REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, ocho de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
Exp. Nº KP02-R-2017-000132
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MIRNA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número v-05.135.005
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Salomón Espina Olivares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.228
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ROMMEL CARRERO DIAZ y MARIELA LOPEZ URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-10.152.759 y V-09.625.587, respectivamente.
MOTIVO: Interdicto Civil Acción de Despojo
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva
I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha dos (02) de marzo de 2017, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 2017/127, de fecha diecisiete (17) de febrero de 2017, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por Interdicto Civil (Acción de Desalojo) interpuesta por la ciudadana MIRNA SOSA, contra los ciudadanos ROMMEL CARRERO DIAZ y MARIELA LOPEZ URBINA;
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha diecisiete (17) de febrero de 2017, a través del cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha quince (15) de febrero del mismo año, por la ciudadana MIRNA SOSA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.135.005, asistida por el abogado SALOMON ESPINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.228, parte demandante; contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de febrero de 2017, por el mencionado Tribunal.
En fecha seis (06) de marzo de 2017, este Juzgado le dio entrada al presente asunto.
Por auto de fecha quince (15) de marzo 2017 se le dio entrada al presente asunto y se acordó celebrar el acto de informes al vigésimo (20mo) día de despacho siguiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2017, se deja constancia de que el día veintiséis (26) de abril de 2017, venció la oportunidad legal para el acto de informes, sin que hayan presentado informe alguno por las partes, en consecuencia este juzgado se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para continuar en la etapa de sentencia.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2017, se deja constancia que la parte actora presento informes de manera extemporánea.
En fecha primero (01) de junio de 2017, se dejó constancia que el día treinta y uno (31) de mayo de 2017 venció la oportunidad legal para el Acto de Observación de informes, sin que fuese presentado escrito alguno por ninguna de las partes. Este Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la sentencia.
Por auto de fecha uno (01) de agosto de 2017 se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. Marvis Maluenga de Osorio, en virtud de su designación por parte de la Comisión Judicial como Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho. (Negritas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si ésta se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…” (Subrayado de este Tribunal).
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 13 de enero de 2017, la parte demandante, ya identificada, presentó demanda por Interdicto Civil (Acción de Desalojo), con base a los siguientes alegatos:
Que, “(…) la ciudadana MIRNA SOSA, procediendo es este acto como demandante y asistida por el abogado SALOMON ESPINA,”… con lo cual se acredita como parte actora, …ocurro para exponerle: “ (…) El día viernes 25 de noviembre del año 20169, en horas de la tarde, siendo aproximadamente las 3:00pm, se presentaron en el apartamento que ocup[a],ubicado en la Avenida Negro Primero, EDF Manapiare Apto, Nro.3-C del Conjunto Residencial Roca Amazonas, Urb. Patarata II, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, los ciudadanos Rommel Carrero Díaz y Mariela Urbina López, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad V-10.152.759 y V-9.625.587 respectivamente…procedieron a desalojarme por la fuerza del apartamento que ocupo, en compañía de mis dos hijos de nombres Dyana y Víctor Figueroa Sosa(…)”.
Que,”(…)los referidos ciudadanos Rommel Carrero Díaz y Mariela Urbina López atribuyéndose la condición de propietarios del apartamento que he venido ocupando desde hace más de diez años, conforme se evidencia del Contrato de Arrendamiento autenticado en la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto el día 04 de agosto del año 2006(…)procedieron sin tomar en cuenta en que en el apartamento estaba ocupado legalmente por mi y por mis hijos, me despojaron sin orden judicial ni administrativa de ningún organismo competente y sacaron todo el mobiliario del apartamento y mis pertenencias(…)”.
Que,“(...) la conducta dolosa, intencional y violenta asumida por los ciudadanos Rommel Carrero Díaz y Mariela Urbina López, encuadran en la típica acción de despojo, contemplada en el Artículo 783 del Código Civil, razón por lo cual, acudo a su competente autoridad para demandar formalmente a los ciudadanos antes señalados, ya identificados, para que convengan o ellos sean obligados por este Tribunal, a restituirme la posesión del apartamento que desde hace más de diez años he venido ocupando en forma pública, pacífica y legalmente(…)”.
