REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, ocho de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
Exp. Nº KP02-R-2017-000105
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ MARTINHO AGRELA PESTANA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.468.781
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Lenin Colmenarez Leal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.464
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANA THAMAYRA LINAREZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-07.331.678
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Abogado Edgar Isaac Sánchez, Carlos Gonzalo Sánchez y Régulo Oliveros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.827, 50.093 y 266.404, respectivamente.
MOTIVO: Nulidad de Contrato
SENTENCIA: Interlocutoria
I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha siete (07) de marzo de 2017, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 0900-258 de fecha dos (02) de marzo del mismo año, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la demanda por motivo de NULIDAD DE CONTRATO, interpuesta por el abogado Lenin Colmenarez Leal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.464, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Agrela; contra la ciudadana Ana Thamayra Linarez, supra identificados.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha quince (15) de febrero de 2017, mediante el cual el referido Juzgado oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido el día veintinueve (29) de enero del mismo año, por el abogado Egar Sánchez, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada; contra la decisión que resuelve la cuestión previa dictada en fecha seis (06) de febrero de 2017 en la cual se declara SIN LUGAR.
Posteriormente, en fecha ocho (08) de marzo de 2017, este Tribunal recibió el presente asunto.
Por auto de fecha dieciséis (16) de marzo de 2016 se le dio entrada al presente asunto y se acordó celebrar el acto de informes al vigésimo (20mo) día de despacho siguiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2017, se dejo constancia que el día veintisiete (27) de abril de 2017 venció la oportunidad legal para el acto informes, presentando escrito el abogado Lenin Colmenarez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; este Tribunal acordó agregarlo al asunto y se acogió al lapso de observación a los informes establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dos (02) de junio de 2017, se dejó constancia que el día uno (01) de junio de 2017, venció la oportunidad legal para el Acto de Observación de informes, sin que fuese presentado escrito alguno por ninguna de las partes. Este Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la sentencia.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho. (Negritas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal del alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal (…).” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Segunda Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de abril de 2016, la parte actora, ya identificada, interpuso demanda por nulidad de contrato con el siguiente fundamento:
Que “(…)[mi] representado es propietario de un inmueble consistente en un apartamento el cual forma parte del Edificio de nombre “Bernadete” ubicado en la calle 54 a treinta y tres metros con cuarenta centímetros del eje de la carrera 14, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara (…). (Comillas de la cita)
Que “(…) es el caso que en fecha 21 de agosto de 1997, celebré contrato que denominamos de OPCIÓN DE COMPRA VENTA. Dicho contrato fue celebrado de manera privada según se evidencia de copia fotostática simple (…) por lo cual, invocando la excepción prevista en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal que en la oportunidad procesal correspondiente y por aplicación de la teoría de la carga dinámica de la prueba, conmine a la demandada a la incorporación del original al presente asunto en razón de haberse elaborado un solo ejemplar y estar en su poder (…).
Que “(…) mediante dicho contrato [mi] persona concedió en OPCION DE COMPRA VENTA el inmueble de [mi] propiedad, antes identificado, declarando la hoy demandada, conocer el inmueble y estar conforme con las características y condiciones del mismo. (Mayúscula y negrita de la cita).
Que “(…) es de destacar que el contrato fue redactado de una manera muy general, no estableciéndose PRECIO, INICIAL, NI TIEMPO DE VIGENCIA. (Mayúscula y negrita de la cita).
Que “(…) a fin de obtener la recuperación del referido inmueble, fue planteada demanda por REIVINDICACIÓN, en asunto identificado con el Nº KP02-V-2006-003161 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y en la oportunidad de la contestación la demandada reconvino por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de la referida opción. Dicho tribunal declaró SIN LUGAR la demanda y SIN LUGAR la reconvención, siendo apelada la decisión y en el asunto KP02-R-2009-001156, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró CONFIRMADA la sentencia apelada (…). (Mayúscula y negrita de la cita).
