REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2017-000346

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD DE EDUCACION PAULINA, institución sin fines de lucro, domiciliada en Caracas, inscrita por ante la denominada para la época, Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador, del Distrito Federal, el día 26 de abril de 1.947, bajo el N° 46, folio 72, Protocolo Primero, Tomo 3 y modificados sus Estatutos y Acta Constitutiva según consta en el documento inscrito por ante la citada Oficina Subalterna, en fecha 29 de marzo de 1.971, bajo el N° 30, folio 160, Protocolo Primero, Tomo 36, representada por el ciudadano José Alberto Rodríguez Mendoza, titular de la cedula de identidad N° 10.842.578 y la sociedad de comercio INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., entidad Mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Circunscripción Judicial del Estado Lara el día 7 de agosto del 2.009, bajo el N° 20, Tomo 57-A, expediente N° 364-3002, representada por la directora administrativa y director general ciudadanos ELBA MARÍA CADENA RÍOS Y RAFAEL GUERRERO MÁRQUEZ titular de la cedula de identidad N°. 7.351.872 y 11.433.816, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JESUS ELIAS ZUBILLAGA CARRASCO y MARIA ELENA NATERA ESPINAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.681 y 30.966, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ANA MARIA GONZALEZ DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N°- V 7.303.927.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: GASTON MIGUEL SALDIVIA DÁGER y GASTON JOSE SALDIVIA PAREDES, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.153 y 108.7026.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PROMESA COMPRA-VENTA y NULIDAD DE DICHO CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
La presente controversia se origina por escrito de demanda presentada ante la URDD Civil en fecha 03-11-2014, por las accionantes supra identificadas, las cuales riela a los folios 1 al 13 de la Pieza Nº 1 del presente expediente, en el que alegaron:

• Que en fecha 19-11-2012, suscribieron en forma privada un contrato de compra-venta entre la promitente vendedora: “INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A.” representada por la ciudadana ELBA MARÍA CADENA RÍOS, en su carácter de directora administrativa, y la promitente compradora: ciudadana ANA MARIA GONZALEZ DE CARRILLO, sobre dos (2) inmueble constituido por locales comerciales, de los inmuebles en la torre AZAHAR y que serán identificados con el número de local 10 y 11, de esta ciudad de Barquisimeto, cuyas medidas y linderos constan en el escrito libelar.
• Que en la cláusula tercera del contrato establecieron el precio por el cual el inmueble objeto de esta negociación seria de cuatro millones quinientos setenta y dos mil ciento veinte Bolívares (Bs. 4.572.120,00).
• Que en las Cláusula Cuarta, Quinta, Sexta y Séptima, son referentes a las sumas recibidas y las que sigan recibiendo en el transcurso del plazo establecido; así como los que reciban con la firma de una posterior opción de compra venta, las cuales formaran parte del precio definitivo de venta de los inmuebles y serán destinado para la construcción de la Torre Ejecutiva San Vicente, en la Cláusula Octava; indican las partes el plazo de entrega, para la ejecución de la opción de compra-venta.
• Que en el caso que muy a pesar de que en la cláusula novena señala que el promovente comprador entrega en ese mismo acto, la cantidad de 4.572.120,00 que es la totalidad del precio de venta, ese pago no tuvo lugar, la ciudadana ANA MARIA GONZALEZ DE CARRILLO, no cumplió con la obligación principal y fundamental de todo comprador, contemplada y mencionada en el artículo 1527 del Código Civil; seguidamente arguye, que tal incumplimiento motiva la pretensión de Resolución del Contrato de Promesa de Compra Venta, suscrito en fecha 19/11/2012.
• En relación a la Nulidad Relativa, se refiere a que la actora, ciudadana ELBA MARIA CADENA RIOS suscribió un contrato con la ciudadana ANA MARIA GONZALEZ DE CARRILLO, el cual afecta el patrimonio tanto de la “SOCIEDAD DE EDUCACION PAULINA” como el de “INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A.”, la cual está representada por el Director General, (hoy difunto ciudadano Francisco Luis Carrillo Vaccari). Hoy viuda del que fuera director general de la empresa antes descrita, y al no estar en la prohibición establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las pretensiones no se excluyen mutuamente, no son contrarias entre sí, muy por el contrario en justa concordancia con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, y el Articulo 77 ejusdem, El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.
• Fundamentó su acción en los artículos 1133, 1141, 1142, 1160, 1166. 1167, 1168, 1264, 1290, 1346, 1352, 1354, 1355, 1474, 1527, del Código Civil, articulo 52, 77, 78, 146, y 506 del Código de Procedimiento Civil; y estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (BS. 4.572.120,oo) o su equivalente a TREINTA Y SEIS MIL CON NOVECIENTAS CUARENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (36.000.944 UT), (folios 1 al 14, de la primera pieza)
En fecha 19-11-2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda, (folio 54, de la primera pieza).-
En fecha 04-08-2015, la apoderada de la parte demandada presentó ante él a quo escrito de contestación de la demanda, donde interpuso las siguientes cuestión previas, prevista en los ordinales 3º, 8°, 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, donde manifestaste:
• Referida a la falta de capacidad de postulación o representación, por no tener los ciudadanos Jesús Elías Zubillaga Carrasco y María Elena Natera Espinal, la capacidad de postulación que se atribuyen de la Sociedad Mercantil Inversiones Integrados del Este C.A.
• indicando la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, y es con relación a la denuncia penal que cursa por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
• Finalmente la referente a la inadmisibilidad de la demanda, en concordancia con el artículo 462 de Código Penal, concordante con el Artículo 17 del Código Procesal Civil y 250 del Código Penal, (folios 97 al 152 de la primera pieza).
En fecha 17-09-2015, la parte actora, compareció a subsanar y contradecir rotundamente las cuestiones previas opuestas por la accionada.
• Que la parte actora subsano voluntariamente la cuestión previa prevista en el ordinal 3, en consecuencia téngase por subsanada la referida; y por cuanto contradijo y rechazó las cuestiones previas contempladas en los ordinales 8 y 11 alegadas en tiempo hábil por la parte demandada, (folios 155 al 163, de la primera pieza).
En fecha 18-09-2015, el juez a quo, ordeno abrir una articulación probatoria de 8 días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha, (folio 204, de la primera pieza).
En fecha 29-09-2015, la accionada consigno escrito de promoción de pruebas, en (07) folios útiles, así mismo en fecha 30-09-2015, la actora consigno escrito de promoción de pruebas, en (07) folios y un (01) anexo, de igual forme en fecha 31-10-2015, la juez a quo admite todas y cada una a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, (folios 206 al 259 de la primera pieza).
En fecha 26-11-2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
“…Declara SIN LUGAR las Cuestiones Previas establecidas en el artículo 346, 3º, 8º y 11, del Código de Procedimiento civil, opuestas en el presente juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO de COMPRAVENTA y NULIDAD RELATIVA DEL MISMO, ha sido intentado por la SOCIEDAD DE EDUCACION PAULINA y la sociedad mercantil INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., contra la ciudadana ANA MARIA GONZALEZ DE CARRILLO, todos previamente identificados. En consecuencia, se le advierte a las partes que la contestación de la demanda deberá verificarse dentro de los cinco días siguientes a que quede firme la presente decisión, o bien aún cuando ella fuere apelada se haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, todo ello según dispone el Ordinal 4° del artículo 358 de ese texto normativo. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en la incidencia, conforme ordena el artículo 274 eiusdem. Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del ibidem. Publíquese y Regístrese, (folios 269 al 277 de la primera pieza)...”
Al folio (278 de la primera pieza), consta poder apud-acta, otorgado por la ciudadana Ana María González de Carrillo antes identificada; a los abogados Gastón Miguel Saldivia Dáger, Abraham José Saldivia Paredes, Gastón José Saldivia Paredes, Jesús Alberto Jiménez Peraza, Reinal José Pérez Viloria y/o María Scarlet Olmeta Vetencourt, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 2.930.815, 12.703.800, 15.229.425, 2.601.399, 11.265.507 y 20.539.058, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros 2153, 76.642, 108.726, 6.356, 71.596 y 234.262, respectivamente.
CONTESTACIÓN Y RECONVENCION A LA DEMANDA
En fecha 08 de diciembre de 2015, la parte demandada presentó escrito de contestación (folio 282 al 286 de la primera pieza), a fin de dar contestación de la siguiente manera;
• Que la actora constituyó impropiamente, un litis consorcio activo, integrado por La Sociedad Educación Paulina y Inversores Integrados del Este, C.A., alego que la parte demandante constituyo impropiamente un Litis consorcio activo, integrado POR LA SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA, y por INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE, por cuanto el poder otorgado a los abogados demandantes por la Sociedad Paulina, no fue conferido directamente por el representante legal u órgano competente de dicha sociedad para tal fin, sino por el ciudadano José Alberto Rodríguez Mendoza, un apoderado que no tiene la cualidad de abogado sino que dice actuar mediante poder que le otorgo, la Sociedad de Educación Paulina en el Municipio Héroes del estado Bolívar, bajo el N° 37, Folio 178, Tomo 27., este es el tipo de caso que la doctrina y uniforme jurisprudencia nacional califica como falta de capacidad de postulación, cuya sanción es la nulidad de todo lo actuado, aun cuando el apoderado no abogado haya sido asistido o haya otorgado poder a un profesional del Derecho, este otorgamiento no se puede considerar como sustitución del mandato, porque es también función exclusiva de los abogados (artículo 159 del Código de Procedimiento Civil), de igual forma tampoco puede entenderse esta situación como la prevista en la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio.
• alegaron la inadmisibilidad ab-initio de la demanda e inejecutabilidad de la potencial sentencia interlocutoria por cuanto -a su decir- el actor plantea la acumulación de dos acciones, de por si contradictoria, que solo podrían acumularse en un mismo libelo, sustentándola de manera previa, expresa e indubitable con carácter subsidiario, así mismo indicaron que el demandante en el capítulo IV del libelo y bajo el sub titulo “ de la acumulación de acciones” lo siguiente: “ Ahora bien se fundamenta la acumulación de las acciones de Resolución del Contrato de Promesa de Compra Venta, suscrito en forma privada en fecha 19/11/2012, y la nulidad relativa del mismo contrato acompañado a la presente demanda marcado “c”, en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, al no estar incurso en la prohibición establecida en el artículo 78 ejusdem, toda vez que las pretensiones no se excluyen mutuamente…”
• Que la falta de cualidad de la parte actora, manifestando que una de las partes que integran el Litis consorcio activo, es la Empresa INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE, C.A., representada por la señora ELBA MARÍA CADENAS, antes identificada quien se identificó como Director Administrativo, de dicha identidad, confiriendo poder judicial a los abogados María Elena Natera Espinal y Jesús Elías Zubillaga Carrasco para entablar la demanda, la misma ciudadana Elba maría Cadena Ríos, es otorgante, actuando con el carácter mencionado, del documento contentivo del contrato de promesa de compra venta, cuya “nulidad y resolución” a instancia del actor, constituyen la causa del juicio. La cualidad o legitimación ad causam no es otra cosa que la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, -a su decir-, no es posible entonces, sin violentar el principio jurídico demandar bien la nulidad bien la resolución de un contrato, por parte de un otorgante, invocando vicios formales en su génesis, de los cuales tenía pleno conocimiento, al momento de la firma; el artículo 1146 del Código Civil permite el ejercicio de la acción de nulidad del contrato, solo para aquella parte cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, le haya sido arrancado por violencia o sorprendido por dolo de su contratante; de igual forma adujo que la Sociedad Paulina de Venezuela también adolece de falta absoluta de cualidad autónoma para integrar el litis consorcio activo en el presente caso porque siendo la causa de la demanda “la resolución y nulidad” de un contrato de “promesa de compra venta” suscrito entre la accionante y la accionada, mal puede plantear la acción la Sociedad Paulina de Venezuela, como socio de la promitente vendedora, porque ella no es parte en el contrato, y en aplicación del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aducimos y hacemos valer para ser decidido como punto previo al fondo, la falta de cualidad de la Sociedad Paulina de Venezuela.
Así mismo planteó formal reconvención de la siguiente forma; contra la demandante INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE, C.A., antes identificada, a fin de que reconozcan o en ella sean condenados.
• Que el documento otorgado el día 12 noviembre del 2012, aportado como anexo “c”, por el actor en la demanda, es un contrato definitivo de compra venta y que el comprador, su mandante cumplió cabalmente con todas sus obligaciones legales y contractuales, esencialmente en el pago de precio. Asimismo, solicitaron que la sentencia tenga efecto de contrato no cumplido, conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil y por ende que contengan en la decisión o dispositiva, los requisitos y datos formales para su protocolización ante la oficina inmobiliaria competente, ordenándose su protocolización.
En fecha 15 de diciembre de 2015, el juez a quo, admitió la reconvención propuesta por la demandada, por el motivo de Acción Mero Declarativa del Reconocimiento del Documento, (folio 291 de la primera pieza).
En fecha 08 de enero de 2016, la actora reconvenida, presento escrito de contestación a la reconvención.
• En la cual rechaza, niega y contradice la reconvención o mutua petición propuesta por la parte demandada reconviniente, a las costas y costos de este juicio, así como en los hechos y como en el derecho, en virtud que dichas conclusiones y petitorios de dicha reconvención, toda vez que alegar que no corresponden a la realidad y por ende; desconoce haber firmado con la demandada reconviniente ciudadana Ana María González de Carrillo contrato alguno relacionado con la demandada como expresan los abogados de la demandada reconviniente en fecha 12/11/2012. Donde alegan que su representada “Inversiones Integrados del Este, C.A.”, lo que suscribió con vicios en el consentimiento y con falta de pago por parte de la demandada reconviniente fue el contrato de fecha 19/11/2012, en donde la demandada reconviniente incumplió con todas sus obligaciones legales y contractuales e infringió la obligación principal del comprador, que es la de pagar tal como lo prescribe el artículo 1527 del Código Civil, que indica que la obligación del comprador era la de pagar el precio en el día y en el lugar determinado por el contrato, y la ciudadana Ana María González de Carrillo no efectuó pago alguno. Fundamentó su reconvención en los artículo 1.160, 1.264, y el 1.167 del Código Civil, (folios 292 al 300 de la primera pieza).
En fecha 02 de febrero de 2016, se agregaron a los autos los escritos de pruebas promovidos por ambas partes, (02 de la segunda pieza).
En fecha 05 de febrero de 2016, la demandada-reconveniente consigno escrito de oposición a las pruebas, (folios 221 al 224 de la segunda pieza) y en auto de fecha 12 de febrero de 2016, fueron admitida las pruebas promovidas y el escrito de oposición formulado, (folios 225, 226 y 227 de la segunda pieza).
En fecha 17 de febrero de 2016, los comparecen los abogados Jesús Elías Zubillaga Carrasco y María Elena Natera Espinal, en su carácter de autos donde apelan del auto de fecha 12 de febrero de 2016, sobre la oposición a las pruebas y su admisión y en fecha 22 de febrero de 2016, se oyó en solo efecto (folios 229 y 230 de la segunda pieza).

