REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : KP02-R-2017-000403
DEMANDANTES: EHIRA JOSEFINA GARCÍA DE NÚÑEZ, (fallecida) venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.806.298, actualmente la sucesión representada por el causahabiente conocido, ciudadano MANUEL RAFAEL NÚÑEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-15.003.007.
ABOGADOS ASISTENTES: EUCLIDES SEBASTIANI MÁRQUEZ y JANETH CAROLINA NAVA MORA, inscritos en el I. P. S. A. bajo los Nros. 64.079 y 161.672 respectivamente.-
DEMANDADO: CARLOS ALBERTO NAVARRO PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.436.686.-
APODERADOS JUDICIALES: HENRY NAVARRO BUSTOS, JULIO CÉSAR FLORES MORILLO y CÉSAR AUGUSTO FLORES SUÁREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 15.652, 14.072 y 117.618 respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Habiéndose celebrado la audiencia oral en el presente juicio y habiéndose dictado el dispositivo del fallo de acuerdo al artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Superior procede aplicando por analogía el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, a extender por escrito el fallo completo en los siguientes términos:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 22 de junio de 2010, la ciudadana EHIRA JOSEFINA GARCÍA DE NÚÑEZ, debidamente asistida por el abogado Euclides Sebastiani Márquez, inscrito en el IPSA bajo el N° 64079, presentó escrito libelar en el que procedió a demandar al ciudadano CARLOS ALBERTO NAVARRO PEÑA, todos supra identificados, por motivo de DESALOJO DE VIVIENDA. Aduce en su escrito libelar la accionante, que es propietaria conjuntamente con su hijo, ciudadano MANUEL RAFAEL NÚÑEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.003.007, de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 3-A, ubicado en el segundo piso del Edificio Altagracia, Primera Etapa de la “Unidad Residencial del Este”, situado en la Urbanización del Este, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de ciento dieciocho metros cuadrados con doce decímetros cuadrados (118,12 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos y particulares: NORTE: Con fachada norte del Edificio; SUR: Con fachada interna del Edificio y área de circulación vertical; ESTE: Con apartamento 3-B del mismo Edificio y OESTE: Con fachada oeste del Edificio; que dicho inmueble se lo cedió en arrendamiento en su carácter de arrendadora al ciudadano CARLOS ALBERTO NAVARRO PEÑA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.436.686, en su carácter de Arrendatario, a través de un Contrato de Arrendamiento escrito, suscrito de manera privada en principio a tiempo determinado; que de conformidad a su Cláusula Tercera, el tiempo de vigencia de dicho contrato de arrendamiento fue establecido por el término de un (01) año, o sea doce (12) meses fijos, contados a partir del 03 de octubre de 2007, estableciéndose prórrogas convencionales, condicionadas a ser por el tiempo a convenir entre las partes, siempre y cuando fuere manifestado por alguna de ellas por escrito, por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato; que siendo el caso, como vencimiento del termino de vigencia inicial, es decir el 03 de octubre de 2008, las partes no convinieron a solicitud de alguna de ellas, la prórroga convencional de dicho contrato de arrendamiento, entonces de conformidad a los artículos 38, literal a y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, opero de pleno derecho a favor del Arrendatario la prórroga legal de seis (06) meses, la cual efectivamente venció en fecha 03 de abril de 2009, y como a partir de esta última fecha el Arrendatario continuó ocupando el inmueble objeto de la relación arrendaticia, incluso siguió pagando los cánones de arrendamiento, siendo los mismos depositados en una cuenta bancaria a su nombre, por lo tanto aceptados por él, es que operó con fundamento a los artículos 1600 y 1614 del Código Civil la Tácita Reconducción, por lo que de un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado paso a ser un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Que procedió a demandar al ciudadano CARLOS ALBERTO NAVARRO PEÑA, ya identificado a EL DESALOJO del inmueble de su co-propiedad conjuntamente con su hijo, del cual es la arrendadora, constituido por un apartamento distinguido con el N° 3-A, ubicado en el segundo piso del Edificio Altagracia, primera etapa de la “Unidad Residencial del Este”, situado en la Urbanización del Este, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, que ocupa en calidad de arrendatario basado para ello en la causal b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece la necesidad que tenga el propietario o el pariente hasta el segundo grado de consanguinidad de ocupar el inmueble de su propiedad y el artículo 1.594 del Código Civil donde se establece la obligación para el arrendatario de devolver la cosa arrendada. Estimó la demanda de conformidad con los Artículos 36 y 38 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 