Sistema de Justicia merece, es lamentable que en ocasiones los profesionales del libre ejercicio del derecho, partes de este Sistema, desnaturalicen instituciones extraordinarias creadas para asegurar la pulcritud del proceso, como es el caso de la recusación, todo por la búsqueda de intereses particulares contrarios a la majestad de la justicia.
Finalmente por todo lo expuesto, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO enfáticamente la recusación planteada en mi contra. Pido sea declarada Sin Lugar. Queda en estos términos contradicha la recusación por no estar incursa en la causal invocada por el Abogado recusante. Dejo establecido así el informe respectivo (…)”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer término establecer la competencia de este Juzgado para conocer la recusación planteada por el abogado Jorge Armando Rojas Ríos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.305, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Lilian Carolina González Patiño, ya identificada, contra la abogada Johanna Dayanara Torres, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; al efecto se observa que el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario de 11 de septiembre de 1998), establece lo siguiente:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…)”.
Así, según lo previsto en las normas ut supra señaladas, visto que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se constituye como un tribunal unipersonal que actúa en la misma localidad que esta Alzada, este Juzgado resulta competente para conocer de la recusación planteada contra la abogada Johanna Dayanara Torres, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. ASÍ SE DECLARA.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto los términos en que ha sido planteada la recusación de autos por parte del abogado Jorge Armando Rojas Ríos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.305, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Lilian Carolina González Patiño, ya identificada, así como del informe presentado por la Jueza recusada, es preciso efectuar las consideraciones siguientes:
Considera necesario este Tribunal Superior señalar que la recusación, como acto de las partes, comporta un poder para provocar la exclusión del juez del conocimiento del asunto del cual se trate; es pues, un acto de la parte, por el cual exige la exclusión del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con los intervinientes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición. (Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I. Ediciones Paredes. Caracas - Venezuela. 2013. Pág. 375).
Así mismo, “Toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del juez en el conocimiento de la causa” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Tomo I, Pag. 320)
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1998, de fecha 18 de octubre de 2001, estableció lo siguiente:
“La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto (…)”.
Así pues, al igual que la inhibición la recusación, constituye un acto procesal que involucra de manera principal al Juez o cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, por encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Debe reiterarse que según se desprende de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento, lo que se persigue es que el Juez o cualquiera de los funcionarios que deban intervenir en el procedimiento judicial se separen del conocimiento de determinada causa, por tener una especial vinculación con las partes, el objeto de litigio o cualquier otro interés calificado por el legislador que pueda causar el pronunciamiento de una decisión no objetiva, es decir, que afecte el fondo de la controversia, perjudicándose con ello de manera arbitraria a alguna de las partes. Tal vinculación que es rechazada por el ordenamiento jurídico, a los fines de garantizar un proceso imparcial y transparente, ha de entenderse ocurrida en el juicio principal o alguna incidencia que se derive de aquél.
En tal sentido y planteada como ha sido la incompetencia subjetiva del precitado funcionario, corresponde a este tribunal de alzada determinar si la recusación fue planteada en el lapso oportuno, en forma legal y fundada en una causal establecida por la ley, conforme a lo establecido en los artículos 90, 92 y 82 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al primer requisito relativo al lapso oportuno para interponer la recusación, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil señala:
“La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.
En el caso que nos ocupa, se observa claramente que la causal por la que se recusa al funcionario -Juez- es de manera sobrevenida en el presente asunto, por cuanto la misma surgió en el proceso, es decir las circunstancias en la que se fundamentó la recusación no son preexistentes al juicio. Así se decide.
Respecto al segundo requisito relativo a la forma en que fue planteada la recusación, el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil señala:
“La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.
En relación al segundo requisito consta la demostración de que la incompetencia subjetiva ha sido planteada en forma legal, toda vez que consta en el escrito contentivo de la recusación, el sello húmedo del tribunal, la firma del secretario y del juez (inserta a al folio 29) remitida en copia certificada por el Juzgado a quo. Así se decide.
Finalmente, para cumplir con el tercer requisito se requiere: a) que se encuentre fundada en causa legal; b) que se indiquen cuales son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada y; c) que se acompañen las pruebas pertinentes para demostrar tales hechos.