En fecha 30-03-2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
“…PRIMERO: se declara INADMISIBLE, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO de COMPRAVENTA y NULIDAD RELATIVA DEL MISMO, por inepta acumulación de pretensiones, intentada por la SOCIEDAD DE EDUCACION PAULINA y la sociedad mercantil INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., contra la ciudadana ANA MARIA GONZALEZ DE CARRILLO, todos antes identificados. SEGUNDO: se declara PROCEDENTE la falta de cualidad activa de la codemandante SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA, opuestas por la demandada reconviniente en el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO de COMPRAVENTA y NULIDAD RELATIVA DEL MISMO, intentada por la SOCIEDAD DE EDUCACION PAULINA y la sociedad mercantil INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., contra la ciudadana ANA MARIA GONZALEZ DE CARRILLO, todos previamente identificados. TERCERO: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por la demandada-reconviniente ciudadana ANA MARIA GONZALEZ DE CARRILLO, contra la SOCIEDAD DE EDUCACION PAULINA y la sociedad mercantil INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., antes identificadas. CUARTA: Se condena en COSTAS a las co-demandantes reconvenidas, por haber resultado vencida en el juicio por resolución de contrato y nulidad del mismo. Asimismo; se condena en COSTAS a la demandada-reconviniente por haber resultado vencida en la reconvención, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil. QUINTA: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley. SEXTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese...” (folio 354 al 366 de la segunda pieza)

