REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2016-003128
Vista la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por los Abogados LOURDES CELESTE BARRIOS y LUIS ALEJANDRO MORENO AVILA, Inpreabogado Nros. 34.649 y 32.664, respectivamente, en contra del ciudadano EFREN SALVADOR MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.437.383, RIF Nº 05437383-6, y a la empresa LACTEOS LA MORANDINA C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 15/02/2001, bajo el Nº 42, Tomo 8- A y domiciliada en la zona industrial de la ciudad de el Tocuyo estado Lara, en su carácter de propietario ciudadano EFREN SALVADOR MENDOZA, antes identificado, y de la revisión exhaustiva del presente expediente, le corresponde a este Juzgador analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza de la siguiente manera:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando cumplido más de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado el cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
En tal sentido, de acuerdo a lo expuesto por la Representación Judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación donde opuso la perención de la instancia, siendo su primera actuación en el presente asunto, se evidencia claramente del computó expedido por Secretaria que desde el día 27 de marzo de 2017, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta el día 09 de mayo de 2017, fecha en la que mediante diligencia el Abogado Luis Moreno, consigno los fotostatos a los fines de que se librara compulsa de citación, transcurrieron cuarenta y tres (43) días continuos, por lo que claramente se evidencia que transcurrieron más de treinta (30) días sin que la parte demandante cumpliera con las obligaciones que le impone la ley; por lo que claramente el caso de marras se subsume dentro de la previsión contenida en el artículo 267, ordinal 1° la cual es la perención breve, de nuestro legislador adjetivo civil, la cual puede ser declara en cualquier estado y grado del proceso, por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y Por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente causa. Y así se decide.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). 207° y 158°.-
La Juez Provisoria,
Abg. Milagro de Jesús Vargas La Secretaria,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
MJV/mcp.-
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