REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 07 de Agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
KP02-V-2015-0002058
DEMANDANTES: OSCAR ALBERTO GONZALEZ ARAUJO, actuando en su propio nombre y en representación de los co-herederos JESUS MARIA GIMENEZ RODRIGUEZ, JESUS MARIA MORON ARAUJO, GUILLERMO DE JESUS MORON ARAUJO, JOSE FRANCISCO GONZALEZ ARAUJO Y LIGIA RAMONA ARAUJO GIMENEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 439.520, 3.912.113, 4.127.440, 9.553.453 y 1.269.885, respectivamente
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIA FERNANDA REA HERRERA, Inpreabogado N° 212.976.
PARTE DEMANDADA: JULIA MARGOT GIMENEZ RODRIGUEZ, y causahabientes del de cujus NELSON LENIS ARAUJO ARAUJO, ciudadanos CINDY COROMOTO ARAUJO FARIA, JORGE LUIS ARAUJO LEDOS y RINELA ROSANA FARIA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.707.556, 15.621.283 y 13.693.147, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA CODEMANDADA JULIA MARGOT GIMENEZ: GYPSI MENDOZA, Inpreabogado N° 242.924 ABOGADA ASISTENTE DEL CO DEMANDADO JORGE LUIS ARAUJO LEDOS: DORIS BELMONTE, Inpreabogado N° 14.055. APODERADA JUDICIAL DE LAS CO DEMANDADAS CINDY COROMOTO ARAUJO y RINELA ROSANA FARIA: CINDY COROMOTO ARAUJO, Inpreabogado 136.015.
BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES:
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión de ACCION DE INDIGNIDAD PARA SUCEDER, intentada por los ciudadanos OSCAR ALBERTO GONZALEZ ARAUJO, JESUS MARIA GIMENEZ RODRIGUEZ, JESUS MARIA MORON ARAUJO, GUILLERMO DE JESUS MORON ARAUJO, JOSE FRANCISCO GONZALEZ ARAUJO Y LIGIA RAMONA ARAUJO GIMENEZ contra los ciudadanos JULIA MARGOT GIMENEZ RODRIGUEZ, y causahabientes del de cujus NELSON LENIS ARAUJO ARAUJO, ciudadanos CINDY COROMOTO ARAUJO FARIA, JORGE LUIS ARAUJO LEDOS y RINELA ROSANA FARIA.
En fecha 22/09/2015, se admitió a sustanciación la presente demanda,
En fecha 01/10/2015, este Tribunal ordeno librar compulsa de citación.
En fecha 01/10/2015, la codemandada ciudadana Julia Margot Giménez Rodríguez, se dio por citada y en el mismo escrito dio contestación a la demanda.
En fecha 11/11/2015 el codemandado ciudadano Jorge Luis Araujo, mediante escrito se dio por citado y dio contestación a la demanda.
En fecha 21/01/2016, el alguacil de este despacho, consigno dos compulsas de citación de las Ciudadanas Cindy Araujo y Rinela Araujo, sin firmar.
En fecha 05/02/2016, el ciudadano José Francisco Gonzales, en su carácter de actor debidamente asistido de abogado, solicito se librara cartel de citación a las ciudadanas Cindy Araujo y Rinela Araujo.
En fecha 11/02/2016, este Tribunal ordeno librar cartel de citación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29/02/2016, el codemandante ciudadano José Francisco Gonzales, consigno publicación de cartel de citación.
En fecha 09/03/2016, la secretaria de este Juzgado dejo constancia de la citación cartelar de las ciudadanas Cindy Araujo y Rinela Araujo.
En fecha 11/04/2016, el codemandante ciudadano José Francisco Gonzales, solicito se le nombrara defensor ad-litem a las codemandadas ciudadanas Cindy Araujo y Rinela Araujo.
En fecha 13/04/2016, este Tribunal, designo defensor ad-litem de la parte codemandada ciudadano Cindy Araujo y Rinela Araujo, a la abogada Johana Rosario Maneiro.
