ASUNTO: KP02-V-2016-002226
PARTE DEMANDANTE: RIGO ALFREDO LORENZI PEZAVENTO y NADIA VERTI DE LORENZI, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-7.356.489 y V.-7.399.587, respectivamente
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGEL CELESTINO COLMENARES RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.720.
PARTE DEMANDADA: NEIF ANTONIO GEBRAN FRANGIE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.399.361; y JOSEPH MALLOUHI, de nacionalidad Siria, titular de la Cédula de Identidad Nº E.-82.196.551
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. JOSE ALBERTO BERROTERAN ORDOSGOITE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº105.857.

MOTIVO:
NULIDAD DE CONTRATO
Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por el ciudadano RIGO LORENZI, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.

ACTUACIONES
En fecha 20/09/2016, se recibe la presente demanda. En fecha 20/09/2016, se admite la demanda. En fecha 17/10/2016, se libró compulsa. En fecha 17/10/2016, el alguacil expone recibió los emolumentos suficientes para el traslado. En fecha 28/10/2016, solicitan copias certificadas. En fecha 04/11/2016, se admitió en reforma. En fecha 18/11/2016, se libró compulsa. En fecha 23/11/2016, se realizó corrección de foliatura. En fecha 29/11/2016, se abrió cuaderno separado. En fecha 09/02/2017, se le da entrada a la demanda. En fecha se solicita nuevamente la citación a los demandados. En fecha 17/02/2017, se libró compulsa. En fecha 21/02/2017, el alguacil recibió los emolumentos suficientes para el traslado. En fecha 01/03/2017, se libró compulsa. En fecha 06/03/2017, se ratificó oficio. En fecha 13/03/2017, el alguacil consignó recibo de compulsa sin firmar. En fecha 13/03/2017, el alguacil consignó recibo de compulsa sin firmar. En fecha 14/03/2017, se fijó nueva audiencia conciliatoria. En fecha 15/03/2017, se realizó corrección de foliatura. En fecha 24/03/2017, se declara desierta audiencia conciliatoria. En fecha 28/03/2017, se remitió oficio y se certificaron copias. En fecha 11/05/2017, se admitieron y promovieron pruebas. En fecha 05/06/2017 el Tribunal dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa. En fecha 27/07/2017 se agregaron las pruebas presentadas por el demandante.

