REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de agosto de dos mil diecisiete.
207º y 158º
ASUNTO: KH03-X-2017-000017
DEMANDANTE: CARLOS LUIS CALZADILLA QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.713.380.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Magaly Lorena Hernández Roa, Inpreabogado N° 114.844.
DEMANDADOS: MARÍA FERNANDA NIEVES SUÁREZ y ANTONIO ALEJANDRO CARVALLO CRISTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.922.991 y V-13.035.268, respectivamente.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Boris Faderpower y Andrés Eloy Sánchez Álvarez, Inpreabogado Nros. 47.652 y 207.893, respectivamente, Apoderados de la codemandada MARÍA FERNANDA NIEVES SUÁREZ. Abg. Javier Carvallo Cristo, Inpreabogado N° 88.178, Apoderado del codemandado ANTONIO ALEJANDRO CARVALLO CRISTO.
MOTIVO: (CUESTIÓNES PREVIAS NUMERALES 2°, 3°, 9° y 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL) en el Cuaderno de Tercería, asunto principal por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, signado bajo el N° KP02-V-2013-000207.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:
Se inicia el presente proceso a través de la demanda por TERCERÍA, con ocasión a la pretensión de RETRACTO LEGAL interpuesta por la Abogada MAGALY LORENA HERNÁNDEZ ROA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CARLOS LUIS CALZADILLA QUIROZ, contra los ciudadanos MARÍA FERNANDA NIEVES SUÁREZ y ANTONIO ALEJANDRO CARVALLO CRISTO, todo arriba identificados.
En fecha 06/02/2017, se admitió la Tercería propuesta por la parte actora.
En fecha 15/02/2017, mediante auto el Tribunal ordeno librar compulsa de citación a los demandados.
En fecha 15/03/2017, el alguacil de este Despacho consigno recibos de citación, sin firmar por cuanto no logro ubicar en las direcciones suministrada por la parte actora a los demandados.
En fecha 23/03/2017, el Tribunal ordeno librar Cartel de Citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21/04/2017, mediante auto este Tribunal tuvo como Apoderado Judicial de la codemandada MARÍA FERNANDA NIEVES SUÁREZ, a los Abg. BORIS FADERPOWER y ANDRÉS ELOY SÁNCHEZ ÁLVAREZ, y se tuvo como citada a dicha parte de conformidad con el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, en fecha 19/05/2017, mediante auto se tuvo como Apoderado Judicial del codemandado ANTONIO CARVALLO CRISTO, al Abg. JAVIER CARVALLO CRISTO, y se tuvo como citado a dicha parte, advirtiéndose a las partes que a partir del día siguiente a esa fecha, se computaría el lapso señalado en el auto de admisión.
En fecha 31/05/2017, mediante auto se tuvo por visto el poder presentado mediante diligencia por la Representación Judicial del codemandado ANTONIO CARVALLO CRISTO, y la ratificación efectuada al escrito de contestación presentado en fecha 17/05/2017.
En fecha 21/06/2017, el Tribunal vistas las cuestiones previas alegadas por la Representación Judicial del codemandado ANTONIO CARVALLO CRISTO, mediante escrito de fecha 17/05/2017, declaro abierto el lapso de cinco días de despacho, para que la parte actora subsanara voluntariamente, la primera y la segunda de las nombradas, y manifestara si convenía o contradecía, conforme al artículo 350 y 351, eiusdem.
En fecha 27/06/2017, la parte actora mediante escrito contradijo las cuestiones previas, en tiempo hábil, alegadas por la Representación Judicial del codemandado ANTONIO CARVALLO CRISTO.
En fecha 04/07/2017, el Tribunal en virtud de que la parte actora contradijo la cuestión previa alegada por la Representación Judicial del codemandado ANTONIO CARVALLO CRISTO en tiempo hábil, se ordenó abrir una articulación probatoria de 8 días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes promovieran y evacuaran lo conducente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04/07/2017, mediante escrito la Representación Judicial del codemandado ANTONIO CARVALLO CRISTO, efectuó aclaratoria con respecto a las Cuestiones Previas alegadas en su oportunidad; asimismo, mediante auto de fecha 07/07/2017, el Tribunal tuvo por visto el referido escrito.
