REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 14 de Agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
Asunto KP02-V-2014-000692
DEMANDANTE: RAFAEL ANDRES COLMENAREZ TORREALBA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.356.090, comerciante, domiciliado en esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JORGE LUIS MARIN BECERRA, Inpreabogado bajo el Nro. 143.533
DEMANDADO: Sociedad Mercantil RUTA´S CONSTRUCCIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el No 41, Tomo 4-A, de fecha 31/01/2001, en la persona de su Presidente WILLIAN ANTONIO MONTILLA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.545.692, de este domicilio y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALFONZO MONTERO ALVARADO, ARABIA TERESA MACHADO PERNALETE, HUGO EDUARDO JIMÉNEZ PERNALETE y RAFAEL GONZALEZ RIVAS, Inpreabogado Nros. 24.370, 45.754, 90.382 y 24.882
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
BREVE RESEÑA DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA, incoada por el ciudadano RAFAEL ANDRES COLMENAREZ TORREALBA, contra Sociedad Mercantil RUTA´S CONSTRUCCIONES C.A., representada por su presidente WILLIAN ANTONIO MONTILLA MARIN, todos antes identificados.
En fecha 14/03/2014, se admitió a sustanciación la presente demanda.
En fecha 25/03/2014, el abogado Jorge Luis Marín, consigno poder otorgado por la parte actora.
En fecha 25/03/2014, la representación judicial de la parte actora consigno copia del libelo de demanda, y solicito se libraran compulsas de citación.
En fecha 27/03/2014, la representación judicial de la parte actora consigno escrito ratificando solicitud de medida.
En fecha 27/03/2014, este Tribunal libro compulsas de citación.
En fecha 04/04/2014, este Tribunal negó decreto de la medida solicitada.
En fecha 10/06/2014, este Tribunal advirtió a la parte actora, que todo lo relacionado con la medida solicitada debía ser tramitado por el cuaderno respectivo.
En fecha 27/11/2014, el alguacil de este Despacho, consigno compulsa de citación de la parte demandada sin firmar.
En fecha 10/12/2014, el abogado Hugo Eduardo Jiménez Pernalete, en su condición de apoderado judicial del Ruta´S Construciones, C.A., solicito copia certificada del expediente.
En fecha 15/12/2014, este Tribunal dio por citado a la parte demanda y advirtió que a partir del día 09/12/2014, se computaría el lapso señalado en auto de admisión.
En fecha 28/01/2015, la representación judicial de la parte demandada planteo cuestión previa contemplada en el numeral 7° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29/01/2015, este Tribunal, declaro abierto el lapso de cinco días de despacho, para que la actora manifieste si conviene en la misma o la contradice. En virtud de que la parte actora contradijo las cuestiones previas, este Tribunal aperturó lapso probatorio, posterior extendió el lapso de evacuación de pruebas en la presente incidencia, a partir del día 23 de los corrientes, por un lapso de treinta (30) días de despacho y en fecha 15/04/2015, se fijo el lapso para dictar sentencia interlocutoria.
En fecha 28/04/2015, el ciudadano William Antonio Montilla Marín, antes identificado compareció ante este Juzgado y otorgo poder apud acta a los abogados Alfonzo Montero Alvarado, Arabia Teresa Machado Pernalete y Hugo Eduardo Jiménez Pernalete, inscritos en el IPSA, bajo los Nros. 24.370, 45.754 y 90.382, respectivamente.
En fecha 29/04/2015, la parte actora, presento escrito y consigno copia fotostática del poder que confirió al abogado Rafael González Rivas, Inpreabogado N° 28.882, en el cual dejo constancia expresa de que la designación del referido apoderado, no revocaba, ni dejaba sin efecto, los poderes otorgado y que cursan en el presente expediente.
En fecha 30/04/2015, se difirió sentencia interlocutoria por no constar evacuación de la “Prueba de Informes”, promovida por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 13/08/2015, la representación judicial de la parte demandada planteo formalmente por ante este Juzgado Recusación contra el Dr. Oscar Rivero. Asimismo, en esa misma fecha, este Tribunal realizo informe de recusación y ordeno remitir el presente asunto a la U.R.D.D, a fin de que fuera distribuido entre el resto de los Tribunales Civiles del estado Lara.
En fecha 22/01/2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordeno agregar a los autos oficio Nº 975, recibido del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual declara sin lugar la Recusación planteada por el Abg. RAFAEL GONZALEZ RIVAS, contra el Abg. Oscar Eduardo Rivero Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, razón por la cual ese Tribunal ordenó su remisión a este Juzgado para que continuara con el conocimiento de la presente causa.
En fecha 19/02/2016, este Tribunal, da por recibido el presente asunto y cancela su salida.
En fecha 23/02/2017, este Tribunal ordeno la notificación de las partes, en virtud de que el presente asunto se encontraba paralizado por 6 meses.
En fecha 29/02/2016, el alguacil de este despacho, consigno boleta de notificación debidamente firmadas.
En fecha 11/04/2016, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria, declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y ordeno librar boletas de notificación de sentencia a las partes.
En fecha 10/05/2016, el Abg. Jorge Luis Marín, presento escrito de Reforma de la Demanda.
En fecha 16/05/2016, el alguacil de este Despacho consigno boletas de notificación firmadas.
En fecha 23/05/2016, este Tribunal negó la admisión de la reforma de demanda, presentada por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 31/05/2016, la representación judicial de la parte demandada presento escrito de contestación de demanda.
En fecha 06/06/2016, este Tribunal apertura lapso establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30/06/2016, la representación judicial de la parte demandada consigno escrito de pruebas.
En fecha 04/07/2016, la representación judicial de la parte actora, consigno escrito de pruebas.