DEMANDA
Asegura el demandante que en fecha 16/05/2012, Rigo Lorenzi, otorgó poder de disposición y administración al ciudadano Neif Gebran, ya identificado, debidamente autorizado por su cónyuge Nadia Veri De Lorenzi, para gestionar la venta de un inmueble para uso vacacional, identificado dicho inmueble de la siguiente manera: apartamento 9-12 del Edificio Puerto Varadero Turismo MARINA Suites, ubicado en la planta nivel 09 del edificio, tiene una superficie aproximada de (126 mts), divididos en dos niveles y consta de las siguientes dependencias: PLANTA BAJA: sala comedor, terraza, cocina-pantry, una habitación y un baño, y PLANTA ALTA: una habitación principal con un baño y una habitación auxiliar y le corresponden 02 puestos de estacionamiento signados con los números 11 y 12, ubicados en el nivel planta baja del edificio y un maletero signado con el numero 31 ubicado en el planta nivel 1, estacionamiento del edificio. Asimismo le corresponde el derecho de uso exclusivo de un puesto de lancha de 24 distinguido con el Nº 3-6 del segundo nivel del modulo B de los raquets de la marina. El mencionado apartamento se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: con fachada Norte del edificio; SUR: con fachada Sur el edificio; ESTE: con pared lindero del apartamento 9-11 y OESTE: con fachada Oeste del edificio.
El poder anterior fue otorgado al ciudadano Neif Gebran por el carácter de comerciante y en razón de haber resultado conocido en la sociedad larense. Sin embargo, pasado el tiempo, no fueron vistos los resultados esperados, vale decir en ningún momento fueron notificados de haberse llevado a cabo la operación de compra venta y como consecuencia de tal operación se les hiciera entrega de cantidades de dinero, generadas por concepto del pago por la venta del inmueble. Pasado el tiempo, se percataron que en fecha 13/05/2012, solo unos días después, el inmueble había sido vendido a un ciudadano identificado como Joseph Mallouhi, supuestamente por la cantidad de (Bs. 600.000,00) según consta de documento autenticado en la fecha indicada bajo el Nº 20, tomo 93; posteriormente protocolizado en fecha 10/07/2014 bajo el Nº 2014.624, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 340.9.12.1.5663 y correspondiente al libro del folio real del año 2014. La realidad es que han sido sorprendidos en su buena fe y el consentimiento prestado para la negociación estuvo condicionado al pago del precio, que nunca se materializo. Tal y como se evidencia de manera clara del documento protocolizado e indicado en el párrafo anterior el supuesto pago se efectuó mediante la emisión de instrumento cambiario cheque Nº 00001738 del Banco Provincial, girado contra la cuenta corriente Nº 0108-2413-30-0100041423, pago que jamás efectuó el ciudadano Joseph Mallouhi, quienes comparten el mismo medio. Además se estableció un supuesto derecho de retracto convencional por un año. Lejos de haber conseguido el pago correspondiente por el inmueble que les pertenece, la realidad es que solo recibieron constante evasiva por parte de quien en principio fuera su mandatario e igualmente por parte del supuesto comprador del inmueble, sin que hasta la presente fecha hayan obtenido una contraprestación por el inmueble ofertado. Nunca autorizaron el retracto convencional. Lo anterior se torna más preocupante, cuando se enteraron que el ciudadano Neif Gabran, ya identificado, dentro del tiempo de vigencia del retracto se ha visto acusado de delitos relacionados con legitimación de capitales y lavado de dinero, lo que acrecienta su convicción de que el precio nunca fue pagado por el supuesto comprador, también comerciante Joseph Mallouhi, justificando así la presente acción para obtener la nulidad de la supuesta venta, por el dolo en el consentimiento derivado del pago ofrecido en el instrumento pero nunca materializado. Fundamentan su pretensión en lo previsto en los artículos 1.154, 1.479, 1.493, 1.527, 1.693 y 1.694 del Código Civil. Por las razones expuestas, comparecen ante la competente autoridad para interponer formal demanda por Nulidad de Contrato en contra de los ciudadanos Neif Gebran, ya identificado; y contra el ciudadano Joseph Mallouhi, de nacionalidad Siria, titular de la cedula de identidad Nº 82.196.551, para que convengan o por orden del tribunal se declare:
1- La nulidad de la venta de fecha 23/05/2012 autenticada el Nº 20, tomo 93; posteriormente protocolizado en fecha 10/07/2014 bajo el Nº 2014.624, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 340.9.12.1.5663 y correspondiente al libro del folio real del año 2014.
2- Se condene el pago de las costas procesales.

La parte demandada no dio contestación a la demanda
La parte demandante promovió pruebas, mientras que los demandados no promovieron.

Al margen de los alegatos expresados en libelo y las pruebas ofrecidas por el demandante, este Tribunal observa que el hecho fundamental en esta causa lo determina la actitud procesal asumida por los codemandados, donde luego de darse por citada, no dieron contestación a la demanda y tampoco promovió pruebas encuadrando así la situación en el supuesto concebido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Se hace necesario traer a colación lo que explica el autor patrio Lozano Márquez sobre la no contestación de la demanda, que “cuando se da esta situación procesal, estamos en presencia de lo que se conoce con el nombre de confesión ficta. Para que se produzca esta figura procesal tiene que darse tres (3) condiciones: a) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término del emplazamiento; b) Que en el lapso de promoción de pruebas, promoviere ninguna que le favorezca y c) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…” Continúa el referido autor que “La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor del actor una presunción de que todos los hechos alegados por él en su libelo de demanda son ciertos… El efecto que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda revelado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado.”
A este respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que: “…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (cursivas propias).
Asimismo, reiterando lo que expone nuestra jurisprudencia patria, el autor Rengel Romberg, explica que: “…la disposición del Art. 362 C.P.C, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el termino probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución practica, son dos: establecer lo que debe entenderse como por “petición contraria a derecho”, y el alcance de la locución: “si nada probare que le favorezca”. 1. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que lo hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida… “En cuanto a la segunda condición el autor Lozano Márquez, establece que el efecto inmediato de la falta de la contestación por parte del demandado, es el surgimiento de una presunción en el libelo, por lo que se invierte la carga de la prueba, asumiéndola el demandado, y es por esto que acoge lo establecido por Armiño Borjas quien explica que: “…el demandado confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, el caso fortuito, la fuerza mayor y cualquier otra cosa que le favorezca, pero dentro del marco de la libertad que permite los principios que rigen la materia, y por consiguiente, no podrá ser admitida de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de la contestación a la demanda. Si ello se permitiere, la ley consagraría un absurdo en hacer privilegiada la condición jurídica del reo contumaz: a quien se pretende penar…”

En el caso de marras, como se estableció, a partir de la fecha 05/06/2017, exclusive, se inició el lapso para dar contestación a la demanda, tal como se advirtió en la sentencia sobre cuestiones previas proferida y seguidamente empezó a transcurrir el otro para la promoción de pruebas, actividad que también omitió, es decir, los dos primeros supuestos deben entenderse consumados. Finalmente, sobre el tercer requisito, que la demanda no sea contraria a derecho el Dr. Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, páginas 219 y siguientes, dejó sentado el siguiente criterio, compartido por esta juzgadora:

“… Si la norma jurídica invocada expresa o tácitamente por el actor en la premisa mayor no existe absolutamente, o existe con un contenido jurídico completamente distinto del invocado, es inútil buscar si ella ha llegado a hacerse concreta, tal como se afirma en la premisa mayor, y el efecto que predica la conclusión no ha podido realizarse, la demanda es infundada absolutamente en derecho. En este caso, es jurídicamente imposible que surja un derecho subjetivo o pretensión, por carencia de norma que garantice el interés afirmado por el actor que la acción tiende a proteger”.

En palabras sencillas, la demanda será contraria a derecho si el ordenamiento jurídico no concibe la pretensión o si se tiene como un atentado al orden público o las buenas costumbres, como ejemplo se pueden señalar los contratos leoninos, los intereses usurarios, las deudas por apuestas, entre otros. Así las cosas si en el presente caso se alegó la nulidad de un contrato por la falta de pago e intención en producir un provecho personal en detrimento de los demandantes, el Juzgado debe estimar la pretensión permitida por el ordenamiento jurídico vigente, pues además de concebirle el supuesto de hecho no existe alguna prohibición de ley expresa. Así se establece.

Bajo el supuesto procesal esbozado poco importa que el actor haya demostrado o no la procedencia del derecho, pues tal como establece la norma aludida la decisión en el caso debe ser dictada “atendiendo a la confesión del demandado”. Por las razones expuestas, quien aquí decide estima procedente la NULIDAD DE CONTRATO, en consecuencia, deberá oficiarse lo conducente al Registro Público, para que estampe la nota marginal correspondiente dejando sin efecto el instrumento de fecha 23/05/2012 bajo el Nº 20, tomo 93; posteriormente protocolizado en fecha 10/07/2014 bajo el Nº 2014.624, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 340.9.12.1.5663 y correspondiente al libro del folio real del año 2014. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de REIVINDICAICÓN intentada por los ciudadanos RIGO ALFREDO LORENZI PEZAVENTO y NADIA VERTI DE LORENZI contra los ciudadanos NEIF ANTONIO GEBRAN FRANGIE, JOSEPH MALLOUHI y MARÍA NESIMA GEBRAN DE MALLOUHI, todos identificados.
SEGUNDO: Se declara la nulidad del instrumento de fecha 23/05/2012 bajo el Nº 20, tomo 93 autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, Estado Barinas; posteriormente protocolizado en fecha 10/07/2014 bajo el Nº 2014.624, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 340.9.12.1.5663 y correspondiente al libro del folio real del año 2014 ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón. Líbrense los oficios correspondientes una vez declarada firme la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.


La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA