REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2015-001557
PARTE DEMANDANTE: ESPERANZA ABRIL DE NEGRON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V-23.148.726.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: NUBIA ZULIMA MENDEZ MOLINA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº43.891.
PARTE DEMANDADA: GUILLERMO GARCIA BRANT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº. V-2.536.061 respectivamente.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NANCY RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ y FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº7.373 y 7.705, respectivamente.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA O EXTINTIVA

Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por la ciudadana ESPERANZA ABRIL DE NEGROM, debidamente asistida por la abogada NUBIA ZULIMA MENDEZ MOLINA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº43.891, en contra del ciudadano GUILLERMO GARCIA BRANT, plenamente identificado en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.

ACTUACIONES
En fecha 15/06/2015, se recibió la demanda. En fecha 14/07/2015, se admitió demanda. En fecha 14/08/2015, el alguacil recibió los emolumentos suficientes para el traslado. En fecha 06/10/2015, se libró compulsa. En fecha 08/10/2015, se desglosó escrito. En fecha 02/11/2015, se desglosó diligencia. En fecha 30/11/2015, se tomó nota de la dirección consignada. En fecha 08/12/2015, el alguacil consignó recibo sin firmar. En fecha 19/01/2016, se libró cartel de citación. En fecha 19/01/2016, se realizó corrección de foliatura. En fecha 19/02/2016, la secretaria se trasladó a la fijación del cartel. En fecha 12/04/2016, se libró boleta de notificación. En fecha 17/05/2016, el alguacil consignó recibo de notificación firmada. En fecha 30/05/2016, se realizó ato de Juramentación del Defensor AD.LITEM. En fecha 28/06/2016, se libró compulsa. En fecha 09/08/2016, se abrió cuaderno separado. En fecha 04/10/2016, se cerró cuaderno. En fecha 04/10/2016, se libró compulsa. En fecha 27/10/2016, el alguacil recibió los emolumentos suficientes para el traslado. En fecha 09/11/2016, el tribunal advierte a las partes que el procedimiento se realizara por asunto propio. En fecha 24/11/2016, el alguacil consignó recibo de compulsa sin firmar. En fecha 19/01/2017, se agregaron pruebas promovidas. En fecha 30/01/2017, se admitieron pruebas promovidas. En fecha 03/02/2017, se declara desierto acto de testigo. En fecha 03/02/2017, se declara desierto acto de testigo. En fecha 06/02/2017, se declara desierto el acto de ratificación de contenido y firma. En fecha 06/02/2017, se declara desierto el acto de ratificación de contenido y firma. En fecha 06/02/2017, se declara desierto el acto de ratificación de contenido y firma. En fecha 09/02/2017, se declara deserto acto de testigo. En fecha 09/02/2017, se declara deserto acto de testigo. En fecha 09/02/2017, se declara deserto acto de testigo. En fecha 09/02/2017, se declara deserto acto de testigo. En fecha 09/02/2017, se fija nueva oportunidad para oír la declaración. En fecha 09/02/2017, se admitió prueba de ratificación de contenido y firma. En fecha 09/02/2017 se libro despacho de promoción de pruebas. En fecha 10/02/2017, se fija nueva oportunidad para declaración de testigo. En fecha 10/02/2017, se declara desierto acto de testigo. En fecha 10/02/2017, se declara desierto acto de testigo. En fecha 10/02/2017, se declara desierto acto de testigo. En fecha 10/02/2017, se realizo corrección de foliatura. En fecha 14/02/2017, se declara desierto acto. En fecha 15/02/2015, tuvo lugar acto de testigo. En fecha 15/02/2015, tuvo lugar acto de testigo. En fecha 16/02/2017, se fija octavo día para oír declaración de los ciudadanos. En fecha 21/02/2017, se fija Inspección Judicial. En fecha 22/02/2017, se realizo acto de testigo. En fecha 22/02/2017, se realizo acto de testigo. En fecha 23/02/2017, se declara desierto acto de reconocimiento de contenido y firma. En fecha 24/02/2017, se declara desierto acto de testigo. En fecha 24/02/2017, se declara desierto acto de testigo. En fecha 24/02/2017, se declara desierto acto de testigo. En fecha 24/02/2017, se declara desierto acto de testigo. En fecha 02/03/2017, se realizo acto de testigo. En fecha 02/03/2017, se fija quinto día para declaración. En fecha 02/03/2017, se fija quinto día para declaración. En fecha 08/03/2017, se abre nueva pieza. En fecha 09/03/2017, se fija nueva oportunidad para declaración de testigo. En fecha 15/03/2017, se declara desierto acto de testigo. En fecha 15/03/2017, se evacuo acto de testigo. En fecha 15/03/2017, se evacuo acto de testigo. En fecha 15/03/2017, se evacuo acto de testigo. En fecha 16/03/2017, se realizo acto de reconocimiento de contenido y firma. En fecha 16/03/2017, se realizo acto de reconocimiento de contenido y firma. En fecha 22/03/2017, el tribunal fijara informes una vez conste en autos las resultas de todas la pruebas. En fecha 03/04/2017, se agrego oficio. En fecha 03/04/2017, se realizo corrección de foliatura. En fecha 17/04/2017, se agrego oficio. En fecha 17/04/2017, fijó el decimoquinto (15) día de despacho siguiente para presentar informes. En fecha 28/04/2017, se realizo computo. En fecha 29/05/2017, este Tribunal acuerda dejar transcurrir los Ocho (08) días de Observación. En fecha 05/06/2017, se agrego oficio. En fecha 05/06/2017, se realizo corrección de foliatura. En fecha 06/06/2017, el tribunal fijó para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes.