En fecha 17/07/2017, mediante escritos la parte actora y el apoderado del codemandado Antonio Carvallo Cristo promovieron pruebas a las cuestiones previas planteadas por la Representación Judicial del codemandado ANTONIO CARVALLO CRISTO.
En fecha 18/07/2017, este Tribunal vista las pruebas a las cuestiones previas promovidas por la actora admitió todas y cada una a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia interlocutoria; asimismo, vencido como se encontraba la articulación probatoria, el Juzgado advirtió a las partes que se dictaría sentencia interlocutoria que decidiría las cuestiones previas opuestas en el juicio, al Décimo (10) día de despacho siguiente a esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19/07/2017, el Tribunal mediante auto dejo constancia que el escrito de pruebas presentado por la Representación Judicial del codemandado ANTONIO CARVALLO CRISTO, fue recibido por este Juzgado en fecha 17/07/2017, por lo que se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia interlocutoria, las pruebas promovidas en tiempo oportuno.
Y encontrándose, en el término establecido para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVOS PARA DECIDIR LAS CUESTIÓNES PREVIAS OPUESTAS:
Del escrito contentivo de las cuestiones previas, se observa, que el Abogado JAVIER CARVALLO CRISTO, antes identificado, en su condición de Apoderado Judicial del codemandado ANTONIO CARVALLO CRISTO, presento escrito en fecha 17/05/2017, en el que opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 2°, 3°, 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
- En cuanto a la cuestión previa alegada en el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.
Arguye el apoderado judicial del codemandado Antonio Carvallo Cristo que: “La presente demanda de tercería incidental, nunca debió haber sido admitida. Son diversos los motivos que hacen inadmisible la misma, y uno de ellos es que el actor de tal tercería, Carlos Calzadilla, no tiene cualidad para demandar a mi representado en el presente proceso. Dicha falta de cualidad es expresamente admitida en su escrito, al confesar que él no tiene un título registrado oponible a terceros que de fe pública de su condición de propietario. En este sentido la ley es clara, en los artículos 1920 y 1924 del Código Civil. El demandado no tiene, frente a terceros, una condición de propietario, según los artículos expuestos. Esto se hace más evidente al revisar la única y taxativa causal según la ley, permiten intentar una tercería luego de una sentencia y antes de ejecución. El único instrumento público fehaciente (376 CPC), que un supuesto propietario de inmueble puede oponer para intentar una tercería en fase de ejecución, es el título registrado (1920 CC). En ausencia de este, no se puede oponer a terceros una condición de propietario, y no se puede suplir con otra clase de prueba (1924 CC) por razones más que obvias. En este sentido, el acta de matrimonio que presenta el tercero, no es un documento fehaciente que demuestre la propiedad oponible erga omnes, por disposición expresa del mencionado 1924 CC, por lo tanto, pide se declare la procedencia de la Cuestión Previa a los fines de que se cumpla la condición o se resuelva la cuestión de ilegitimidad.