21.840,00), equivalentes hoy en día a TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (336 U. T.); conjuntamente con el escrito libelar, anexó las siguientes documentales: Original y copia del Acta de matrimonio (folios 05 y 06); original y copia del documento de propiedad del inmueble (folios 7 al 10 y 11 al 14); original y copia de acta de defunción (folios 15 y 16); copia de cédula de identidad (folio 17); partida de nacimiento de Manuel Rafael (folio 18); original y copia de planilla sucesoral (folios 19 al 25 y 26 al 32); documento de contrato de arrendamiento entre Ehira García de Núñez y Carlos Navarro Peña (folios 33 al 38); documento de contrato de arrendamiento entre Miguel Obregón Hernández y Ehira García de Núñez (folio 39); constancias de residencia (folios 40 y 41); copia fotostática simple de crédito hipotecario (folios 42 al 49); copia fotostática simple de mensura (folio 50); notificación de finalización de contrato de arrendamiento entre Miguel Obregón Hernández y Ehira García de Núñez (folio 51); denuncia ante oficina de inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara (folios 52 y 53).
Una vez admitida la demanda por el Juzgado Primero de Municipio Municipio Iribarren la Circunscripción Judicial del Estado Lara (hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren la Circunscripción Judicial del Estado Lara), el 09 de agosto de 2.010, fijó el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la citación de la parte demandada, (folio 54 de la Pieza N° 01).
Al folio 55 de la Pieza N° 01, cursa poder apud acta otorgado por la parte actora a los abogados EUCLIDES SEBASTIANI MÁRQUEZ y JOSÉ RAMÓN CONTRERAS QUIROZ, inscritos en el I. P. S. A. bajo los Nros. 64.079 y 31.534 respectivamente.-
Al folio 70 de la Pieza N° 01, cursa diligencia mediante la cual el demandado asistido de abogado, se dio por citado, dando contestación a la demanda el 06 de diciembre de 2010,
en los siguientes términos: .- Como punto previo: Solicitó se declare la Perención de la Instancia, por haberse verificado ipso iure en el presente juicio; asimismo, negó, rechazó y contradijo, en todos y cada uno de sus puntos y términos, la demanda de desalojo interpuesta en su contra, por la ciudadana Ehira Josefina García de Núñez, ya identificada por la pretendida necesidad de ocupación y habitación que tiene para ella y para su hijo, ciudadano Manuel Rafael Núñez García, identificado en autos, como condóminos del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario fundada en el ordinal b del artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tanto en los hechos narrados, como en el derecho invocado. .- Que la parte actora fundamenta su pretensión en un contrato de arrendamiento que implica como soporte fundamental de la acción un instrumento privado que contiene los términos de contratación asumidos por las partes contratantes, y en cuya Cláusula Primer, se establece como objeto de la relación locativa un inmueble constituido por un apartamento con expresa descripción de sus dependencias e instalaciones. .- Reconvino a la parte actora, ciudadana EHIRA JOSEFINA GARCÍA DE NÚÑEZ, ya identificada, con el carácter expresado, para que convenga en la Nulidad Absoluta por Causa Ilícita del contrato de arrendamiento a que se contrae la presente pretensión, y en consecuencia, en los siguientes pedimentos, o en su defecto, a ello sea condenada por este Tribunal, a saber: a.-) En la Nulidad Absoluta del contrato de arrendamiento, a que se contrae la pretensión de Desalojo interpuesta por la parte actora en su contra, por violentar el Orden Publico, la Legalidad del Objeto y la Licitud de la causa. b.-) Como consecuencia natural de la nulidad que se declarare, en el reintegro de la cantidad total de SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 71.916,78). La suma en referencia representa el importe de los siguientes conceptos: 1) de la totalidad de los cánones de arrendamiento cancelados y consignados, que ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 58.000,00); 2) De la totalidad de las cuotas de condominio pagadas por el de manera puntual, que asciende a la suma de OCHO MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 8.916,78); 3) De la totalidad entregada a la demandante por concepto de depósito, que asciende a la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 4.200,00); 4) Y de los cánones de arrendamiento que se siguieren causando y consignando, y cuotas de condominio que se siguieran causando y pagando, hasta la efectiva realización de una Experticia complementaria del fallo, conforme al dispositivo contenido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y al Criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. C) En el pago de las costas y costos del presente juicio. Estimó la Reconvención en la cantidad de SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 71.916,78), equivalentes a MIL CIENTO SEIS PUNTO CUARENTA Y UN Unidades Tributarias (1.106,41 UT).
