REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-O-2017-000112
PARTE ACCIONANTE: VICTOR DANIEL RIVERO SILVA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 1.113.391, asistido por la abogada MIRIAM J. ZAVARCE P, Inpreabogado No.16.878.
PARTE ACCIONADA: IVAN ELIAS MOGOLLON, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.731.443.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Se inicia el presente Juicio mediante ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el ciudadano VICTOR DANIEL RIVERO SILVA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 1.113.391, asistido por la abogada MIRIAM J. ZAVARCE P, Inpreabogado No.16.878, contra del ciudadano IVAN ELIAS MOGOLLON, titular de la cedula de identidad Nº 4.731.443, mediante el cual arguye: Que fundamenta su acción en los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto es arrendatario de un local comercial ubicado en la urbanización “EL PLACER”, en Cabudare Municipio Palavecino del estado Lara, de acuerdo al contrato, previamente anexado en la presente demanda. Que en dicho local producto de la relación arrendaticia, funciona un Frigorífico, llamado FRIGORIFICO EL TRIGAL 2008, propiedad del accionante, que para el desarrollo del frigorífico se requería la instalación de (2) dos compresores de 1.20 BTU cada uno, dos aires acondicionados de 110 voltios, con rejas protectoras, un tanque de agua color verde con tuberías y (2) dos unidades COPELAND 1 Horse Power de 220 VT, los mismos fueron instalados con la debida autorización del arrendador, ciudadano IVAN ELIAS MOGOLLON, ya identificado, los mismos fueron colocados en la parte alta de la casa del mencionado ciudadano, quien es mi arrendador y el mismo habita en la parte alta del local comercial, con el transcurso del tiempo y dado que dicho ciudadano se dispuso a aumentar el canon de arrendamiento, cada seis (06) meses, y al no aceptar de su parte dichos aumentos, lo que provoco que la parte agraviante pidiera la desocupación del local mediante correspondencias remitidas a su persona, que inclusive el arrendador presentó ante el Ministerio para el Poder Popular para el Comercio, basándose en el hecho de que dichos artefactos instalados en la parte alta de su casa, le causan filtraciones en su vivienda razón por la cual solicitaron permiso, para bajarlos y colocarlos en el mismo frigorífico a lo que se ha negado rotundamente, impidiendo la entrada a la parte superior de la vivienda para el retiro de los mismos. Que dicha situación ha causado daños graves al frigorífico, por cuanto las neveras no están funcionando como debe ser, y ocasiona daño a la carne, asimismo dado que el local no tiene ventilación propia, al no tener aire acondicionado el trabajar dentro se hace insoportable, aunado a que el arrendador se niega a recibir los cánones de arrendamiento, se acogió al artículo 26 de los Contratos de la Ley de Regulación de Alquileres Inmobiliarios para Uso Comercial, y dado que no acepta los pagos aperturaron el procedimiento de consignación de alquileres. Tratando de mejorar las relaciones se han mantenido, conversaciones con la abogada asesora del arrendador ciudadano IVAN ELIAS MOGOLLON, proponiéndole llevar el Canon de arrendamiento a la cantidad de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,00) mensuales, con la firma de un nuevo contrato de arrendamiento. Que por todo lo expuesto fundamenta la presente acción de amparo constitucional dado que el objeto principal del negoció es la vente de carne y productos perecederos que con la situación que se le ha presentado por la negativa del Sr IVAN ELIAS MOGOLLON, de no permitirle retirar los artefactos que el mismo autorizo que fueran colocados en el techo de su casa, le ha perjudicado enormemente tanto en lo económico como en el personal que labora con tan poca ventilación, es por lo que solicita sea dictada una orden de entrega de los mismos.
Asimismo la aparte accionante conforme al auto de fecha 25/08/2017, en que se le ordeno corregir el defecto u omisión de su solicitud, de los numerales 4, 5 y 6 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, presento escrito de fecha 30/08/2017, mediante el cual se dio por notificado y alego que procedía a subsanar los errores que por omisión no fueron señalados, alegando que los derechos constitucionales que le han sido violados son los pautados en los artículos 112, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Puesto que se le han violado los derechos y garantías constitucionales ya que desde hace aproximadamente 8 años es arrendatario mediante contrato, del local comercial ubicado en la urbanización el placer, desde el mismo momento que comenzó su relación arrendaticia solicito al arrendador autorización para colocar en la azotea de su casa, dos (2) compresores de 1.20 BTU cada uno, dos (2) aires acondicionados de 110 voltios con rejas protectoras, un tanque de agua con su correspondiente tuberías, alegando que por negarse a aceptar los aumentos semestrales de los cánones de arrendamiento procedió a consignar ante los tribunales los cánones de arrendamiento y solicito la prorroga legal obligatoria y en razón de ello no le permite retirar el arrendador lo artefactos lo que le ocasiona daños graves económicos y laborales por todo lo antes expuesto, y lo explanado en el amparo solicita se admita el recurso de amparo constitucional y se ordene al ciudadano IVAN ELIAS MOGOLLON antes identificado la entrega de los objetos retenidos ilegalmente y que autorice al técnico para desmantelar los mismo.
