REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º


ASUNTO: KN06-X-2017-000022

RECUSANTE: EDGAR JOSE URDANETA y VÍCTOR MANUEL ZAMBRANO SANTELIZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.453.706 y 13.197.216 respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE RECUSANTE: OMEIDA RODRÍGUEZ PEÑA y EDGAR JOSE BENÍTEZ COHIL, IPSA Nros. 20.912 y 226.756 respectivamente.

RECUSADO: ABG. HILARIÓN A. RIERA BALLESTERO, actuando en su carácter de JUEZ SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

SINTESIS DE LO PLANTEADO

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN

En fecha 13-07-2017 los ciudadanos Edgar José Faviani Urdaneta y Víctor Manuel Zambrano Santeliz, debidamente asistidos por los abogados Omeida Rodríguez y Edgar Benitez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.912 y 226.756 respectivamente, parte demandada en la causa principal, y expuso: Que de conformidad con lo previsto en los del artículos 82 y 90 del Código de Procedimiento Civil, procedió a RECUSAR al Juez Titular del Juez Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ciudadano Abg. Hilarión Riera, por adelantar opinión antes de la sentencia definitiva, conforme lo establece el ordinal 15º del artículo eiusdem, también cito: 1.- Que en fecha 07-07-2017 el juez a quo dictó sentencia interlocutoria respecto a las cuestiones previas opuestas en el acto de contestación, puntualizando lo decidido en relación al ordinal 6º del artículo 340 del Código Adjetivo Civil, en donde en base a lo aceptado por las partes el juez a quo concluyó la existencia de relación arrendaticia. 2.- También señaló el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 22-07-2004, expediente Nº 03-0110. En virtud de ello consideró un adelanto de lo que se debe declarar en la sentencia de mérito, al fondo del asunto, por lo que considera que debe prosperar la recusación.

DEL INFORME DE RECUSACION

El Juez recusado señaló:
“El suscrito, Hilarión A. Riera Ballestero, actuando en su carácter de JUEZ SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO LARA, procede a informar en el presente asunto como en efecto lo hace, en los siguientes términos:
En fecha 4 de Abril de 2017, se dio entrada al asunto N°KP02-V-2017-0931, con motivo de la pretensión de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) intentado por las ciudadanas: ZULAY MARLENE BARRIOS y DAISY ENITH DE RAN, titulares de las cédulas de identidad No. 4.720.336 y 7.305.370, respectivamente contra los ciudadanos: EDGAR JOSE URDANETA, VÍCTOR MANUEL ZAMBRANO SANTELIZ y LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ZAMBRANO DEL ESTE C.A , titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.453.706 y 13.197.216 respectivamente.
En fecha 12 de Junio de 2017 fue presentado escrito de RECUSACION por el ciudadano EDGAR JOSE FAVIANI URDANETA y VICTOR MANUEL ZAMBRANO SANTELIZ, ya identificados, asistidos por los abogados: OMEIDA RODRÍGUEZ PEÑA y EDGAR JOSE BENÍTEZ COHIL, IPSA Nros. 20.912 y 226.756 respectivamente, basados en el ordinal 15 del artículo 82 CPC, en el referido escrito de Recusación por lo demás temeraria, se alega: CITO”… Ahora bien, puede observarse en la sentencia dictada, específicamente en su punto tercero donde el juez se pronuncio sobre la cuestión previa relativa al ordinal 6 del artículo 346, lo siguiente: TERCERO: Opuso la cuestión previa del Ord. 6 del Art. 346 CPC, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica en el artículo 340 CPC. Esto es, los instrumentos en que se funda la demanda aquellos en los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. Señalan que no consignan el contrato de arrendamiento que es el instrumento legal en que se basa la demanda. Al respecto la parte actora refiere, CITO: “... Rechazo dicha defensa, pues en nuestro escrito libelar jamás llegamos a señalar que la relación constara en un instrumento o contrato, ya que se trato de una relación arrendaticia de tipo verbal, cuya relación reconocida en forma expresa por la parte demandada, ambos codemandados en fecha 30 de Septiembre del año 2016.
Del análisis de los alegatos formulados por la demandada y del contenido del libelo de demanda presentado por la actora se desprende, que efectivamente refiere que el causante estableció una relación arrendaticia a partir del 01 de Marzo de 1990, con el ciudadano EDGAR JOSE FAVIANI URDANETA, cédula de identidad No. 3.453.706, indica el monto del canon de arrendamiento el cual dejo de cancelar al producirse el fallecimiento del causante y que luego el arrendatario subarrendó al ciudadano VÍCTOR MANUEL ZAMBRANO SANTELIZ, cédula de identidad No. 13.197.216 y en su carácter de subarrendatario estableció un fondo comercial denominado INVERSIONES ZAMBRANO DEL ESTE C.A , no hace referencia en su escrito libelar, si el contrato es escrito o verbal , solo se observa que en el anexo marcado “A” en el folio 81 vto., en los Hechos Convenidos señalo: “En virtud de los hechos planteados en el escrito libelar convengo que en fecha 01-03-1990, se suscribió un contrato de arrendamiento entre el ciudadano Antonio Pérez Pérez hoy difunto y el ciudadano Edgar José Faviani Urdaneta, esta confesión fue hecha por la abogada María Antonia Bracho Daza IPSA 223.003, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: EDGAR JOSE FAVIANI URDANETA y VÍCTOR MANUEL ZAMBRANO SANTELIZ. Al folio 94 en la audiencia oral de juicio la demandada que ratifica que existe un contrato de arrendamiento desde el 01-03-1990 suscrito entre el difunto Antonio Pérez Pérez y Edgar José Fabián Urdaneta, por lo que este tribunal concluye la existencia de la relación arrendaticia. Así se decide Fin de la cita, y más adelante agrega, que con la referida sentencia descrita se resolvió un punto que se está debatiendo al fondo de la demanda y que se valoraron pruebas sin que haya pasado la oportunidad de ejercer el control de la prueba, violándose el derecho a la defensa y establecer anticipadamente la existencia de una relación arrendaticia que no existe, por lo que constituye un pronunciamiento de fondo.
El Recusante invoca el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que expresamente prevé lo siguiente:”…15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Ahora bien, es de hacer notar que el presente proceso se trata de una pretensión de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) intentado por las ciudadanas: ZULAY MARLENE BARRIOS y DAISY ENITH DE RAN, titulares de las cédulas de identidad No. 4.720.336 y 7.305.370, respectivamente, contra los ciudadanos: EDGAR JOSE URDANETA, VICTOR MANUEL ZAMBRANO SANTELIZ y LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ZAMBRANO DEL ESTE C.A , titulares de las cédulas de identidad No. 3.453.706 y 13.197.216 respectivamente y en el acto de contestación de la demanda, fueron alegadas cuestiones previas contenida en los ordinare 3, 5, 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente asunto se dicto sentencia interlocutoria con ocasión a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y considera este jurisdicente que la referida decisión de fecha 07-07-2015, jamás y nunca podrá considerarse un adelanto de opinión sobre lo principal del pleito, por cuanto en dicha sentencia mi pronunciamiento versó sobre la existencia o no de elementos que pudieran viciar de nulidad la sentencia, es decir, lo que se trato fue depurar el proceso sin tocar el fondo, por lo que la fundamentación y análisis realizado en dicho fallo jamás podrá considerarse un adelanto de opinión que afecte el fondo del asunto principal.
En ese orden de ideas, es oportuno señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22-06-2004, con ponencia del magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, caso Jorge Hernández Aranna y otros en recusación; Expte. N° 03-0110, sentencia N° 0020, estableció lo siguiente:
Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación. (Resaltado añadido).
Es decir, para el recusante, ¿El hecho de haber declarado sin lugar las cuestiones opuestas en el acto de contestación de demanda, constituye un prejuzgamiento del fondo? por cuanto existe una presunción en el fuero interno del recusante que la demanda principal será desestimada y que por haber emitido opinión resulta de tal trascendencia que implica un adelantamiento de la sentencia de mérito que ha de dictarse en el asunto principal.
El recusante, de manera maliciosa, confunde los límites y el alcance o labor que debe tener el juez al momento de dictar sentencia con ocasión de una oposición de cuestiones previas a la contestación de la demanda, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a fin de indagar sobre la posible existencia del derecho que se reclama. Entonces, para el caso que un juez analice y declare sin lugar unas cuestiones previas opuestas, no implicara, un adelanto o prejuzgamiento, por cuanto su decreto varia en atención a los requisitos de procedencia; y jamás y nunca comportará un adelanto de opinión, pues sólo existe un cálculo preventivo o juicio de probabilidad.
Así, en la sentencia de mérito los hechos a analizar serán otros, es decir, los hechos constitutivos a la pretensión alegada por el demandante y a la excepción alegada por el demandado que no se equiparan a lo alegado en la oposición a las cuestiones previas. De allí que, confusamente el recusante pretende plantear situaciones no cónsonas con las que constan en autos.
Es de destacar que en materia procesal, las defensas y alegatos deben basarse en hechos, no en suposiciones. Tal señalamiento se hace por cuanto el recusante manifiesta que “………de establecer anticipadamente la existencia de una relación arrendaticia que no existe, lo que hace incurrir en un pronunciamiento al fondo por adelantado”
Es decir, para el recusante, existe una especie de espíritu futurista, al determinar lo que este juzgador podría dictaminar en la sentencia de mérito; pues en modo alguno admite o reconoce que la razón por la cual se declararon sin lugar las cuestiones previas opuestas es porque tales defectos no existen y que podrían viciar de nulidad la sentencia de fondo.
En dicho fallo, en modo alguno existe un pronunciamiento o adelanto de opinión; pues tal posición, en modo alguno afecta el fondo de lo que se ha de decidir en el proceso principal ya que, en el presente no existe otra sentencia que dictar.
Por todo ello se tiene que es falso que el recusado haya opinado anticipadamente del asunto principal sobre el que está llamado a sentenciar. Es de hacer notar que la causal en cuestión exige la opinión que el operador de justicia manifieste precisamente sobre el mérito de la controversia que está bajo su conocimiento y no sobre algún aspecto en el marco del impulso procedimental.
A todo evento, es de advertir al recusante que la función jurisdiccional conferida al Juez, no está supeditada a la satisfacción de determinados y particulares intereses, pues, como lo ha señalado la doctrina, cuando el juez imparte justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, está por sobre todo, garantizando el interés colectivo. De aquí que pueda existir la posibilidad cierta que haya una parte gananciosa y otra perdidosa, sin que ello llegue a implicar que siempre el demandante deba salir beneficiado o el demandado por ser el débil jurídico. Esto es por ser la esencia de la actividad jurisdiccional. Por tanto, ha sido diseñado todo un sistema recursivo y de actividades propias del proceso para que las partes o los terceros que eventualmente intervengan en él, dispongan de todos los medios de impugnación o actuación legalmente previstos, a fin de atacar cualquier acto que consideren lesivo de sus particulares intereses.
Dejo así consignado el informe de recusación previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. En consecuencia, remítanse inmediatamente al Juzgado Superior que corresponda conocer la presente incidencia, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) No Penal, copias certificadas de los siguientes recaudos: 1) Copia Certificada del escrito de recusación 2) Acta de Descargo. 3.) Copia Certificada del libelo de demanda; 4) Copia certificada del Escrito de Contestación a la Demanda y 5) Copia Certificada de la sentencia de fecha 07-07-2017.
Remítase el presente expediente y el asunto principal KP02-V-2017-00931, a la U.R.D.D. Civil, a los fines de que sea distribuido entre los demás Juzgados de Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara…”


Distribuido dicho cuaderno le correspondió a esta alzada para su conocimiento y fueron recibidas dichas actuaciones en fecha 20-07-2017. En fecha 26-07-2017, se le dió entrada, se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, lapso luego del cual se procedería dictar y publicar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil; seguidamente en fecha 07-08-2017 la parte recusante presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

DE LOS LÍMITES DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE ESTE SUPERIOR

Toca determinar a éste Juzgador su competencia, para conocer la recusación interpuesta contra el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y a tal efecto es necesario examinar lo previsto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”. Y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se cita parcialmente establece: “La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; ”. Por lo que las normas ut supra citada, atribuyen la competencia para conocer este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, de la recusación interpuesta contra el Juez del el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y así se establece.

MOTIVA

Remitidas las presentes actuaciones a ésta instancia superior, la misma fue recibida, observándose que dentro de la oportunidad legal, la parte recusante promovió como prueba la copia certificada de la sentencia, contentiva de la expresión que considera que constituyó el adelanto de opinión, por el cual recusó; la cual forma parte del expediente del caso sub lite cursante del folio 23 al folio 29. Corresponde de esta forma proceder a hacer el dictado de la decisión que dirimirá la procedencia o no de la recusación propuesta, actividad que se cumple de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Para garantizar la imparcialidad que debe regir en todo proceso, nuestro Legislador, previó la existencia del instrumento legal de la recusación, que origina con su interposición una crisis subjetiva, en la cual se discute la capacidad del funcionario para actuar o la del juez para decidir con absoluta idoneidad, despejado de toda duda o recelo.

La recusación debe proponerse por diligencia ante el juez, expresando en la misma los motivos o causa que dan lugar a ella, la cual debe aparecer fundamentada en cualesquiera de las causales taxativas previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y debe hacerse dentro del término legal, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la misma (Ver artículos 92 y 102 CPC).

En cuanto a esta formalidad ha sostenido la Sala Político-Administrativa de fecha 09 de noviembre de 2006, con ponencia de la magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, en juicio de Tomás Recio Recio, expediente N° 2006-1.378; en el cual expone que aun cuando la norma del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, impone al recusante la obligación de que la recusación se realice ante el Juez, que constituye una formalidad en la cual se ha querido una interacción entre el recusado y la parte que lo recusa, la misma debe ser entendida como no esencial, a los fines de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala que la justicia debe ser sin dilaciones indebidas y reposiciones inútiles. Que además, con la creación de las Unidades Receptora y Distribuidoras de Documentos, se fundamentó en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, como parte del nuevo modelo organizacional previsto para todos los Tribunales de la República, las cuales serán encargadas de recibir y distribuir cualquier tipo de documentos dirigidos a cada uno de los tribunales ubicados en las respectivas Sedes, con el fin de garantizar su actividad jurisdiccional, y así se establece.

Ahora bien, la Jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, ha establecido que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su recusación tres conclusiones fundamentales, las cuales son:1.-Debe alegar hechos concretos; 2.- Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia de recusación, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y 3.-debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en pluridad de derecho, la labor de subsunción del Juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de la otra. (Sala Plena 15/07/2002, caso Efraín Vásquez Velasco en recusación, Ponente Magistrado Dr. Antonio García Exp. 02-00296, S N° 0023. Reiterada, Sala Plena, 29/04/2004, Expediente N° 03-0103-1, S. Rec N° 0019, Magistrado Ponente Franklin Arrieche).

Observa quien Juzga, que la parte recusante, debidamente asistida de abogado quién actúa como parte demandada en el juicio principal, en el asunto KP02-V-2017-000931, fundó la recusación propuesta en la causal prevista en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece: “Por haber el recusado manifiesto su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”.

De los hechos narrados por la parte recusante, los cuales se circunscribe en indicar que el Juez recusado emitió opinión sobre el fondo del asunto con la publicación de la sentencia interlocutoria de fecha 07-07-2017, específicamente en el tercer punto relativo al ordinal 6º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil al dictaminar que: ”…TERCERO: Opuso la cuestión previa del Ord. 6 del Art. 346 CPC, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica en el artículo 340 CPC. Esto es, los instrumentos en que se funda la demanda aquellos en los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. Señalan que no consignan el contrato de arrendamiento que es el instrumento legal en que se basa la demanda. Al respecto la parte actora refiere, CITO: “... Rechazo dicha defensa, pues en nuestro escrito libelar jamás llegamos a señalar que la relación constara en un instrumento o contrato, ya que se trato de una relación arrendaticia de tipo verbal, cuya relación reconocida en forma expresa por la parte demandada, ambos codemandados en fecha 30 de Septiembre del año 2016.” Del análisis de los alegatos formulados por la demandada y del contenido del libelo de demanda presentado por la actora se desprende, que efectivamente refiere que el causante estableció una relación arrendaticia a partir del 01 de Marzo de 1990 con el ciudadano EDGAR JOSE FAVIANI URDANETA, cédula de identidad No. 3.453.706, indica el monto del canon de arrendamiento el cual dejo de cancelar al producirse el fallecimiento del causante y que luego el arrendatario subarrendó al ciudadano VICTOR MANUEL ZAMBRANO SANTELIZ, cédula de identidad No. 13.197.216 y en su carácter de subarrendatario estableció un fondo comercial denominado INVERSIONES ZAMBRANO DEL ESTE C.A., no hace referencia en su escrito libelar, si el contrato es escrito o verbal, solo se observa que en el anexo marcado “A” en el folio 81 vto., en los Hechos Convenidos señalo: “En virtud de los hechos planteados en el escrito libelar convengo que en fecha 01-03-1990, se suscribió un contrato de arrendamiento entre el ciudadano ANTONIO PÉREZ PÉREZ hoy difunto y el ciudadano EDGAR JOSÉ FAVIANI URDANETA, esta confesión fue hecha por la abogada María Antonia Bracho Daza IPSA 223.003, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: EDGAR JOSE FAVIANI URDANETA y VICTOR MANUEL ZAMBRANO SANTELIZ, al folio 94 en la audiencia oral de juicio la demandada que ratifica que existe un contrato de arrendamiento desde el 01-03-1990 suscrito entre el difunto ANTONIO PÉREZ PÉREZ y EDGAR JOSÉ FABIÁN URDANETA. Por lo que este tribunal concluye la existencia de la relación arrendaticia. Así se decide…”. Al respecto quien suscribe el presente fallo disiente del recurrente, por cuanto de la lectura del texto supra transcrito se infiere que el juez a quo sólo se limitó a pronunciarse sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en el escrito presentado por la parte demandada en fecha 09-06-2017 (folios 13 al 15), fundamentándose en hechos admitidos en etapas previas a la oposición de las Cuestiones Previas, como lo narrado en el libelo de demanda en donde se estableció que “…Nuestro causante estableció una relación arrendaticia a partir del 01 de marzo del año 1990 con el ciudadano: EDGAR JOSE FAVIANI URDANETA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad V.-3.453.706 sobre el inmueble antes descrito…” “…con posterioridad al fallecimiento de nuestro causante El Arrendatario estableció una relación de subarrendamiento con el ciudadano VICTOR MANUEL ZAMBRANO SANTELIZ, ostentando en el inmueble la cualidad de SUBARRENDATARIO, cuya relación de subarrendamiento se ha extendido en el tiempo…”, también señaló el juez recusado que en los hechos controvertidos se observa que en fecha 01-03-1990, suscribió un contrato de arrendamiento entre el ciudadano Antonio Pérez, hoy difunto y el ciudadano Edgar Faviani, aunado a que en Audiencia Oral de Juicio la apoderada judicial de los demandados se ratificó la existencia de dicho contrato suscrito, entre el difunto Antonio Pérez y Edgar Faviani, por lo que reconocido ese hecho por la partes, el juez recusado concluyó la existencia de la relación arrendaticia, hecho este reconocido por la accionante y es el punto central de la cuestión previa decidida, más ella no quiere decir que está emitiendo pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la acción de desalojo; circunstancia procesal esta que obliga a concluir, que en ningún momento el Juez recusado haya incurrido con dicha decisión, en adelanto de opinión respecto al fondo del asunto como lo adujo el recusante; motivo por el cual en criterio de quien emite el presente fallo el recusante no probó los hechos constitutivos de la causal de adelanto de opinión consagrada en el ordinal 15º del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, que le imputó al Juez recusado, por lo que la misma se ha de declarar sin lugar y así se decide.

DECISION

En fuerzas de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la RECUSACION propuesta por los ciudadanos: EDGAR JOSE URDANETA y VÍCTOR MANUEL ZAMBRANO SANTELIZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.453.706 y 13.197.216 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados: OMEIDA RODRÍGUEZ PEÑA y EDGAR JOSE BENÍTEZ COHIL, IPSA Nros. 20.912 y 226.756 respectivamente, parte demandada en contra del ABG. HILARIÓN A. RIERA BALLESTERO, actuando en su carácter de JUEZ SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en base a la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse demostrado los supuestos invocado. En consecuencia, remítase copia certificada de esta decisión con oficio al Juez recusado y al Juez del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Iribarren De La Circunscripción Judicial del Estado Lara y oportunamente el expediente Cuaderno de Recusación al juzgado donde se encuentre el asunto principal distinguido con el Nº KP02-V-2017-000931.

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de Dos Bolívares (Bs. 2,00) que debe cancelar el recusante ante cualquier institución financiera recaudadora de fondos nacionales a cuyo efecto el Tribunal a cargo del Juez recusado deberá librar oficio al Seniat, a objeto de la elaboración de la planilla de pago y su posterior remisión al respectivo Juzgado y una vez que conste en autos la planilla de pago deberá darle cumplimiento el recusante dentro de los tres días hábiles siguientes.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (8) días del mes de Agosto del año dos mil diecisiete (2017).

EL JUEZ TITULAR


ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA,

ABG. NATALI CRESPO QUINTERO


Publicada en esta fecha, siendo las 1:02 p.m. quedando asentada en el Libro Diario bajo el Nº 9. Seguidamente se remitió las copias certificadas conforme a lo ordenado bajo los Nros. 281/2017 y 282/2017.

LA SECRETARIA,

ABG. NATALI CRESPO QUINTERO