En fecha 06/07/2016, este Tribunal ordeno agregar escrito de pruebas consignado por las partes. Asimismo ordeno la apertura de cuaderno separado, a fin de sustanciar la incidencia de fraude procesal presentada por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 12/07/2016, la representación judicial de la parte actora, presento escrito de oposición a las pruebas.
En fecha 14/07/2016, este Tribunal resolvió la oposición formulada por la parte actora y admitió a sustanciación pruebas promovidas por las parte, con excepción las pruebas de informe promovidas por la parte demandada, declarándose procedente la oposición por haber sido declarada manifiestamente impertinente.
En fecha 25/07/2016, este Tribunal ordeno oír apelación planteada en fecha 21/07/2016, en contra de auto dictado en fecha 14/07/2016, por la representación judicial de la parte demandada, en un solo efecto.
En fecha 23/11/2016, la suscrita Jueza Provisoria de este Despacho, Abg. Milagro de Jesús Vargas, se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo se ordenó la notificación de la parte demandada por cuanto la parte actora se encuentre a derecho conforme a la solicitud de abocamiento de fecha 21-11-16.
En fecha 20/03/2017, el alguacil de este Despacho, consigno boleta de notificación de la parte demandada debidamente notificada.
En fecha 07/04/2017, cumplida la prerrogativa de Ley, establecida en auto de fecha 23/11/2016, este Tribunal reanudo la causa y advirtió a las partes que habían transcurrido 22 días del lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 03/05/2017, este Tribunal fijo el decimo quinto día de despacho, para la consignación de informe.
En fecha 24/05/2017, las partes intervinientes en el presente proceso presentaron escrito de informes.
En fecha 25/05/2017, este Tribunal apertura el lapso de observaciones establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5/06/2017, la representación judicial de la parte actora presento escrito de observaciones.
En fecha 07/06/2017, el Tribunal advirtió a las partes que, se computará el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa. Ello de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 07/08/2017, siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal difirió la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (5°) días de despacho siguiente a la presente fecha, en virtud de coincidir con publicación de sentencia definitiva en el asunto KP02-V-2015-2058 y sentencia interlocutoria en el asunto KP02-V-2016-3149; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil.
Y encontrándose dentro del lapso establecido para dictar sentencia conforme al auto de fecha 07-08-2017, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Alegatos de la parte actora:
La parte actora Arguye: que en el mes de mayo del año 2012, celebro con el ciudadano WILLIAM ANTONIO MONTILLA MARIN, identificado, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil RUTA´S CONSTRUCCIONES C.A., un Contrato Verbal De Promesa Bilateral De Compra-Venta, por el cual la demandada debió despacharle la cantidad de (5.200 M³) de concreto premezclado a razón de setecientos bolívares (700 Bs.) por metro cubico, los cuales le serian proveídos en despachos parciales según la necesidad que presentara y en las distintas obras donde se encontrara trabajando y ejecutando obras (Construcciones) en las cuales ameritaba el referido material, dentro de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara. De acuerdo a lo pactado en el acuerdo bilateral acordado por el representante de la empresa demandada ciudadano WILLIAN ANTONIO MONTILLA MARIN y su persona, le pagó un anticipo por la cantidad de (Bs. 3.640.000,00), a los fines de garantizarle el despacho del material concreto premezclado, y si se hace una operación matemática simple de dividir este monto entre setecientos bolívares (700, oo Bs.) obtendrá la suma de metros cúbicos pactados. Afirma que surgió el incumplimiento por la demandada, cuyo representante, al momento de la negociación de venta del concreto premezclado para con su persona; adquiere una planta de concreto premezclado llamada Concretos Larenses, C.A., con lo que contaba que la entrega de lo pactado seria con mayor eficacia y eficiencia, (cosa que no fue así, pudiendo hacer ver esto el hecho suspicaz de entender una conducta dolosa y calculada del ciudadano Willian Antonio Montilla Marín, ventajosa por demás), y se hizo constante el incumplimiento de la demandada a través de su representante de lo pactado. Que es de resaltar, que el ciudadano Willian Antonio Montilla Marín, dentro del acuerdo bilateral pactado en representación de RUTA´S CONSTRUCCIONES C.A., se compromete a comprar y pagar a Concretos Larenses, C.A., a su nombre y favor, la cantidad de (951,5 M³) de concreto premezclado por la cantidad total de (Bs. 1.169.526,40), material que no fue suministrado bajo las condiciones pactadas ya que el mismo se pretendió facturar con un sobre precio de casi el 100 % al del acordado, hecho este que junto con la falta de suministro contra pedido de concreto premezclado deja ver el incumplimiento de contrato que dicho sea de paso, está plenamente aceptado por la aquí demandada incluso ante autoridades públicas, razón por la cual no sería lógico y mucho menos aceptable que en un supuesto negado fuese desconocido dicho pacto. Igualmente, señalo; que se vino a menos el suministro de concreto premezclado por parte de RUTA´S CONSTRUCCIONES C.A. hasta que llegó el momento en que sin razón ninguna dejó de hacer los despachos que su persona de manera formal y directa le requería a la demandada de autos en este proceso, razón por la cual se vio en la necesidad de accionar contra la misma en resguardo de sus derechos e intereses debido a que con esa negativa se le ha perjudicado grandemente al no tener posibilidad de darle continuidad a sus cronogramas de ejecución de las obras en las que se vería direccionado el concreto premezclado solicitado y dicho sea de paso, pagado con anticipación a solicitud de la demandada. Solicitó, como objeto de la pretensión respetuosamente al Órgano Jurisdiccional mediante el presente libelo, que el promitente vendedor, Sociedad Mercantil RUTA´S CONSTRUCCIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el No 41, Tomo 4-A, de fecha 31/01/2001, en la persona de su Presidente WILLIAN ANTONIO MONTILLA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.545.692, de este domicilio y hábil, de cumplimiento al contrato verbal de compra venta y convenga en cumplir con la obligación de dar el material de concreto premezclado pactado, en la forma y cantidad convenida, de las