En fecha 03-04-2017, el abogado María Scarlet Olmeta, en su carácter de apoderada de la demandada-reconveniente presentó apelación de la sentencia dictada por el a quo en fecha 30-03-2017, seguidamente en esta misma fecha el apoderado actor apeló de la sentencia dictada en fecha 30-03-2017 por el a quo; apelaciones que el a quo oyó en ambos efectos mediante auto dictado por el a quo en fecha 04-04-2017, ordenándose la remisión del presente asunto a la URDD CIVIL a los fines de su distribución al Juzgado Superior que le corresponda, (folio 367 al 369 de la segunda pieza).
Correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 26 de Abril del año 2017, lo recibió, (folios 371 de la segunda pieza) se le dió entrada en fecha 03 de Mayo del presente año y se fijó para el Vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folios 372 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 01 de junio del año 2017, oportunidad para la presentación de los Informes, este Tribunal agregó a los autos el escrito de informe presentado por la Abogado MARIA ELENA NATERA ESPINAL, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora SOCIEDAD DE EDUCACION PAULINA e INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A. y presentó escrito de informes constante de dieciocho (18) folios útiles. Asimismo, compareció la Abogado MARIA SCARLET OLMETA VETENCOURT, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada ANA MARIA GONZALEZ DE CARRILLO y presentó escrito de informes constante de tres (3) folios útiles. Este Tribunal acuerda agregar los escritos presentados y se acoge al lapso de presentación de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, (folio 02 al 23 de la tercera pieza).
Por auto de fecha 13 de Junio del año 2017, Siendo el día de hoy la oportunidad legal para la presentación de las observaciones en la presente causa, agregó a los autos el escrito de informe presentado por la Abogado MARIA SCARLET OLMETA VETENCOURT, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada ANA MARIA GONZALEZ CARRILLO y presentó escrito de observaciones que antecede constante de dos (2) folios útiles. Este Juzgado, se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, (folio 24 al 26 de la tercera pieza).
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA

Corresponde a este juzgador determinar si la decisión definitiva de fecha 30 de marzo del corriente año dictada por el a quo, quien declaró

“…PRIMERO: se declara INADMISIBLE, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO de COMPRAVENTA y NULIDAD RELATIVA DEL MISMO, por inepta acumulación de pretensiones, intentada por la SOCIEDAD DE EDUCACION PAULINA y la sociedad mercantil INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., contra la ciudadana ANA MARIA GONZALEZ DE CARRILLO, todos antes identificados. SEGUNDO: se declara PROCEDENTE la falta de cualidad activa de la codemandante SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA, opuestas por la demandada reconviniente en el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO de COMPRAVENTA y NULIDAD RELATIVA DEL MISMO, intentada por la SOCIEDAD DE EDUCACION PAULINA y la sociedad mercantil INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., contra la ciudadana ANA MARIA GONZALEZ DE CARRILLO, todos previamente identificados. TERCERO: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por la demandada-reconviniente ciudadana ANA MARIA GONZALEZ DE CARRILLO, contra la SOCIEDAD DE EDUCACION PAULINA y la sociedad mercantil INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., antes identificadas. CUARTA: Se condena en COSTAS a las co-demandantes reconvenidas, por haber resultado vencida en el juicio por resolución de contrato y nulidad del mismo. Asimismo; se condena en COSTAS a la demandada-reconviniente por haber resultado vencida en la reconvención, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil…”

Está o no conforme a derecho, y para ello se ha de establecer los límites de la controversia, tal como lo prevé el artículo 243 ordinal 3 del Código adjetivo Civil; para en base a ello, establecer los hechos y luego hacer la subsunción de éstos dentro de la normativa legal aplicable a la solución de lo controvertido y la conclusión que arroje esta operación lógica intelectual compararla con la del a quo, para verificar si coinciden o no, y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la decisión recurrida, y así se establece.