Que “(…) en razón de existir cosa juzgada en relación a los hechos discutidos en ese proceso, se tiene (sic) por demostrado lo siguiente:
a) Que la ciudadana Ana Thamayra Linarez Escalona, posee el inmueble constituido por un apartamento Nº 7-B; el cual le pertenece en propiedad al ciudadano José Martinho Agrela Pestana;
b) Que la demandada abonó en fecha 04 de agosto de 1997, la cantidad de cuatro millones trescientos mil bolívares (Bs. 4.300.000,00), hoy cuatro mil trescientos bolívares fuertes (Bs. 4.300,00) por el apartamento 7-B; y
c) Que ambas partes suscribieron en fecha 21 de agosto de 1997, un documento privado de opción de compra venta, pero del cual no se desprende el precio acordado por las partes, así como tampoco el mecanismo o procedimiento que se emplearía para obtenerlo. De igual manera tiene que no se estipuló un plazo para el vencimiento de la obligación, requisitos estos fundamentales a los efectos de exigir cumplimiento de un contrato de compra venta, a tenor de lo previsto en el artículo 1.474 del Código Civil y así fue declarado.
Que “(…) en razón de no haber podido solucionar tal situación presentada con la hoy demandada, y siendo infructuosas todas las diligencias realizadas, se procedió a solicitar ante el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, (SUNAVI), el correspondiente procedimiento administrativo previo a las demandas, contentivo en el artículo 6 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a fin de solventar la situación sobre la ocupación del referido bien de [mi] propiedad, procedimiento este que culminó, otorgándose en fecha 01 de septiembre de 2015 la correspondiente resolución que HABILITA LA VIA JUDICIAL en virtud de no lograrse acuerdo alguno por ante el referido organismo (…). (Mayúscula y negrita de la cita).
Fundamenta su acción por nulidad de contrato en los artículos 1140, 1148, 1149, 1474 y 1527 del Código Civil y demanda a la ciudadana Ana Thamayra Linarez, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en la nulidad del contrato de opción a compra venta celebrado en fecha 21 de agosto de 1997 y que como consecuencia declaratoria de nulidad, pide al Tribunal que condene a la demandada a hacerle entrega del inmueble desocupado libre de personas y cosas en buen estado de uso y conservación como lo recibió.
Por último solicita que (…) dado que fue un hecho discutido y establecido ante otra instancia, el hecho que [mi] persona con ocasión de la referida negociación recibí la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.300.000,00), hoy CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.300,00), en la oportunidad que lo indique consignaré a favor de la demandada la suma antes indicada, en el entendido que la demandada no puede reclamar suma alguna por conceptos de DÑOS Y PERJUICIOS por cuanto ka otra parte conocía de la existencia de dicho error (de hecho) en el contrato (…). (Mayúscula y negrita de la cita).
IV
DE LA CUESTION PREVIA ALEGADA
En fecha trece (13) de febrero de 2016, la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda por nulidad de contrato incoada, opone cuestiones previas con base a los siguientes fundamentos:
Que “(…) estando dentro de la oportunidad legal en vez de contestar la demanda promuevo en este acto la cuestión previa prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN (…). (Negrita de la cita).
Que “(…) el instrumento fundamental de la acción, que lo constituye la opción a compra que cursa al folio 23 y que no tiene plazo estipulado fue firmado por ambas partes el 9 de agosto de 1997, es decir, hace 19 años y 4 meses (…).
Que “(…) en el presente caso han transcurrido más de 19 años, por lo que evidentemente la acción caducó hace 14 años, pero hay más aún, señala erróneamente el demandante que hubo error, pues bien en el supuesto negado que lo haya habido, el mismo demandante, el 26 de julio de 2006, fecha en la cual intentó la acción de reivindicación en el expediente KP02-V-2006-3161, RECONOCIÓ ESE SUPUESTO ERROR, desde aquella fecha hasta la presente han transcurrido más de 10 años y 4 meses, lo anterior implica que en todo caso precluyó en exceso el lapso para intentar cualquier acción. (Mayúscula de la cita).
Que “(…) ciudadana Juez, no hay menor duda de que la acción intentada caducó, por ello la cuestión previa opuesta debe ser declarada con lugar y como consecuencia de ello extinguida la acción y la expresa condenatoria en costas, así lo pido formalmente.
V
DE LA CONTRADICCIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA ALEGADA
En fecha diez (10) de enero de 2017 el abogado Lenin Colmenarez, apoderado judicial de la parte demandante contradice la cuestión previa opuesta en base a los siguientes fundamentos:
Que “(…) es de hacer notar que la Sala de Casación Civil de manera pacífica y reiterada ha considerado el artículo 1.346 del Código Civil, no contiene una caducidad para las acciones de nulidad sino una prescripción y todo evento, y visto el error en el presente caso, se hace preciso aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuados en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable únicamente para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas como en el presente caso.
Que “(…) se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de nuestra representada se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta inexistencia del pago del precio, por tal motivo no existe caducidad, motivo por el cual solicito se sirva a declarar sin lugar la presente cuestión previa (…).
VI
DE LOS INFORMES
Mediante escrito de informes presentados en fecha veintisiete (27) de abril de 2017, el abogado Lenin Colmenarez, actuando en representación de la actora, señalo lo siguiente:
Que “(…) bien como lo adujo la juez A Quo en su proferida sentencia, en el foro ha sido común la creencia de que el lapso fijado por el artículo 1.346 del Código Civil, contiene un lapso de caducidad para las demandas de Nulidad y en base a esta creencia la parte demandada erróneamente alego como cuestión previa la prevista en el ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción (…).
Que “(…) visto el error de derecho en ha (sic) incurrido la parte demandada en el presente caso, pues se refleja en la aludida sentencia que el lapso fijado por el legislador corresponde con la prescripción de la acción y no la caducidad, en consecuencia la cuestión previa deberá ser declarada Sin Lugar, por lo que solicito se sirva ratificar la decisión del juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (…).
VII
DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA
En fecha seis (06) de febrero del 2017 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicto sentencia interlocutoria con el siguiente fundamento:
La sentencia aludida pone de manifiesto que el lapso fijado por el legislador corresponde con la prescripción de la acción y no la caducidad con este perfil la controversia en torno al lapso fatal se convierte en un aspecto de fondo que deberá decidirse en la sentencia definitiva de esta causa y no en límite de la litis. En consecuencia, la cuestión previa es improcedente en derecho debiendo la parte demandada dar contestación a la presente demanda dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación a la presente decisión, si está no fuere interpuesta, por el contrario, si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que haya oído la apelación en un solo efecto, todo de conformidad con el artículo 358 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuestas, y con fundamento en las previsiones legales señaladas, este Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa relativa a la caducidad opuesta en el presente juicio por NULIDAD DE CONTRATO intentada por el ciudadano JOSE MARTINHO AGRELA PESTANA contra la ciudadana ANA THAMAYRA LINAREZ, todos identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada, promoverte de la cuestión previa, por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha seis (06) de febrero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa alegada.
Revisado como fue los alegatos de las partes, es menester explanar los términos en que quedó planteada la litis, por lo que el hecho controvertido, se circunscribe a definir si en la presente causa por motivo de NULIDAD DE CONTRATO, caducó según la cuestión previa del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada o por el contrario, el artículo 1346 del Código Civil Venezolano contiene una prescripción según lo aludido por la representación de la parte actora.
Señala el demandado en su escrito que no debe haber menor duda de que la acción caducó y - a su decir - la cuestión previa opuesta debe ser declarada con lugar y en consecuencia extinguida la acción. Por otra parte, alega la actora que “es de hacer notar que la Sala de Casación Civil de manera pacífica y reiterada ha considerado el artículo 1.346 del Código Civil, no contiene una caducidad para las acciones de nulidad sino una prescripción”.
Visto lo anterior, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 1346 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 1.346 Código Civil: La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato
Una vez revisados, tanto los argumentos que le sirvieron de fundamento a la demandada de autos para oponer la cuestión previa concerniente a la caducidad de la acción prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y los argumentos con los que el actor de autos contradijo la misma, para verificar si es procedente la cuestión previa opuesta que dio origen al presente recurso, esta Juzgadora observa:
En diversas jurisprudencias el Tribunal Supremo de Justicia aclaró los términos de caducidad y de prescripción, y confirmó en varias oportunidades el significado y las diferencias existentes entre una y otra, siendo una de ellas, la sentencia de fecha 04 de junio de 2004, dictada por la Sala de Casación Social bajo la ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la que, al respecto, se expresó:
“…La prescripción, en cambio, es de carácter sustantivo, y tiene dos aspectos diametralmente opuestos, ya que en una se adquiere un derecho, que es la usucapión o prescripción adquisitiva y en otra se pierde, que es la liberatoria, con sus diversas modalidades establecidas en los artículos 1.977 y siguientes del Código Civil. Ambas son esencialmente interrumpibles, con la diferencia, que en las prescripciones cortas, se interrumpen mediante el ejercicio de los actos tendientes a lograr la citación, desde cuando comienza a regir la ordinaria de un año. Generalmente, cuando el tiempo es de prescripción, así lo señala expresamente el legislador. Por último, la caducidad difiere de la prescripción en que, por su propia naturaleza, no es interrumpible y que, por ello mismo, siempre su efecto es de pérdida de un derecho, jamás de adquisición. Por tanto, la caducidad es la pérdida total y definitiva de un derecho, lo que quiere decir que si el derecho en referencia no se ejerce en el tiempo establecido, se pierde preclusivamente…”.
Así mismo y utilizando el mismo criterio jurisprudencial del A quo, la Sala de Casación Civil en decisión N° 232 de fecha 30 de abril de año 2002, en relación al citado artículo 1346, señaló:
“…Como puede observarse, de las transcripciones antes realizadas, tanto la demandada, como los Jueces de Primera Instancia y Superior que han sustanciado y conocido del presente asunto, han considerado al artículo 1.346 del Código Civil, como una norma jurídica contentiva de un lapso de caducidad. Visto lo anterior la Sala estima oportuno aclarar lo siguiente:
El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y más recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente:
(…)
Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo -lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.
En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...’.
Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición legal cuando falsamente considero que los cinco (5) años establecidos para intentar la nulidad de una convención era un plazo de caducidad, lo cual produjo, además, que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declarara la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa. (Subrayado de este Tribunal).
En el caso de marra, tenemos sin lugar a dudas que el artículo 1.346 del Código Civil contiene un lapso de prescripción, no obstante a pesar de que el demandado haya confundido ambas figuras jurídicas prescripción – caducidad, la primera, es una defensa que se opone en la contestación de la demanda, mientras que la caducidad se opone como cuestión previa,
Igualmente, observa quien acá decide, que alegarlo como una defensa previa del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que específicamente se refiere a la “caducidad de la acción establecida en la ley” y cuya interpretación errónea, lo hace la demandada basado en los razonamientos explanados anteriormente, resulta obligatorio para este Tribunal declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, por cuanto el fundamento fáctico se subsume en argumentos atinentes a la prescripción, no pudiendo ser oponible como cuestión previa, pues, la prescripción, no se encuentra enmarcada dentro de los ordinales que contiene el artículo 346, relativo a las cuestiones previas, y específicamente el ordinal 10º opuesto se refiere es a “la caducidad de la acción prevista en la Ley.” En consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por estar ajustada a derecho. Así se decide.-
IX
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (09) de febrero de 2017, por el abogado Egar Sánchez, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Ana Thamayra Linarez; contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha seis (06) de febrero de 2017, por medio de la cual declaró sin lugar la cuestión previa alegada en el juicio por NULIDAD DE CONTRATO.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha seis (06) de febrero de 2017.
CUARTO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Remítase el presente asunto al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 01:21 p.m.
La Secretaria,
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