En fecha 03/05/2016, tuvo lugar acto de juramentación de la defensora ad litem.
En fecha 21/06/2016, las ciudadanas Cindy Araujo y Rinela Araujo, dieron contestación a la demanda.
En fecha 27/06/2016, este Tribunal, en vista de la contestación presentada por las codemandada de auto, advirtió que cesaron las funciones de la defensora ad litem designada.
En fecha 30/06/2016, este Tribunal, apertura el lapso establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22/07/2016, este Tribunal dejo constancia que las partes involucradas en el presente asunto, no promovieron pruebas. Asimismo en esa misma fecha apertura el lapso establecido en el artículo 400 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 24/11/2016, la suscrita Jueza Provisoria de este Despacho, Abg. Milagro de Jesús Vargas, se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo se ordenó la notificación de la parte demandada por cuanto la parte actora se encontraba a derecho.
En fecha 09/02/2017, este Tribunal advirtió al ciudadano Wilfredo Jiménez Gómez, que la diligencia presentada en fecha 03/02/2016, no surtía efecto procesal alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166, del Código de Procedimiento Civil y articulo 4 de la Ley de Abogado.
En fecha 13/03/2017, el alguacil de este Despacho, consigno boleta de notificación de la parte demandada debidamente notificada.-
En fecha 31/03/2017, cumplida la prerrogativa de Ley, establecida en auto de fecha 24/11/2016, el Tribunal advirtió, que a partir de esa fecha, inclusive, habían transcurrido 16 días del lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 04/05/2017, este Tribunal fijo el decimo quinto día de despacho siguiente para que las partes consignaran escrito de informe.
En fecha 25/05/2017, las codemandadas de autos Cindy Araujo y Rinela Araujo, consignaron escrito de informe.
En fecha 26/05/2017, este Tribunal fijo lapso para que las partes consignaran escrito de observaciones.
En fecha 08/06/2017, este Tribunal, advirtió que se computara el lapso de sesenta días de despacho para dictar sentencia.
Y encontrándose dentro del lapso establecido para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA LITIS:
Alegatos de la parte actora:
Arguye la parte actora, ciudadano OSCAR ALBERTO GONZALES ARAUJO, actuando bajo la representación de los coheredos JESUS MARIA GIMENEZ RODRIGUEZ, JESUS MARIA MORON ARAUJO, GUILLERMO DE JESUS MORON ARAUJO, JOSE FRANCISCO GONZALEZ ARAUJO Y LIGIA RAMONA ARAUJO GIMENEZ, de acuerdo al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que son herederos de la de cujus María Clorinda Rodríguez de Giménez, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad N° 1.278.673 y según declaración de Únicos y Universales Herederos emitida por el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 13/02/2012, signada con el N° KP02-S-2011-9291, fueron declarados de manera legítima y por tanto con cualidad de disposición de los bienes que dejo la de cujus, pero es el caso, que en fecha reciente hace apenas unos días llego a sus manos un documento del cual no tenían conocimiento de su existencia, al punto de que aun no salen del asombro que les ocasiono el contenido ya que pudieron apreciar que fueron objeto de un engaño y un fraude por parte de dos familiares de los cuales uno de ellos ya esta fallecido, y el otro figura dentro de los declarados herederos, se refiere a la ciudadana JULIA MARGOT GIMÉNEZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 1.257.415, quien actualmente vive en Barquisimeto y es coheredera conjunta con nosotros y de NELSON LENIS ARAUJO ARAUJO, fallecido el 11-11-1997 y quien en vida fuera titular de la cedula de identidad N° 2.199.891. Afirmo que el mencionado documento, se encuentra autenticado en la Notaria Publica de Barquisimeto, Hoy Notaria Primera de Barquisimeto, bajo el N° de planilla 62067, de fecha 08/08/85, que en dicho documento, se establece que esas dos personas NELSON LENIN Y JULIA MARGOT, recibieron cantidades de dinero que para los años 80, eran muy grandes por la ventas de dicho lotes de terrenos a través de un