REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º


ASUNTO: KP02-R-2017-000192
PARTE OFERENTE: NELVIS DEL CARMEN CAGUO AVENTURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.788.311, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ JAIME GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y GEMMA X. MARTÍNEZ DE GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7131 y 138.621 respectivamente.
PARTE OFERIDA: Empresa PROMOCIONES 210, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 21/08/1998, bajo el Nº 47, Tomo 34-A, facultado por la cláusula Décimo Segunda del documento constitutivo estatutario, en la persona de su presidente, ciudadano ÁNGEL GARCÍA SAN EPIFANIO, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.832.232 y domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:

DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO.
La presente controversia se origina por escrito de Oferta Real de Pago y Depósito presentado en fecha 16 de mayo de 2016, por la ciudadana NELVIS DEL CARMEN CAGUO AVENTURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.788.311, de este domicilio, debidamente asistida por la abogado GEMMA XIOMARA MARTÍNEZ DE GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.621, por ante la URDD Civil, contra la Empresa PROMOCIONES 210, C.A, en la persona de su presidente, ciudadano ÁNGEL GARCÍA SAN EPIFANIO; aduciendo en su escrito libelar que celebró con la referida compañía, contrato de preventa de la casa Nº 78 (en construcción), la cual está ubicada en la Urbanización Amanecer, lote 4, etapa II, situada en la Parroquia José Gregorio Bastida, Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyo documento de parcelamiento fue registrado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el Nº 50, folio 240 del Tomo 25 del Protocolo de Transcripción del año 2013, en el cual consta la superficie de la respectiva parcela sobre la cual se edificó la casa Nº 78, también objeto de la negociación. El precio de la venta estipulado entre las partes fue la cantidad de novecientos ochenta mil bolívares (Bs. 980.000,00), los cuales serían pagados así: La cantidad de quinientos treinta mil bolívares (Bs. 530.000,00), en concepto de inicial, pagaderos de la siguiente manera: La cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), en concepto de reserva del inmueble, objeto de la negociación, cuyo monto fue pagado el 25 de octubre de 2013, con comprobante de ingreso signado con el numero Nº Q2082, y marcado con la letra “A”. El saldo deudor de la inicial, la cantidad de trescientos ochenta mil bolívares (Bs. 380.000,00) pagaderos en el lapso de 10 meses, monto total que fue pagado, como consta en los comprobantes de ingresos. El saldo deudor del precio, la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) sería pagadero, mediante crédito hipotecario o con dinero de curso legal en el país de su propia peculio. Conforme al anterior plan de pagos, oportunamente pago la totalidad de cuanto le correspondía pagar, por concepto de inicial; que luego del pago de la referida inicial, optó por pagar dicho saldo deudor con recursos de su propio peculio; pero la empresa vendedora ha rehusado recibirlo, alegando que la obra estaba paralizada, esperando por el permiso de HIDROLARA por un ducto de aguas negras de varios Kilómetros, hecho no imputable a su persona; que según informaciones suministradas posteriormente por el arquitecto ÁNGEL GARCÍA SAN EPIFANIO, representante legal de la empresa vendedora, llegó a un acuerdo en relación con el referido ducto de aguas negras, mediante el cual el Municipio le financio una parte y la constructora asumió el resto; pero, no obstante ello la empresa vendedora persiste en rehusar el pago del saldo deudor del precio, pretendiendo incrementar unilateralmente el precio pactado y con evidente violación de lo establecido al respecto con la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.912 de fecha 30 de abril de 2012. Se reservó el ejercicio de las acciones civiles, penales y administrativas correspondientes.
Continuó alegando la parte actora, que en cuanto al requisito establecido en el numeral 1º del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, informó que la acreedora es la empresa PROMOCIONES 210, C.A, antes identificada, cuyo representante legal es el ciudadano ÁNGEL GARCÍA SAN EPIFANIO, mayor de edad , titular de la cédula de Identidad Nº 2.832.232, en su carácter de presidente de la prenombrada empresa acreedora, quien está domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, en la Urbanización El Parral, Centro Comercial El Parral, piso 2, oficina 221, a quien solicita se le haga la notificación correspondiente; pudiendo también hacerse en la persona del ciudadano DOUGLAS SEGUNDO LÓPEZ, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad Nº V-7.347.067, en su carácter de apoderado de la prenombrada empresa PROMOCIONES 210, C.A, según instrumento poder protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, el 15 de octubre de 2009, bajo el Nº 16, folio 64 del Tomo 25 de Protocolo de Transcripción respectivo, apoderado que puede ser localizado en la misma dirección antes señalada. Fundamento la demanda en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.307 del Código Civil. A los efectos del artículo 1.- de la Resolución 2009-0006 del 18-03-2009 de la Sala Plana del Tribunal Supremo de Justicia, la cantidad a consignar mediante la presente oferta real, equivale a cuatro mil ciento treinta y tres con cuarenta y cuatro unidades tributarias (4.103,44 U.T). Finalmente solicitó que el escrito de oferta real sea admitido y tramitado, de conformidad con la ley, pidiendo se habilite el tiempo necesario, para lo cual jura la urgencia del caso.