El 07 de diciembre de 2010, se admitió la reconvención por Nulidad de Contrato de Arrendamiento, propuesta por la parte demandada y el 09 de ese mismo mes y año, la parte actora-reconvenida dio contestación a la reconvención.-
Cursa a los Riela a los folios 134 y 135 de la Pieza N° 01, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Euclides Sebastiani M., apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, siendo admitidas por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de diciembre de 2010 (folio 136 de la pieza N° 01).-
Al folio 181 de la Pieza N° 01, cursa poder apud-acta otorgado por el ciudadano Carlos Alberto Navarro Peña, parte demandada en el presente asunto, a los abogados en ejercicio HENRY NAVARRO BUSTOS, JULIO CESAR FLORES MORILLO y CÉSAR AUGUSTO FLORES SUAREZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 15.652, 14.072 y 117.618 respectivamente.-
En fechas 10 y 24 de enero ambos del año 2011, los Jueces de los Juzgados de Primero y Cuarto de Municipio Municipio Iribarren la Circunscripción Judicial del Estado Lara, respectivamente, se inhibieron de conocer la presente causa (folios 182 al 183 y 327 de la Pieza N° 01); posteriormente el 31 de enero de 2011, el Juez Segundo de Municipio Municipio Iribarren la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abogado Martín Enrique Bonilla Alvarado, se abocó al conocimiento de la causa (folio 330 de la Pieza N° 01).
Una vez promovidas y evacuadas las pruebas, el A quo en auto de fecha 07 de abril de 2011, revocó parcialmente el auto dictado en fecha 28/03/2011, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y se mantiene la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada; y el 08 de abril de 2011, comparecieron los abogados Henry Navarro Bustos y Julio Cesar Flores Morillo, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada-reconviniente, consignando escrito de conclusiones (folios 21 al 28 de la pieza N° 02).
En fecha 30 de mayo de 2011, el A quo suspendió la causa de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 06-05-11, Gaceta Oficial N° 39.668.
Riela a los folios 388 y 389 de la pieza N° 02, diligencia suscrita por el ciudadano MANUEL RAFAEL NÚÑEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-15.003.007, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EUCLIDES SEBASTIANI MÁRQUEZ, notificando del fallecimiento de su madre EHIRA JOSEFINA GARCÍA DE NÚÑEZ, y solicitó se revoque la suspensión y se le de continuidad, en la misma anexó acta de defunción y declaración universal de únicos herederos.
El 19 de enero de 2012, la Juez Segundo de Municipio Municipio Iribarren la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abogado Delia Josefina González, se abocó al conocimiento de la causa (folio 60 de la Pieza N° 02).
Mediante diligencia suscrita por el ciudadano MANUEL RAFAEL NÚÑEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-15.003.007, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Euclides Sebastiani Márquez, en la cual solicita se suspenda el curso de la causa y se libren los edictos respectivos, acordándose el 06 de marzo de 2012 y consignados su publicación el 17 de julio de 2012 (folios 65 al 83 de la pieza N° 02).
En fechas 22 de enero de 2015 y 28 de enero de 2016, los Jueces Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abogados María Alejandra Romero Rojas y Ernesto Yépez Polanco, respectivamente, se abocaron al conocimiento de la causa (folios 91 y 100 de la Pieza N° 02).
En fecha 05 de abril de 2.017, el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dictó sentencia definitiva en la que declaró:
“PRIMERO: SIN LUGAR la perención breve de la instancia solicitada por la parte demandada ciudadano CARLOS ALBERTO NAVARRO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.436.686.
SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada ciudadano CARLOS ALBERTO NAVARRO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.436.686.
TERCERO: IMPROCEDENTE la defensa de fondo opuesta por la parte demandada ciudadano CARLOS ALBERTO NAVARRO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.436.686, referente a la indeterminación objetiva.
CUARTO: SIN LUGAR la reconvención por motivo de NULIDAD del contrato de arrendamiento propuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO NAVARRO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.436.686, en contra de la ciudadana EHIRA JOSEFINA GARCÍA DE NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 3.806.298.
QUINTO: CON LUGAR la demanda por motivo de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana EHIRA JOSEFINA GARCÍA DE NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 3.806.298, asistida por el Abogado en ejercicio EUCLIDES SEBASTIANI MÁRQUEZ, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 64.079, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO NAVARRO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.436.686. En consecuencia se condena a la parte demandada anteriormente identificada a hacer entrega a la parte actora del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 3-A ubicado en el segundo (02) piso del edificio denominado “Altagracia” dicho edificio forma parte de la Unidad Residencial del Este, Primera Etapa, constituido sobre un lote de terreno, parte de mayor extensión, propiedad “CASA PROPIA” entidad de ahorro y préstamo, dicho apartamento se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: con fachada interna del edificio y área de circulación vertical; ESTE: con apartamento 3-B del mismo edificio y OESTE: con fachada oeste del edificio, y consta de recibo-comedor, balcón, oficina, cocina, un dormitorio principal con dos closet y baño privado, dos dormitorios con sus respectivos closet, una sala de baño un espacio para closet auxiliar, un tendedero designado con la misma nomenclatura del apartamento y portero e intercomunicador eléctrico. Así como el puesto de estacionamiento ubicado al nivel de planta baja, marcada con la misma nomenclatura del apartamento y le corresponde en uso exclusivo conforme a los dispuesto en documento de condominio, para lo cual se le concede un plazo improrrogable de seis (06) meses para la entrega material del mismo de conformidad al Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
SEXTO: Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
SÉPTIMO: En virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal correspondiente se acuerda notificar a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…” (Resaltado y subrayado por el A quo) (folios 116 al 133)
Sentencia ésta que fue apelada el 25 de abril de 2017 por el apoderado de la parte demandada-reconviniente, abogado Henry Navarro Bustos, por lo que mediante auto de fecha 26 de abril de 2017, el A quo oyó la apelación en ambos efectos, razón por la cual ordenó la remisión del asunto a la URDD CIVIL a fin de su distribución entre uno de los Juzgados Superiores.
Correspondiéndole conocer del presente asunto al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien el 09 de mayo del año en curso, se inhibió la Juez a su cargo, abogado Elizabeth Dávila León y el 12 de mayo de 2017, ordenó la remisión del asunto a la URDD CIVIL a fin de su distribución entre uno de los Juzgados Superiores, recayendo la misma al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, quien en fecha 26 de junio de 2017, el abogado Henry Navarro Bustos, recusó a la Juez Suplente, y el 29 de junio de 2017 se remitió nuevamente a la URDD Civil para su distribución, recayendo el presente asunto a este Juzgado Superior, dándosele entrada 21 de julio de 2017 y se fijó la celebración de la audiencia oral para el tercer (3º) día de despacho siguiente al de esa fecha conforme a lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, celebrándose dicha audiencia el 27 de julio de 2017 (folios 181 al 184 de la pieza N° 02).
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria de Con lugar la demanda interpuesta y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó el fallo recurrido, y así se declara.
MOTIVA
El 27 de julio de 2017, se llevó a cabo la Audiencia Oral, en la cual las partes expusieron lo siguiente:
“…Acto seguido, el apoderado judicial de la parte recurrente ut supra identificado y expone: Nosotros ejercimos como de apelación y hacemos la observación que al folio 385 de la pieza N° 01 de fecha 30 de mayo de 2011, el A quo dictó un auto suspendiendo el procedimiento a raíz de la promulgación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en su artículo 4, primera parte. El Tribunal suspendió el proceso y posteriormente en una solicitud hecha por la parte actora el 19 de enero de 2012 para que se continúe con el procedimiento sin haberse agotado la vía administrativa y cita una jurisprudencia anterior a la nueva ley, entonces el Tribunal establece que se va a notificar a las partes y se pronuncia al respecto y continua el procedimiento sin pronunciamiento expreso alguno conforme lo había acordado, vulnerando el principio del debido proceso y derecho a la defensa. Igualmente insisto que frente a la muerte de la parte actora, ciudadana EHIRA JOSEFINA GARCÍA DE NÚÑEZ, se plantea la sucesión procesal, a través de la citación tanto del legitimado pasivo conocido como de los legitimados pasivos desconocidos, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil en las cuales establece que se compruebe los desconocidos de los sucesores de una persona fallecida y que se compruebe su derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, por lo que por esta vía no fueron agotadas y las cuales no hicieron todas las publicaciones, ya que realizaron 18 y no las 32 ordenada por la referida norma, sin que tampoco se le designara defensor a los herederos desconocidos como lo establece la norma; por lo que solicito se proceda a la reposición de la causa. En relación al argumento de la perención solicitada en el escrito de contestación, no basta una declaración de voluntad, también se debió suministrar los emolumentos al Alguacil para la práctica de la misma, los cuales no se hizo. Ratifico los argumento con la nulidad de contrato por causas ilícitas y por imposibilidad legal del objeto, así como también quiero insistir en la causal de necesidad de ocupación del inmueble para impulsar el desalojo, decaimiento éste que se produce por la muerte de la parte actora, pues esta necesidad no es transferible al sucesor especifico por cuanto es de carácter personalísimo. Insisto en los quebrantamientos de forma a la reposición. De las formalidades de la publicación edictal y se reponga la causa al estado que se publique debida e íntegramente los edictos y una vez continúe el curso de la causa se le dé estricto cumplimiento al auto de tribunal que ordena la notificación de las partes para pronunciarse sobre la solicitud de continuación del procedimiento sin haberse agotado la vía administrativa. Es todo. En este estado toma la palabra el apoderado judicial de la parte demandante identificado en el encabezamiento de la presente acta y expone: En el presente caso la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, es totalmente ajustada a derecho, por cuanto las defensas alegadas por la parte demandada no tienen fundamento tanto en lo fáctico como en lo jurídico y por ello no son eficientes para desvirtuar la procedencia de la pretensión del desalojo ejercida por mis representantes. En tal sentido, la falta de cualidad invocada por la parte demandada de que la demanda interpuesta ha debido ser tanto de la Sra Ehira Josefina García de Núñez como la de su hijo Manuel Rafael García Núñez muy acertada por el Juez A quo, el cual tomo el criterio de la Sala Constitucional en su sentencia N° 5007 de fecha 15/12/2007, donde dejó asentada de los casos donde existen diferentes arrendadores no constituye un litis consorcio necesario, por lo tanto es una demanda de desalojo puede ser interpuesta por cualquiera de los arrendadores. En cuanto a lo alegado por la parte demandada en que no se incluyó la entregada del inmueble y no haberse incluido la entrega del estacionamiento, este pedimento por mi parte poco serio por cuanto es como decir, me entrega el apartamento, las puerta, las ventanas, es decir el inmueble completo, muy acertado por el juez cuando lo desechó. En cuanto a la reconvención interpuesta por la parte demandada, alegando la nulidad absoluta del contrato l de arrendamiento la misma en cuanto a la defensa realizada carecen de fundamento alguno porque en el presente caso el contrato no tiene ningún vicio de nulidad absoluta, por lo tanto muy acertado la improcedencia de la reconvención por parte del Juez A quo, por lo que solicito se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, declare con lugar la demanda con desalojo y condene a la parte demandada a la entrega del inmueble y se declare el inmueble libre de personas y cosa. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho a réplica al abogado recurrente: Insistimos, tal como está planteado la demanda, es para un desalojo parcial, so pena de que hay un vicio de indeterminación objetiva y en el cual insisto en el vicio de indeterminación objetiva. Es todo. Seguidamente se le se le concede el derecho a réplica a la abogado de la parte actora: La abogado asistente esta informado si considera que se oye a la demandante y no ejerce el derecho a réplica”. Es todo…”
Consideraciones para decidir:
Dado a la denuncia de violación al debido proceso y petición de reposición de la causa hecha en la audiencia oral por la representación judicial del accionado-recurrente; este Juzgador considera pertinente establecer, ¿cuál es el fundamento constitucional de esa institución jurídica y en qué consiste la misma?