DEMANDA
Asegura la demandante que a mediados del año 1988 y bajo la necesidad de un hogar llego a un inmueble que se encuentra en la calle 20 Nº 30-40 entre carrera 30 y 31 de la ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren del Estado Lara, alinderada por el Norte: en 19.90 metros con terreno ocupado por una cancha oficial de bolas criollas; SUR: en 20,10 metros d terreno ocupado por Petra P de Andrea y Marcolina Aguilar: ESTE: en 13,85 metros con la calle 20 que es su frente; y OESTE: en 12,30 metros con terreno ocupado por Ezequiel Peroza. Que desde el momento en que ingresó y hasta el día de hoy conto con el apoyo de los vecinos de la comunidad, procurando mantener un ambiente de cordialidad y familiaridad estrechando lazos con la comunidad, al tiempo que se comportó y se le trato como dueño del inmueble descrito, sin conocer a ningún otro propietario o tercero que ostentara mejor derecho. Desde el primer momento que se hizo cargo del inmueble con trabajo y esmero, ejerciendo actos únicos tendentes a su resguardo y producción en beneficio de su familia. La posesión ha sido continua porque en estas décadas desde el principio, ha ejercido el cuidado con ánimo de dueño, siempre, con permanencia sobre el inmueble sin ausentarse de la posesión, ha sido su voluntad la que ha permitido la continuidad y no ha sido interrumpida por ningún tercero por vía de hecho ni ningún acto similar. Ha sido pacifica porque nunca ha enfrentado a otro que pretenda derechos de propiedad conflictivos. Nunca ha escondido su posesión y animo de dueño, ante la comunidad se ha dado a conocer como la cuidadora y poseedora del inmueble descrito, sin nada que esconder. Como se puede apreciar en estas décadas ha mantenido aprehensión material sobre el inmueble, cuidándole como un buen padre de familia con la intención de dueño pagando sus impuestos, haciendo sus reparaciones mayores y menores y usándolo como medio para el ciudadano de su familia, como expuso anteriormente. Bajo su cuidado el inmueble la ha, mejorado y resguardado con el ánimo de propietario, instalando y manteniendo los impuestos y servicios públicos al día. La anterior posesión encaja dentro del concepto registrado en el artículo 772 del Código Civil y ha sido ejercido desde antes del año 1980, consumándose con creces mas de los 20 años exigidos en el artículo 1977 del código Civil, todo lo cual demostrara en el respectivo lapso probatorio. En la presente está bastante enferma y se le dificulta incluso el poder salir del hogar no tiene tampoco un titulo que le reconozca el derecho adquirido y es la razón que se mueve a comparecer ante el tribunal. Agrega a la presente solicitud copia certificada del documento de propiedad sobre el inmueble descrito, así como declaración testimonial de los vecinos, constancia de residencia, recibos de pagos de servicios públicos; entre otros para demostrar la grave presunción del derecho que reclama y por que debe proceder la prescripción adquisitiva. Por las razones expuestas, demanda al ciudadano Guillermo García Brant, ya identificado, para que convenga o declare el tribunal:
1) La Prescripción Adquisitiva a su favor, del inmueble que se encuentra en la calle 20 Nº 30-40 entre carrera 30 y 31 de la ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren del Estado Lara, alinderada por el Norte: en 19.90 metros con terreno ocupado por una cancha oficial de bolas criollas; SUR: en 20,10 metros d terreno ocupado por Petra P de Andrea y Marcolina Aguilar: ESTE: en 13,85 metros con la calle 20 que es su frente; y OESTE: en 12,30 metros con terreno ocupado por Ezequiel Peroza.
2) Solicita que oficie lo conducente al Registro Público y se estampe la correspondiente nota marginal, con el reconocimiento que por medio de esta causa pretende.
3) A pagar las costas procesales.
Estima la pretensión en la cantidad de (Bs. 20.000.000,00) o su equivalente en (133.333,33 UT), valor aproximado del inmueble.

CONTESTACIÓN

Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda de Prescripción Adquisitiva que en su contra tiene interpuesta la actora Esperanza Abril de Negrón, por no ser ciertos los hechos en que su fundamenta. Niega y rechaza que la actora, haya llegado al inmueble ubicado en la calle 20 Nº 30-40 entre carrera 30 y 31 de la ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren del Estado Lara, alinderada por el Norte: en 19.90 metros con terreno ocupado por una cancha oficial de bolas criollas; SUR: en 20,10 metros d terreno ocupado por Petra P de Andrea y Marcolina Aguilar: ESTE: en 13,85 metros con la calle 20 que es su frente; y OESTE: en 12,30 metros con terreno ocupado por Ezequiel Peroza, a mediados del año 1988; y que desde el momento de haber ingresado al mismo hasta la fecha de su demanda 11-06-2015 haya contado con el apoyo de vecinos de la comunidad; se comportara como dueña y tratado como tal y se conociera a ningún otro propietario o tercero ostentando mejor derecho que el suyo. Niega y rechaza que la actora, se hiciera cargo del cuidado del inmueble situado en la calle 20 Nº 30-40 entre carrera 30 y 31 de la ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren del Estado Lara, con trabajo y esmero, ejerciendo actos únicos tendientes a su resguardo y protección, en beneficio de su familia. Niega y rechaza que la actora, haya poseído el citado inmueble situado la calle 20 Nº 30-40 entre carrera 30 y 31 de la ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren del Estado Lara, de manera continua desde el principio con ánimo de dueña, que haya permanecido en el inmueble sin ausentarse de su posesión; que su voluntad de haya permitido la continuidad y no haya sido interrumpida por ningún tercero por vía de hecho ni ningún acto similar. Niega y rechaza que la actora, poseyera el inmueble situado en la calle 20 Nº 30-40 entre carrera 30 y 31 de la ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren del Estado Lara, de manera pacífica y que nunca se haya enfrentado a otro que pretendiera derechos de propiedad conflictos con el suyo. Niega y rechaza que la actora, no haya escondido su posesión y animo de dueño del inmueble situado en la calle 20 Nº 30-40 entre carrera 30 y 31 de la ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren del Estado Lara, y ante la comunidad se diera conocer como cuidadora y poseedora de este, sin nada que esconder. Niega y rechaza que la actora, mantuviera aprehensión material sobre el citado inmueble situado en la calle 20 Nº 30-40 entre carrera 30 y 31 de la ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren del Estado Lara, cuidándolo como un buen padre de familia con intención de dueño; pagados sus impuestos y haciendo las reparaciones mayores y menores, y usándolo como medio para el cuidado de su familia. Los impuestos del inmueble en todo momento han sido pagados por su ante correspondiente órgano recaudador. Niega y rechaza que la actora, mejorara y resguardara el inmueble ubicado en la calle 20 Nº 30-40 entre carrera 30 y 31 de la ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren del Estado Lara, con ánimo de propietario, instalado y manteniendo sus impuestos y servicios públicos al día; y que la posesión que dice haber ejercido sobre el mismo encaje en el artículo 772 del Código Civil, y que la haya ejercido desde antes del año 1980 y consumido por más de lo s20 años como lo exige el artículo 1977 del Código Civil. La presunta posesión ejercida por la demandante habría sido de carácter precario al haber habitado el inmueble mencionado por una liberalidad o favor que le hiciese su anterior propietario, José Carlos Dos Ramos Faria; siendo, por tanto, su presunta posesión equivoca, sin ánimo de dueño. Niega y rechaza que exista grave presunción del derecho que reclama la actora, sobre el inmueble situado la calle 20 Nº 30-40 entre carrera 30 y 31 de la ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren del Estado Lara, y que deba proceder la prescripción adquisitiva que alega. Niega y rechaza que el inmueble le haya sido vendido a la actora, como falsamente lo señala en la parte es que estima el valor de su demanda

PROMOCION DE PRUEBAS
Por el demandado
Ratifican el documento de compraventa protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22/11/2001, bajo el Nº 46, folios 341 al 346, Protocolo Primero, Tomo 9º, 4to Trimestre, otorgado a favor de su mandante, acompañado en su escrito de contestación de demanda y tercería; del inmueble distinguido con el Nº 30-40, ubicado en la Calle 20 entre Carreras 30 y 31, de esta Ciudad de Barquisimeto – Estado Lara; se valora como prueba de la propiedad a favor del demandado.
Promueven marcado con el Nº 2, copia certificada del expediente de la demanda distinguida con el Nº 95-09266, de este Juzgado, por concepto de Partición de Comunidad Concubinaria, interpuesta por la ciudadana Esperanza Abril Hernández, contra el ciudadano José Carlos Dos Ramos de Faria; se valora como prueba de la causa intentada.
Promueven marcado con el Nº 3, copia fotostática de la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Penal del Estado Lara, Asunto KP01-P-2002-2005; se valora como prueba de la causa intentada.
Promueven marcado con el Nº 4, copia certificada del documento por el cual se le da en venta al Ciudadano José Carlos Dos Ramos de Faria, un inmueble ubicado en la Calle 20 entre Carreras 30 y 31, Nº 30-40, de esta Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; conforme documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito (Hoy Municipio), Iribarren del Estado Lara, en fecha 07/03/1985, y las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar dictadas por este Juzgado en fecha 15/12/1995; se valora en su contenido como prueba de la transmisión de la propiedad.
Promueven marcado con el Nº 5-1, Registro de Información Fiscal (RIF) Nº V-073438302, del ciudadano José Carlos Dos Ramos de Faria; se valora en su contenido como instrumento público administrativo.
Promueven marcados 6-1 al 6-14, recibos de pago de Impuesto Municipal de los años 2002 al 2016 y Boletín de Notificación Catastral correspondiente al inmueble ubicado en el Sector Centro calle 20 entre Carreras 30 y 31, Nº 30-40, de esta Ciudad a nombre del ciudadano Guillermo García Brandt; se valoran como prueba del pago correspondiente.
Promovió las declaraciones de los ciudadanos ISABEL TERESA RODRÍGUEZ ANTICHE y EDGAR TARCISIO ALVARADO; se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia

Informes.- solicitó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME); no se valoran pues no consta en autos sus resultas.

Promovió posiciones juradas de parte de la ciudadana ESPERANZA ABRIL DE NEGRO; no se valoran pues no consta en autos sus resultas.