maneras pactada en la Promesa Bilateral De Compra-Venta, cuyo cumplimiento aquí se demanda. Fundamento su pretensión en los artículos 1.167, 1.141, 1.133, 1.156, 1.160, 1.264, del Código Civil. Asimismo; estimo la presente demanda, en la cantidad de Doce Millones Setecientos Cuarenta Y Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 12.745.500,00), cantidad esta que llevada a Unidades Tributarias equivalentes a su valor actual (Bs. 127,00), arrojan un total de (100.358,26) Unidades Tributarias (U.T.), y por cuanto el fenómeno inflacionario, es un hecho notorio, solicitamos al ciudadano Juez, que en la sentencia ordene la corrección monetaria a fin de que, las cantidades que acuerde pagar a nuestro representado por el daño emergente, así como por el lucro cesante, les sean indemnizadas a un valor que preserve el poder adquisitivo que tenía la moneda para el momento en que ocurrieron los daños. Afirmo, que por cuanto el promitente vendedor, aquí demandado, no dio estricto cumplimiento a la obligación asumida por él, en el referido Contrato De Compra Venta, es decir, cumplir con su obligación de dar el servicio pactado y entregar en la forma y cantidad el pre mezclado convenido en el contrato, y por cuanto le he pagado íntegramente el precio pactado, de acuerdo a lo establecido en las normas legales pertinentes, antes señaladas, demanda el cumplimiento del referido contrato verbal de compra venta reconocido por RUTA´S CONSTRUCCIONES C.A., a objeto que el órgano jurisdiccional lo condene en dicho respecto, para que convenga 1) Se declare con lugar la presente demanda de Cumplimiento de Contrato Verbal de Compra Venta. 2) Que la demandada cumpla con la obligación de DAR el servicio pactado en el contrato en la promesa bilateral, consecuencialmente entregar el material pre mezclado en la forma y cantidad acordada.3) Sea condenada la demandada a cancelar la cuantía de la presente demanda con su indexación hasta la ejecución de la sentencia, así como las costas y costos procesal al resultar totalmente vencida.
Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad de contestar la demanda, el apoderado judicial de la demandada, alego, la inepta acumulación de pretensiones, señalando que en el petitorio de la demanda, demando a su representada para que efectué en su favor: 1) demanda de cumplimiento de contrato verbal de compra venta. 2) que la demanda cumpla con la obligación de dar el servicio pactado en el contrato en la promesa bilateral, consecuencialmente entregar el material premezclado en la forma y cantidad acordada. 3) sea condenada la demandada a cancelar la cuantía de la presente demanda con su indexación hasta la ejecución de la sentencia, así como las costas y costos procesales al resultar totalmente vencida, alegando que los puntos dos y tres señalados, resultan incompatibles entre sí, por cuanto entrañan el ejercicio, de una pretensión y de resolución del mismo contrato. La parte actora relata en su libelo la existencia entre el demandante y el demandado de un contrato verbal de entrega material (concreto), en las cantidades expresadas en el libelo de la demanda, señalando de manera contradictoria que efectuó un anticipo de dinero como pago del servicio contratado por la cantidad de (Bs, 3.640.000), para afirmar posteriormente que dicha cantidad la entrego a la demandada como pago total del servicio contratado. Que luego al final, de manera autónoma exige a su representada que pague la cuantía de la demanda y de su indexación, con lo cual debe entenderse que solicita la devolución de la cantidad entregada a su ponderante por concepto de pago con su indexación, lo cual equivale o implica la resolución de contrato de marras, puestos que las cantidades que supuestamente a un demandante se le adeuda pueden ser indexadas. Tal pedimento en modo alguno puede ser confundido con un reclamo por parte del demandante del pago y costas procesales, puestos que los mismo, son reclamados en forma expresa en la última parte del tercer componente del petitorio, de tal forma que al exigir el demandante en este Juicio el cumplimiento del contrato y su resolución, incurre en un efecto procesal que determina la inadmisión de la presente demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, rechazo la demanda, alegando, que es cierto que su representada efectuó con el demandante un contrato de servicio para el suministro de un material de construcción, como lo es el concreto, el cual fue cumplido parcialmente por su ponderante, tal como afirma el apoderado de la contraparte en su libelo de demanda, expresando que de igual manera que no entiende porque razón si el demandante recibió parte del material acordado no lo expresa de manera leal y clara, a los efectos de poder saber con certeza que es exactamente lo que reclama, lo cual ha quedado indeterminado en el presente juicio, por otro lado, señalo que su representado, al momento de asumir el contrato cuya ejecución se le demanda, fue instado por el demandante a firmar una obligación cambiaria a su favor, por el monto exacto que había recibido de manos de su co-contratante, para garantizarle la devolución del anticipo contractual y de la recisión del compromiso contractual en caso de incumplimiento de su representada al contrato pactado, afirmando que el demandante en este juicio opto por la señalada vía, al interponer en contra de su patrocinada el cobro de la letra de cambio arriba señalada, la cual fue tramitada y decidida en ambas instancia por los Tribunales Segundo de Primera Instancia y Tercero Superior Civil de esta Circunscripción, los cuales declararon con lugar la pretensión al señalado cobro de bolívares, vía intimación, encontrándose en la actualidad dicha controversia en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en tal virtud es claro que la obligación que pretende exigírsele a su representada, carece de causa ya que al faltar en el contrato verbal el elemento económico que lo justificaba, como lo era e pago de lo vendido, así fuera solo a nivel de anticipo, a la misma le falta un elemento central para que ella se hubiese configurado, como lo prevé el Código Civil venezolano, el cual pauta que aun contrato que le falte el elemento causa, carece de validez, como así solicita formalmente a este Tribunal lo declare.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
En el lapso de promoción de pruebas la representación judicial de la parte actora incorporó a los autos como elementos probatorios:
- Invoco el merito favorable de los autos, esta Juzgadora considera que el merito de auto de la prueba no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se decide.
- Reprodujo y solicito el traslado el escrito de contestación a la demanda, por la demandada Sociedad Mercantil Rutas Construcciones C.A., que riela anexa al presente asunto, en lo que respecta a la manifestación de alegato y aceptación de la existencia del contrato verbal entre las partes del presente juicio, así como el objeto que este involucra concreto premezclado y monto pagado, cursante a los (folios 266 al 268). Igualmente promovió copias certificadas del escrito de contestación a la demanda por la parte demandada, en el juicio llevado en su primera oportunidad por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signado con el N° KP02-M-2013-337, incoado por esta parte actora, por cobro de bolívares vía intimación, cursante a los folios (26 al 32), dichas pruebas fueron promovidas en principio como documentales, desprendiéndose que la parte actora pretende probar con ello, que a su decir; es la manifestación o confesión extrajudicial de la parte demandada en la contestación demanda, tanto del contrato verbal convenido por las partes intervinientes, así como el pago que presuntamente realizo, al respecto; La sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias dictadas en fechas 21 de Junio de 1984, caso: Inversora Barrilito, C.A., contra F. Giudice reiterada, y en el fallo del 9 de julio de 2007: Caso: Industria Tarjetera Nacional, C.A., contra: María Elena Caledon Mardones, ha reiterado que, las exposiciones que hacen las partes para apoyar sus defensas en el libelo y contestación, no constituye una confesión como medio de prueba, pues en estos casos lo que permite es fijar los límites del tema que debe decidir el Juez. Se ha establecido además que, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con ¨animus confitendi, y por tanto, no toda declaración devuelve una confesión, puesto que para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecha capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de mayo de 2010, caso Maquiequip, C.A., contra Impoex Galaviz y Asosciado, C.A.). En consecuencia, resulta forzoso desechar, como prueba de confesión, los alegatos del demandado en el escrito de contestación de la demanda, tanto los realizados en el presente asunto, como los alegatos realizados en la contestación de la demanda en el asunto N° KP02-M-2013-337, y más aún siendo esta última una contestación extra-litem, no verificándose así los extremos de procedencia de la confesión. Así se declara.
- Copia simple de comunicación que riela en el expediente KP02-M-2013-337, antes identificado, de la empresa demandada, dirigida a Concreto Larense C.A.,identificado con la letra B, cursante al (folio 120). No fue desconocido por la parte contra quien se produjo, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, de la que debe extraerse que la parte demandada solicito a la Empresa de Concreto Larense despachara la cantidad de 5.200 m3 de concreto premezclado, a favor del ciudadano Rafael Colmenares, la cual evidencia la cantidad de metros cúbicos pactados según en el contrato verbal, la cual ha sido reconocido por las partes en el presente asunto. Así se decide.
- Promovió copia certificada de comunicación que riela al expediente KP02-M-2013-337, por el Director General, de Concreto Larense 2006, C.A., a la Juez Segunda de Primera Instancia donde se ventilo el referido expediente, de fecha 18/06/2012, no es sujeta a valoración, por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente no se verifica la existencia física de dicha prueba, por lo que es inexistente al no ser consignada por la parte actora. así se decide.
- Promovió posiciones juradas, dicha prueba fue admitida en fecha 14-07-2016 y en esa misma fecha se ordeno la citación mediante boleta al ciudadano Willian Antonio Montilla Marín, antes identificado en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Ruta´s Construcciones, a los fines de que compareciera por ante este Despacho al 3° día de despacho siguiente a que constara en auto su citación, para absolver las posiciones juradas que le formularía la parte actora y quien las absolvería el mismo día a las 10:00a.m., dicha prueba se desecha del proceso, por cuanto no fue evacuada, por falta de impulso procesal, por la parte interesada, interpretando el Tribunal como un desistimiento tácito a dicha prueba.
En el lapso de promoción de prueba la representación judicial de la parte demandada incorporó a los autos como elementos probatorios:
- Promovió el merito favorable de auto de los autos y especialmente promueve para su valoración, los documentos consignado por su ponderante, este Tribunal, en atención al principio de la comunidad de la prueba advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se decide.
- promovió las confesiones realizadas por la demandante en el libelo de demanda, al respecto; La sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias dictadas en fechas 21 de Junio de 1984, caso: Inversora Barrilito, C.A., contra F. Giudice reiterada, y en el fallo del 9 de julio de 2007: Caso: Industria Tarjetera Nacional, C.A., contra: María Elena Caledon Mardones, ha reiterado que, las exposiciones que hacen las partes para apoyar sus defensas en el libelo y contestación, no constituye una confesión como medio de prueba, pues en estos casos lo que permite es fijar los límites del tema que debe decidir el Juez. Se ha establecido además que, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con ¨animus confitendi¨, y por tanto, no toda declaración devuelve una confesión, puesto que para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecha capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de mayo de 2010, caso Maquiequip, C.A., contra Impoex Galaviz y Asosciado, C.A.). En consecuencia, resulta forzoso desechar como prueba de confesión, los alegatos realizados por el actor en el libelo de la demanda, no verificándose así los extremos de procedencia de la confesión. Así se declara.
- Promovió pruebas de informe a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara y al Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Lara, pruebas que no son sujetas a valoración, por cuanto en su oportunidad procesal fue desechada del proceso por haberse declarado procedente la oposición formulada por la parte actora, fue apelada en fecha 21/07/2016, por la representación judicial de la parte demandada, y este Tribunal ordeno oír apelación en un solo efecto, en fecha 25/07/2016, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman dicho expediente, se constata que la parte interesada, no consigno las copias solicitadas, no dio impulso procesal a los fines de su remisión aun Tribunal Superior, interpretando este Tribunal, como un desistimiento tácito a dicha apelación.
- en la oportunidad para presentar informe la parte demandada, consigno copia simple de denuncia, ante Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse sobre la misma, quedando desechada del proceso, por ser copias simple y no ser una documental producida de conformidad con el articulo 429 y 435 ibídem.
PUNTO PREVIO:
DE LA INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES:
La parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, planteo la inepta acumulación de pretensiones, señalando que en el petitorio de la demanda, demanda a su representada para que efectué en su favor: 1) demanda de cumplimiento de contrato verbal de compra venta. 2) que la demanda cumpla con la obligación de dar el servicio pactado en el contrato en la promesa bilateral, consecuencialmente entregar el material premezclado en la forma y cantidad acordada. 3) sea condenada la demandada a cancelar la cuantía de la presente demanda con su indexación hasta la ejecución de la sentencia, así como las costas y costos procesales al resultar totalmente vencida, arguye que los puntos dos y tres señalados, resultan incompatibles entre sí, por cuanto entrañan el ejercicio, de una pretensión y de resolución del mismo contrato. La parte actora relata en su libelo la existencia entre el demandante y el demandado de un contrato verbal de entrega material (concreto), en las cantidades expresadas en el libelo de la demanda, señalando de manera contradictoria que efectuó un anticipo de dinero como pago del servicio contratado por la cantidad de (Bs, 3.640.000), para afirmar posteriormente que dicha cantidad la entrego a la demandada como pago total del servicio contratado, para luego al final, de manera autónoma exige a su representada que pague la cuantía de la demanda y de su indexación, con lo cual debe entenderse que solicita la devolución de la cantidad entregada a su ponderante por concepto de pago con su indexación, lo cual equivale o implica la resolución de contrato de marras, puestos que las cantidades que supuestamente a un demandante se le adeuda pueden ser indexadas. Tal pedimento no puede ser confundido con un reclamo por parte del demandante del pago y costas procesales, puestos que los mismo, son reclamados en forma expresa en la última parte del tercer componente del petitorio, de tal forma que al exigir el demandante en este Juicio el cumplimiento del contrato y su resolución, incurre en un efecto procesal que determina la inadmisión de la presente demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Ante los alegatos señalados por la parte demandada en la contestación de la demanda donde solicita inadmitir la acción propuesta por la acumulación prohibida de la parte actora, en el libelo de la demanda, es de advertir que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, dicha defensa opuesta por la demandada, no constituye una excepción perentoria, de las que puede alegar en la contestación, para ser decidida previo al fondo de la sentencia de merito, sin embargo, visto que la misma puede ser declara de oficio por el Juez, dado el orden público involucrado este Tribunal, de seguidas pasa analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza de la siguiente manera:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (Resaltado del Tribunal).
De igual manera, observa esta Juzgadora que la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ha manifestado lo siguiente:
“…El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 CPC), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución…”
Por ello, y tal y como se evidencia del mencionado extracto de la sentencia supra mencionada, dos pretensiones cuyos efectos jurídicos se excluyen u oponen entre sí o cuyos procedimientos son incompatibles, conlleva a que pueda declararse la inepta acumulación de pretensiones.
De conformidad con lo anterior, en el caso de marras, observa el Tribunal, que en el escrito libelar, en el capítulo IV, el actor señalo como el objeto de la pretensión, que la Sociedad Mercantil RUTA´S CONSTRUCCIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el No 41, Tomo 4-A, de fecha 31/01/2001, representada por su presidente WILLIAN ANTONIO MONTILLA MARIN, antes identificado, de cumplimiento al contrato verbal de compra venta y convenga en cumplir con la obligación de dar el material de concreto premezclado pactado, en la forma y cantidad convenida, de la manera pactada en la Promesa Bilateral De Compra-Venta, cuyo cumplimiento se demanda, y en el capitulo V, señalo; que a los fines de establecer la competencia del Tribunal, la cuantía de la presente demanda, la estima en la cantidad de Doce Millones Setecientos Cuarenta Y Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 12.745.500,00), cantidad esta que llevada a Unidades Tributarias equivalentes a su valor actual (Bs. 127,00), arrojan un total de (100.358,26) Unidades Tributarias (U.T.). Para luego continuar afirmando que el fenómeno inflacionario es un hecho notorio, solicitando al ciudadano Juez, que en la sentencia ordene la corrección monetaria, a fin de que las cantidades que acuerde pagar a nuestro representado por el daño emergente, así como por el lucro cesante, les sean indemnizadas a un valor que preserve el poder adquisitivo que tenía la moneda para el momento en que ocurrieron los daños y concatenado ello, con lo solicitado en el capítulo VI, en su petitum en el particular tercero: se condenara la demandada a cancelar la cuantía de la presente demanda con su indexación hasta la ejecución de la sentencia, así como las costas y costos procesales al resultar totalmente vencida. De lo que claramente se desprende, que de acuerdo a los hechos narrados por la actora en su libelo, indico el objeto de la pretensión, como lo es, la obligación de dar, de la parte demandada Sociedad Mercantil RUTA´S CONSTRUCCIONES C.A., de entregar el material de concreto premezclado pactado por las partes en el contrato verbal, y lo señalado por el actor, en el capitulo V y IV, lo solicitado como ¨indexación¨, yerra el actor al indicar, que es derivado de daño emergente y lucro cesante, por cuanto son conceptos, totalmente distintos, los cuales estos últimos, son objeto de análisis al fondo del asunto, que juicio de esta Juzgadora, el daño emergente y lucro cesante solicitado por el actor, los conceptualiza de manera errada, como indexación y así solicita su pago en el petitum, y los señala como indemnización como consecuencia de la falta de cumplimiento de contrato verbal de compra venta, no significado ello, que solicita la resolución del contrato, ya que el artículo 1.167 del Código Civil, establece:¨En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ella”, y al permitirse reclamar judicialmente la ejecución de la obligación con los daños ocasionados si hubiera lugar a ello, por el incumplimiento, el cobro de “indexación” por el daño emergente y daño lucro cesante, según el actor, es un cobro generado por la falta de cumplimiento de contrato verbal de compra venta, lo que da origen a una sola pretensión, razón por la cual debe ser rechazada, la solicitud de inepta acumulación de pretensiones planteada por la demandada. Así se decide.
AL FONDO DEL ASUNTO:
La acción incoada, por el actor, es la de cumplimiento de contrato verbal de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil, en ese sentido se hace necesario señalar que dicho artículo establece:
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.
La norma sustantiva civil, es clara al señalar la acción de cumplimiento o resolución de contrato, supuestos de hechos que implica la prueba de la relación contractual y de los hechos por la que se demanda su cumplimiento o resolución, en ese sentido, se hace necesario señalar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
De ahí, que las partes tengan la carga, desde el punto de vista de sus intereses, de no sólo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran, por tanto, la desestimación de su pretensión
Ahora bien, en virtud de la naturaleza de la causa petendi, empleada por el actor, esta Juzgadora, considera oportuno citar lo establecido en el artículo 1.265 del Código Civil:
La obligación de dar lleva consigo la de entregar la cosa y conservarla hasta la entrega.
Si el deudor ha incurrido en mora, la cosa queda a su riesgo y peligro, aunque antes de la
mora hubiere estado a riesgo y peligro del acreedor.
Asimismo, el autor Eloy Maduro Luyando - Emilio Pittier Sucre, en su obra Curso de Obligaciones establece como Modos Particulares de cumplimiento de las obligaciones de Dar, Hacer y no Hacer. La doctrina estudia, al lado de las formas generales de cumplimiento, algunos caracteres y requisitos que deben ser observadas para el cumplimiento de las obligaciones. Esas condiciones y caracteres que dependen de la naturaleza, estructura y mecanismo de la obligación de que se trate, y reciben la denominación de modos particulares de cumplimiento” y tradicionalmente se distinguen en las obligaciones de dar, hacer y de no hacer. Expone al respecto Maduro Luyando:
“…* Las Obligaciones de Dar: Son aquellas que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho real, actividad designada por los Romanos con la expresión “dare”, que es acogida plenamente por el derecho Moderno.
Las obligaciones de dar llevan consigo obligaciones consecuenciales que contemplan su cumplimiento, ambas prestaciones son de hacer y no de dar.
* Obligación de hacer, aquellas que consisten en la realización por parte del deudor de cualquier actividad o conducta distinta a la transmisión de la propiedad u otro derecho real, el legislador ha prescrito expresamente las dos formas generales de cumplimiento conocidas: El cumplimiento en especie y el cumplimiento por equivalente, así como la forma especial de cumplimiento directo para determinadas clases de obligaciones de hacer.
Respecto a las obligaciones de hacer que suponen la realización de un hecho o el desarrollo de una actividad o conducta por parte del deudor, se distinguen a su vez:
a) Si el hecho o la conducta a desarrollar es personalísimo.
b) Si el hecho o la actividad por desarrollar no es personalísimo.
c) Si el hecho o actividad por desarrollar es un hecho abstracto, que no requiere necesariamente la intervención personal de deudor sino que se puede dar por realizado por voluntad de la Ley (tal como ocurre con el otorgamiento de una escritura venta), es posible la ejecución forzosa en especie, mediante un modo indirecto de ejecución in natura, que estaría constituido por la sentencia del Tribunal donde se reconocería el hecho como cumplido, o donde se ordene que la propia sentencia fuese tenida como documento comprobatorio de la realización del acto. En este caso, el acreedor obtiene la prestación debida; pero el deudor cumple con una prestación dineraria. No se trata de cumplimiento por equivalente, sino la liquidación del costo del deudor…”
Así, en el caso que nos ocupa, se desprende, que el actor tenía la obligación de pagar el precio del objeto del contrato verbal pactado, que seria los metros cúbicos del concreto premezclado y el demandado tenía la obligación de dar o entregar al actor los metros cúbicos del concreto premezclado conforme lo establece el artículo 1474 del Código Civil:
La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una
cosa y el comprador a pagar el precio
En este propósito, de acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se desprende, que la parte demandante ciudadano RAFAEL ANDRES COLMENAREZ TORREALBA, previamente identificado, manifiesta que celebro un contrato verbal con la Sociedad Mercantil RUTA´S CONSTRUCCIONES C.A., antes identificada con la persona de su presidente WILLIAN ANTONIO MONTILLA MARIN, antes identificado, afirmando que el demandado, no dio estricto cumplimiento a la obligación asumida por él, en el referido Contrato De Compra Venta, es decir, cumplir con su obligación de dar el servicio pactado y entregar en la forma y cantidad el pre mezclado convenido en el contrato, y por cuanto le he pagado íntegramente el precio pactado, demanda el cumplimiento del referido contrato verbal de compra venta reconocido por RUTA´S CONSTRUCCIONES C.A.
