REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 08 de Agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2015-003004
PARTE DEMANDANTE: LUCIMAR VIRGINIA COLMENAREZ RODRIGUEZ y ALBERTH ANTHONY MACHO ACACIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 21.502.864 y 18.430.979, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YOLINDA VARGAS y GENESIS MEDINA, Inpreabogado Nros. 138.606 y 229.892, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LUIS JOSE COLMENAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.469.169, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS RAMON GAINZA PEÑA, CRISTOBAL RONDON y JUAN CARLOS RINCONES Inpreabogado Nros 108.945, 15.267, 122.002, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por los ciudadanos LUCIMAR VIGNIA COLMENAREZ RODRIGUEZ y ALBERTH ANTHONY MACHO ACACIO, debidamente representados por las abogadas YOLINDA VARGAS y GENESIS MEDINA contra el ciudadano LUIS JOSE COLMENAREZ RODRIGUEZ, todos anteriormente identificados.
En fecha 11/11/2015, este Juzgado admitió la demanda.
En fecha 25/11/2015, el Tribunal ordenó librar compulsas de citación.
En fecha 19/01/2016, el Alguacil de este Despacho dejo constancia de haber recibido emolumentos para la práctica de citación.
En fecha 09/03/2016, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito solicitando que se librara Oficio al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara.
En fecha 11/03/016, el Tribunal negó la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora en fecha 09/03/2016.
En fecha 16/05/2016, el alguacil consigno compulsas de citación sin firmar de la parte demandada ciudadano Luis José Colmenarez Rodríguez.
En fecha 16/05/2016, Compareció ante este Despacho el ciudadano Luis José Colmenarez Rodríguez, en su condición de demandado y otorgó poder apud-acta a los abogados Luis Gainza, Cristobal Rondón y Juan Rincones.-
En fecha 17/05/2016, el Tribunal, tuvo por citada a la parte demandada, y advirtió que a partir de esa fecha, inclusive, se computará el lapso señalado en el auto de admisión.-
En fecha 04/07/2016, la representación judicial de la parte demandada presento escrito de contestación de la demanda.
En fecha 06/07/2016, el Tribunal, advirtió a las partes que a partir de ese día, inclusive se computaría el lapso establecido en los Artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26/07/2016, la representación judicial de la parte actora, presento escrito de pruebas.
En fecha 27/06/2016, se ordenó agregar a los autos escritos de pruebas promovidos por la parte actora, abriéndose en consecuencia, el lapso previsto en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 04/08/2016, se admitió a sustanciación pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 09/08/2016, se escucho la testimonial de los ciudadanos Pedro Julián Romero Suarez y Jennifer Carolina Hurtado Castellano. Asimismo en esa misma fecha se declaro desierto acto de testigo de la ciudadana Rosa Margarita Pereira.
En fecha 24/11/2016, la suscrita Juez se aboco al conocimiento de la presente causa y se ordeno la notificación de las partes.
En fecha 06/10/2016, se recibió Oficio proveniente de la Oficina Regional del Instituto de Transporte Terrestre
En fecha 19/01/2017, el alguacil de este Despacho consigno boletas de notificación firmadas de las partes involucradas en el proceso, relativas a abocamiento de la suscrita Juez.
En fecha 13/02/2017, notificados como se encentraban las partes del abocamiento de la suscrita Juez, y transcurrido las prerrogativas establecidas en el auto de fecha 24 de noviembre de 2016, sin que ninguna de las partes haya hecho uso del derecho de recusar a la Juez, se advirtió que hasta esa fecha, inclusive, habían transcurrido ocho (8) días del lapso de evacuación de pruebas.-
En fecha 16/03/2017, la representación judicial de la parte actora, presento un escrito de informe,
En fecha 27/03/2017, el Tribunal, dejó constancia que el día 17 de Marzo de 2017 venció el lapso de evacuación de pruebas, por lo tanto este Tribunal fijó el DECIMO QUINTO (15º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA PRESENTE FECHA, para que las partes consignaran los escritos de informes en el presente proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo tuvo por visto el presente informe presentado por la Abogada YOLINDA MERCEDES VARGAS RUIZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora.-
En fecha 20/04/2017, el Tribunal dejó constancia que el día 18/04/2017, venció el lapso de Informe, este Tribunal advierte que a partir del día de hoy, inclusive, se computará el lapso de OCHO (08) DÍAS DE DESPACHO para la consignación de los escritos de observaciones; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 04/05/2017, se advirtió a las partes que a partir del día de hoy, se computará el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa. Ello de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 03/07/2017, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal difirió dicha publicación, para el quinto día de despacho siguiente, una vez constara en autos, resulta de prueba de informe requerida a la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto del Municipio Iribarren del estado Lara .
En fecha 06/07/2017, la representación judicial de la parte actora, solicito ratificación de Oficio N° 547 de fecha 06/10/2016, dirigido a la Notaria Cuarta de Barquisimeto del Municipio Iribarren del estado Lara.
En fecha 10/07/2017, este Tribunal Ratifica oficio N° 547 de fecha 06/10/2016, dirigido a la Notaria Publica Cuarta.
En fecha 01/08/2017, este Tribunal ordeno agregar Oficio N° 82/2017, de fecha 28/07/2017, resultas por la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto del Municipio Iribarren del estado Lara.
Y encontrándose dentro del lapso establecido en el auto de fecha 03/07/2017, para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:

SINTESIS DE LA LITIS:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

Alegatos de la parte demandante:

Arguye la representación judicial de la parte demandante, que por medio de documento privado de venta, celebrado entre los ciudadanos LUCIMAR VIGNIA COLMENAREZ RODRIGUEZ y ALBERTH ANTHONY MACHO ACACIO, y el ciudadano LUIS JOSE COLMENAREZ RODRIGUEZ, antes identificados, se realizo la transferencia de la propiedad de unas bienhechurías, construidas por una casa, ubicada en la Urbanización ¨Las Acacias¨, Calle 03, S/N Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, edificada sobre un área de terreno Ejido, que tiene una extensión de 16 mts de ancho por doce metros de fondo y consta de tres habitaciones, dos baños, cocina, sala, porche, cuatro ventanas, cinco marcos de puerta, con los nervados de Bloques para la platabanda, siendo sus linderos los siguientes: Norte: Con la Urbanización Los Pinos, Sur: Con Bienhechurías de Luisangela Colmenarez , Este: Con bienhechurías de Ali Marrufo, y Oeste: Con Callejón sin salida que es su frente y dicho inmueble le pertenece por haberlo construido con sus propias expensas, el precio de la venta fue por la cantidad de (Bs 2.000.000, 00), como quiera que los compradores cumplieron con la obligación que les impone el artículo 1527 del Código Civil, es decir pagar el precio de la cosa, el valor estipulado del inmueble dado en venta por un monto de Bs. 2.000.000, 00, fue cubierto con un vehículo de las Siguientes características: Marca: Jeep, Modelo: Cherokee Renega, Placas: ab716WK, Año: 1994, Serial: 8Y2FJ34V9RV081381, Serial del Motor: 6 cilindros, Color: Azul, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon. Uso: Particular, Numero de puestos: 05, Numero de Ejes: 2, tARA:1760, Cap. Carga: 1490 Kgs. Asimismo, alego que los compradores, el mismo día de la firma del contrato de compra venta, entregaron el vehículo dado en pago en virtud del precio establecido para la compra del bien inmueble objeto del contrato de compra venta tal y como puede evidenciarse en el mismo contrato donde el vendedor expone: “ …con el otorgamiento cedo y traspaso al compradores la plena propiedad dominio y posesión de lo aquí descrito … (sic)” afirmo que los compradores cumplieron con la obligación de pagar el precio de la cosa, pero hasta la presente fecha el vendedor ciudadano Luis José Colmenarez Rodríguez, no ha cumplido con su obligación de ponerlo en posesión del bien inmueble descrito anteriormente y objeto del contrato de compra-venta incumpliendo de tal modo con las obligaciones que le imponen la Ley en los artículos 1486 y 1487 ambos del Código Civil, a pesar de que las bienhechurías antes descritas no están ocupadas por ninguna persona en virtud de que aun no están terminadas, es decir, están en proceso de construcción y no aptas para la habitabilidad, el vendedor no ha querido ponerles en posesión de las mismas a pesar de que ya se pago el precio pactado por ambas partes a través de la entrega de la camioneta, por lo que han sido innumerables las gestiones realizadas para que de manera amistosa le haga entrega del inmueble sin que reciba una repuesta satisfactoria y que sin razón alguna entienda ella su contumacia en cumplir con las obligaciones que el mismo en su libertad decidió adquirir al momento de firmar el contrato consignado. Que no obstante a no querer hacer entrega del inmueble, ese ciudadano solicito Titulo Supletorio ante el Tribunal Segundo de Municipio de fecha 26/10/2015, quedando signado bajo la nomenclatura KP02-S-2015-8712, del cual ellos ya solicitaron la nulidad del mismo por cuanto el ya no es propietario de dicha bienhechurías. Fundamento su pretensión en los artículos 1486, 1487, 1167, 1364 del Código Civil, en concordancia con los artículos 444, 338 y 16 del Código de Procedimiento Civil. Por todas las razones antes expuestas es que acude a este Tribunal a demandar como en efecto lo hace al ciudadano Luis José Colmenares Rodríguez, antes identificado, por Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta, por haber incumplido con su obligación de hacerle entrega de las bienhechurías, arriba identificadas.