apoderado de nombre Paul Cristian Lachaise, francés, casado, titular de la cedula de identidad N° 81.457.702, ya que esos lotes eran producto de la comunidad conyugal de ella y de su legitimo esposo PEDRO PABLO GIMENEZ TORREALBA, legitimo esposo de la de cujus y fallecido el 28/03/1948, una vez que su causante fallece se abrió la sucesión del de cujus ya mencionado y los familiares todos concurrieron a la misma de manera legal, pero es el caso que esas dos personas, como se menciona anteriormente vendieron a discreción a sus espaldas y mediante apoderado, anteriormente identificado, actuando de manera indigna y sin que tuviesen conocimiento de lo que estaban haciendo, al tiempo que dejaban sin patrimonio lo que por años los de cujus habían acumulado como patrimonio incurriendo en estafarlos y al margen de sus conocimientos pues jamás supieron que la de cujus MARÍA CLORINDA hubiese recibido cantidad de dinero alguno por concepto de esas ventas, y que sin autorización del resto de los herederos dilapidaron el patrimonio de todos incluso de la misma MARÍA CLORINDA, ya que solo habían transcurrido 32 días desde el 08/08/1985, que fue cuando de un solo plumazo y una sola venta se vendieron todas las tierras, según se establece haberlo recibido en dicho documento antes mencionado donde JULIA MARGOT ya identificada funge como firmante a ruego, hasta que ella María Clorinda, muere el día 10/09/1985 y que se estableció como causa de muerte Insuficiencia Cardio Respiratoria Enfisema Pulmonar, cosa que llama la atención, ya que la de cujus permaneció por meses bajo observación médica debido a su grave estado de salud, y jamás estuvo sola en su habitación y cualquier persona que hubiese pretendido moverla para firmar o trasladarse a un banco o para cualquier otra acción se hubieran percatado de tal cosa, por tanto JULIA MARGOT Y NELSON LENIS, siempre estaban cerca de ella y perpetraron su maniobra sin que María Clorinda siendo madre y abuela de Julia Margon y Nelson Lenis, estaba moribunda en su lecho, aprovechando esa cercanía y despojaron con la mayor intención, mayor descaro y sin escrúpulo lo que por derecho pertenecía a todos los herederos. Por todo lo antes expuesto solicita que los ciudadanos NELSON LENIS Y JULIA MARGOT sean declaradas indignos para suceder y que además se oficie al Tribunal Tercero de Municipio para que sean excluidos de la declaración de Únicos y Universales Herederos emanado por ese despacho según asunto N° KP02-S-2011-9291. Fundamentaron su demanda en el articulo 808 y 810 del Código Civil Vigente y en los delitos de estafa, fraude y Apropiación indebida, artículos 462 y 464 ordinal 5° y 466 del Código Penal.
Alegatos de los Co-demandados:
En la oportunidad de contestar la demanda la codemandada ciudadana JULIA MARGOT, antes identificada, arguye que en fecha 01/08/2015, fue demandada por la sucesión Giménez, en dicha demanda se narran hechos y circunstancias que ocurrieron y produjeron un efecto perverso y fraudulento, es por eso que, de manera voluntaria y sin coacción alguna, con todas y cada una de sus facultades y sentidos en perfecto estado de salud mental y sin complejo admite, confieso y ratifico todas y cada una de las acusaciones y señalamientos que de ella y de su difunto sobrino Nelson Araujo, en contra de los miembros del resto de los familiares que conforman la sucesión Giménez Rodríguez, en dicha demanda así como también admite que mantuvo en silencio la negociación que de manera maliciosa y premeditada realizaron Nelson Araujo y Ella, usando para eso la enfermedad de su madre María Clorinda, ya que como era analfabeta y no sabía firmar procedió a ser firmante a ruego tal y como se evidencia en documento de finiquito que riela en auto y que fuera hecho por el Doctor Almeida para ser entrega posteriormente de las tierras y bienes que allí especifican. Señala que jamás recibió dinero alguno por este concepto, si no que todo el dinero lo recibió su sobrino Nelson Araujo, ya que era quien manejaba lo referente a las tierras de sus padres y que tanto ella como su sobrino son indignos para suceder.