A tal efecto, tenemos que el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en su encabezamiento y el ordinal 3°, establece:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
Omisis…
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y derecho del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”
Sobre qué es el debido proceso, es pertinente traer a colación la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, establecida en sentencia N° 1628, de fecha 30 de julio de 2007 (Caso: Rafael Enrique Gordillo Delgado):
“…Respecto del derecho a la defensa y al debido proceso, esta Sala ha establecido que: “(…) El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (...)” (ver decisión del 24 de enero de 2001, Caso Supermercado Fátima S.R.L).
El derecho a la defensa y al debido proceso, contienen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso justicia, entre otros. También podemos afirmar el debido proceso como instrumento que garantiza el derecho a la defensa y posibilita la tutela judicial efectiva.
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub examine de acuerdo al artículo 335 de nuestra Carta Magna; por lo que subsumiendo dentro de ésta y en el supuesto de hecho de la norma Constitucional supra transcrita, la cual por disposición del artículo 7 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.
La cual es norma suprema en sí misma, el hecho de no haberse citado los herederos desconocidos de la accionante (obviando la omisión del número de publicación de edictos denunciado) ya que no se designó defensor ad litem, tal como lo prevé el artículo 232 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación; hasta que según la ley cese su encargo.”
Aunado al hecho jurídico de transcendencia en el caso sub examine, como es, el que de acuerdo al artículo 165, disposición cuarta de la Ley de Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda (aplicable al caso sub lite), preceptúa:
”Cuarta. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”
Hecho éste que ocurrió el 12 de noviembre de 2011 a través de Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6503; y por cuanto esta Ley establece un procedimiento judicial específico, el cual está regulado desde el artículo 97 al 124, pues por mandato del artículo 24 de nuestra Carta Magna, el cual establece: “…Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia…”; por lo que al faltar para ese momento en este proceso la evacuación de una prueba, como lo es el informe del Banco Banesco, pues el A quo debió indefectiblemente adaptar el procedimiento de acuerdo a la supra señalada Ley, reponiendo la causa al estado de verificar sí efectivamente se había publicado o no todos los edictos de los herederos desconocidos de la accionante fallecida en el iter procesal (los cuales la parte recurrente denuncia incompletos) y de no estar éstos completos, proceder a ordenar su publicación y luego proceder a designar el defensor ad litem de los referidos herederos desconocidos y una vez juramentado y citado éste, fijar la audiencia de mediación establecida en el artículo 103 la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ya que el heredero conocido de la accionante fallecida, está actuando con tal carácter en el caso; y de no llegarse en ella a conciliación alguna, continuar con la tramitación y decisión de la causa conforme a esta ley; por lo que al no haber actuado el A quo en la forma aquí señalada infringió dicho instrumento legal, el cual de acuerdo al artículo 6 de ella, sus normas son de orden público y en consecuencia no son relajables por las partes ni por el juez; por lo que se ha de declarar con lugar la apelación interpuesta por el accionado-recurrente, prescindiendo del análisis de cualquier otro alegato por innecesarios y que al no haber corregido el A quo lo supra ordenado obliga a esta Alzada hacerlo; y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente transcritas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el accionado, ciudadano CARLOS ALBERTO NAVARRO PEÑA, a través de su apoderado, abogado HENRY NAVARRO BUSTOS, inscrito en el IPSA bajo el N° 15.652 contra la sentencia de fecha 05 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se anula todo lo actuado desde el escrito de contestación de demanda y todas las actuaciones subsiguientes a la misma, excepto al auto de fecha 06 de marzo de 2012, en la cual ordenó la publicación de los edictos de los herederos desconocidos de la accionante fallecida, ciudadana Ehira Josefina García de Núñez, y sus respectivas consignaciones; reponiéndose la causa al estado que el A quo al que le corresponda conocer de la misma, verifique sí la publicación de los edictos de los herederos desconocidos están o no conforme a lo exigido por el Código Adjetivo Civil; y en base a ello, decida y designe un defensor ad litem de éstos, ya que el sucesor conocido de la accionante está al igual que la parte accionada a derecho, y una vez que dicho defensor esté citado, fije la audiencia de mediación y de no llegarse a conciliación alguna, continuar con la tramitación y decisión de la causa conforme a dicha ley.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la decisión repositoria de autos.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro días (04) del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 206° y 157°
El Juez Titular,
La Secretaria,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
Abg. Natali Crespo Quintero
Publicada en su fecha a las 10:42 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el Nº 05.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero
JARZ/NCQ/clm.-
|