Ante la situación planteada, corresponde a este Tribunal, pronunciarse, sobre la admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional, en ese sentido, considera necesario, esta Juzgadora, aclarar, que el amparo constitucional, como su enunciación sugiere, está relacionado directamente con los derechos y garantías constitucionales consagradas en la Carta Magna, la acción de amparo constitucional, está dada para mantener incólume las situaciones que ha creado y protege la Constitución, es el amparo entonces, el remedio judicial que tiene como objeto, restablecer las situaciones constitucionales lesionadas, toda vez que el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que:
Toda persona tiene derecho a ser amparada en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella… (Resaltado del Tribunal).
En ese mismo orden, establece el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 (hoy artículo 27) de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…(Resaltado del Tribunal).
De las normas referidas se evidencia una de las características principales del amparo constitucional, y es que el amparo solo está presto para tutelar denuncias de violaciones de “derechos y garantías constitucionales”, de manera que cualquier otra denuncia que salga de este ámbito, es improcedente, por cuanto la acción de amparo, está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de regulaciones legales, contractuales u otras, aún, cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías tal y como lo ha señalado en reiteradas sentencias la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que no podrá ser conocida por la jurisdicción constitucional por vía de amparo, sino que será la jurisdicción ordinaria a quien corresponda conocer tales denuncias distintas a las violaciones de los derechos y garantías constitucionales.
En efecto, el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
No se admitirá la acción de amparo:… Omissis… 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…
Por interpretación en contrario de la anterior norma, como lo ha establecido la jurisprudencia y la doctrina, la acción de amparo resulta inadmisible también cuando existan vías judiciales idóneas para restablecer la situación que se denuncia.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que en el caso de marras, se denuncia que se le han violado los derechos y garantías constitucionales, alegando el accionante que desde hace aproximadamente 8 años, es arrendatario mediante contrato, del local comercial ubicado en la urbanización el placer, y que desde el mismo momento que comenzó su relación arrendaticia solicito al arrendador autorización para colocar en la azotea de su casa, ubicada en la planta alta del local dos (2) compresores de 1.20 BTU cada uno, dos (2) aires acondicionados de 110 voltios con rejas protectoras, un tanque de agua con su correspondiente tuberías, que por negarse a aceptar los aumentos semestrales de los cánones de arrendamiento, procedió a consignar ante los tribunales los cánones de arrendamiento y solicito la prorroga legal obligatoria y en razón de ello no le permite retirar el arrendador los referidos artefactos, lo que le ocasiona daños graves económicos y laborales por lo que solicita en el petitorio del amparo, que se ordene al ciudadano IVAN ELIAS MOGOLLON antes identificado, la entrega de los objetos retenidos ilegalmente y que autorice al técnico para desmantelar los mismo. Observando el Tribunal que el accionante solicita en su petitorio del amparo constitucional, se libre una orden al arrendador, de entregar los bienes antes señalados, que por producto de una relación arrendaticia fueron colocados con autorización en la azotea de la casa del arrendador y que son retenidos ilegalmente y que se autorice al técnico para desmantelar los mismos.
Siendo así, el petitum del amparo, muy a pesar que fue reconducido como violaciones a los derechos constitucionales pautados en los artículos 112, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante, porque fue ordenado por este Tribunal mediante auto a la parte accionante, corregir el defecto u omisión de su solicitud, de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que direccionara, y señalara cuales eran las garantías constitucionales violadas, por cuanto, a los fines de la procedencia de la acción de amparo, es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada, por lo que el accionante, debía señalar cuál era la situación jurídica infringida a los fines que este Tribunal ordenara el restablecimiento de la misma o de la situación que más se asemeje a ella, que es el objeto y fin de la acción de amparo constitucional, siendo que la parte accionante, solicita en su petitorio se libre una orden al arrendador de entregar los bienes antes referidos y que se autorice al técnico para desmantelar los mismos y la acción de amparo está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, por lo que lo solicitado por el accionante en su petitorio de la entrega de dichos bienes, desnaturaliza la acción de Amparo Constitucional, por lo que el accionante incurre en un error procesal la forma como pretende sea sustanciada su petición, de acuerdo a su petitorio se inscribe en una acción de carácter legal, pues la violación está referida a la amenaza sobre una situación de derecho de carácter legal (relación contractual), que a criterio del Tribunal los hechos narrados evidencian que el remedio procesal idóneo y regular para ventilar un asunto como el que se presenta a esta sede constitucional, es cualquier otro de carácter legal, menos el amparo constitucional, pues existen otras vías idóneas y suficientes para tutelar la situación del accionante, pero la vía de amparo no se presenta idónea para tales efectos, y así se declara.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la pretensión de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en los artículo 1, 6 numeral 5 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intentada, por el ciudadano VICTOR DANIEL RIVERO SILVA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 1.113.391, asistido por la abogada MIRIAM J. ZAVARCE P, Inpreabogado No.16.878, contra del ciudadano IVAN ELIAS MOGOLLON, titular de la cedula de identidad Nº 4.731.443. Así se decide. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los (31) días del mes de Agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° y 158°.
La Juez Provisoria
Abg. Milagro de Jesús Vargas La Secretaria Accidental
Abg. Bárbara Mariemily Ochoa Salazar
MJV/bos.
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