En la oportunidad de contestar la demanda el codemandado Jorge Luis Araujo, antes identificado, alego que conviene en todas y cada una de sus causas o parte de la demanda por cuanto si bien desconocía todo lo relacionado con el contenido del mismo y era un niño de 8 años, cuando ocurrieron esos hechos al revisar las pruebas y documentos que la fundamentan es su deseo que sus tías demás familiares puedan ser resarcidos por los daños que eventualmente su padre Nelson Araujo hay ocasionado con su actuación.
En la oportunidad de contestar la demanda la codemandada Cindy Araujo actuando en nombre propio y en representación según poder cursante en autos de la ciudadana Rinela Araujo, antes identificadas, rechazaron, negaron y contradijeron los alegatos esbozados por la parte accionante en el sentido que Julia Margot Giménez Rodríguez y el ciudadano Nelson Lenis Araujo Araujo, quien falleciera el 11/11/1997, aparecen ambos en un documento autenticado en la Notaria Publica de Barquisimeto, planilla 62067 de fecha 08/08/85., dicho documento establece que los antes nombrados recibieron cantidades de dinero de la venta de unos terrenos los cuales en primer lugar no está determinada su ubicación en el libelo de demanda por la venta que se le hiciere a un ciudadano a través de poder otorgado al ciudadano Paul Chistian Lachase, terrenos esto que eran producto de la comunidad conyugal de María Clorinda Rodríguez y Pedro Pablo Giménez Torrealba de los cuales son herederos, y que a decir de los demandantes jamás supieron que la de cujus María Clorinda Rodríguez de Giménez, hubiese recibido cantidades de dinero alguno, mal pudieran ellos saberlo pues la de cujus estaba en pleno uso de sus facultades y podía disponer de sus bienes como ella juzgare conveniente. Igualmente, rechazaron, negaron y contradijeron las declaraciones que en todas y cada una de sus partes hace la ciudadana Julia Margot Giménez Araujo, en la presente causa en contra del ciudadano Nelson Lenin Araujo, en la cual señala que se cometió un presunto fraude, señalando que al hablar de fraude estarían en presencia de un presupuesto penal tipificado y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano. Asimismo, rechazaron, negaron y contradijeron la acusación temeraria que hacen los demandante en el sentido de que Nelson Lenis utilizara a engaños para que Julia Margot firmara a ruego por María Clorinda, la cual constituye una acción temeraria la solicitud que hacen los demandantes de que Julia Margot y Nelson Lenis sean declarados indignos, ya que solo puede ser invocado por la persona que ha sido objeto de indignidad y solo opera de acurdo con lo establecido en el artículo 810 del Condigo Civil.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, la actora incorporó a los autos como elementos probatorios acompañado a su libelo:
• Copia simple de documento de venta de documento que se encuentra autenticado en la Notaria Publica de Barquisimeto, hoy Notaria Primera de Barquisimeto, cursante a los folios (03 al 06). No fue impugnada por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que debe extraerse el hecho relativo que en fecha 12/08/1985, la señora María Clorinda Rodríguez de Jiménez, recibió 500.000 Bs del ciudadano Paul Crhistian Lachaise, por la venta de un lote de terreno, y por no saber firmar, firmo a ruego la ciudadana Julia Margot, parte co demandada en la presente causa.
• Copia de cedulas de identidad de los ciudadanos Julia Margot Giménez Rodríguez, Nelson Lenis Araujo Araujo, Jorge Luis Araujo Ledos, Cindy Coromoto Araujo FARIA Y Rinela Rosana Faria, titulares de las cedulas de identidad Nros.1.257.415, 2.199.891, 15.621.283, 12.707.556 y 13.693.147, respectivamente. Cursante a los folios (10 al 12), se valoran como documentos administrativos, demuestran la identidad de la parte demandada.