Que” (…) fundamento su demanda en los Artículos 699 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil…Estimo la presente demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) reservándome expresamente la acción por daños y perjuicios y la acusación penal correspondiente (…).
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha nueve (09) de febrero de 2017 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto sentencia interlocutoria en el presente asunto con el siguiente fundamento:
Vista la pretensión de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, intentada por la ciudadana MIRNA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.135.005, asistida por el Abogado Salomón Espina Olivares, venezolano, titular de la cédula Nº 3.322.995, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9228, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrara al juez la ocurrencia del despojo, y encontrado este suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretara la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuera necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.
En ese sentido, y de acuerdo a la norma antes transcrita se debe exigir al querellante prueba autentica y fehaciente que demuestre la ocurrencia del despojo alegado para la procedencia de este tipo de acciones, y siendo que de la revisión del escrito libelar y de los recaudos presentados por la accionante no se puede verificar prueba alguna que acredite tal pretensión, muy a pesar de habérsele advertido en auto de fecha 20/01/2017, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, intentada por la ciudadana MIRNA SOSA, antes identificada.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha quince (15) de febrero de 2017, por la parte demandante ciudadana MIRNA SOSA; contra el auto que declaro Inadmisible la pretensión de Interdicto Restitutorio por Despojo, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha nueve (09) de febrero de 2017.
En el presente caso, se observa que en la apelación interpuesta, la parte recurrente presento informes de manera extemporánea, señalando que el Tribunal A quo no debió declarar la Inadmisibilidad de la petición por insuficiencia de pruebas sino mas bien debió señalar los vicios o defectos presentados por la parte actora.”.
Ahora bien, ante la conducta que debe asumir el accionante, debe señalar esta Alzada, que el mismo debe manifestarse para hacer valer su pretensión, desde el momento de su interposición, hasta la resolución del mismo; es decir, corresponde a la parte Actora, impulsar ante el Tribunal que corresponda , las copias de las actas conducentes y aquellas que establezca el tribunal para la solución de su pretensión, de lo contrario se estaría subrogando el Tribunal que le corresponda decidir en una carga procesal que le corresponde a la parte, siendo ésta la que tiene perfectamente delimitado el alcance de su defensa, en virtud del ejercicio de la acción ejercida.
Para decidir este Tribunal observa los argumentos esgrimidos en el libelo de demanda y las recaudos presentado por la ciudadana MIRNA SOSA, mediante la cual demanda por la vía interdictal de acción por despojo a los ciudadanos ROMMEL CARRERO DIAZ y MARIELA LOPEZ URBINA, sin embargo; es preciso destacar que aparte de exigir el Código de Procedimiento Civil que se cumplan las condiciones de procedencia de la acción interdictal, estatuye dicha Ley adjetiva una serie de exigencias o reglas procesales para que el Juez pueda admitir la acción posesoria y dictar el respectivo decreto interdictal restitutorio o el secuestro preventivo si fuere el caso.
De manera que, el legislador exige a este respecto, no la simple prueba de la suficiencia de la ocurrencia del despojo, sino un mayor grado de convicción por parte del Juez sobre la detentación de la cosa por el querellante y acerca de su privación por parte del querellado, así como del derecho del querellante a ser protegido judicialmente en su posesión.
Como lo asienta Román Duque Corredor, en su obra “Curso Sobre Juicios de Posesión y de la Propiedad” (2001), es una labor de mayor ponderación y reflexión que tiene el Juez cuando el querellante le dice no estar dispuesto a dar la caución o garantía y le solicita el secuestro conservativo, como medida cautelar anticipativa, porque ya no es simplemente la suficiencia de la prueba del despojo (como se exige para que pueda decretarse la restitución inaudita (alteram parte), sino de algo más, en concreto, del derecho del querellante en su posesión (ius possesionis).
En otras palabras, que el Juez pueda deducir de las pruebas acompañadas a la demanda la existencia verosímil de los elementos sustantivos del interdicto restitutorio (Art. 783 del Código Civil); es decir, que el accionante es el despojado y, por ende, el poseedor actual, que la cosa estaba en su poder, que el demandado es el despojador de la cosa, porque sustituyó en su detentación al actor, y que no transcurrió el lapso de caducidad.
