REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, cuatro de agosto de 2017
207º y 158º
Exp. Nº KP02-R-2017-000122
PARTE DEMANDANTE: MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 3 de abril de 1.925 bajo el No. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto que constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre del 2011, bajo el No. 46, Tomo 203-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Marlon Jesús GAVIRONDA, Sergio Osvaldo Campana Zerpa, Nefertil Isabel Díaz Jiménez y Mildred Brito, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.088, 34.764, 138.629 y 138.727 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RIGOBERTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-5.348.305
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Julimar Velásquez Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 192.701.
MOTIVO: Resolución de contrato.
SENTENCIA: Interlocutoria.

En fecha diecisiete (17) de febrero de 2017, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 112, de fecha dieciséis (16) de febrero del mismo año, emanado del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la abogada Mildred Brito, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.727, actuando en nombre y representación de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 3 de abril de 1.925 bajo el No. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto que constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre del 2011, bajo el No. 46, Tomo 203-A; contra el ciudadano Rigoberto González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-5.348.305.
Posteriormente, en fecha veinte (20) de febrero de 2017, este Tribunal recibió el presente asunto.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha dieciséis (16) de febrero de 2017, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día trece (13) del mismo mes y año, por la abogada YULIMAR VELASQUEZ, actuando en su condición de defensora judicial del demandado contra la sentencia definitiva dictada en fecha diez (10) de febrero de 2017.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2017 se le dio entrada al presente asunto y se acordó celebrar el acto de informes al vigésimo (20mo) día de despacho siguiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cuatro (04) de abril de 2017, se dejo constancia que el día tres (03) de abril de 2017 venció la oportunidad legal para el acto informes, presentando escrito de informes el abogado Marlon Gavironda, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; este Tribunal acordó agregarlo al asunto y se acogió al lapso de observación a los informes establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2017, se dejó constancia que el día veintiséis (26) de abril de 2017 venció la oportunidad legal para el Acto de Observación de informes, y en virtud de que no fue presentado escrito alguno por las partes este Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la sentencia.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de noviembre de 2014, la parte actora, ya identificada, interpuso escrito de demanda por cumplimiento de contrato, en base a los siguientes alegatos:
Que “Consta de documento autenticado en fecha QUINCE (15) de junio de 2012, por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, anotado bajo el numero 33, Tomo 224, en los libros de autenticaciones, que en original consigno y opongo formalmente marcado “B” en su contenido y firma, de conformidad con lo previsto en el artículo 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, que el ciudadano JOEL ANTONIO MARTINEZ OVIEDO, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, titular de la cedula de identidad Nº 4.582.200, e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal Nº V-04582200-8, actuando para ese momento en su condición de propietario, celebro con el ciudadano RIGOBERTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.348.305, e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nº V-5348305-0, actuando para ese momento en su condición de comprador, un contrato de venta a crédito con reserva de dominio sobre un vehículo automotor de las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Modelo: AVEO LT/ 4P C/A GNV; Año: 2011; Color: PLATA; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTIULAR; Serial del Motor: F16D39204671; Serial de Carrocería: 8Z1TM5C69BV338796; y Placa AC853NV. El precio de esa venta fue la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES exactos (Bs. 188.600,00), de los cuales el comprador abono como inicial la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 75.440,00). El saldo deudor, es decir, la cantidad de CIENTO TRECE MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 113.160,00) lo pagaría en cuarenta y ocho meses (48) meses de forma improrrogable, contados a partir de la fecha de la firma del aquí referido contrato mediante cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas que comprenderían amortización al capital adeudado e intereses calculados en la forma prevista en las clausulas tercera y cuarta del mismo, siendo exigible el pago de la primera cuota en igual día del mes siguiente al que corresponda a la firma del contrato, y las demás el mismo día de los meses subsiguientes hasta que se obtenga su total y definitiva cancelación” (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “EL COMPRADOR, ROGOBERTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.348.305, e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nº V- 5348305-0, se obligo a CANCELAR a el vendedor o a su cesionario la cantidad de dinero adeudada, es decir, la cantidad de CIENTO TRECE MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 113.160,00) en cuarenta y ocho (48) meses de forma improrrogable, contados a partir de la fecha de la firma del aquí referido documento, mediante cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas que comprenderían amortización al capital adeudado e intereses calculados en la forma prevista en la clausula cuarta del contrato de venta con reserva de dominio, siendo exigible el pago de la primera cuota en igual día del mes siguiente al que corresponda a la firma del contrato, y las demás el mismo día de los meses subsiguientes hasta que se obtenga su total y definitiva cancelación. Asimismo se convino en que la primera cuota se fijo en la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES con cincuenta céntimos (Bs.3.443,50).” (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “La cantidad de dinero adeudada por EL COMPRADOR con motivo de la celebración de la venta con reserva de dominio, tal como lo señala la clausula cuarta, devengaría intereses retributivos bajo el régimen de tasas variables calculados de la siguiente manera: la modalidad de intereses variables a favor de EL BANCO calculados sobre saldos deudores bajo el régimen de tasas variables de la manera siguiente: 1.