Por la parte demandante
Documental: Promueve Justificativo de Testigo emanado en la Notaría Tercera del Estado Lara, de fecha 19/06/2013, anexada al expediente constante de Seis (06) folios útiles marcado con la letra “B”; se valora en su contenido como presunción de la posesión ejercida.
1.2.- Documental: Promueve copia certificada del Título de Propiedad del inmueble a nombre del ciudadano Guillermo García Brandt, arriba identificado, emanado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22/11/2001, consignada junto con el libelo de la demanda, marcado con la letra “A”, folios Nos. 7 al 12; instrumento ya valorado en consideraciones que se dan por reproducidas.
Promueve copia certificada del Desgravamen del Título de Propiedad del ciudadano Guillermo García Brandt, arriba identificado, emanado por la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, consignada junto con el libelo de la demanda, marcado con la letra “E”; se valora como instrumento público contentivo de los gravámenes ejercidos.
Promueve copia fotostática del Acta de Matrimonio emanada por la Oficina de Registro Civil del Estado Táchira, de fecha 08/07/2004, constante de Cuatro (04) folios útiles, la cual consigna marcado con el número uno (1); se valora como instrumento público y prueba del estado civil indicado.
Promueve Constancia de Residencia del Consejo Comunal del Sector Pío Tamayo; se desecha pues siendo instrumento emanado de tercero debía ser ratificado a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió la declaración de los ciudadanos ALBERTO RAMÓN VARGAS PACHECO, ZULLY MARGARITA OREJANERA CABALLERO, YRAIMA COROMOTO PIÑERO VELÁSQUEZ; y 4) NIEVES ELENA SANCHEZ RIVERO, SURMAN COROMOTO CASTILLO VARGAS, GLORIA EVANGELINA FREITEZ AGÜERO, ANA SULEIMA RUBIO CONTRERAS, YUDITH GRACIELA ESCOBAR COSTERO, GILMA CABALLERO ROMERO, LUIS HUMBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, MERLEY ALEXANDRA LÓPEZ GOYO; se valoran las declaraciones evacuadas y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

Promovió la declaración de los ciudadanos: 1) IVIS CECILIA LÓPEZ y JOSÉ ANTONIO LÓPEZ; no se valora pues no consta en autos sus resultas.

En cuanto a los testigos promovidos ciudadanos: 1) JUAN GUILLERMO SÁNCHEZ, MARLENI DEL SOCORRO SUÁREZ PUENTE, BEATRIZ RIVAS, MARIA AUXILIADORA ALBARRÁN DE RAMÍREZ; no se valoran pues no consta en autos sus resultas.

Solicitó oficiar al Registro Principal del estado Táchira para la remisión de Acta de Matrimonio, bajo el Nº 163, folio 163 y su vuelto, Tomo I, del año 1974, emanada de la Autoridad Civil del Municipio Nueva Arcadia del Distrito Pedro María Ureña del Estado Táchira, perteneciente a los ciudadanos José Ramiro Negrón Contreras y Esperanza Abril Hernández; se valora en su contenido como prueba del estado civil.
Inspección Judicial, la cual se valora como prueba de la posesión y su incidencia en la presente demanda será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
Promueve el valor y mérito jurídico de las fotografías anexas junto con el libelo de la demanda, marcado con la letra “D”; se valoran en su contenido.

Promovió las declaraciones de los ciudadanos JAKELIN DEL VALLE ROMAN DE DELGADO, OLGA COROMOTO LÓPEZ GOYO, CASIMIRA DEL CARMEN COLINA y MIGUEL EDUARDO SANCHEZ RIVERO; se valoran las declaraciones de los comparecientes y su incidencia en la causa será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

En cuanto al testigo promovido ciudadana: LEIDA MARGARITA MOLINA, se valora su declaración como indicio de la posesión ejercida por la demandante.
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

El Código Civil regula dos tipos de prescripción dentro de un mismo título, aludiendo a la prescripción adquisitiva el artículo 1952 la define como: “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Por su parte el artículo 1953 establece: “Para adquirir por prescripción adquisitiva, se necesita Posesión legitima”. El 772: “La posesión es LEGITIMA, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, Pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. El artículo 1997 del Código Civil establece: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años”.