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció con respecto al al interdicto restitutorio de despojo en la sentencia N° RC000652, de fecha 10 de octubre de 2012, caso: José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro, lo siguiente:
(…) Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz (…), determinó lo siguiente:“(…)Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión. “Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173)”.
De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:
1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
Con fundamento en lo anteriormente suscrito, este Juzgador observa la omisión del accionante a lo peticionado por el Tribunal A quo, mediante auto de fecha veinte 20 de enero de 2017, el cual riela en el folio 12 y al respecto observa:
La accionante al momento de interponer la demanda promueve los siguientes recaudos:
• Copia simple del Contrato de Arrendamiento riela en los folios (3 al 5).
• Copia simple suscrita por la ciudadana Elba Rodil, actuando en su condición de Defensora Delegada en el Estado Lara de fecha 28 de noviembre de 2016, remitida al Presidente de Sunavi con sello húmedo de recibido de fecha 12 de diciembre del mismo año, el cual cursa en el folio 6, no siendo verificable por esta Juzgadora el instituto que lo recibe.
• Copia simple de denuncia dirigida a la Fiscalía de Guardia del Ministerio Publico del Estado Lara de fecha 26 de noviembre de 2016. Folio (7 y 8)
• Copia simple de denuncia dirigida a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos, de fecha 28 de noviembre de 2016, cursa folio 9 y 10 con sello húmedo de recibido de fecha 12 de diciembre del mismo año, no siendo verificable por esta Juzgadora el instituto que lo recibe.
Con relación a los medio de prueba sub examine, quien aquí decide determina que, de los mismos no se logra demostrar presunción grave de que los querellados hayan despojado a la querellante del inmueble cuya posesión forma el objeto de la restitución que pide ésta, en virtud de que no consigno un medio probatorio eficaz que logre ni siquiera por vía indiciaria demostrar los hechos alegados en el libelo, tal como lo exige el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Igualmente ”(…)la disposición del artículo 341 del Código de Procedimiento civil, obliga al juez a admitir las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; sin embargo tal regla no es aplicable, al caso de autos, ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible(…)” sentencia, SCC,24 de agosto de 2004, Ponente Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, Juicio Carmen Solaida Peña Aguilar expediente 03-0582.(…)”.
De manera que, a los efectos antes indicados y desde el punto de vista probatorio, es imprescindible que el accionante demuestre, prueba fehaciente con los medios de prueba que acompañan a su demanda, o con los que sean requeridos para emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad el hecho de que ha sido despojado. Es decir prueba suficiente del despojo (aunque cabe advertir que, no exige el legislador plenitud probatoria, sino suficiencia de la prueba, es decir, que resulte convincente acerca del despojo y de la posesión actual).
Por lo tanto, resulta explicable y razonable la exigencia de la suficiencia de la prueba del despojo, para que el Juez pueda declarar admisible la querella y dictar el decreto restitutorio. En efecto, recuérdese que cualquiera diciéndose poseedor precario puede intentar la acción interdictal restitutoria, por lo que la demostración de la situación de hecho que configura su posesión ha de ser convincente acerca de la justificación de la urgencia y de la necesidad de su protección frente a la demostración igualmente del despojo.
En consecuencia, quien aquí Juzga, establece que constituía una carga procesal de la parte actora, consignar los recaudos necesarios para que el Juez Aquo, pudiera formarse criterio acerca de la naturaleza y comprobación de prueba fehaciente de la acción interpuesta, en el entendido que dicha parte ignoro los requerimientos exigidos por el mismo. En consecuencia quien aquí decide declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la actora y CONFIRMA la decisión recurrida como expresamente se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MIRNA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-5.135.005, asistida en ese Acto por el abogado SALOMON ESPINA OLIVARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9228, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha nueve (09) de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró INADMISIBLE la pretensión de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO incoada.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha nueve (09) de febrero de 2017.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Marvis Coromoto Maluenga de Osorio

La Secretaria,
Abg. Sara Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 01:31 a.m.

La Secretaria