-Durante los primeros VEINTICUATRO (24) meses de vigencia de este contrato, a la tasa fija de veinte por ciento (20%) anual; y durante el resto del plazo de vigencia del contrato, a la TASA CREDITO AUTOMOVIL MERCANTIL (T.C.A.M.) que esté vigente al inicio de cada mes. La TASA CREDITO AUTMOVIL MERCANTIL (T.C.A.M.) es la determinada por el COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL, como la tasa de interés retributiva aplicable a todas aquellas operaciones activas cuyos fondos o recursos estén destinados a satisfacer las solicitudes de financiamiento que para la adquisición de vehículos nuevos o usados le propongan los clientes a MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL…omissis…Asimismo señala que EL COMPRADOR acepta como prueba de la TASA CREDITO AUTOMOVIL MERCANTIL (T.C.A.M) la certificación emitida por el referido COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL” (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “ Las variaciones o fluctuaciones que pudiere sufrir la TASA CREDITO AUTOMOVIL MERCANTIL (T.C.A.M) serian informadas al público en general por EL BANCO mediante aviso colocado en un lugar visible de sus Oficinas o Sucursales, así como también a través de su página web (www.bancomercantil.com) y su Centro de Atención Mercantil (CAM) (…)” (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “EL COMPRADOR, RIGOBERTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-5.348.305, e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nº V- 5348305-0, autorizo expresa e irrevocable, amplia y suficientemente a EL BANCO para que debitare o cargare de la cuenta bancaria identificada con el Nro. 0105-0112-16-8112019797, que en el mantiene, todas aquellas cantidades de dinero que se le adeudaren con motivo de la celebración y (o) ejecución del mencionado contrato que fueren exigibles, sin que en ningún caso pudiera entenderse que tales débitos o cargos producirían la novación de las citadas obligaciones. La mencionada autorización se extendió a cualquier cuenta bancaria que sustituyera a la previamente identificada. En caso de que no hubieren fondos suficientes en dicha cuenta bancaria, EL COMPRADOR autorizo a EL BANCO a efectuar el debito o cargo en cualquier otra cuenta bancario o deposito que en el mantuviere, con independencia de su tipo o naturaleza. Los débitos o cargos que efectuare EL BANCO en las señaladas cuentas bancarias o depósitos podrían ser por el monto total adeudado o por montos parciales, conforme a la disponibilidad de fondos existentes en ellas” (Mayúsculas y negritas de la cita)
Que “Asimismo, fue establecido en la CLAUSULA NOVENA del contrato de venta con reserva de dominio, que se consideraría resuelto de pleno derecho si ocurrieren uno de los siguientes supuestos de hecho: 9.1 La falta de pago de dos (02) cualesquiera de las cuotas mensuales, variables y consecutivas que de conformidad con lo dispuesto en la clausula tercera de este contrato se encuentra obligado a satisfacer EL COMPRADOR en las fechas de sus respectivos vencimientos… de igual forma, se señala en la misma clausula, disposición 9.13, que el incumplimiento de cualesquiera otras obligaciones que asume EL COMPRADOR en virtud de este contrato o bien de compromisos adquiridos por el frente al EL BANO con ocasión de la contratación de productos, servicios u otros créditos, independientemente de su naturaleza en todos los supuestos de hecho antes señalados, que EL VENDEDOR o su cesionario, si fuere el caso, tendrá derecho a obtener la entrega inmediata del vehículo vendido, quedando en virtud de ello plenamente autorizado para recuperarlo en el lugar en que se encuentre sin previo aviso o tramites de ninguna naturaleza; a exigir el pago de las cuotas mensuales vencidas y no pagadas hasta dicha oportunidad; los intereses de mora, los gastos de cobranza extrajudicial y judicial, incluyendo honorarios profesionales de abogados, si los hubiere; las primas de seguro; y en general el pago de cualesquiera otros gastos reembolsables y sumas de dinero que por cualquier concepto se le adeudaren a EL VENDEDOR, o a su CESIONARIO, si así fuere el caso. El comprador renuncia a toda acción legal que le pudiera corresponder por la recuperación del vehículo practicada por el VENDEDOR o su CESIONARIO, si así fuere el caso, salvo el derecho que eventualmente la ley le pudiera acordar (…)” (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “ Se pacto en el mencionado contrato en su clausula decima, que todos los gastos, impuestos, comisiones, aranceles, cargas, honorarios y demás conceptos actuales o futuros que tuvieren su origen, se derivasen o devengaren con motivo de la celebración y (o) ejecución del mencionado contrato, inclusive los honorarios profesionales de abogados que llegaren a causarse con motivo de la reclamación y ejecución de las obligaciones a que el mismo refiere ante los organismos jurisdiccionales competentes, serian por la única y exclusiva cuenta de EL COMPRADOR” (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “Es el caso, ciudadano Juez, que RIGOBERTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.348.305, e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nº V-5348305-0, NO cumplió con las obligaciones fundamentales del referid contrato, muy especialmente con su obligación de cancelar las cuotas de dinero en la forma y manera en que se obligo, incurriendo en el impago de todas las cuotas a las que se comprometió pagar a mi representado de la forma establecida en el contrato, así como los intereses respectivos previstos en el mismo, al no haber pagado los intereses correspondientes al periodo comprendido desde el 15/04/2013 hasta el 11/09/2014, y las demás cuotas restantes vencidas e insolutas de conformidad a lo establecido en el citado documento de venta con reserva de dominio. Cada cuota vencida comprende el pago de una alícuota de capital y de intereses retributivos calculados a la TASA CREDITO AUTOMOVIL MERCANTIL (T.C.A.M), vigente sobre saldos deudores, de conformidad con el citado documento de venta con reserva de dominio. Vencida cada cuota, se generaron intereses moratorios calculados sobre la alícuota de capital de cada una de ellas. La tasa de interés aplicada para calcular los intereses moratorios fue la TASA CREDITO AUTOMOVIL MERCANTIL (T.C.A.M) vigente, mas tres puntos porcentuales (3%), es decir, veinticuatro por ciento (20%) anual, de conformidad con el citado contrato” (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “Como quiera que el incumplimiento las obligaciones pecuniarias asumidas por EL COMPRADOR en el Contrato de Venta Con Reserva de Dominio, autenticado en fecha QUINCE (15) de 2012, por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, anotado bajo el numero 33, Tomo 224, en los libros de autenticaciones, anteriormente descrito, dan pleno derecho a mi representado de exigir la resolución del mismo de forma inmediata, de conformidad a la Clausula NOVENA, numeral 9.1, del citado contrato, y habiéndose agotado las vías y gestiones extrajudiciales con EL COMPRADOR, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago al ciudadano RIGOBERTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de esta domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.348.305, e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nº V- 5348305-0, para que se cite, y una vez citado, convenga o se le condene en lo siguiente:
1. En la declaratoria con lugar de la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, autenticado en fecha QUINCE (15) de junio de 2012, por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, anotado bajo el numero 33, Tomo 224, en los libros de autenticaciones.
2. Que en el supuesto negado que EL COMPRADOR, hubiese entregado cantidad alguna queden las mismas como justa compensación por la depreciación, desgastes y desperfectos de la cosa vendida, así como por los daños y perjuicios por el uso del mismo.
3. A los fines de establecer la competencia se señala como estimación de la presente demanda la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES con 25 céntimos (Bs.124.847,25)” (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “Solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme al procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y declarada con lugar en la definitiva”

II
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de enero de 2017 la abogada Yulimar Velásquez, actuando en su condición de defensora ad-litem, dio contestación a la demanda por Cumplimiento de Contrato, con base a los siguientes alegatos:
Que “Acoto a este digno Tribunal, que he realizado diligencias tendentes para localizar al ciudadano RIGOBERTO GONZALEZ, a tal efecto envié telegrama a la Dirección: Avenida Pedro León Torres, Edificio Centro Metropolitano Javier, Torre 6 PS PH Barquisimeto estado Lara. Me apersone en dicha dirección en fecha 17/01/2017, llamando a la puerta de la Torre 6, siendo atendida por un señor aparentemente vigilante del lugar, el cual no quiso identificarse, le señale que necesita comunicarme con el ciudadano RIGOBERTO GONZALEZ, ya que era demandado por motivo de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio por el Banco Mercantil y yo había sido designada defensora judicial, y me indico que no conocía a ningún Rigoberto González” (Mayúscula de la cita)
Que “Le indique que entre los deberes que debía cumplir yo como defensora judicial era el de constatar personalmente la dirección de su representado para así poder ejercer la efectiva defensa de sus derechos y en pro de sus intereses (…)”
Que” (…) rechazo, niego y contradigo tanto los hechos como en derecho en la presente causa de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio incoada por el BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, a través de su apoderada judicial Abogada Mildred Brito, en contra de mi representado ciudadano RIGOBERTO GONZALEZ” (Mayúscula de la cita)
Que “(…) Niego, rechazo y contradigo que mi representado ciudadano RIGOBERTO GONZALEZ haya dejado de pagar las cuotas e intereses correspondientes al periodo del 15/04/2013 al 11/09/2014 y las demás cuotas restantes vencidas e insolutas como lo establece la parte demandante. Por cuanto considero es una persona respetuosa de las obligaciones asumidas en el contrato que suscribió y debe ser fiel cumplidor de dichas obligaciones” (Mayúscula de la cita)
Que “(…) Solicito que en virtud de estar mi representado solvente en el pago de las cuotas e intereses declare sin lugar la presente demanda en la definitiva”

III
DE LAS PRUEBAS
Planteada la litis en los términos expuestos, como es por un lado la pretensión de la parte actora, consistente en la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, y por la otra la defensa del demandado, que consiste en que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en derecho la presente causa de Resolución de contrato de venta con reserva de dominio así como también niega rechaza y contradice que su representado haya dejado de pagar las cuotas e intereses correspondientes al periodo del 15/04/2013 al 11/09/2014 y las demás cuotas restantes vencidas e insolutas como lo establece el demandante.
Establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.

De las pruebas promovidas por la parte demandante
• Estado de cuenta (Folio 06) certificado por el Banco Mercantil, y el cálculo de los mismos, debidamente certificada por el Banco.
• Marcado con la letra “A” Poder (Folio del 07 al 12) otorgado por el ciudadano Paolo Rigio Cammarano, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. 6.819.144 en su condición de Representante Judicial Suplente de Mercantil, C.A. BANCO UNIVERSAL a los abogados Marlon Jesús Gavironda, Sergio Osvaldo Campana Zerpa, Nefertil Isabel Díaz Jiménez y Mildred Brito, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y titulares de las cedulas de identidad No. V-7.405.233, 9.236.290, 12.432.000 y 17.858.335 respectivamente.
• Marcado con la letra “B” Contrato de venta con reserva de dominio (Folios del 13 al 22) autenticado en fecha quince (15) de junio de 2012, por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, anotado bajo el numero 33, Tomo 224, en los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
• Certificado de Registro de Vehículo y Constancia de experticia (Folios 23 y 24) emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano Joel Antonio Martínez Oviedo, sobre un vehículo con las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Modelo: AVEO LT/ 4P T/M C/A GNV; Año: 2011; Color: PLATA; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTIULAR; Serial del Motor: F16D39204671; Serial de Carrocería: 8Z1TM5C69BV338796; y Placa AC853NV.

De las pruebas promovidas por la parte demandada

• Se invoca el principio de la comunidad de la prueba.
• Telegrama (Folio 78) dirigido al ciudadano Rigoberto González, al Edificio Centro Metropolitano Javier, Torre 6, PS PH, Barquisimeto Estado Lara, mediante el cual se informa que la Abogada Yulimar Velásquez fue designada como defensora Ad-litem con ocasión al procedimiento que por Resolución de Contrato intentare en su contra la abogada Mildred Brito, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL.
o
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha diez (10) de febrero de 2017 el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia con el siguiente fundamento:

“(…) Es preciso resaltar que tanto la doctrina y a jurisprudencia están acorde en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva- como lo es el contrato de venta con reserva de dominio en que se apoya la acción deducida en el presente juicio- le basta al actor probar la existencia autentica de esa relación jurídica que obliga a su demandado, sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que, probada la existencia del contrato en forma autentica, es el demandado quien debe probar que esta solvente en el cumplimiento de sus obligaciones.-
Demostrada como ha quedado la relación contractual invocada por la parte accionante, la cual vincula directamente a las partes en litigio, y luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar esta sentenciadora que la parte demandada por si, por intermedio de su defensora judicial, o de algún apoderado legítimamente acreditado, hubiese aportado, en la secuela del proceso probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas, y demostrar con ello estar solvente en el pago de las cuotas demandadas como insolutas o, en su caso, probar el hecho extintivo de su obligación. Así se establece.-
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí suscribe que la parte actora demostró suficientemente en autos, y conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de la obligación demandada, a través de las documentales que fueron anexadas al escrito libelar, hechos que resultan suficientes para que esta juzgadora considere que ha quedado demostrada, de manera autentica, la relación contractual que vincula a las partes en litigio, y la falta de pruebas por parte del accionado son razones por las cuales resulta obligante para este Órgano Jurisdiccional, declarar que se evidencio y verifico de las actas procesales, el incumplimiento contractual por parte del ciudadano RIGOBERTO GONZALEZ, en el pago de las diecisiete (17) cuotas regulares del crédito, correspondientes a los meses de mayo a diciembre de 2013 y enero a septiembre de 2014; y en virtud de la anterior declaratoria, debe establecerse que la presente acción resolutoria de contrato de venta con reserva de dominio se hace procedente, y en la misma forma, la presente demanda debe prosperar en derecho, y así quedara establecido en la parte dispositiva. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En merito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, intentada por la entidad financiera denominada MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano RIGOBERTO GONZALEZ. En consecuencia, se declara RESUELTO el Contrato de Venta con Reserva de Dominio autenticado en fecha 15 de junio de 2012, por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, anotado bajo el No. 33, Tomo 224, suscrito entre el ciudadano JOEL ANTONIO MARTINEZ OVIEDO, en su carácter de vendedor y cedente, y el ciudadano RIGOBERTO GONZALEZ, en su carácter de comprador que tiene por objeto la venta un vehículo con las siguientes características: marca: CHEVROLET; modelo: AVEO LT/4P C/A GNV; año: 2011; color: PLATA; clase: AUTOMOVIL; tipo: SEDAN; uso: PARTICULAR; serial del motor: F16D39204671; serial de carrocería: 8Z1TM5C69BV338796; placas: AC853NV.-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, ciudadano RIGOBERTO GONZALEZ, a hacer entrega a la parte actora cesionaria del vehículo objeto de dicho contrato, antes identificado.-
TERCERO: Se acuerda que las sumas de dinero pagadas por el ciudadano RIGOBERTO GONZALEZ a la sociedad MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, como parte del precio de la venta queden en beneficio de la parte demandante, como justa indemnización por el uso del vehículo anteriormente identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.-
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la litis (…)”

V
DE LOS INFORMES
PARTE DEMANDANTE
En fecha tres (03) de Abril de 2017 el abogado, Marlon Gavironda, apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de informes con el siguiente fundamento:
Que “En fecha 10 de febrero de 2017, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia en el expediente Nº KP02-V-2014-3401, en el que mi representado incoo acción por resolución de venta con reserva de dominio, que fue en la fecha referida declarada CON LUGAR” (Mayúsculas de la cita)
Que “Mi representado acudió ante el tribunal y consigno documento autenticado en fecha QUINCE (15) de junio de 2012, por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, anotada bajo el numero 33, Tomo 224, en los libros de autenticaciones, en original y opuso formalmente su contenido y firma, de conformidad con lo previsto en el artículo 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, que el ciudadano JOEL ANTONIO MARTINEZ OVIEDO, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, titular de la cedula de identidad Nº 4.582.200, e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal Nº V-04582200-8, actuando para ese momento en su condición de propietario, celebro con mi representado y con el ciudadano RIGOBERTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-5.348.305, e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nº V-5348305-0, actuando para ese momento en su condición de comprador, un contrato de venta a crédito con reserva de dominio sobre un vehículo automotor de las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Modelo: AVEO LT/4P C/A GNV; Año: 2011; Color: PLATA; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Serial del Motor: F16D39204671; Serial de Carrocería: 8Z1TM5C69BV338796; y Placa: AC853NV. Se estableció en el documento que el precio de esa venta fue la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES exactos (Bs.188.600,00) de los cuales el comprador abono como inicial la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.75.440,00). El saldo deudor, es decir, la cantidad de CIENTO TRECE MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs.113.160,00) lo pagaría en cuarenta y ocho (48) meses de forma improrrogable, contados a partir de la fecha de la firma del aquí referido contrato mediante cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas que comprenderían amortización al capital adeudado e intereses calculados en la forma prevista en las clausulas tercera y cuarta del mismo, siendo exigible el pago de la primera cuota en igual día del mes siguiente al que corresponda a la firma del contrato, y las demás el mismo día de los meses subsiguientes hasta que se obtenga su total y definitiva cancelación” (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “En el descrito contrato en su la clausula decima segunda, que el ciudadano VENDEDOR JOEL ANTONIO MARTINEZ OVIEDO, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, titular de la cedula de identidad Nº 4.582.200, cedió y traspaso a mi representado MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, todos los derechos de crédito que conjuntamente con sus accesorios disponía contra EL COMPRADOR con motivo de la celebración del CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, siendo en consecuencia que mi representado quedo como único y exclusivo titular de todos los derechos y acciones que pudieren corresponderle a EL VENDEDOR JOEL ANTONIO MARTINEZ OVIEDO, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, titular de la cedula de identidad Nº 4.582.200” (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “Fue asimismo establecido en la CLAUSULA NOVENA del contrato de venta con reserva de dominio, que se consideraría resuelto de pleno derecho si ocurrieren uno de los siguientes supuestos de hecho: 9.1 La falta de pago de dos (02) cualesquiera de las cuotas mensuales, variables y consecutivas que de conformidad con lo dispuesto en la clausula tercera de este contrato se encuentra obligado a satisfacer EL COMPRADOR en las fechas de sus respectivos vencimiento” (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “Finalmente mi representado afirmo que el ciudadano RIGOBERTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.348.305, e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nº V- 5348305-0 NO cumplió con las obligaciones fundamentales del referido contrato, muy especialmente con su obligación de cancelar las cuotas de dinero en la forma y manera en que se obligo, incurriendo en el impago de todas las cuotas a las que se comprometió pagar a mi representado de la forma establecida en el contrato, así como los intereses respectivos previstos en el mismo, al no haber pagado los intereses correspondientes al periodo comprendido desde el 15/04/2013 hasta el 11/09/2014, y las demás cuotas restantes vencidas e insolutas de conformidad a lo establecido en el citado documento de venta con reserva de dominio, por lo que se le demando:
1. En la declaratoria con lugar de la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, autenticado en fecha QUINCE (15) de junio de 2012, por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, anotado bajo el numero 33, Tomo 224, en los libros de autenticaciones,
2. Que en el supuesto negado que EL COMPRADOR, hubiese entregado cantidad alguna queden las mismas como justa compensación por la depreciación, desgastes y desperfectos de la cosa vendida, así como por los daños y perjuicios por el uso del mismo” (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “La parte demandada, a través de defensor AD LITEM, negó la obligación, y no demostró el cumplimiento del contrato y la SOLVENCIA EN EL pago que mediante la presente acción se reclamo, con lo que quedo configurado el incumplimiento” (Mayúscula de la cita)
Que “Mi representado probo amplia y suficientemente el incumplimiento de la obligación por parte del deudor, quedo patentizado el cumplimiento conforme al contrato”
Que “Por las razones antes expuestas, y afincado en el acervo probatorio el juez sentenciador de forma acertada mediante la sentencia del 10 de febrero de 2017, declaro CON LUGAR la demanda, razón por la que solicito se declare SIN LUGAR la apelación formulada por la representación de la parte demandada, y CONFIRME LA SENTENCIA APELADA” (Mayúscula, negrita y subrayado de la cita)
VI
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…

B. EN MATERIA CIVIL:

1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)

Que la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena Nro. 2009/006, de fecha 18 de noviembre del 2009; a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio.

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar (…).” (Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha diez (10) de febrero de 2017, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaro CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
Debe precisar esta alzada que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida por parte del juez del segundo grado de la jurisdicción; siendo que tal examen versa sobre el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa, pero cuya controversia pasa a conocimiento, en los límites del agravio, al juez superior. El recurso de apelación supone una sucesión de instancias fundada en una relación de subordinación y superioridad jerárquica entre tribunales, en virtud de la cual la jurisdicción sobre el asunto pasa al tribunal superior, quien conoce de nuevo (ex novo), tanto de las cuestiones de hecho (quaestio facti) como de las cuestiones de derecho (quaestio iuris), y dicta la sentencia definitiva que resuelve la relación controvertida (novum iudicium); De manera pues, que todo juez superior que conoce en apelación, debe necesariamente realizar un nuevo análisis de la controversia, tomando en cuenta los límites en que quedó planteada la misma según lo alegado tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, así como los elementos probatorios producidos en la instancia inferior.
Por lo antes expuesto, estando en la oportunidad legal correspondiente, esta Alzada procede a revisar las actuaciones que cursan en el presente expediente, y al efecto observa lo siguiente:
Que el presente juicio se inicio por demanda de Resolución de contrato de venta con Reserva de Dominio intentada por Mercantil C.A. Banco Universal contra el ciudadano Rigoberto González, supra identificados, la cual fue admitida por el Tribunal A quo en fecha veintisiete (27) de noviembre 2014.
Así mismo una vez agotada las distintas formas de la citación el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara designa defensora ad- litem a la abogada Julimar Velásquez Salazar ; en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2016 la mencionada abogada acepta el cargo de defensora, presta el juramento de ley y jura cumplirlo fiel y cabalmente.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2017 da contestación a la demanda indicando que ha realizado las diligencias tendentes para localizar al ciudadano Rigoberto González y a tal efecto le envió telegrama a la dirección Avenido Pedro León Torres, Edificio Centro Metropolitano Javier, Torre 6 PS PH, Barquisimeto, estado Lara, y que asimismo se apersono en dicha dirección en fecha 17/01/2017, llamando a la puerta de la Torre 6, siendo atendida por un señor aparentemente vigilante del lugar, el cual no quiso identificarse, y al cual le señalo que necesitaba comunicarse con el ciudadano Rigoberto González, ya que había sido demandado por motivo de Resolución de contrato de venta con reserva de dominio por el Banco Mercantil y que ella (Julimar Velásquez) había sido designada defensora judicial, a lo cual respondió el señor que no conocía a ningún Rigoberto González.
Llegado a este punto en la controversia esta alzada observa que entre la designación de la defensora ad-litem, su aceptación y la fecha en que efectivamente envió el telegrama el cual se encuentra consignado en autos sin un acuse de recibo y dice haberse presentado en la dirección del demandado transcurrieron dos (02) meses, los cuales se traducen en inactividad por su parte, incumplimiento de esta manera con una de la obligaciones esenciales de los defensores ad-litem, que es la realización de las acciones tendentes a lograr la comunicación directa con el demandado a los fines de presentar una buena defensa en el caso y con ello como consecuencia directa darle plena vigencia al sagrado derecho a la defensa consagrado en nuestra constitución. De autos se evidencia que si bien es cierto que el defensor designado rechazó, negó y contradijo la demanda intentada tanto en los hechos como en el derecho invocado, también es cierto que no esgrimió argumento alguno en el cual basara sus alegatos y desvirtuara lo afirmado por la parte actora.-
En ese sentido, en cuanto a las obligaciones inherentes al cargo del defensor ad-litem la Sala Constitucional en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo – CRITERIO REITERADO-, expuso lo siguiente:
“(…) debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara (…)”.
De los párrafos destacados, de la sentencia antes trascrita, se desprende con meridiana claridad, las actividades que debe desplegar el defensor ad litem una vez que es juramentado, las cuales han sido ratificadas en innumerables fallos de esta misma Sala, evidenciándose que el primer deber es que el defensor busque realizar contacto personal con “su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante”
Ahora bien, en relación a la actuación que deben tener los jueces y juezas ante la deficiente actuación de los defensores ad litem, se pronunció la misma Sala Constitucional en sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005, (caso Jesús Rafael Gil Márquez), siendo ratificada en varios fallos (vid. n°937/2008, 305/2014, entre otras) mediante el cual dispuso en lo siguiente:
“(…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…)
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (…)”.

En el mismo orden, en sentencia de reciente data N° 609 del 19 de mayo de 2015, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se instó a los Jueces y Juezas como garantes de la constitucionalidad y la legalidad, a cumplir con su obligación de velar porque los defensores ad litem cumplan cabalmente con las gestiones que deben realizar a favor de sus defendidos o defendidas, efectuándolas acorde con la función pública que prestan. Destacando lo siguiente: “que ante la defensa deficiente del defensor ad litem, tal como no contestar la demanda, no promover pruebas, no impugnar el fallo que le fue adverso a su defendido, ó como en el presente caso no ser diligente en localizar a su defendida, cuando conocía la dirección de residencia de la misma todo lo cual lesiona el derecho a la defensa, y que en virtud de su importancia corresponde ser protegido por el órgano jurisdiccional cuidando que dicha actividad a lo largo de todo el proceso se cumpla debida y cabalmente, en virtud que “la actividad del defensor judicial es de función pública”, y a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido . Consecuencialmente al advertir el jurisdicente que tal falta de diligencia y omisiones generadas por parte del defensor judicial deviene en lesión al derecho a la defensa, debió el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reponer la causa al estado en que se dejó de hacer una defensa eficiente, es decir, que el defensor demostrara que fue en busca de su defendida, y actuar en función de una debida contestación a la demanda, y no como lo hizo declarar con lugar la demanda y consecuente entrega del inmueble, estableciendo que el defensor “no esgrimió argumento alguno en el cual basara sus alegatos y desvirtuara lo afirmado por la parte actora”, con lo cual vulneró el referido Juzgado el orden público constitucional y desconoció el criterio establecido por esta Sala Constitucional” (cursiva del tribunal)
Así pues, de las sentencias precedentemente transcritas se evidencia que los jueces somos los garantes en cuanto al cumplimiento de las obligaciones a cargo del defensor, esto es realizar una defensa efectiva de los derechos de la parte demandada pues tiene las mismas cargas y obligaciones que el Código de Procedimiento Civil asigna a los apoderados judiciales y no basta que el defensor jure que va a cumplir bien y fielmente su cargo sino que su actividad debe ser activa, es decir debe desplegar todas las actuaciones necesarias para defender a la parte demandada.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.”
La reposición, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Por lo antes expuesto, la debida asistencia jurídica que prestan los defensores ad litem, por mandato del tribunal debe estar orientada a defender cabalmente, en caso contrario constituye una flagrante violación al derecho a la defensa y a la debida asistencia jurídica que como derechos constitucionales consagrados en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son inviolables en todo estado y grado de la causa, por lo que al constatarse que en un proceso, el defensor de oficio designado por el Tribunal, no ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley y el Código de Ética del Abogado, y que con su actuación ha causado indefensión a la parte demandada, el Tribunal debe aún de oficio, restituir el derecho a la defensa conculcado, mediante la declaratoria de nulidad de las actuaciones procesales realizadas por la defensora ad litem, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.-
De este modo y del mismo estudio de las actuaciones realizadas y visto los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por demás vinculantes, respecto de la función del Defensor ad litem de procurar una buena defensa, contactar a su defendido, así como la obligación inherente al cargo de dar contestación a la demanda de forma adecuada y ejercer todos los medios necesarios para una efectiva y correcta defensa, de modo que se encuentre totalmente tutelado y garantizado el derecho a la defensa y que su inactividad o deficiente defensa, acarrea la reposición de la causa al estado de designar nuevo defensor judicial, es por lo que concluye quien aquí juzga que la abogada YULIMAR VELASQUEZ, designada como defensora del demandado, ciudadano: RIGOBERTO GONZALEZ, en la presente causa por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO, seguida por: MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, no cumplió debidamente con los deberes inherentes al cargo, al ser deficiente puesto que no se constata de las actas contenidas en el presente expediente que la referida defensora ad litem haya agotado las vías para contactar a su defendido, puesto que sólo se evidencia, que su actuación estuvo reducida a una contestación de la demanda de forma general y que sus esfuerzos por lograr la comunicación no fueron los necesarios para conseguir la misma; en consecuencia se declara la REPOSICION DE LA CAUSA al Estado de que se nombre un nuevo Defensor Judicial, para la continuación del juicio por cuanto, es desde ese momento procesal que comenzará la defensa, advirtiéndole al nuevo defensor del cumplimiento exacto de los deberes que le impone el cargo. En consecuencia quedan anuladas todas las actuaciones realizadas que rielan desde el folio 67 del expediente. Así se decide.-
En consecuencia y en virtud de la decisión precedentemente descrita es por lo que esta juzgadora se abstiene de conocer el fondo del presente asunto. Así se establece.-
VIII
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por la abogada Yulimar Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número192.701, actuando en su condición de defensora ad-litem de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha diez (10) de febrero de 2017, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensora Ad-litem de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha diez (10) de febrero de 2017.
TERCERO: Se DECLARA la reposición de la causa, al estado en que se designe nuevo Defensor Judicial a la parte demandada, ciudadano RIGOBERTO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nos. V- 5.348.305, en la presente causa por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO, seguido por MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, signada con la nomenclatura de expediente KP02-R-2017-000122.
CUARTO: Se DECLARAN NULOS todos los actos siguientes a la designación de la Defensora judicial abogada YULIMAR VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 192.701, es decir, desde el día ocho (08) de agosto de dos mil dieciséis (08/08/2016).
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
SEXTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente, a fin de que se continúe con el procedimiento de ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Temporal
Abg. Marvis Coromoto Maluenga

La Secretaria

Abg. Sarah Franco Castellanos


Publicada en su fecha a las 01:05 p.m.


La Secretaría