Por su parte la parte demandada, en la contestación de la demanda, rechazo la demanda, y alego, que es cierto que su representada efectuó con el demandante un contrato de servicio para el suministro de un material de construcción, como lo es el concreto, el cual fue cumplido parcialmente por su poderdante, tal como afirma el apoderado de la contraparte en su libelo de demanda, expresando que de igual manera no entiende porque razón si el demandante recibió parte del material acordado no lo expresa de manera leal y clara, a los efectos de poder saber con certeza que es exactamente lo que reclama, lo cual ha quedado indeterminado en el presente juicio, por otro lado, señalo que su representado, al momento de asumir el contrato cuya ejecución se le demanda, fue instado por el demandante a firmar una obligación cambiaria a su favor, por el monto exacto que había recibido de manos de su co-contratante, para garantizarle la devolución del anticipo contractual y de la recisión del compromiso contractual en caso de incumplimiento de su representada al contrato pactado, afirmando que el demandante en ese juicio opto por la señalada vía, al interponer en contra de su patrocinada el cobro de la letra de cambio arriba señalada, la cual fue tramitada y decidida en ambas instancia por los Tribunales Segundo de Primera Instancia y Tercero Superior Civil de esta Circunscripción, los cuales declararon con lugar la pretensión al señalado cobro de bolívares, vía intimación, encontrándose en la actualidad dicha controversia en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en tal virtud, es claro que la obligación que pretende exigírsele a su representada, carece de causa ya que al faltar en el contrato verbal el elemento económico que lo justificaba, como lo era e pago de lo vendido, así fuera solo a nivel de anticipo, a la misma le falta un elemento central para que ella se hubiese configurado, como lo prevé el Código Civil Venezolano, el cual pauta que aun contrato que le falte el elemento causa, carece de validez, como así solicita formalmente.
Ante la situación planteada, debe señalar esta Juzgadora, tal como es criterio de este Tribunal y que esta ocasión se reproduce, que en el proceso civil, las partes, en efecto, persiguen un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
En relación con este último, se observa, que la parte actora, tenía la carga de demostrar los supuestos de hechos que implica la prueba de la relación contractual y de los hechos por la que se demanda su cumplimiento, es decir, tenía la carga de demostrar la existencia del contrato verbal pactado entre las partes, así como tenia la carga de demostrar que cumplió con su obligaciones establecidas en el referido contrato, como lo es, el pago del precio del concreto premezclado pactado y simultáneamente poner de manifiesto en las actas procesales cuáles eran las disposiciones que regulaban la extensión de las prestaciones que a cada una de las partes le fue adjudicada, merced a tal convenio.
En efecto, de la revisión de los hechos del escrito libelar, y de la prueba documental aportada por la parte actora cursante al (folio 120), se demostró que la parte demandada solicito a la Empresa de Concreto Larense despachara la cantidad de 5.200 m3 de concreto premezclado, a favor del ciudadano Rafael Colmenares, la cual evidencia la cantidad de metros cúbicos pactados según en el contrato verbal, demostrando así, la existencia del contrato verbal efectuado entre las partes, por el cual pretende su cumplimiento, y el mismo fue reconocido por la parte demandada en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda. No obstante, se desprende del escrito libelar que la parte actora de manera no clara, señala, que le pagó a la demandada un anticipo por la cantidad de (Bs. 3.640.000,00), a los fines de garantizarle el despacho del material concreto premezclado, igualmente señalo, que si este despacho, hace una operación matemática simple de dividir ese monto entre setecientos bolívares (700, oo Bs.) obtendrá la suma de metros cúbicos pactados, de lo que se desprende, que la parte actora, tenía la carga de determinar con precisión cuantos metros cúbicos, según pago por el supuesto anticipo, y cuanto metros cúbicos quedaban pendiente por su pago, aunado al hecho, que reclama que la demandada, cumpla en otorgarle la totalidad del material del concreto premezclado pactado, por cuanto a su decir pago la totalidad del precio pactado, por lo que surge una interrogante a este Tribunal; ¿pago solamente el anticipo del material premezclado? que por demás no se determina cuanto metros cúbicos corresponde ese anticipo, o ¿pago la totalidad del precio pactado de 5.200 m3 de concreto premezclado? Por lo que la parte actora tenia la carga de determinar cuantos metros cúbicos de material premezclado pago, a los fines de verificar si corresponde con lo reclamado, en eras de garantizar el derecho a la defensa del demandado y de conformidad con lo establecido en el articulo 340 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el objeto de la pretensión debe determinarse con precisión, en concordancia con el articulo 243 numeral 6 Ibídem, por cuanto en una eventual sentencia de merito, debe determinarse la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
Además, la parte actora, no demostró que cumplió con el pago del material de concreto premezclado establecido en el referido contrato, tal como lo alega, por cuanto de las probanzas, no se desprende el pago del mismo, efectuado a la demandada, a su decir, en el escrito libelar señala que le pago un anticipo por la cantidad de Bs. 3.640.000, y que luego en el mismo escrito en el capitulo segundo interpone el cumplimiento de contrato, por haber pagado la totalidad del precio, muy a pesar que la parte demandada alego en su escrito de contestación que al momento de asumir el contrato cuya ejecución se le demanda, fue instado por el demandante a firmar una obligación cambiaria a su favor, por el monto exacto que había recibido de manos de su co-contratante, para garantizarle la devolución del anticipo contractual y de la recisión del compromiso contractual en caso de incumplimiento de su representada al contrato pactado y que el demandante opto por interponer en su contra el cobro de la letra de cambio señalada, vía judicial, de lo que se desprende que solo son alegatos de la parte demandada, por cuanto dichas defensas no fueron probadas, sin embargo, correspondía a la parte actora, demostrar que realizo el pago bien sea del anticipo o pago total del precio del concreto premezclado a la demandada, no verificándose de las actas procesales, la forma de pago, cual fue, la operación bancaria que realizo o como realizo ese pago, no probando así, el pago del precio del material premezclado, y era una de sus obligaciones contractuales, y tenía la carga de no solo alegarlo si no probarlo y no lo hizo, no siendo prueba los alegatos de la parte demandada, en el escrito de contestación, que por demás dichos alegatos quedaron desechados del proceso, tal como se indico supra, de ahí, que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no sólo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo, de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia, concluye esta Juzgadora que de las pruebas aportadas y traídas a estrado por el actor, demostró la existencia del contrato verbal de compra venta del material de concreto premezclado, el cual pretende su cumplimiento, sin embargo, no probó el pago de sus obligaciones contractuales, bien del anticipo o el pago total del precio pactado de conformidad con lo establecido en el artículo 1474 del Código Civil y al no existir plena prueba de los hechos alegados por el actor este Tribunal, desestima la pretensión propuesta de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de la parte actora, que la sentencia ordene la corrección monetaria a fin de que, las cantidades que acuerde pagar a su representado por el daño emergente, así como por el lucro cesante, les sean indemnizadas a un valor que preserve el poder adquisitivo que tenía la moneda para el momento en que ocurrieron los daños, esta Juzgadora considera necesario traer a estrado lo siguiente:
Por indemnización se entiende la prerrogativa que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado.