Anexó a la misma los siguientes recaudos: Copias simple de comprobantes de ingreso (folios 06 al 27); copia simple de cheque de gerencia Nº 00286950, por cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) contra el Banco PROVINCIAL, de fecha 12-05-2016, a nombre de la vendedora PROMOCIONES 210, C.A;, copia simple de cheque de gerencia Nº 00286947, por doscientos setenta y seis mil trescientos nueve bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 276.309,54) contra el Banco PROVINCIAL de fecha 12-05-2016, a nombre de PROMOCIONES 210, C.A.
En fecha 07 de junio de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la oferta real de pago y fijó oportunidad legal para constituirse, de conformidad con lo establecido en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil; llevándose la práctica a cabo el 27 de junio de 2016, y en la cual los abogados JOSÉ JAIME GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y GEMMA X. MARTÍNEZ DE GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7131 y 138.621 respectivamente, consignaron poder notariado; y el 12 de julio de 2016, el A quo ordenó aperturar una cuenta de ahorro, las cual será movilizada por la Juez y la Secretaria del Tribunal.
Realizadas las diligencias inherentes a la citación de la parte demandada; esta demandada confirió poder judicial apud acta a los abogados ALEXIS VIERA BRANDT y WHILL R. PÉREZ C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 2.296 y 177.105 respectivamente (folio 44).
OPOSICIÓN A LA ACCIÓN DE OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO
En fecha 23 de septiembre de 2016, los los abogados ALEXIS VIERA BRANDT y WHILL R. PÉREZ C, en su carácter de apoderados judiciales de la parte oferida, presentaron escrito de razones y alegatos contra la Oferta Real realizada por la parte oferente (folios 65 al 76), en los siguientes términos:
.- Destacan que fue celebrado y debidamente suscrito entre ambas partes un contrato preliminar (opción a compra);
.- Que la parte oferente no cumplió a cabalidad los términos en que la opción de compra (oferta) se había suscrito para que la optante pagara el precio total.
.- Que la oferente de manera extemporánea formula la presente oferta real de pago.
.- Que el contrato fue suscrito el día 25 de octubre de 2013, fecha que debe tomarse como inicio para el cómputo de los 120 días que culminaban en febrero de 2014, que si se toma en cuenta como referencia la fecha del 01/09/2014, en la cual realiza la última consignación de pago fraccionado, los 120 días se consumaban el 02/01/2015, es decir un año y ocho meses, cuando el contrato de opción a compra se había extinguido.
.- Que la oferente no pagó el precio total establecido en el momento que debía hacerlo según el contrato preliminar, que pretende hacerlo cuando el citado contrato ya estaba extinto por vencimiento de los plazos allí establecidos.
.- Que es totalmente falso sobre que la obra estaba paralizada por HIDROLARA.
.- Que la única realidad es que la oferente no cumplió dentro de los lapsos de vigencia del contrato.-
Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2015, el A quo acordó agregar escrito de promoción de pruebas presentada por la parte actora (folios 115 y 116), siendo ésta admitida el 03 de octubre de 2016, y apelada por la parte demandante el 05/10/2016; posteriormente en fecha 10 de octubre de 2016, el A quo admitió las pruebas de la parte demandada, la cual fue consignada el 06/10/2016 (folio 125 al 130) y anexos (folios 131 al 201).
Cursa desde los folios 204 al 206, escrito de observaciones presentado por la apoderada de la parte actora.
Desde el folio 04 al 359 de la pieza N° 2, cursa recurso de apelación en la cual esta Alzada en fecha 17 de enero de 2017, declara “SE REVOCA el auto de fecha 17 de Octubre del año 2016, en el cual se oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta por el Abogado JOSE JAIME GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana NELVIS DEL CARMEN CAGUAO VENTURA, contra el auto de fecha 03 de Octubre del año 2016, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA y en consecuencia, INADMISIBLE el recurso de apelación en referencia”.
En fecha 21 de febrero de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en la cual declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la Oferta Real interpuesta por la ciudadana NELVIS DEL CARMEN CAGUO AVENTURA contra la empresa PROMOCIONES 2010, C.A, todos identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” (folios 362 al 365 de la pieza N° 2).