Alegatos de la parte demandada:
La representación judicial de la parte demandada presento escrito de contestación en la cual rechazó, negó y contradijo tantos los hechos como el derecho la demanda que por cumplimiento de contrato, intentaron los ciudadanos LUCIMAR VIGNIA COLMENAREZ RODRIGUEZ y ALBERTH ANTHONY MACHO ACACIO, en contra de su representado, toda vez que su representado no ha suscrito contrato alguno de venta, ni ha recibido nunca el vehículo que se menciona en el libelo de demanda, por tal razón es que desconoce el documento acompañado al libelo de demanda que dicho sea de paso es un fotostato o copia simple de una supuesta venta, para el momento de la oposición de la medida decretada por el Tribunal y cual da por reconocido en este acto y por ende ratificado.

DE LAS PRUEBAS:

La parte Consignó junto a su libelo de demanda lo siguientes:

 Original del instrumento Poder, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto del Estado Lara en fecha 28 de Octubre de 2015. Folios (4 al 6). Se trata de un documento autenticado por un funcionario público, para dar fe de los dichos de los otorgantes, el cual no fue impugnado por la parte contraria, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra la cualidad de apoderada judicial de las abogadas YOLINDA VARGAS y GENESIS MEDINA, antes identificadas, de los ciudadanos LUCIMAR VIGNIA COLMENAREZ RODRIGUEZ y ALBERTH ANTHONY MACHO ACACIO, antes identificados, parte demandante en el presente juicio y así se decide.

 Copia simple del Contrato privado de Compra Venta, entre los ciudadanos LUCIMAR VIGNIA COLMENAREZ RODRIGUEZ, ALBERTH ANTHONY MACHO ACACIO, y el ciudadano LUIS JOSE COLMENAREZ RODRIGUEZ. Folios (7 al 9). El cual será valorado en la motiva del presente fallo.

En la oportunidad procesal para promover pruebas la representación judicial de la parte actora promovió lo siguientes pruebas:

 Original del Contrato privado de Compra Venta, entre los ciudadanos LUCIMAR VIGNIA COLMENAREZ RODRIGUEZ, ALBERTH ANTHONY MACHO ACACIO, y el ciudadano LUIS JOSE COLMENAREZ RODRIGUEZ. Folios (41 al 43). El cual será valorado en la motiva del presente fallo.
 Copia simple del escrito de contestación de la parte demandada en la presente causa.
 Copia certificada de la Oposición que hiciera el demandado en fecha 16/10/2015, ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a la solicitud de otorgamiento de un Titulo Supletorio a favor de sus representado.
 Copia simple de poder especial otorgado por el ciudadano Pedro Julian Romero a la ciudadana Yennifer Carolina Hurtado Castellano.
 Promovió las testimoniales de los ciudadanos Pedro Julián Romero, y Yennifer Carolina Hurtado Castellano, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.916.888, y 20.921.500, cuyas declaraciones cursan a los folios (49-50 y 52-53)
 Promovió las testimonial de la ciudadana Rosa Margarita Pereira, sin numero de cedula, el cual fue declarado desierto en fecha 09/08/2016
 Solicitó prueba de informe al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre y a la Notaria Cuarta de Barquisimeto estado Lara. Las cuales constas sus resultas a los folios (55 al 58 y 73 al 77), respectivamente.
PUNTO PREVIO
Del orden público procesal
El proceso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, y la acción, es conferida por la Constitución y la Ley, a los particulares en consideración de una pretensión preexistente, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no, por la autoridad judicial, ya que la misma siempre existirá, cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, de modo, que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción, por esto, el instrumento fundamental de la acción, ha dicho la jurisprudencia patria, que está ligado, al de los hechos constitutivos de la acción, o sea aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe, puede haber muchos otros instrumentos sobre hechos que ameriten ser demostrados por el actor, y sin embargo, no ser fundamentales o constitutivos de la demanda, lo esencial, es que del instrumento derive inmediatamente el derecho deducido, como afirma Emilio Calvo Baca, en su Obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo III, p. 610 y siguientes.

