REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2017-000520
DEMANDANTE: TARQUINO ANDALUZ VIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.237.273, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: JULIO CÉSAR SÁNCHEZ VILORIA, ELIANA CAROLINA NIETO y ROSA TULIMAR RODRÍGUEZ CARUCÍ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 7212, 131.496 y 161.436, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADO: DISTRIBUIDORA SUSPEN RODA DJ C.A., inscrita en fecha 24 de noviembre del 2014, ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, anotada bajo el N° 11, tomo 139-A, representada por su presidente, ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.594.700, de este domicilio.
APODERADO ASISTENTE: JOSÉ MIGUEL SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.023, de este domicilio
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DESALOJO de un LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 23 de Mayo del año 2017, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ, actuando con el carácter de Presidente de la DISTRIBUIDORA SUSPEN RODA DJ, C.A. asistido por el abogado JOSÉ SUÁREZ, en la cual apela de la decisión dictada en fecha 08/05/2017, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (folio 65); en la cual señala:

“…declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil invocada por la parte demandada la firma mercantil Distribuidora Suspenroda DJ C.A., representada por el ciudadano José Gregorio López, asistido por el Abogado José miguel Suarez, en la pretensión de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) intentada por el Abogado Julio Cesar Sánchez Viloria, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Tarquino Andaluz Viera, contra la firma mercantil Distribuidora Suspenroda DJ C.A., representada por el ciudadano José Gregorio López, todos plenamente identificados en autos. Se condena en costas incidentales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” (folios 58, y 59).

Mediante auto de fecha 23 de Mayo del año 2017, el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó su remisión a la URDD Civil, a los fines de que lo distribuya entre los Juzgado Superiores de esta Circunscripción Judicial para que decidan el recurso de apelación interpuesto (folio 66).
Correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 08 de Junio de 2017, lo recibió, (folios 69 vto), dándosele entrada el 12 de Junio de los corrientes y fijó para el décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 70).
Por auto de 28 de Junio de 2017, oportunidad para la presentación de los Informes, este Tribunal agregó a los autos el escrito de informe en (02) folios, presentado por el Abogado FERNANDO ROJAS ROMERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.252.955, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada DISTRIBUIDORA SUSPEN CRODA DJ C.A. Este Tribunal se acoge al lapso de presentación de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, (folios 71). Posteriormente, en fecha 11 de Julio de 2017, Siendo la oportunidad legal para la presentación de las observaciones en la presente causa, se deja constancia que ninguna de las partes presentó escrito. Este Juzgado, se acoge al lapso de para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, (folios 74).
Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de que el a quo declaró parcialmente con lugar la presente demanda, el cual sube a esta Alzada en ocasión de la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la misma. Y así se declara.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria de parcialmente con lugar de la demanda, interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Tratándose el caso de autos de una decisión sobre las cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue dictada en fecha 08 de mayo de 2017 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinada causales que no sean de las alegadas en la demanda.
La cuestión previa objeto del presente recurso referida a la del ordinal 11° del artículo 340 de la norma adjetiva Civil, es decir, la Prohibición de admitir la acción. Señala la doctrina que cuando la ley prohíbe admitir la acción, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, prohibición que no debe derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa (ejemplo conforme lo señala expresamente el artículo 1.801 del Código Civil, la no acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite o en una apuesta a excepción de las Loterías autorizadas y garantizadas por el estado), y por otra parte cuando la ley establece causales taxativas que de no ser las alegadas en la demanda, no pueden ser admitidas (ejemplo de ello las causales únicas de divorcio) porque no se pueden inventar otras.(Véase http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Junio/RC-00372-070605-03535.htm). Alega como fundamento de la cuestión previa alegada el demandado lo previsto en el artículo 41, literal I del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que establece:
“…Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia sin constancia de haber agotado la instancia administrativa. Que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa…sic”,

Criterio jurisprudencia que se acoge y aplica al caso de autos de acuerdo al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, subsumiendo dentro de lo precedentemente expuesto, el fundamento dado para la cuestión opuesta previa:
“En tal sentido, la parte demandada expone al momento de invocar tal cuestión previa en su escrito de contestación de la demandada, lo siguiente:
“…PRIMERO: Interpongo como defensa, la cuestión previa prevista y establecida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Que es la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. Toda vez, que el articulo 41 ordinal I de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial señala la prohibición de interponer una acción judicial cautelar sin haber agotado el procedimiento administrativo situación esta que el demandante no tomo en cuenta dejando en claro que la acción final de la pretensión es el desalojo del local comercial. En tal sentido expresa el ARTICULO 41 ORDINAL I: “Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia sin constancia de haber agotado la instancia administrativa. Que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa. (sic).
En el caso de marras, la pretensión del actor es la entrega del local comercial arrendado, lo que indefectiblemente conllevaría de resultar triunfador en este proceso, y que no podría practicar por no haber agotado la vía administrativa, como lo ordena el artículo 41 de la mencionada Ley, razón por la cual, se hace necesaria la interposición de tal cuestión previa, con el solo interés de sanear el proceso…””
Se determina, que los hechos aducidos por la accionada como fundamento de dicha defensa, no encuadra en los supuestos de hecho de la causal de prohibición de admitir acción propuesta supra analizada; sino evidencia, que la parte demandada incurre en un error de apreciación, al confundir la eventual ejecución de desalojo, lo cual ocurriría una vez que la sentencia en caso de ser favorable quede definitivamente firme con la prohibición de decretarse medida cautelar de secuestro; situaciones procesales que evidentemente son distintas, y además, por cuanto la medida cautelar no está planteada en el sub iudice; por lo que el recurso de apelación interpuesto por la accionada DISTRIBUIDORA SUSPEN RODA DJ, C.A., a través de su presidente, ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ, debidamente asistido por el abogado JOSÉ SUÁREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 50.023, en contra de la decisión interlocutoria de fecha 08 de mayo del 2017, en la cual el a quo declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 11° del Código Adjetivo Civil, debe ser declarada sin lugar, quedando en consecuencia confirmada la decisión recurrida y ordenándose la prosecución del juicio; y así se decide.-

DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la accionada DISTRIBUIDORA SUSPEN RODA DJ, C.A., a través de su presidente, ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ, debidamente asistido por el abogado JOSÉ SUÁREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 50.023, en contra de la decisión interlocutoria de fecha 08 de mayo del 2017, dictada por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la que declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 11° del Código Adjetivo Civil, CONFIRMÁNDOSE la decisión recurrida y ORDENÁNDOSE la prosecución del juicio.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas al recurrente por resultar vencido en el presente recurso.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de agosto de 2017. Años: 207° y 158°
El Juez Titular,

La Secretaria,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
Abg. Natalí Crespo Quintero.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 12:12 a.m. queda asentada en el libro diario bajo el Nº 07.-

La Secretaria,

Abg. Natalí Crespo Quintero.
JARZ/NCQ/ar.