De las normas que anteceden puede evidenciarse que son dos los elementos generales y necesarios para que se configure la prescripción adquisitiva: 1) Que la posesión ejercida haya sido legítima y 2) Que hayan transcurrido más de veinte (20) años. Como señala el artículo citado la posesión es legítima, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, Pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por continua se entiende que el poseedor ejerce su poder en todo momento durante los años que alega la posesión, si en algún momento deja de ejercer actos de posesión entonces dejará de ser continua; el requisito de no interrumpida, para muchos se encuentra fuera de lugar en la posesión legítima, ya que si es interrumpida es porque se ha dejado de poseer, los requisitos aquí señalados parten del supuesto de que se tiene en aprehensión la cosa o se posee; por pacífica, se entiende que no ha tenido contención o violencia, en apoyó del artículo 777 del Código Civil; es pública la posesión cuando es del conocimiento de la sociedad, sin ocultamientos, tal como la ejercen los verdaderos titulares de los demás derechos; también es inequívoca la posesión cuando no existen dudas sobre los elementos del corpus y el animus.

Para determinar la procedencia o no de la demanda el tribunal empieza por establecer la naturaleza de la posesión ejercida por la actora, toda vez que la parte demandada asegura que nunca ha tenido el ánimo de dueño, pues el mismo fue objeto de una partición intentada.

Sobre el particular, los artículos 774, 775 y 1.963 del Código Civil establecen:

Artículo 774°
Cuando alguien ha principiado a poseer en nombre de otro, se presume que la posesión continúa como principió, si no hay prueba de lo contrario.
Artículo 775°
En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee.
Artículo 1.963°
Nadie puede prescribir contra su título, en el sentido de que nadie puede cambiarse a sí mismo la causa y el principio de su posesión.
Cualquiera puede prescribir contra su título, en el sentido de que se puede obtener por la prescripción la liberación de una obligación.

Asegura la demandada que la parte demandante presentó una demanda por partición de una comunidad concubinaria con el ciudadano Carlos Dos Ramos de Faría, lo que involucró el inmueble descrito. Sobre el concepto de poseedor precario, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citó doctrina patria en fecha 07/12/2007 (Exp. 06-0753) relevante:

Con respecto a las instituciones de la posesión y la tenencia (detentación) dice Gert Kummerow (Bienes y Derechos Reales. 2a Edición. Universidad Central de Venezuela. Imprenta Universitaria. Caracas. 1969 pp. 157) lo siguiente:
La detentación designa dos conceptos disímiles: tanto la posesión en nombre ajeno como la relación material con la cosa. En el primer sentido presupone la presencia de un elemento subjetivo, el animus detinendi, el cual no debe identificarse ni con el animus domini ni con el animus iure in re utendi. En la posesión del detentador emerge el implícito reconocimiento de una preeminente posesión por otro (posesión de grado superior). Supone el reconocimiento en otro de la cualidad de poseedor de la cosa, sobre la cual se ejercitan los actos posesorios.
Habrá detentación y no posesión en las hipótesis de quien tiene la cosa:
a) En interés ajeno a causa de una relación de dependencia. Así el sirviente en interés del patrono;
b) En interés de otro, pero al margen de una relación de dependencia, por motivos de hospitalidad o de amistad;
c) En interés ajeno para el cumplimiento de una obligación, como en el caso del mandatario;
d) En interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa ajena, ejemplo, el arrendatario. (...)