Por su parte la Apoderada Judicial de la parte actora rechazo y contradijo la cuestión previa alegada por la Representación Judicial del codemandado ANTONIO CARVALLO CRISTO, en cuanto la ilegitimidad invocada, expresando la actora lo siguiente: “ Es claro y evidente que en el presente caso, el Apoderado del codemandado, ciudadano: ANTONIO ALEJANDRO CARVALLO CRISTO, incurre en un error conceptual al plantear como defensa la cuestión previa establecida en el ordinal segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, tal como lo señala el mismo apoderado del codemandado al inicio de su alegato, esta cuestión previa se refiere a la capacidad procesal de la parte actora para comparecer en juicio, conforme a lo previsto en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil y su representado es civilmente hábil no se encuentra sujeto a ninguna causal de inhabilitación y/o interdicción por lo que se encuentra en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
Planteada así, la cuestión de ilegitimidad, de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio se hace necesario hacer referencia a lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, en su artículo 346 el cual establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (omissis)
2°. La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio” (negrillas del Tribunal)
De acuerdo con la doctrina venezolana, la proposición de tal cuestión de previo pronunciamiento:
“Concierne a la ilegitimidad al proceso del demandante, y la norma que juzga sobre su procedencia es el artículo 136… omissis… Si la ilegitimidad corresponde al demandado, por haber sido, por ej., citado un menor o un entredicho sujeto a tutela, el caso será similar, aunque no igual, al del ordinal 4º (omissis)” (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil comentado - 3ª ed. Ediciones Liber, Caracas 2.006. p. 59)
En consecuencia, por aplicación del criterio previamente transcrito al sub iudice esta Juzgadora observa que por una parte la representación del codemandado, yerra al identificar a esa cuestión de previo pronunciamiento con la excepción perentoria de falta de cualidad, pues en este último caso se trata de un asunto de correspondencia lógica entre quien invoca el derecho a ser tutelado por vía jurisdiccional y quien efectivamente lo ejerce, en tanto que en el primero de los señalados, se trata de la denominada legitimatio ad processum, vale decir, el concierne a la capacidad para actuar en juicio, es decir, la alegación de esta cuestión previa equivale a contradecir la capacidad procesal del actor, esto es, por su conducto se pretende señalar que la persona que ha instaurado el proceso no tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él por sí mismo o por medio de apoderado, cuál sería el caso de los declarados entredichos o inhabilitados, así como el de los menores de edad, quienes, como es sabido, no pueden comparecer en juicio sino mediante un representante legítimo, para hacer valer sus derechos, situación ésta que por no haber sido opuesta y menos aún acreditada, permite concluir que carece de asidero jurídico la cuestión de previo pronunciamiento opuesta por la representación judicial del codemandado, y, en consecuencia, debe ser desechada por resultar manifiestamente improcedente. Así se decide.
- En cuanto a la cuestión previa alegada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario señalar:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
3°) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
El ordinal trascrito contiene tres supuestos diferentes entre sí, a saber, el primero, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, está referido a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, es decir, sólo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, 3° y 4° de la Ley de Abogados.
El segundo, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya, se refiere al caso de que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación de la accionante sin poder o mandato, con excepción de la representación legal, según lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Y el tercer supuesto se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, caso en el cual debe atenderse al contenido del artículo 155 y 157 eiusdem.
La representación Judicial de la parte codemandada, la opone ciñéndose al último de los supuestos antes distinguidos, refiriendo que según su decir no se cumplieron los extremos del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, especificando lo siguiente: “La representante del tercero interviniente, presenta una copia simple de un supuesto poder otorgado ante una supuesta autoridad extranjera, supuestamente apostillada, sin ninguna otra identificación. Igualmente, mediante escrito presentado en fecha en fecha 04/07/2017, solicito la ratificación del referido poder, según lo depuesto en el artículo 350 del Código Civil.
Ante ello debe reparar que cursa del folio once (11) al folio catorce (14) de autos copia simple del Poder Otorgado por el ciudadano CARLOS LUIS CALZADILLA QUIROZ a la Abogada MAGALY LORENA HERNÁNDEZ ROA, dejándose constancia que la parte actora consigno en su escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por el codemandado ANTONIO CARVALLO CRISTO, original del referido Poder el cual cursa de los folios cien (100) al ciento tres (103); en el cual la Representación Judicial de la parte actora expresa: “En primer lugar en la misma se tergiversa la verdad, por cuanto en la copia simple consignada del poder otorgado por el ciudadano: CARLOS LUIS CALZADILLA QUIROZ, claramente se aprecia en la misma que el poder fue otorgado en fecha veintiuno de diciembre del año dos mil dieciséis (21/12/2016), por ante el Notario Público del Condado de Harris, del Estado de Texas, Estados Unidos de América, y que dicho poder fue apostillado, en fecha veintidós de diciembre del año dos mil dieciséis (22/12/2016) por el Secretario de Estado del Estado de Texas, Estados Unidos de América, conforme a lo establecido en la Convención de La Haya, del cinco de octubre del año 1961 (05/10/1961).
Dadas las anteriores consideraciones, pasa este Tribunal a analizar los alegatos presentados por la parte co-demandada a los fines de determinar la procedencia o no de lo cuestión previa contenida en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y de las actas procesales que integran el presente expediente, esta Juzgadora, constata y verifica la legitimidad de la persona que funge como Apoderado de la parte actora, por cuanto para que un poder emitido por una autoridad extranjera surta efecto en otro país deben estar debidamente Apostillado, desprendiéndose del mismo que se encuentra debidamente Apostillado por la “NotaryPublic, State of Texas, de fecha 22 de diciembre del año 2016, y el mismo presenta fecha de expiración del día 09 de diciembre del año 2018, cumpliéndose así con la normativa especial que regula la materia establecidos en los artículos 2, 3 4 y 5 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya para suprimir la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, de fecha 05/10/1961, publicada en la gaceta Oficial N° 36.446 de fecha 05/05/1996, la cual entro en vigor en fecha 15/03/1999. Aunado al hecho que el medio utilizado por la representación judicial del codemandado no es el que debió efectuar para no hacerlo valer, de acuerdo a lo alegado en su escrito de cuestiones previas, por cuanto debió haber sido fundamentada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que la cuestión de previo pronunciamiento opuesta, debe ser rechazada. Así se decide.
- En cuanto a la cuestión previa alegada en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por la representación judicial del codemandado ANTONIO CARVALLO CRISTO, señala : “El juicio principal resolvió en 3 instancias favorables a mi representado, la propiedad del inmueble en cuestión. No obstante, debo advertir al Tribunal que existe una decisión con fuerza de Cosa Juzgada que causa estado, donde se otorgó la propiedad del inmueble a mi representado, como consecuencia del incumplimiento de la que fue propietaria vendedora. Tal sentencia es ratificada por la máxima autoridad en materia civil tiene la República, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que mal podría este Juzgador dictar medidas, o admitir acciones que menoscaben los derechos adquiridos, existentes y firmes con fuerza definitiva, por la Sala máxima del Tribunal. Dicha cosa Juzgada resuelve en su totalidad el dominio del inmueble en cuestión, y por ende es oponible erga omnes. Si bien el tercerista no fue parte en el juicio que causo cosa juzgada, tal situación no disminuye el hecho que este es un proceso de dominio sobre la propiedad de un inmueble, y el mismo fue decidido y efectivamente ejecutado…”.
Por su parte la representación judicial de la parte actora en su escrito de contradicciones a las cuestiones previas opuestas por la representación judicial del codemandado Antonio Carvallo Cristo, fundamenta y ostenta: “La referida sentencia, no es oponible a su representado, por cuanto su representado ciudadano Carlos Luis Calzadilla Quiroz, no fue parte en ese juicio, no eran los mismo hechos alegados, y no era la misma causa petendi…”.
Planteada así, la cuestión previa opuesta, conviene hacer unas precisiones acerca de la institución de la Cosa Juzgada al respecto Humberto Cuenca, citado por Sosa Brito (2002, 886) señala que “es una fuerza creadora que transforma una relación jurídica, de carácter privado, en una declaración del Estado, de carácter político social”, para luego continuar señalando que: “La doctrina dominante ha estado siempre inclinada a considerar que la cosa juzgada tiene una justificación político-social, antes que genuinamente jurídica, pues su fin esencial es establecer certeza definitiva e inmutabilidad a las situaciones jurídicas y derechos acogidos en el fallo”, o si se quiere, es el Estado el primer interesado en resolver las controversias intersubjetivas con una vocación de definitiva que evite su prolongamiento indefinido en el tiempo.
De tal suerte que la propia legislación sustantiva civil, confiere el carácter de presunción iuris et de iure, a la condición de cosa juzgada que puede, eventualmente, adquirir una decisión judicial, y en atención a esa incapacidad de desvirtuarla, dispone el artículo 1395 que:
“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son: (...) 3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”
Tales requisitos exigidos en la norma precedentemente trascrita conforman lo que en doctrina se conoce como triple identidad: de sujetos, de objeto y de causa y dadas las anteriores consideraciones, pasa este Tribunal a analizar los alegatos presentados por la parte codemandada a los fines de determinar la procedencia o no de lo cuestión previa contenida en el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa, que la parte codemandada en la presente causa, invoco como pruebas, de manera general el merito favorable de las actas que conforma el presente cuaderno y el merito favorable de las actas del asunto principal N° KP02-V-2013-207, sin especificar cuáles pruebas y folios se encuentran del asunto principal que pretendan sean analizadas, no obstante, del simple análisis de las actas que conforman la presente incidencia y el asunto principal N° KP02-V-2013-207, observa esta Juzgadora que no se cumplen los extremos exigido en la norma para la procedencia de la cosa Juzgada, pues no se verifica lo que se conoce como triple identidad: de sujetos, de objeto y de causa, toda vez que en el juicio principal, el actor en la presente tercería no fue parte, siendo la causa principal por cumplimiento de contrato y el juicio de tercería por retracto legal, en razón de lo cual considera la suscriptora del presente fallo que al no verificarse los extremos concurrentes exigidos para la existencia de la cosa juzgada, debe declararse sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.
-En cuanto a la cuestión previa del numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: este Tribunal procede a verificar, si existe una causa legal de prohibición de admitir la acción propuesta, de acuerdo en los términos indicados por la representación judicial del codemandado, en el escrito de cuestiones previas, en ese sentido, el codemandado afirma: “Al haber sido admitida la tercería, fue violada la norma fundamentada la pretensión en un instrumento público fehaciente. El tercerista pretende presentar un Acta de Matrimonio como instrumento público fehaciente, para demostrar su cualidad y capacidad. Así mismo, se presenta un documento de propiedad donde el titular, que fue la demandada y ejecutada en el juicio principal, María Fernanda Nieves aparece comprando sola y como soltera el inmueble…”.
Por su parte, la representación judicial del actor señala en su escrito de contradicciones: “La sentencia dictada objeto de oposición, además de no ser oponible a su representado, por cuanto el referido no fue parte en ese juicio, el cual fue desarrollado a sus espaldas, a pesar de que se discutía la propiedad de un inmueble del cual es copropietario en virtud de que ese inmueble fue adquirido durante el lapso que duro el matrimonio civil que unió a los ciudadanos: MARÍA FERNANDA NIEVES SUÁREZ y CARLOS LUIS CALZADILLA QUIROZ, y en la misma sentencia solo fueron parte los ciudadanos: ANTONIO ALEJANDRO CARVALLO CRISTO y MARÍA FERNANDA NIEVES SUÁREZ, la misma no se encuentra ejecutada…”.
Planteada así, la cuestión previa opuesta, se hace necesario señalar, que la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, el procesalista Leoncio Cuenca, ha expuesto que:
…cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse…
Igualmente, se prevé, dos supuestos para su procedencia, como lo son la prohibición expresa de la Ley o cuando se debe admitir solo por causales determinadas por ella, si no se cumple alguno de estos supuestos la demanda simplemente es inadmisible, debe entenderse entonces que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que se refiere esta cuestión previa, deben estar contenidos en una disposición legal, igualmente la jurisprudencia ha aclarado, que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la Ley, que no es posible ejercer el derecho de acción.
Asimismo conviene dar por reproducidos los argumentos expuestos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de diciembre de 2003, que bajo ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, tuvo ocasión de precisar:
Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “
El juzgador debe analizar si conforme al ordenamiento jurídico vigente existe precepto alguno que impida el conocimiento a través de la vía jurisdiccional de la pretensión deducida por la actora, pues tal es el fin de la cuestión previa de “prohibición de ley de admitir la acción (rectius: pretensión) propuesta”. En ese sentido se ha expresado Hernández Merlanti, Luis A., en su artículo “El Acceso al órgano jurisdiccional y la Prohibición de la Ley de admitir pretensiones” en “Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a Humberto Cuenca” (Ediciones del Tribunal Supremo de Justicia Nº 6, Caracas, 2002, 461) en donde expresa siguiendo a Redenti:
“… no es necesario que el ordenamiento tutele situaciones jurídicas determinadas, sino que lo que interesa a estos fines es que el ordenamiento jurídico no prohíba elevar pedimentos específicos al órgano jurisdiccional. También hemos podido concluir que el derecho de acción no es prohibido por el legislador, ya que en todo caso se trata de un derecho al órgano jurisdiccional que la Constitución concede a todos (omissis)”.
De manera que, de una meridiana revisión de los términos en que la actora postula su pretensión se observa, que el mismo, no es otro, sino compeler a la parte demandada para lograr el derecho preferente el retracto legal sobre el inmueble, y siendo que, los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial del codemandado, para qué no se admita la acción propuesta, es que la parte actora violo la norma en que se basa la misma por supuestamente no existir un instrumento público fehaciente, que a su decir el acta de matrimonio nos un documento público fehaciente y siendo que al referirse el presente asunto al retracto de un inmueble adquirido dentro de la comunidad conyugal, obviamente el acta de matrimonio, tiene valor probatorio como documento público conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, lo cual fue verificado en su oportunidad para admitir la presente tercería conforme al artículo 376 ibídem, y los demás alegatos opuestos corresponde ser analizados en la sentencia de merito y no en esta incidencia, observándose, que no se desprende de las actas una causal para que la presente tercería no pueda ser admitida, por lo que la cuestión previa de prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, para el caso que nos ocupa, no debe prosperar en consecuencia, debe declararse sin lugar. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE las cuestiones previas, establecidas en el artículo 346 Código de Procedimiento Civil en su numeral 2° opuesta por la representación judicial del codemandado ANTONIO ALEJANDRO CARVALLO CRISTO, en la pretensión de TERCERÍA, interpuesta por el ciudadano Carlos Luis Calzadilla Quiroz, asistido por la Abogada Magaly Hernández Roa, contra los ciudadanos María Fernanda Nieves Suárez y Antonio Alejandro Carvallo Cristo, todos antes identificados.
SEGUNDO: SIN LUGAR las cuestiones previas, establecidas en el artículo 346 Código de Procedimiento Civil en sus numerales, 3°, 9° y 11°, opuesta por la representación judicial del codemandadoANTONIO ALEJANDRO CARVALLO CRISTO, en la pretensión de TERCERÍA, interpuesta por el ciudadano Carlos Luis Calzadilla Quiroz, asistido por la Abogada Magaly Hernández Roa, contra los ciudadanos María Fernanda Nieves Suárez y Antonio Alejandro Carvallo Cristo, todos antes identificados.
TERCERO: Se advierte a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días siguientes, al vencimiento del término de la apelación, si esta no fuera opuesta, y si hubiera apelación la contestación se verificara dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con el artículo 358 numeral 4° ibídem.
CUARTO: Se condena en costas al codemandado oponente por haber resultado totalmente perdidoso en la presente incidencia, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: La presente decisión se publica dentro del término establecido en la Ley.
SEXTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º y 158º.
La Juez Provisoria,
Abg. Milagro de Jesús Vargas La Secretaria,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:52 a.m.-
La Secretaria,
MJV/mcp.-
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