A los fines precedentemente establecidos y basado en los hechos aducidos por la accionada en su libelo de demanda, como en la contestación a la reconvención que le fue interpuesta; así como los hechos arguidos por la accionada en la contestación de la demanda y en reconvención propuesta, quedan como hechos aceptados por ellas y por ende relevados de pruebas de acuerdo al artículo 398 eiusdem los siguientes:

1) Que el contrato privado objeto de este proceso, fue firmado por la coaccionada INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., y sólo a través de su Gerente Administrativo ciudadana ELBA MARIA CADENA RIOS; siendo que de acuerdo a las cláusulas del acta constitutiva y estatutaria tenía que firmarlo concurrentemente el Administrador General, y por la accionante reconvenida ciudadana ANA MARIA GONZALEZ DE CARRILLO, tal como consta del anexo “C” cursante a los folios 18 al 23 de la primera pieza (1), consistente del contrato de marras, suscrito y reconocido por las partes, y de la documental cursante del folio 24 al 30, anexada con la letra “D” consistente de copia fotostática certificada del Registro Mercantil del acta constitutiva y estatutaria y su reforma de la coaccionarte y contratante de marras INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A; cursante del folio 47 al 53, de la primera pieza (1), la cual se aprecia conforme al artículo 429 del Código adjetivo Civil; por lo que lo establecido en dichas documentales se dan por reproducidos y así de establece.

2) Que la coaccionante “Sociedad de Educación Paulina”, sin fines de lucro, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador, del Distrito Federal, el día 26 de abril de 1.947, bajo el N° 46, folio 72, Protocolo Primero, Tomo 3 y modificados sus Estatutos y Acta Constitutiva según consta en el documento inscrito por ante la citada Oficina Subalterna, en fecha 29 de marzo de 1.971, bajo el N° 30, folio 160, Protocolo Primero, Tomo 36, es socia junto con la empresa URBEL C.A. (URBELCA), en la coaccionante reconvenida INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A; siendo ellas las únicas accionistas dentro la referida empresa, con un capital social Suscrito y Pagado cada una de CINCO ACCIONES (5).

QUEDANDO COMO HECHO CONTROVERTIDOS LOS SIGUIENTES:

A) la procedencia o no de la defensa de inepta acumulación de pretensiones. B) la defensa perentoria de falta de cualidad ad causan de la actora para invocar el juicio de autos. 1) Si es verdad o no que el contrato de marras de acuerdo a los estatutos de la coaccionante reconvenida INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., tenían que firmarlo por ésta de manera conjunta, el Gerente Administrativo y el Administrador General. 2) Si es verdad o no qué la ciudadana ELBA MARIA CADENA RIOS como directora Administrativa de INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., recibió de la coaccionante reconvenida la cantidad de Bs. 4.572.120, oo señalada en el contrato de marras como pago del precio de venta de los locales señalados en él, 3) la procedencia o no de la reconvención con pretensión de cumplimiento de contrato, y así se establece.

Una vez lo precedentemente establecido procede este juzgador a pronunciarse sobre el punto previo, de la defensa de inepta acumulación de pretensiones planteada por la parte accionada reconveniente; quien ante las pretensiones de resolución y nulidad del mismo contrato de promesa de compraventa del caso de marras, cuyo ejemplar fue consignado con el libelo de demanda, adujo la defensa de inepta acumulación de pretensiones a tenor del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, alegando que dichas pretensiones se excluyen, no se pueden acumular, sino en todo caso, invocarlas de manera subsidiaria, de tal suerte, que si una no procede, la que quede viva pueda ser sujeta a posterior análisis y subsiguiente decisión del Tribunal:

A su vez apoyándose en el criterio del autor Patrio Dr. Eloy Maduro Luyando, quien define la nulidad del contrato “como consecuencia de un error en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes”; mientras que respecto a la acción resolutoria dichos autor señala; “es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir la terminación del mismo y en consecuencia, ser liberada de su obligación…” reafirmó la defensa de imposibilidad de acumular dichas pretensiones de forma principal y simultaneas; sino que es admisible su planteamiento de manera subsidiaría. Al respecto observa este Juzgador que el artículo 78 del Código adjetivo Civil, el cual preceptúa.