Ahora bien, sobre la necesidad de acompañar el libelo con los instrumentos fundamentales de la demanda, se pronunció nuestro Máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa (Exp. Nº 2001-0211, caso: Frigorífico el Tucán, C.A. 06 de Julio de 2005) señalo que:

Conforme se desprende de las normas antes transcritas, corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante. Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes...

Igualmente la Sala de Casación Civil, el 16 de febrero de 2001, se pronunció al respecto en los siguientes términos:
De lo trascrito supra, la Sala aprecia que el juez de la recurrida dio todo el valor probatorio al contrato de concesión que en original fuera presentado por la parte actora al momento de la contestación de las cuestiones previas, sin que el actor invocara en el libelo de demanda alguna de las situaciones de excepción previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que permitiera la consignación del documento fundamental de la pretensión, luego de su presentación. En el caso de autos y de las propias actas del expediente se puede observar que la parte actora al entablar demanda por resolución de contrato de concesión en contra de la Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA), acompaña como instrumento fundamental de su pretensión, copias fotostáticas simples del contrato en cuestión, no expresando en ninguna parte del libelo la excepción contemplada en el artículo 434 primera parte del Código de Procedimiento Civil; por lo cual no se le podía admitir con posterioridad, ya que constituyendo ese medio probatorio el instrumento fundamental de la pretensión y siendo un instrumento privado ha debido ser acompañado en original en la oportunidad de la introducción del libelo de demanda y no posteriormente, como ocurrió en el caso de autos, resultando extemporánea, en consecuencia, la consignación del original del contrato… OMISSIS…Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, los instrumentos fundamentales de la pretensión contenida en la demanda, son aquéllos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, y según lo establecido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, deben producirse con el libelo, el demandante tiene el deber de consignar el instrumento fundamental, por lo que se destaca que tiene que acompañar junto con el libelo de demanda, el instrumento en que se fundamenta la misma en original.
La preclusividad de la oportunidad en presentar el instrumento fundamental tiene como objetivo primordial mantener a las partes en el goce efectivo de sus derechos Constitucionales entre los que se encuentran la igualdad ante la Ley y el derecho a la defensa como expresión de la garantía a un debido proceso, por lo tanto, siendo la demanda el acto introductorio del proceso, donde se debatirán las pretensiones contrapuestas por cada una de las partes, lógicamente debe suponerse que el momento en el cual tiene que presentarse el título fundamento de la pretensión deducida por el actor, es en la oportunidad de interponer la demanda, ese deber tiene su razón de ser, dado que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, lo señala de la siguiente manera: "Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después…". El deber general impuesto al demandante de producir con el libelo de demanda el documento fundamental de su acción tiene sus excepciones, en el recién citado artículo, vendrían a ser; "…que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos". No siendo verificadas ninguna de ellas en el presente caso.
Así, observa esta Juzgadora, que los ciudadanos LUCIMAR VIRGINIA COLMENAREZ RODRIGUEZ y ALBERTH ANTHONY MACHO ACACIO, a través de sus apoderadas judiciales Abogadas, YOLINDA VARGAS y GENESIS MEDINA antes identificadas, demandan el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra el ciudadano LUIS JOSE COLMENAREZ RODRIGUEZ, antes identificado, alegando en su escrito libelar, que el demandado ciudadano LUIS JOSÉ COLMENAREZ RODRÍGUEZ, no ha cumplido con su obligación de ponerlo en posesión del bien inmueble descrito anteriormente y objeto del contrato de compra-venta, incumpliendo de tal modo con las obligaciones que le imponen la Ley en los artículos 1486 y 1487 del Código Civil, consignando y consta en autos, a los folios (7 al 9), copia simple del contrato privado de compra venta entre los ciudadanos LUCIMAR VIRGINIA COLMENAREZ RODRIGUEZ y ALBERTH ANTHONY MACHO ACACIO antes identificados y el ciudadano LUIS JOSE COLMENAREZ RODRIGUEZ, antes identificado. Por su parte, el apoderado de la parte demandada antes identificado, alego; que su representado no ha suscrito contrato alguno de venta, ni ha recibido nunca el vehículo que se menciona en el libelo de demanda, por tal razón, es que desconoce el documento acompañado al libelo de demanda que dicho sea de paso es un fotostato o copia simple de una supuesta venta. Y siendo que, revisado exhaustivamente el presente asunto, este Tribunal constata, que consta a los folios (07 al 09), copia fotostática simple del contrato privado de opción de compra venta, el cual los accionantes acreditan como el instrumento fundamental de su pretensión, y fue desconocido por la parte demandada, alegando que no celebro dicho contrato y que además fue consignado en copia simple, razón por la que resulta forzoso, para este Tribunal igualmente citar el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual precisa lo siguiente:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.