En el caso de autos, se ha planteado una recusación contra la abogada Johanna Dayanara Torres, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece lo siguiente:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
En tal sentido, observa este juzgado en cuanto a los hechos concretos alegados por el recusante se basan en que la Juzgadora se encuentra inmersa en dicha causal “(…)por haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito en sentencia proferida por este juzgado en fecha 21 de octubre de 2016, la cual fue anulada por el tribunal ad quem (…)”.
Por su parte, el Juez recusado sostuvo que “(…) Es cierto, que esta juzgadora dictó sentencia definitiva en el presente asunto, y declaro SIN LUGAR la demanda incoada POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Igualmente es cierto que la parte actora en el presente asunto apeló de dicha sentencia, se le oyó en ambos efectos y el superior le declaró SIN LUGAR la apelación. Modifica la sentencia cuando declara CON LUGAR la falta de cualidad de uno de los co-demandados; ORDENA a la demandada reintegre la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES; CONDENA en costas a la parte perdidosa y en consecuencia; ANULA la sentencia proferida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; pero mantiene la declaratoria SIN LUGAR de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.- ahora bien, lo que prosigue no es más que la ejecución de la sentencia proferida por el ad quem y tal actuación no requiere de ningún pronunciamiento sobre el fondo que amerite la separación de dicho expediente por vía de inhibición tal y como fue solicitada por la parte actora en el presente asunto. Y en ningún caso afecta mi imparcialidad y ética”.
Así las cosas, este Juzgado Superior atendiendo a lo expuesto por cada una de las partes intervinientes, considera necesario señalar que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, está referida stricto sensu a la opinión sobre lo principal del pleito o de la incidencia pendiente, es decir, que la opinión que de manera anticipada haga el jurisdicente debe estar relacionada con el objeto de la causa –lo controvertido por las partes-, pues tal y como fuera señalado supra para que esa competencia subjetiva se vea afectada tiene que estar referida bien a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión.
Ahora bien, establecido lo anterior se hace necesario para esta Juzgadora a los fines de emitir una decisión, constatar los elementos probatorios promovidos por la parte recusante:
1- Decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de octubre de 2016. Inserta a los folios (05 al 09). Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 111 Código de Procedimiento Civil.
2- Decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 03 de abril de 2017. Inserta a los folios (11 al 27). Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 111 Código de Procedimiento Civil.
3- Copias fotostática de la contestación de la demanda. Inserta a los folios (43 al 45). Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, del cumulo de elementos probatorios no se observa, que exista una parcialidad por parte de la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pues ciertamente se aprecia de las documentales supra indicadas una decisión emitida por la Juzgadora –recusada- ello no implica que no pueda seguir conociendo del caso de autos, dado que la decisión del Juzgado Superior revoca la sentencia dictada y conoce el fondo de la controversia, declarando sin lugar la demanda incoada, quedando firme dicha decisión.
Así pues, habiendo quedado firme la decisión emitida por el Juzgado Superior, no existe la posibilidad para el Tribunal A quo de emitir una decisión que afecte el fondo de la controversia, en virtud de encontrase resuelta la misma, por lo que la exclusión de la Juzgadora en la presente causa se hace innecesaria.
Por ello, debe indicar nuevamente este Juzgado como lo ha venido reiterando en distintas decisiones, que la recusación es una institución procesal mediante la cual se busca separar al funcionario del conocimiento de la causa por cuanto se encuentra afectada su objetividad, es decir existe una inclinación a favor de una de las partes.
En consecuencia, visto que en el caso de autos no se evidencia, ni tampoco fue comprobado por la parte recusante, que la abogada Johanna Dayanara Torres, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se encuentre incursa en alguna causal de recusación o que se encuentre afectada su parcialidad, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar sin lugar la recusación propuesta por la parte actora-recusante. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la recusación planteada por el abogado Jorge Armando Rojas Ríos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.305, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Lilian Carolina González Patiño, ya identificada, parte demandante, interpuso recusación contra la abogada Johanna Dayanara Torres, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la recusación planteada.
TERCERO: Se impone multa a la parte recusante, por la cantidad de dos bolívares con cero céntimos (Bs. 2,00), de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deberán ser declarados al Fisco Nacional.
CUARTO: Se acuerda notificar mediante Oficio a la abogada Johanna Dayanara Torres, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la presente decisión con copia certificada de la misma y al Juzgado donde haya sido remitida la causa principal a los fines legales correspondientes.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 12:31 p.m.
La Secretaria,
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