“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

De manera, que de la lectura de la parte in fine de dicha norma jurídica, se determina, que sí se admite la acumulación en el libelo de demanda de pretensiones incompatibles o que se excluyen entre sí, pero condicionada a que sean planteadas para que sean resueltos una como subsidiaria de la otra; planteamiento éste que la accionante reconvenida, ni en la descripción de los hechos del libelo, ni en los Particulares Primero y Segundo del Petitum del mismo, cuyo tenor es el siguiente

“…Primero: En dar por resuelto el Contrato de Promesa de Compra-Venta, suscrito en fecha 19 de noviembre de 2.012 y cuyo original presentamos con esta demanda marcado con la letra “C”, por las consideraciones que con respecto a su incumplimiento en el pago, se encuentran suficientemente explanadas en el presente escrito libelar. Segundo: En dar por nulo el Contrato de Promesa de Compra-Venta, suscrito en fecha 19 de noviembre de 2.012 y cuyo original presentamos con esta demanda marcado con la letra “C”, por presentar vicios y defectos en el Consentimiento…”,
Hizo y así se establece.

Ahora bien, a los fines de establecer sí las pretensiones simultáneas de resolución de contrato del caso sub lite y la nulidad de mismo encuadran o no dentro de la norma supra transcrita; es pertinente traer a colación la doctrina invocada por el a quo en la recurrida, como es la sentencia N° 1812 de fecha 3 de Agosto del 2000 emitida por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de Justicia con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa en la cual estableció

“…En efecto, la figura de la acumulación de pretensiones, está consagrada en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente: Artículo 77 “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”. (destacado de la Sala) El mismo texto legal prevé en su artículo 78, los supuestos en donde la acumulación de pretensiones no es posible. Artículo 78 “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. El supuesto inicial de esta última norma, está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demandada por vía principal el cumplimento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución. El segundo y el tercer supuesto se justifican en el sentido de que si bien es cierto que el legislador permite la acumulación de pretensiones, éstas deben respetar los presupuestos procesales, o aquellos requisitos indispensables para la constitución de toda relación procesal, a fin de que el juez pueda dictar un pronunciamiento de mérito válido; estos son la competencia y el tramite específico que prevé la ley para la resolución de la controversias planteada …” (Véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/agosto/01812-030800-15222%20.HTM)

Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite, de acuerdo al artículo 321 del Código adjetivo Civil, lo cual aunado a la doctrina patria del Dr. Eloy Maduro Luyando invocada por la accionada reconviniente supra explicado, con los efectos de la resolución de contrato y de la nulidad de éste, señalado por el autor Patrio: Guerrero Quintero Gilberto, quien en su obra “La Resolución del Contrato. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 2013”, señala: “…La nulidad no es más que la verificación o constatación de un contrato inválido e ineficaz. En cambio; la resolución es la terminación de un contrato perfecto debido a una causa que surge con posterioridad a la celebración del mismo (incumplimiento de una de las partes o el motivo establecido por la ley), la resolución procede fundamentalmente por causa de incumplimiento, mientras que la nulidad es la resultante de falta de cumplimiento de los requisitos legales (nulidad relativa o anulabilidad), o la violación de disposiciones de orden público que no pueden ser renunciados o relajadas por convenio particulares (nulidad absoluta), las causas de resolución aparecen con posterioridad a la celebración del contrato y la de nulidad nacen con el contrato mismo. La resolución entrañaría, se afirma, la desaparición de la situación jurídica nacida del contrato aun en las relaciones entre partes, hay un profunda diferencia en las causas de ese aniquilamiento...”; por lo que en base a ello se infiere que efectivamente en el caso sub lite, hay inepta acumulación de pretensiones, más sin embargo este Juzgador disiente del a quo, quien se limitó en consecuencia de ello a declarar en la dispositiva: “PRIMERO: se declara inadmisible, la demanda de resolución de contrato de Compraventa y NULIDAD RELATIVA DEL MISMO, por inepta acumulación de pretensiones, intentada por la SOCIEDAD DE EDUCACION PAULINA y la sociedad mercantil INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., contra la ciudadana ANA MARIA GONZALEZ DE CARRILLO…”; en vez de haber anulado el auto de admisión de la demanda de autos dictada por él en fecha 19-11-2014 y todas las actuaciones subsiguiente al mismo, inadmitiendo la demanda, que es lo procedente procesalmente, cuando se declara la inepta acumulación de pretensiones, tal como fue denunciado ante esta alzada por la parte accionada reconviniente en su informes, y como lo estableció la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° RC 000023 de fecha 12-02-2010, cuando dijo:

“….omisis Ahora bien, en aplicación del caso de autos de la doctrina precedentemente transcrita, se evidencia que el efecto de la declaratoria de la inepta acumulación de pretensiones es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción y en consecuencia, la terminación o extinción del juicio de conformidad con el articulo 354 y 271 del Código de Procedimiento Civil, y no la reposición de la causa al estado de la demanda como erróneamente lo declaró el ad quem…”

Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite de acuerdo al artículo 321 del Código adjetivo Civil; omisión del a quo, que permitió mantener una relación jurídica procesal inexistente como es la reconvención propuesta y que en consecuencia llevó ilegalmente a emitir pronunciamiento en la recurrida sobre ésta así:”...TERCERO: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN PROPUESTA por la demandada-reconviniente ciudadana ANA MARIA GONZALEZ DE CARRILLO, y la SOCIEDAD DE EDUCACION PAULINA y la sociedad mercantil INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., reconveniente; antes identificadas…”, ya que la inadmisibilidad ab initio de la demanda impide llegar a la etapa de contestación de ésta y obviamente a la reconvención, tal como lo denuncia en informe ante esta alzada, la accionada reconveniente, ya que éstas se ejecutan en forma simultaneas tal, como lo establece la doctrina de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, quien en sentencia N° RC000151 de fecha 12-3-2012 estableció:

“…La reconvención o nuestra petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez en el acto de litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el acto primitivo incluso referidas a situaciones diferentes a las que se plantean en el juicio principal…sic”

Por lo que al haberse admitido la demanda de autos con ambas pretensiones, una por ilegal admisión de la reconvención planteada constituye; una violación al debido proceso, y a una garantía procesal constitucional establecida en el articulo 49 en su ordinal 3°, por cuanto conllevó a la parte de constatar al supra transcrito artículo 78 del Código Adjetivo Civil; motivo por el cual la apelación interpuesta por la accionante reconvenida, prescindiendo por innecesario como de cualquier otro alegato o prueba alguna como consecuencia de la nulidad, ante de admisión de la demanda y todo lo subsiguiente, de cualquier otro análisis de alegatos o pruebas alguna, se ha declarar sin lugar; mientras que la apelación interpuesta por la accionada reconviniente, se ha declara con lugar; modificándose en consecuencia la sentencia recurrida en los termino que en la dispositiva se especifican y así se establece.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por la accionante reconvenida SOCIEDAD DE EDUCACION PAULINA y la sociedad mercantil INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., a través su apoderado judicial abogado María Elena Natera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 30.966, contra la decisión definitiva de fecha 30-03-2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: CON LUGAR, la apelación interpuesta contra la precedentemente referida sentencia interpuesta por la accionada reconviniente ANA MARIA GONZALEZ DE CARRILLO, a través de su apoderado judicial abogado María Scarlet Olmeta, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 234.262, modificándose la sentencia así: A) Se anula el auto de admisión de la demanda de fecha 19-11-2014, y todas las actuaciones subsiguiente al mismo.
B) En virtud de lo precedentemente decidido se declara inadmisible la demanda de Resolución de Contrato de Promesa Compra-Venta y de Nulidad de éste, interpuesta por SOCIEDAD DE EDUCACION PAULINA y INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., contra ANA MARIA GONZALEZ DE CARRILLO. Todos identificados en autos.
C) De conformidad con el artículo 281 del Código Adjetivo Civil se condena en costas del presente recurso a la parte accionada reconvenida.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017).
El Juez Titular
La Secretaria. Acc.
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Carmen Luisa Moncayo Barrios.


Publicada en esta misma fecha, siendo las 02:40 p.m., y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 17.
La Secretaria. Acc.

Abg. Carmen Luisa Moncayo Barrios.


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