En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antúnez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció:

“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado. El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido, a juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...”.(Subrayado del Tribunal).

De acuerdo a lo anterior, estima esta Juzgadora, que el documento producido por los accionantes como fundamental para su pretensión, constituye una copia fotostática simple del contrato privado de compra venta, y dado que la Ley, sólo autoriza la consignación de dichos instrumentos en el libelo de la demanda, se desprende que los demandantes no acompañaron el instrumento en original, en el que fundamenta su pretensión, que es el instrumento fundamental de la acción, como lo es, el contrato privado de compra venta, la parte demandante, lo consigno fue en copia simple, con el libelo de la demanda cursante a los folios (07 al 09), y el original fue consignado en el lapso de promoción de pruebas y al no excepcionarse, no tiene otra oportunidad procesal para realizar dicha consignación, ello de conformidad con lo establecido en los criterios jurisprudenciales y en los articulo 340 numeral 6, y 434 del Código de Procedimiento Civil, antes citados, y siendo que, la parte demandada desconoció en la contestación de la demanda, dicho documento presentado en copia simple como instrumento fundamental de la acción, y al ser este, una copia fotostática simple de un contrato privado de compra venta, nos encontramos ante un caso de inconducencia, toda vez que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, y al ser desconocido oportunamente por la parte demandada de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tocaba a la parte que lo produjo probar su autenticidad a través del cotejo, el cual es complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen, observándose, que en caso de autos la parte actora no solicito el cotejo de la copia fotostática del contrato privado de compra venta, que de igual forma, es inadmisible ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, la Ley, sólo autoriza la consignación de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicha documental no tiene ningún valor probatorio. Así se decide.
Dadas las condiciones que anteceden, y tratándose del instrumento fundamental de la acción, ha dicho la jurisprudencia patria, que el mismo está ligado, al de los hechos constitutivos de la acción, o sea aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe y la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, igualmente ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Así fue sentado en su sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional, en la cual estableció lo siguiente:

…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… (Resaltado añadido)

Así las cosas, y como quiera que los demandantes, no acompañaron con el libelo, el original del instrumento fundamental de la demanda, vale decir, el contrato privado de compra venta, en consecuencia, al no cumplir con los requisitos exigidos por la Ley, por contrariar palmariamente la obligación impuesta por el artículo 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, que exige al demandante acreditar conjuntamente con la demanda el instrumento de donde pueda apreciarse, ab initio la verosimilitud del derecho reclamado y al no excepcionarse conforme en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, no pueden incorporarlo al proceso en otra oportunidad distinta, sino por el contrario dicho instrumento fundamental de la acción lo acompañaron al libelo en copia simple, que por demás quedo desconocido y sin valor probatorio, sin los cuales la acción no nace o no existe, es por lo que la pretensión debe ser declarada inadmisible de manera sobrevenida, como en efecto se hará en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Dado el anterior pronunciamiento este Tribunal considera inoficioso entrar a analizar los alegatos y demás pruebas aportadas por las partes al proceso. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por los ciudadanos LUCIMAR VIGNIA COLMENAREZ RODRIGUEZ y ALBERTH ANTHONY MACHO ACACIO, debidamente representados por las abogadas YOLINDA VARGAS y GENESIS MEDINA contra el ciudadano LUIS JOSE COLMENAREZ RODRIGUEZ, todos anteriormente identificados.

SEGUNDO: No hay condenatorias en COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

TERCERO: El presente fallo se publica dentro del lapso de Ley conforme al auto de fecha 03/07/2017.

CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los (08) días del mes de Agosto 2017. Años: 207° y 158°
La Jueza Provisoria

Abg. Milagro de Jesús Vargas La Secretaria,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 11:55 a.m