En tal sentido en el caso que nos ocupa debe advertirse que la norma reguladora de los daños ocasionados por el incumpliendo del contrato se encuentra en el artículo 1167 del Código Sustantivo antes citado que establece si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, reclamar judicialmente la ejecución del contrato como el caso de autos con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
A la luz de esas consideraciones preliminares, se observa que la parte actora en el capitulo V, en el segundo aparte, afirmo, que el fenómeno inflacionario es un hecho notorio, solicitando al ciudadano Juez, que en la sentencia ordene la corrección monetaria, a fin de que las cantidades que acuerde pagar a su representado por el daño emergente, así como por el lucro cesante, les sean indemnizadas a un valor que preserve el poder adquisitivo que tenía la moneda para el momento en que ocurrieron los daños y concatenado ello, con lo solicitado en el capítulo VI, en su petitum en el particular tercero: se condenara la demandada a cancelar la cuantía de la presente demanda con su indexación hasta la ejecución de la sentencia, por lo que lo solicitado, como ¨indexación¨, yerra el actor al indicar, que es derivado de daño emergente y lucro cesante, por cuanto son conceptos, totalmente distintos, que juicio de esta Juzgadora, el daño emergente y lucro cesante solicitado por el actor, los conceptualiza de manera errada, como indexación y así solicita su pago en el petitum, y los señala como indemnización como consecuencia de la falta de cumplimiento de contrato verbal de compra venta, además, la parte actora, solo se limito a solicitar en el escrito libelar de manera errada el pago de la indexación por el daño emergente y daño lucro cesante, sin alegar ni probar lo pretendido, por lo tanto, el demandante debia indicar, puntualizar o describir en qué consisten los daños antes señalados, en que basa su reclamación y sus causas, con el objeto de que el demandado (y ulteriormente el ente jurisdiccional) conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, conviniendo o rebatiendo todo o parte de lo que se reclama, si ese fuere el caso.
En concordancia con lo anterior, no vale una petición genérica de indemnización que haga la parte demandante, sin concretar en qué consisten los daños y sus causas, por cuanto ello también determina la actividad probatoria que debe desplegar a objeto de poner en conocimiento del jurisdicente la pertinencia en derecho de la reclamación formulada ya que los jueces no pueden ordenar indemnizaciones en estos términos.
Y visto que la simple estimación de la indemnización exigida no es suficiente, el demandante no puede pretender que dichos daños le sean indemnizados, si no los determinó de manera individual en su libelo, pero más aún, si no los demostró adecuadamente dado que tal omisión le impide a este Tribunal conocerlos y, por ende, la reclamación deducida debe ser desechada. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión de Inepta acumulación planteada por la parte demandada Sociedad Mercantil RUTA´S CONSTRUCCIONES C.A. en la persona de su Presidente WILLIAN ANTONIO MONTILLA MARIN, antes identificada, contra el ciudadano RAFAEL ANDRES COLMENAREZ TORREALBA, previamente identificado.
SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA, intentada por el ciudadano RAFAEL ANDRES COLMENAREZ TORREALBA, previamente identificado, contra Sociedad Mercantil RUTA´S CONSTRUCCIONES C.A., en la persona de su Presidente WILLIAN ANTONIO MONTILLA MARIN, todos antes identificado.
TERCERO: SIN LUGAR, la pretensión de indexación del daño emergente y lucro cesante solicitado por el ciudadano RAFAEL ANDRES COLMENAREZ TORREALBA, previamente identificado, contra la Sociedad Mercantil RUTA´S CONSTRUCCIONES C.A., en la persona de su Presidente WILLIAN ANTONIO MONTILLA MARIN, todos antes identificado.
CUARTO: se condena en COSTAS, a la parte actora por haber resultado vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: La presente decisión se pública dentro del lapso de Ley conforme al auto de fecha 07 -08-2017.
SEXTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los (14) días del mes Agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207° y 158°.
La Jueza Provisoria,
Abg. Milagros de Jesús Vargas La Secretaria,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 03:20 p.m.
La Secretaria Acc,
MJV/vo
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