Al comparar esta cita, debe tenerse claro que la demandante no encaja en ninguno de los anteriores supuestos de detentación o reconocimiento de un mejor derecho al demandado, pues no se trata alguna relación de dependencia, mandato, contrato o amistad, entre otros. El tribunal en el mejor de los casos para el accionado, de presumir sea la misma persona, no puede tomar la demanda como un impedimento para la posibilidad de prescribir, la razón es que precisamente el objeto del alegato judicial era que se le reconociera la condición de propietaria, no se trata de que el ciudadano Carlos Dos Ramos de Faría ejerciera mejores derechos, sino que ella tenía derecho a una declaración de propiedad igual a la del anterior, por ello la partición. Por otro lado, esa demanda de partición no generó derechos definitivos o cosa juzgada por el tribunal de la oportunidad, suficiente para establecer su incidencia en esta causa. Todo esto sin recordar que la demandante ostenta la condición de casada así como otra nacionalidad, lo cual dificultaría la potencial procedencia de la partición y la identidad con esta causa. Lo que sí está claro para este juzgado es que la parte demandante ha ejercido actos posesorios propios de una posesión legítima que se concluye por las siguientes pruebas.

Las declaraciones de los ciudadanos ISABEL TERESA RODRÍGUEZ ANTICHE y EDGAR TARCISIO ALVARADO evidencian la negociación llevada a cabo por el ciudadano Carlos Dos Ramos de Faría y las partes dan fe de ello. Ahora bien, el tribunal no puede obviar que ambos testigos dan fe de las diligencias por parte del demandado, trabajaron de alguna manera para el demandado, hecho no controvertido por el juzgado, pero de ninguna manera puede prejuzgarse como un indicio del reconocimiento de un mejor derecho por parte de la demandante, máxime cuando la negociación siempre se ha reconocido en cabeza del ciudadano Carlos Dos Ramos de Faría y no la demandante.

Ahora bien, la declaración de los ciudadanos ALBERTO RAMÓN VARGAS PACHECO, ANA SULEIMA RUBIO CONTRERAS, YUDITH GRACIELA ESCOBAR COSTERO y ALEXANDRA LÓPEZ GOYO dejan claro que la demandante ha sido conocida en la comunidad como propietaria del inmueble, también ha cuidado del mismo haciendo las mejoras correspondientes, igualmente, dejan claro en su testimonio no haber conocido algún conflicto o alegato en la comunidad que haga cuestionable la posesión ejercida hasta la fecha. La declaración de los ciudadanos OLGA COROMOTO LÓPEZ GOYO y MIGUEL EDUARDO SANCHEZ RIVERO además de reforzar lo anterior, agregan la posesión ejercida junto al ciudadano José Negrón, esposo de la demandante ESPERANZA ABRIL DE NEGRON. En cuanto al testigo promovido ciudadana: LEIDA MARGARITA MOLINA, el tribunal estima que su declaración viene a ratificar la posesión ejercida a favor de la demandante, con las mismas características de estabilidad, pacífica y notoria descrita anteriormente.

Sobre las demás pruebas promovidas quien suscribe advierte que no cambiaran las conclusiones de este despacho, toda vez que la actividad probatoria de la demandada estuvo centrada en que la demandante reconoció mejores derechos al accionado o su expareja, lo cual ha quedado desvirtuado por la condición de comunera de alegó, así como el matrimonio civil con otro ciudadano. En atención a lo expresado, es menester de este juzgado fallar a favor de la demandante y con ello declarar la procedencia de la demanda por partición, como en efecto se decide.


D I S P O S I T I V O

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente causa por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por la ciudadana ESPERANZA ABRIL DE NEGROM en contra del ciudadano GUILLERMO GARCIA BRANT, todos identificados. Una vez quede firme esta decisión se oficiará lo conducente al registro respectivo para que en virtud de la presente decisión se tenga como propietaria a la demandante sobre el inmueble descrito en el instrumento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22/11/2001, bajo el Nº 46, folios 341 al 346, Protocolo Primero, Tomo 9º, 4to Trimestre, ubicado en la calle 20 Nº 30-40 entre carrera 30 y 31 de la ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren del Estado Lara, alinderada por el Norte: en 19.90 metros con terreno ocupado por una cancha oficial de bolas criollas; SUR: en 20,10 metros d terreno ocupado por Petra P de Andrea y Marcolina Aguilar: ESTE: en 13,85 metros con la calle 20 que es su frente; y OESTE: en 12,30 metros con terreno ocupado por Ezequiel Peroza.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los siete días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.


La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA