REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región
Centro Occidental
Barquisimeto, ocho de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-N-2010-000120
Consta al último folio del escrito que encabeza las presentes actuaciones que en fecha 19 de marzo de 2010 es recibido por este Tribunal el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSE MANUEL MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 9.601.241, asistido por las abogadas Mariandry Faneite y Deisy Andreina Rojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 113.824 y 119.341; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
Así en fecha 23 de marzo de 2010, se recibió en este Juzgado Superior el presente asunto y en fecha 25 de marzo de 2010, se admitió a sustanciación y se ordenaron citaciones y notificaciones de Ley. Siendo todo ello librado en fecha 25 de abril de 2010.
Sustanciado el procedimiento conforme a las previsiones aplicables, en fecha 24 de enero de 2011, se dictó sentencia definitiva declarando con lugar el recurso de Contencioso administrativo Funcionarial. Seguidamente en fecha 27 de junio de 2011, se remitió el asunto a las Cortes Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de consulta de Ley.
Posteriormente en fecha 23 de noviembre de 2011, es recibido nuevamente el asunto en este Juzgado Superior en virtud de la sentencia dictada en fecha 06 de octubre de 2011, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual confirma la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 24 de enero de 2011.
En esta misma fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada Marvis Maluenga de Osorio por cuanto en fecha 17 de mayo de 2017, fue juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de su designación por parte de la comisión judicial como Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Lo descrito supra permite observar, concretamente respecto a la fecha en que se realizó el último acto procesal, que el expediente se encuentra en un evidente e inequívoco estadio que deja entrever su paralización por un lapso superior a un (01) año, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, es decir, el asunto ha sido desprovisto de manera prolongada de actuaciones procesales de impulso o continuación del procedimiento a instancia de parte interesada.
Tal situación, conlleva a sostener, sin perjuicio del derecho que tienen las partes intervinientes de realizar las diligencias que consideren pertinentes y en la oportunidad que así lo deseen, que en la actualidad existe en la causa una ausencia de interés en la consecución de actuaciones procesales que la hagan permanecer activa, independientemente del estado en que se encuentra, pues el interés no sólo es esencial para la interposición de una determinada pretensión, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, lo cual se extiende a sus distintas fases o etapas, en virtud que resulta inútil y gravoso para la función jurisdiccional, la acumulación o guarda de un asunto en el que -actualmente- no existe interesado.
En este sentido, se aprecia que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a esta instancia judicial, ha debido mantenerse presente hasta la efectiva realización y materialización de la tutela judicial invocada, lo que también implica la ejecutoria del fallo que le resultó favorable, puesto que ello supone igualmente la realización de actos procesales de impulso que devienen del interés propio del derecho individual que ostenta por una circunstancia o situación real que elevó ante este órgano de administración de justicia, la cual le fue reconocida con la finalidad de evitar un daño a su situación jurídica particular.
Ahora, si bien con lo descrito no se pretende razonar sobre la pérdida del interés procesal como una sanción en los términos de una extinción de la acción, en razón de no ser el punto de análisis ni valoración; no menos cierto es que sí entiende este Juzgado Superior que por el largo tiempo transcurrido sin actos de procedimiento, ha desaparecido hasta la presente fecha, el interés procesal en la consecución del proceso, al menos en su fase de ejecución, en virtud de no haber constancia en el expediente de la comparecencia de parte interesada.
Así, advertida la existencia de una total inactividad en el presente procedimiento, sin que efectivamente se haya realizado acto alguno que demuestre un interés en su continuación, considera oportuno esta Juzgadora, sin que se cuestione el derecho de las partes de activar nuevamente la causa, ordenar la remisión del expediente a la sede del archivo judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que proceda al archivo para su resguardo, conservación y cuidado.
En consecuencia, se ORDENA el archivo temporal del expediente.

La Jueza Temporal,


Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,


Abg. Sarah Franco Castellanos


Seguidamente se archivó constante de dos piezas principales, la primera en (359) folios útiles, la segunda (24) folios útiles.

La Secretaria,