• Copia simple de acta de defunción del ciudadano Nelson Lenis Araujo Araujo, emitida por el Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería, Oficina La Trinidad, cursante a los folios (14 al 16), No fueron impugnados por la parte contraria, se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se demuestra que el de cujus Nelson Lenis Araujo Araujo, falleció en fecha 12/11/21997, es por lo que fueron llamados como demandados sus descendientes. Así se establece.
• Copia Simple de Declaración de Únicos y Universales Herederos, emitida por el Juzgado 3° del Municipio Iribarren del estado Lara, cursante a los folios (17 al 18). No fue impugnada por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que debe extraerse, que los demandantes y demandados son coherederos de la ciudadana María Clorinda Rodríguez de Giménez por lo que la relación jurídica procesal se encuentra debidamente constituida. Así se establece.
• Copia de documento notariado cursante a los folios (20 al 21). Valorado up-supra.
• Copia simple de documento de compra venta por el apoderado Nelson Lenis Araujo Araujo, emitido por la Oficina Subalterna del Registro Publico del estado Falcón, cursante a los folios (25 al 29). No fue impugnada por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que debe extraerse el hecho relativo que el ciudadano Nelson Lenis Araujo, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana Maria Clorinda Rodríguez de Jiménez, para el año 1982, vendió unos lotes de terreno propiedad de su representada, de lo que debe extraerse que para la fecha en que vendieron los terrenos 1982, la ciudadana Maria Clorinda Rodríguez de Jiménez se encontraba viva pues según de los alegatos de la parte actora en el escrito libelar falleció 10-09-1985. Así se establece.
• En la oportunidad procesal de promover pruebas ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR AL FONDO DEL ASUNTO:
La acción intentada en el presente juicio, es la declaratoria de Indignidad para Suceder incoada por el ciudadano OSCAR ALBERTO GONZALES ARAUJO, actuando bajo la representación de los coherederos JESUS MARIA GIMENEZ RODRIGUEZ, JESUS MARIA MORON ARAUJO, GUILLERMO DE JESUS MORON ARAUJO, JOSE FRANCISCO GONZALEZ ARAUJO Y LIGIA RAMONA ARAUJO GIMENEZ, de acuerdo al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de la de-cujus María Clorinda Rodríguez de Giménez, contra los ciudadanos JULIA MARGOT GIMENEZ RODRIGUEZ, y coherederos del de-cujus NELSON LENIS ARAUJO ARAUJO, ciudadanos CINDY COROMOTO ARAUJO FARIA, JORGE LUIS ARAUJO LEDOS y RINELA ROSANA FARIA, por cuanto a su decir esas dos personas, vendieron a discreción mediante apoderado, actuando de manera indigna y sin que tuviesen conocimiento de lo que estaban haciendo, al tiempo que dejaban sin patrimonio lo que por años los de cujus habían acumulado como patrimonio incurriendo en estafarlos y al margen de sus conocimientos pues jamás supieron que la de cujus MARÍA CLORINDA hubiese recibido cantidad de dinero alguno por concepto de esas ventas, y que sin autorización del resto de los herederos dilapidaron el patrimonio de todos incluso de la misma MARÍA CLORINDA, ya que solo habían transcurrido 32 días desde el 08/08/1985, que fue cuando de un solo plumazo y una sola venta se vendieron todas las tierras, según se establece haberlo recibido en dicho documento antes mencionado donde JULIA MARGOT ya identificada funge como firmante a ruego, hasta que ella María Clorinda, muere el día 10/09/1985 aprovechando esa cercanía y despojaron con la mayor intención, mayor descaro y sin escrúpulo lo que por derecho pertenecía a todos los herederos. Por lo que solicitan que los ciudadanos NELSON LENIS Y JULIA MARGOT sean declaradas indignos para suceder, fundamentaron su demanda en el articulo 808 y 810 del Código Civil Vigente y en los delitos de estafa, fraude y Apropiación indebida, artículos 462 y 464 ordinal 5° y 466 del Código Penal.
Por su parte la parte co demandada ciudadana JULIA MARGOT GIMENEZ RODRIGUEZ, de manera voluntaria admitió, confeso y ratifico todas y cada una de las acusaciones y señalamientos que de ella y de su difunto sobrino Nelson Araujo en contra de los miembros del resto de los familiares que conforman la sucesión Giménez Rodríguez en dicha demanda así como también admite que mantuvo en silencio la negociación que de manera maliciosa y premeditada realizaron Nelson Araujo y ella, usando para eso la enfermedad de su madre María Clorinda, ya que como era analfabeta y no sabía firmar procedió a ser firmante a ruego tal. Igualmente el codemandado de auto ciudadano JORGE LUIS ARAUJO, alego que conviene en todas y cada una de las causa o parte de la demanda por cuanto si bien desconocía todo lo relacionado con el contenido del mismo y era un niño de 8 años, cuando ocurrieron esos hechos al revisar las pruebas y documentos que la fundamentan es su deseo que sus tías demás familiares puedan ser resarcidos por los daños que eventualmente su padre Nelson Araujo hay ocasionado con su actuación. Y las codemandadas de autos ciudadanas CINDY ARAUJO Y RINELA ARAUJO, antes identificadas, rechazaron, negaron y contradijeron los alegatos esbozados por la parte accionante en el sentido que Julia Margot Giménez Rodríguez y del ciudadano Nelson Lenis Araujo Araujo quien falleciera el 11/11/1997, aparecen ambos en un documento autenticado en la Notaria Publica de Barquisimeto, planilla 62067 de fecha 08/08/85, dicho documento establece que los antes nombrados recibieron cantidades de dinero de la venta de unos terrenos los cuales en primer lugar no está determinada su ubicación en el libelo de demanda por la venta que se le hiciere a un ciudadano a través de poder otorgado al ciudadano Paul Chistian Lachase, terrenos esto que eran producto de la comunidad conyugal de María Clorinda Rodríguez y Pedro Pablo Giménez Torrealba, de los cuales son herederos, y que a decir de los demandantes jamás supieron que la de cujus María Clorinda Rodríguez de Giménez, hubiese recibido cantidades de dinero alguno, que mal pudieran ellos saberlo pues la de cujus estaba en pleno uso de sus facultades y podía disponer de sus bienes como ella juzgare conveniente. Igualmente, rechazaron, las declaraciones que en todas y cada una de sus partes hace la ciudadana Julia Margot Giménez Araujo, en la presente causa en contra del ciudadano Nelson Lenin Araujo, en la cual señala que se cometió un presunto fraude, señalando que al hablar de fraude estarían en presencia de un presupuesto penal tipificado y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano, y no existe sentencia definitivamente firme que declare tales delitos.
Ahora bien dados los argumentos esgrimidos por las partes en el presente juicio, constituye el hecho controvertido la procedencia o no de la Indignidad para Suceder solicitada por la parte actora, y en los términos en que quedó planteada la litis, el asunto a dilucidar consiste en determinar si los demandados son indignos o no para suceder a la de-cujus María Clorinda Rodríguez de Giménez, en virtud de haber vendido unos lotes de terrenos a través de un apoderado judicial ya que esos terrenos eran producto de la comunidad conyugal de la ciudadana Maria Clorinda Rodríguez de Giménez y Pedro Pablo Giménez, y en parte de los herederos por haberlos heredados de su causante Pedro Pablo Giménez .-
La parte accionante, alega a los efectos de ser declarada la Indignidad para Suceder la ciudadana JULIA MARGOT GIMÉNEZ ARAUJO y los ciudadanos CINDY COROMOTO ARAUJO FARIA, JORGE LUIS ARAUJO LEDOS Y RINELA ROSANA FARIA, antes identificados en su condición de coherederos del de cujus NELSON LENIS ARAUJO, por haber perpetrado una maniobra sin importarle que María Clorinda, siendo su madre y abuela de Nelson Lenis, como estaba moribunda en su lecho, aprovecharon esa cercanía y despojaron con la mayor intención, mayor descaro y sin escrúpulo lo que por derecho pertenecía a todos los herederos, incluyendo a la de cujus, además de que Nelson Lenis utilizo engaños para que María Clorinda pidiera a Julia Margot que firmara a ruego su trampa con documentos ya que María Clorinda era analfabeta y esto facilito a los mencionados, todo lo que pretendieron cometiendo un acto de innoble e indigno cuya culpa los acompañara eternamente.
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora determinar la incapacidad para suceder por causa de indignidad por lo que primeramente debe señalar, que es la sucesión y quienes son capaces de suceder; en ese sentido el artículo 808 del Código Civil establece: “Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la Ley” La sucesión puede ser testamentaria; el testamento es una acto revocable por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación según las reglas establecidas por la Ley, como lo establece el artículo 833 del Código Civil, sin embargo existen las sucesiones intestadas que define la doctrina como la transmisión hereditaria establecida a falta o en defecto de sucesión testamentaria, a favor de los herederos forzosos o de parientes colaterales.
La sucesión intestada se manifiesta ope-legis por causa de muerte, es decir, requiere del fallecimiento del causante o de la presunción de muerte declarada por un juez; siempre es a titulo universal, por cuanto no existiendo declaración expresa del causante no puede haber herederos a título particular o legatarios; se produce por ordenarlo la Ley de forma expresa y es supletoria de la voluntad del causante, en el sentido que el acto jurídico de última voluntad (testamento) no existe o existiendo está viciado total o parcialmente. De allí, que suceden al causante determinada categoría de personas; y el orden de suceder lo establece la Ley en los artículos 822 y siguientes del Código Civil; así encontramos ciertos ordenes sucesivos: descendientes; cónyuge, ascendientes y hermanos y sus descendientes y otros parientes comprendidos entre el tercero y sexto grado (artículo 830 del Código Civil).-
Determinado lo anterior, en cuanto a quienes son capaces de suceder, la ley sustantiva también instituye quienes son incapaces de suceder; señalando en primer lugar aquellos que al momento de abrirse la sucesión no estén concebidos, como lo estipula el artículo 809 del Código Civil y los declarados incapaces como indignos, como lo dispone artículo 810 de la citada norma:
“Son incapaces de suceder como indignos:
1.- El que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como sus cómplices que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis meses, en la persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano…”
La citada norma establece como unas de las causales de indignidad para suceder el que haya cometido un delito en la persona de cuya sucesión se trate, como es el caso que nos ocupa, siendo que la indignidad, es una sanción legal que provoca la pérdida del derecho hereditario del sucesor que ha cometido en agravio del causante un hecho grave previsto en la Ley; es decir, pesan sobre aquel sucesor de la herencia testada o intestada razones graves de carácter moral que le privan heredar; no opera de pleno derecho y se requiere que la acción sea incoada por el interesado con vocación hereditaria y que el tribunal expresamente haga la declaratoria de indignidad, siendo su efecto la pérdida de la herencia de su causante, con el cargo devolver los bienes que posee y que forman parte del patrimonio del causante y restituir los frutos de que haya gozado desde la apertura de la sucesión como lo preceptúa el artículo 812 del Código Civil.
Así, en la presente acción, el actor actuando en representación de sus coherederos, alega a los efectos de ser declarada la Indignidad para Suceder de la ciudadana JULIA MARGOT GIMÉNEZ ARAUJO y los ciudadanos CINDY COROMOTO ARAUJO FARIA, JORGE LUIS ARAUJO LEDOS Y RINELA ROSANA FARIA, antes identificados en su condición de coherederos del de-cujus NELSON LENIS ARAUJO, por haber perpetrado una maniobra sin importarle que María Clorinda, siendo su madre y abuela de Nelson Lenis, como estaba moribunda en su lecho, aprovecharon esa cercanía y despojaron con la mayor intención, mayor descaro y sin escrúpulo lo que por derecho pertenecía a todos los herederos, incluyendo a la de cujus, además de que Nelson Lenis utilizo engaños para que María Clorinda pidiera a Julia Margot que firmara a ruego su trampa con documentos ya que María Clorinda era analfabeta y esto facilito a los mencionados, todo lo que pretendieron cometiendo un acto innoble e indigno conforme a los artículos 808 y 810 del Código Civil Vigente y en los delitos de estafa, fraude y apropiación indebida, artículos 462 y 464 ordinal 5° y 466 del Código Penal.
Al respecto, advierte esta administradora de justicia, que muy a pesar, que la ciudadana Julia Margot Giménez Rodríguez, en su contestación admitió, todas y cada una de las acusaciones y señalamientos y de su difunto sobrino Nelson Lenis Araujo, en contra de los miembros de los familiares que conforman la sucesión Giménez, igualmente indico que esas actuaciones fueron producto que su sobrino lo planificaba y ejecutaba todo, lo cual esto último, no fue probado a los autos, y menos aún consta, sentencia definitivamente firme alguna, emanada de un Tribunal Penal de la República que condene a las ciudadanos JULIA MARGOT GIMENEZ RODRIGUEZ y NELSON LENIS ARAUJO ARAUJO, por la comisión del delito de estafa, fraude y apropiación indebida en contra de la de-cujus María Clorinda, madre y abuela respectivamente de los demandados, como lo alega y lo solicita a parte actora en su escrito libelar y mal podría este Tribunal pronunciarse sobre la responsabilidad penal de los demandados, porque se estaría incurriendo en extralimitación de funciones, y cuando en autos solo cursa documentos sobre la venta de unos lotes de terrenos que efectivamente fueron vendidos por el de-cujus Nelson Lenis Araujo, durante el año 1982, no verificándose con tales documentos la existen de los delitos alegados por la parte actora, pues debió haber consignado sentencia firme que declare los delitos cometidos por los demandados en contra de la de-cujus antes señalada. Aunado que según el primer aparte del artículo 813 del Código Civil, establece que la Indignidad del padre, de la madre, o de los descendiente, no daña a sus hijos, ni a sus descendiente, ora por derecho propio, ora suceder por representación, mal podría esta Juzgadora declarar indigno a los causahabientes del ciudadano Nelson Lenis Araujo Araujo, tal como lo pretende la parte actora en la presente causa, pues la acción de indignidad, es una acción directa contra quien se condeno por el delito y no contra sus herederos, en tal sentido, al estudiar y analizar los medios de prueba aportados por la parte actora, con los mismos no quedó demostrado de forma alguna, de acuerdo a los preceptos legales establecidos, que los demandados, de manera efectiva hayan realizado delito alguno, en contra su madre y abuela, de cuya sucesión se trata, que conlleve a estar incursos en la causal numero 1 establecida en el artículo 810 del Código Civil, para ser declarados INCAPACES DE SUCEDER COMO INDIGNOS, por lo que la acción contenciosa de indignidad para suceder incoada por la parte actora, debe ser rechazada. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR: LA ACCION DE INDIGNIDAD PARA SUCEDER incoada por el ciudadano OSCAR ALBERTO GONZALES ARAUJO, actuando bajo la representación de los coheredos JESUS MARIA GIMENEZ RODRIGUEZ, JESUS MARIA MORON ARAUJO, GUILLERMO DE JESUS MORON ARAUJO, JOSE FRANCISCO GONZALEZ ARAUJO Y LIGIA RAMONA ARAUJO GIMENEZ, de acuerdo al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de la de cujus María Clorinda Rodríguez de Giménez, contra los ciudadanos JULIA MARGOT GIMENEZ RODRIGUEZ, y los causahabientes del de cujus NELSON LENIS ARAUJO ARAUJO, ciudadanos CINDY COROMOTO ARAUJO FARIA, JORGE LUIS ARAUJO LEDOS y RINELA ROSANA FARIA todos antes identificados.
SEGUNDO: Por la naturaleza jurídica de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.-
TERCERO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
CUARTO: De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los siete (07) días del mes de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017).-Años: 207° y 158°.-
La Juez Provisoria
Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:07 pm.
La Secretaria,
MJV/vo
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