En fecha 24 de febrero de 2017, el abogado JOSÉ JAIME GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 7.131, apoderado de la parte actora, apela de la sentencia de fecha 21 de febrero de 2017, ratificando dicha apelación en fecha 22 de marzo del año en curso; oyéndose dicho recurso en ambos efectos el 31 de marzo de 2017 (folio 375 de la Pieza N° 2); correspondiéndole a esta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas el 20 de abril de 2017, dándosele entrada el 25 de abril del año en curso; fijándose oportunidad legal para que las partes presentaran informes, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente mediante escrito de fecha 25 de abril de 2017, suscrito por los apoderados de la empresa PROMOCIONES 210, CA renuncian al poder que les fuera otorgado; y el 26 de abril del presente año, de conformidad a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación del ciudadano Ángel García San Epifano, actuando en su carácter de Presidente de la empresa PROMOCIONES 210 C.A. parte oferida en la presente causa, de la renuncia a sus apoderados, abogados Alexis Viera y Whill Pérez, siendo éste notificado el 27 de ese mismo mes y año (folio 05 de la Pieza N° 03). El 25 de mayo de 2017, siendo la oportunidad para que las partes presentaran informes, esta Alzada dejó constancia que los apoderados de la parte actora presentaron su escrito de informes y fijó lapso legal para presentar observaciones (folios 08 al 11 de la Pieza N° 03), y el 07 de junio del año en curso, se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escritos de observaciones y se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 eiusdem (folio 12 de la pieza N° 03).

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria de sin lugar de la oferta real de pago, interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

MOTIVA
Corresponde a este Juzgador determinar sí la decisión definitiva de fecha de 21 de febrero de 2017, en la cual declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la Oferta Real interpuesta por la ciudadana NELVIS DEL CARMEN CAGUO AVENTURA contra la empresa PROMOCIONES 2010, C.A,.. sic” está o no conforme a derecho, y para ello en virtud de ser el caso sub examine, de oferta real de pago y deposito se ha de determinar si en autos consta o no haberse cumplido los requisitos de validez de la oferta real de pago establecido en el artículo 1307 del Código Civil, el cual preceptúa:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”

Sobre este particular, es pertinente traer a colación a doctrina de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° RC.000711, de fecha 07 de diciembre de 2011, expediente N° 11-410 (Caso: Larry José González Urdaneta contra Panay, C.A.), en la cual estableció:

“La oferta real y el depósito subsiguiente de la cosa debida, se llevan a cabo en virtud de la negativa del acreedor a recibir el pago, o bien, como lo dispone el artículo 1.306 del Código Civil, cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y el deposito subsiguiente de la cosa debida, cumpliendo con los requisitos de validez para su procedencia, indicados en el artículo 1.307 del Código Civil.
A tales efectos, se observa que el artículo 1.307 del Código Civil, ordena expresamente lo siguiente:
“…Artículo 1.307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar.
3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez. (Subrayado de la Sala)...”.
De acuerdo a lo previsto en el artículo antes transcrito, se tiene que para que proceda el ofrecimiento real de pago se debe cumplir con los siete (7) requisitos de validez que aparecen determinados en la referida norma, fundamentales para su procedencia…”
La cual se aprecia, acoge y aplica al caso de autos, conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; por lo que en base a los hechos alegados y probados por el oferente y la oferida y subsumiéndolos dentro de los supuestos de hecho de la norma supra transcrita, para verificar si se dió o no cumplimiento a los mismos; y la conclusión que arroje esta actividad, compararla con la del A quo en la sentencia recurrida, para ver sí coincide o no y en base a ello, proceder a emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la sentencia recurrida; y así se establece.-
A los fines precedentemente establecido tenemos:
.- En cuanto al primero de los referidos requisitos de la validez de la oferta real de pago, dado a que la oferente aduce, que la oferta de autos la hace a la Empresa PROMOCIONES 210, C.A., en virtud de un contrato preliminar de compra-venta con ésta, de una casa en el urbanismo conocido como EL AMANECER, ubicado en la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara; hecho éste aceptado por la oferida en su escrito de contestación, así como el precio de venta fijado por la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 980.000,00) y de que ha recibido de la oferente por concepto de arras, la cantidad de quinientos treinta mil bolívares (Bs. 530.000,00), la cual sería imputable al mismo, quedando un saldo de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) pagadero al momento de la firma del contrato de venta, pues considera este Juzgador, se dá, ya que al admitirse la relación sustancial de negociación entre ambos, pues se ha de considerar que efectivamente, la oferida es acreedora de la oferente de autos; y así se establece.-
.- En cuanto al Segundo requisito de validez supra señalado, es decir, que la oferta sea hecha por personas capaz de pagar; quien emite el presente fallo, considera cumplido el mismo, por cuanto en base a lo precedentemente expuesto, al ser ésta parte con la oferida en la relación jurídica de la negociación que originó la obligación por la cual se pretende liberar la oferente; quien al ser mayor de edad y no existir respecto a ella decisión de inhabilitación o interdicción alguna, pues obliga a concluir, que ella está en pleno goce y ejercicio de sus derechos personales y reales y por ende está habilitada para ofertar el pago de autos; y así se establece.-
.- Respecto al tercer requisito de validez de la oferta, es decir, que la suma oferida comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva para cualquier suplementos, este Juzgador considera que no se cumple, por cuanto si bien es cierto, que las partes de este proceso de oferta real de pago y subsiguiente deposito, están contestes, que el saldo deudor de la obligación de opción de compra-venta cuya liberación pretende la oferente, es de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00); cantidad ésta oferida tal como afirma la oferente en su escrito mediante cheques de gerencia N° 00286950, librados contra el Banco Provincial de fecha 12/05/2016 a nombre de la oferida Empresa PROMOCIONES 210, C.A,, la cual anexó marcado letra “L” y marcado letra “LL”, cheque de gerencia N° 00286947, librado contra el Banco Provincial de fecha 15/05/2016 por un monto de doscientos setenta y seis mil trescientos nueve bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 276.309,54), por concepto de intereses causados por la cantidad del saldo deudor oferido, desde el día 25 de octubre de 2013, no consignó la cantidad correspondiente a los gastos líquidos y para gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier otro suplemento como lo establece el numeral 3° del artículo 1307 supra transcrito; omisión ésta comprobada del propio escrito de oferta real de pago, específicamente, numeral 8, literal C, PARTICULAR II DEL DERECHO, pagina 4, en la cual expuso:
“C) Me reservo consignar oportunamente al Juzgado a que corresponda conocer de ésta causa la cantidad de dinero que se fije en concepto de gastos líquidos con la reserva de cualquier cumplimiento, conforme se disponga en la última parte del referido numeral 3, del artículo 1307 del Código Civil”
Omisión de consignación ésta que hace inválida la oferta de autos, tal como lo estableció la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° 425, de fecha 09 de julio de 2014.
.- En cuanto al requisito de validez de la oferta real, establecido en el ordinal 4 del supra transcrito artículo 1307 del Código Civil, el cual aduce la oferente “el plazo para el pago del saldo deudor del precio estipulado entre las partes, dependía de la culminación de la construcción del inmueble vendido y de que el acreedor tramitara el otorgamiento del documento definitivo de la venta ante el Registro Público correspondiente, la cual competía y compete a la vendedora…” y ante el rechazo de estos argumentos por la oferida, quien adujo como fundamento de su rechazo
“Queremos hacer notar que la última fecha donde hubo comunicación efectiva e inequívoca con la hoy oferente relativa a sus obligaciones, fue precisamente el primero de septiembre del año 2014, es decir, hace más de dos (2) años sin que se colocara en contacto con nuestra representada para cumplir las formalidades previstos en el contrato de opción a compra. Así, la optante tenía 120 días para CUMPLIR TOTALMENTE SUS OBLIGACIONES.
El Contrato fue suscrito el día 25 de octubre de 2013, fecha cierta que debe tomarse como punto de inicio para el cómputo de los 120 días que culminaba en febrero de 2014, si la vinculamos con la oportunidad en que realizó el primer pago, pero siendo inclusive benignos en la interpretación del contrato, es decir, tomando como referencia de partida de esos 120 días la fecha 21.09.2014 cuando realiza su última consignación de pago fraccionado de las ARRAS, los 120 días se consumaban el 2 de enero de 2015, es decir, hace un (01) año y ocho (08) meses, cuando el contrato de opción a compra se había EXTINGUIDO…sic” (subrayado de la parte oferente)

Este Juzgador considera no fue probado, por cuanto a pesar de que la oferente promovió a los fines de demostrar su afinación la exhibieron del documento de preventa no acudió a la evacuación de la misiva, por lo cual el coapoderado de la oferida abogado Will Pérez, exhibió dicho documento, tal como consta al folio 119 de la pieza N° 01 y el Tribunal A quo estableció
“Se deja constancia que la parte oferente promovente de la exhibición de documento no se encuentra presente. En este estado el apoderado de la parte demandada procede a exhibir el documento y manifiesta lo siguiente: “en acatamiento a lo ordenado al auto de fecha 03-10-2016, procedo a exhibir el documento contentivo; de un contrato de opción a compra (contrato preliminar), suscrito entre mi representada Promociones 2010, c.a., y la oferente ciudadana NELVIS DEL CARMEN CAGUAO VENTURA, ambas partes identificadas en auto, el cual es constante de 5 folios y sus vueltos, consignado en escrito de Promoción de Pruebas en la presente causa por ante la U.R.D.D. Civil de Barquisimeto del Edo Lara, en fecha 06-10-2016, en la cual se puede apreciar las firmas de las partes en señal de conformidad en virtud de las condiciones contractuales que las unió, resaltando en este acto que en la clausula 4ta., del documento exhibido se aprecia, el valor real del inmueble, que fue de NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (980.000,00 Bs.) y de los cuales la oferente le entrego a la oferida la cantidad de, QUINIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (530.000,00Bs.).Teniendo una vigencia de dicho contrato de Noventa días continuos con una prorroga de 30 días continuos, contados a partir de la firma del presente documento, tal como se evidencia en su clausula Sexta; y por cuanto la oferente no realizo el pago restante, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES, (480.00,00 Bs) en el tiempo de vigencia del documento exhibido, no cumplió con las obligaciones contractuales previstas en éste, por lo cual el mismo feneció, no teniendo derecho alguno que reclamar, en consecuencia quedó liberada de las citadas obligaciones mi oferente. Dejo así exhibido el documento aludido en acatamiento a lo ordenado por este Tribunal…”
Por lo que de ello no se demostró lo señalado sobre este particular por la oferente, así como tampoco la extinción del contrato de preventa alegado por la oferida, ya que no quedó establecida la fecha de suscripción del mismo, ya que ni siquiera quedó en autos copia fotostática certificada de él. Adicionalmente, sobre este particular, es pertinente señalar la inidoneidad de las pruebas documentales promovidas por la oferida, consistentes de otros contratos de pre-venta firmados por ella con terceros, las cuales se desestiman por impertinentes de acuerdo al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto de la oferta de autos, es respecto al contrato de pre-venta suscrito por la oferente y la oferida, que es la contentiva de la obligación, por la cual ésta última pretende su liberación del pago del saldo deudor y poner en mora a la oferida; hechos éstos que obligan a establecer, que no se probó que el plazo estuviere vencido; y así se establece.-
.- En cuanto al quinto requisito del referido artículo 1307; es decir, el cumplimiento de la condición bajo la cual se haya contraído la obligación a cuyo efecto la oferente adujo o fundamentó, que el pago del saldo deudor restante dependía de la fecha de culminación de la obra y de la tramitación del otorgamiento del documento definitivo de la venta; hecho o condición ésta que no probó la oferente como era su carga procesal, por cuanto tal como fue supra establecido de la exhibición del documento contractual por el cual se originó el presente proceso, a la cual no acudió ésta a pesar de haber sido ella la promovente de esa prueba, no se dejó constancia de esa condición, lo cual permite inferir no se cumple este requisito; y así se establece.-
.- Respecto a los requisitos establecidos en los ordinales 6 y 7 del artículo 1307 como es que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago y por ante un juez; este Juzgador considera se dieron, por cuanto al no haber objetado la oferida que se ofertare el pago por el A quo, el cual tiene competencia territorial en este Municipio y obviamente al ser un Tribunal que la hizo, está ajustado lo actuado a dichos requisitos legales y así se establece.-
Finalmente, este Juzgador respecto a los argumentos esgrimidos por la oferente en los informes rendidos ante esta Alzada como fundamento de la apelación que originó la incidencia de autos en la cual manifiesta “…su desacuerdo con el A quo quien negó admitir la prueba de exhibición del contrato de preventa que debió celebrar PROMOCIONES 210 con ella (la oferente) conforme la ordena en el artículo 14 de la Ley de Estafa Inmobiliaria, por haberla considerada no cumple con la formalidad del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual pide a esta Alzada que ordene la admisión y evacuación de la prueba de la exhibición negada por la Juez…”; concuerda con el A quo y en consecuencia desestima la petición de la recurrente, en virtud:
1.-) Que de la propia fundamentación de la pruebas de exhibición documental en referencia, la propia promovente reconoce la no existencia de ese contrato de preventa adaptado a la Ley contra La Estafa Inmobiliaria. Luego si no existe éste; pues de acuerdo al artículo 436 el cual preceptúa: “La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición… Sic.”; obliga a inadmitir la prueba de exhibición documental, ya que el supuesto de hecho de esta norma, es la existencia del documento y no el de la omisión del mismo, como aduce el recurrente, y así se establece.-
2.-) Porque obviando lo precedentemente expuesto, lo pertinente en el proceso de oferta real de pago y del depósito, es la prueba de la existencia de la obligación cuya pretensión de liberación pretende el oferente ante la negativa de su acreedor a recibir el pago respectivo y no la conducta omisiva de emisión de otro contrato o documento alternativo, ya que ello es objeto de discusión en un proceso ordinario o especial según sea el caso en el cual se pretenda la resolución, cumplimiento o nulidad de contrato y no el especial de oferta real de pago como es el caso sub examine; y así se establece.-
De manera, que en virtud de lo supra expuesto, se determina que la prestación oferida en el caso sub lite, no cumple con los requisitos de validez, es decir, las condiciones de modo, tiempo y lugar en que debe realizarse la prestación respecto de la obligación que pretende extinguir, tal como lo exige el artículo 1307 del Código Civil supra transcrito, por lo que la decisión del A quo está ajustada a lo exigido por dicho artículo, lo cual obliga a declarar sin lugar la apelación ejercida contra ésta, ratificándose en consecuencia la misma; y así se decide.-

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana NELVIS DEL CARMEN CAGUO AVENTURA, a través de su apoderado judicial, abogado JOSÉ JAIME GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 7.131, contra la decisión definitiva de fecha 21 de febrero de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se declara INVALIDA la OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO hecho por la ciudadano NELVIS DEL CARMEN CAGUO AVENTURA a la oferida Empresa PROMOCIONES 210, C.A., ambos identificados en autos.

TERCERO: De conformidad en el artículo 281 del Código Adjetivo Civil, se condena a costas en el recurso de autos a la parte oferente-recurrente.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de agosto del año 2017. Años: 206º y 158º.
El Juez Titular,
La Secretaria Acc,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.

Abg. Carmen Luisa Moncayo Barrios.

Publicada en esta misma fecha, siendo las 11:43 a.m. quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 12.
La Secretaria Acc,


Abg. Carmen Luisa Moncayo Barrios.





JARZ/NCQ/clm.-