REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000457
PARTE DEMANDANTE: ROIDEMBER RAFAEL RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.387.708.
APODERADO JUDICIALDE LA PARTE DEMANDANTE: ALFONSO MONTERO ALVARADO, titular de la cédula de identidad V-7.334.225, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 24.370.
PARTE DEMANDADA: ANTONIETA YACLYN THREEYET CARABALLO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.908.919.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YAJAIRA JOSEFINA PINTO FREITEZ, titular de la cédula de identidad V-4.367.753, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.276.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Síntesis de la Controversia
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:
Suben las presentes actuaciones a este Superior en virtud de la apelación interpuesta en fecha 8 DE Mayo del corriente por la abogada Yajaira Pinto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.276, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Antonieta Yaclyn Threeyet Caraballo Barrios, ut supra identificada contra el auto de fecha 04-05-2017, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda, indicando que dentro de ese lapso la parte demandada contestó conviniendo en todo lo alegado por la parte actora; igualmente advirtió el a quo que no pudo homologar dicho convenimiento por cuanto el mismo fue efectuado en atención a lo solicitado en el libelo y siendo que posteriormente la parte actora presentó reforma en el que cambió la calificación de la acción inicial así como el petitorio, es decir, hechos distintos a los convenidos por la parte demandada, finalmente advirtió a las partes que a partir de la fecha se computaría el lapso establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, cuando debería tenerse por citada la parte actora reconvenida (folio 19).
Mediante auto de fecha 12 de Mayo del corriente, fue oída la apelación en un sólo efecto por el a quo, en esa misma fecha ordenó expedir las copias certificadas del auto apelado más la que indique las partes una vez que el apelante consigne los fotóstatos de las mismas fijando plazo para la consignación de las respectivas copias, pues de otro modo se considerara desistida la apelación interpuesta, e igualmente, ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores. Correspondiéndole a esta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil; actuaciones éstas que fueron recibidas el 02-06-2017, y por auto de fecha 07-06-2017, se fijó para la presentación de informes el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Corresponde a este Juzgador determinar si el auto de fecha 04-05-2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, está ajustada o no a derecho y para ello se observa:
PRIMERO: Que la presente causa se refiere a un juicio de Resolución de Contrato de Opción a Compra e Indemnización de Daños y Perjuicios, y visto que el auto objeto de apelación es que el a quo en dicho auto dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda, indicando que dentro de ese lapso la parte demandada contestó conviniendo en todo lo alegado por la parte actora; igualmente advirtió el a quo que no pudo homologar dicho convenimiento por cuanto el mismo fue efectuado en atención a lo solicitado en el libelo y siendo que posteriormente la parte actora presentó reforma en el que cambió la calificación de la acción inicial así como el petitorio, es decir, hechos distintos a los convenidos por la parte demandada, finalmente advirtió a las partes que a partir de la fecha se computaría el lapso establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, lo cual considera este juzgador que es un auto de mero trámite o de sustanciación y así se establece.
SEGUNDO: Que el auto apelado de fecha 4 de Mayo del corriente, es del siguiente tenor:
“…El Tribunal deja constancia que el día 03 de mayo de 2017, venció el lapso de contestación de la demanda, observándose que dentro del lapso la parte demandada presentó escrito de contestación, en el cual, convino en todo lo alegado por la parte actora. En ese sentido, se hace necesario advertir que este Tribunal no puede homologar dicho convenimiento por cuanto el mismo fue efectuado en atención a lo solicitado en el escrito libelar inicial presentado en fecha 14/04/2014; y siendo que la parte actora presentó escrito de reforma en fecha 11/08/2016; en el que cambio la calificación de la acción inicial de “resolución de contrato” por “cumplimiento o ejecución de contrato” así como el petitorio, es decir, hechos estos totalmente distintos a lo convenido por la demandada, reforma ésta que fue declarada inadmisible en fecha 28/03/2017, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, siendo apelado dicho auto y encontrándose en trámite tal apelación en virtud de haber sido oída en un solo efecto mediante auto de fecha 05/04/2017, aunado al hecho que de acuerdo lo expuesto por la representación judicial de la parte actora en fecha 07/04/2017 se encuentra tramitando un recurso de hecho contra el auto antes mencionado; por lo que se advierte que se emitirá el pronunciamiento respectivo en la sentencia de mérito.
En consecuencia, se advierte a las partes que a partir del día de hoy, inclusive se computará el lapso establecido en los Artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil…”
De manera, que de la simple lectura del texto del auto supra transcrito se evidencia, que el a quo estableció que se encontraba en determinada etapa procesal y en la misma no se concedió ni se negó petición alguna de cualquiera de las partes; lo que implica según este Jurisdicente, que con dicha decisión se está en presencia de lo denominado en doctrina como autos de mero trámite o mera sustanciación, ya que la Juez a quo lo que hizo fue actuar como rectora del proceso que es conforme a lo preceptuado en el artículo 14 del Código Adjetivo Civil, y siendo que en el referido auto el a quo señaló de manera cronológica las deferentes actuaciones de las partes con sus respectivos lapso para las misma; dejando claro del vencimiento del lapso para la contestación y marcando el inicio del lapso establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, pues ésta es una actividad de mero trámite o sustanciación del proceso que se encuentra dentro de los contemplados en doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, y que a los fines ilustrativos, se trae a colación a la sentencia No. RCLE. 00415 de fecha 05/05/2004, expediente Nº 03-759, Ponente: Antonio Ramírez Jiménez, Caso: Giovannina Loncatore Gallo de Scioscia contra Eleonora Capozzi de Loncatore; que precisó lo siguiente:
“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas…”
Por otra parte el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa a texto expreso lo siguiente:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
Pues bien, subsumiendo el auto apelado dentro de los supuestos de la norma adjetiva precedentemente transcrita y aplicada la doctrina supra transcrita, obligan a concluir, que el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 04-05-2017, es inadmisible por ser un auto interlocutorio de mero trámite; lo cual obliga apercibir al Juzgado a quo de que en lo sucesivo se abstenga de admitir dichos recursos por cuanto legalmente son inadmisibles, y a su vez a la Abogada Yajaira Pinto, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana Antonieta Yaclyn Threeyet Caraballo Barrios y aquí apelante, por cuanto como profesional del derecho que es, sabe que dicho recurso está prohibido legalmente, y que al haberlo interpuesto actuó con deslealtad en el proceso infringiendo con ello el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de volver a incurrir en dicha conducta deberán atenerse a las sanciones disciplinarias pertinentes, y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA NULO el auto de admisión del recurso de apelación de fecha 12 de Mayo del corriente, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en consecuencia de ello, se declara INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la Abogada Yajaira Josefina Pinto Freitez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana, Antonieta Yaclyn Threeyet Caraballo Barrios, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 4 de Mayo del año 2017.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (2) días del mes de Agosto del año dos mil diecisiete (2.017).
El Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria
Abg. Natali Crespo Quintero.
Publicada en su fecha a las 10:35 a.m., quedando anotada en el Libro Diario bajo el asiento No. 05
La Secretaria
Abg. Natali Crespo Quintero.
JARZ/RdR
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