Se reciben en esta instancia el 20 de marzo de 2017, las actuaciones contenidas en el expediente de Medida de Protección a la Actividad Equina (Apelación), procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, constante de dos piezas con doscientos cincuenta y siete (257) folios útiles, por cuanto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Antonio Ortiz Landaeta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.235, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Mirla Elizabeth Arrieta García, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.379.354, contra el auto dictado en fecha 01 de marzo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. (f. 259).
En fecha 23 de marzo de 2017, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para promover y evacuar pruebas. (f.260)
En fecha 04 de abril de 2017, se dejó constancia que siendo las 3:30 de la tarde venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas, tal como lo establece el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (f. 261)
En fecha 05 de abril de 2017, consignó diligencia la abogada Almarina Ferrer Guerrero apoderada judicial del ciudadano José Manuel Castillo. (f.262).
En fecha 01 de junio de marzo de 2017, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Informe prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dejándose constancia que la abogada Almarina Ferrer, consignó Poder constante de tres folios útiles. (fs.264 al 268).
En fecha 06 de julio de 2017, se llevó a cabo la Audiencia Oral prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dictándose la sentencia correspondiente en la presente causa.

-III-
Motivación
Sobre la Competencia
Este Tribunal en primer lugar pasa a pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 151. La jurisdicción especial Agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás Tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los Recursos de Casación, sino de los asuntos Contencioso Administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecer las atribuciones de la sala de Casación Social, sin embrago, ésta ejercerá atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia.
Asimismo el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario:
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en Alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia Agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el capítulo II del título V de la presente Ley…”

Observa este Tribunal por una parte, que la Sentencia contra la cual se recurre, obra de los folios 238 al 241 del presente asunto, ha sido dictada en fecha 01 de marzo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual las circunstancias expuestas hacen inferir a esta Sentenciadora, que los derechos e intereses que se pretenden hacer valer, están vinculados a la agrariedad.
Siendo ello así, este Juzgado tomando en consideración lo previsto en los Artículos 151 y 229 ejusdem citados supra resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
-IV-
Determinación Preliminar de la Causa.
Suben las presentes actuaciones a esta Superioridad, en virtud de la remisión que hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, motivado a la Apelación interpuesta por el Abogado Antonio Ortiz Landaeta, Apoderado Judicial de la Ciudadana Mirla Elizabeth Arrieta García, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-.7.379.354, contra la decisión de fecha 01 de marzo de 2.017, que riela a los folios 238 al 241 del asunto en apelación sustanciado ante este Juzgado Superior.
-V-
Del Recurso de Apelación
En fecha 07 de marzo de 2017, el Abogado Antonio Ortiz Landaeta, Apoderado Judicial de la Ciudadana Mirla Elizabeth Arrieta García, Parte Solicitante-Apelante, procedió a ejercer el Recurso de Apelación, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra la Decisión de fecha 01 de marzo de 2.017, donde se Revocó la prórroga de la medida de protección a la actividad equina y de la cual se le dio un lapso de 15 días continuos para retirar los equinos de su propiedad.
Que presentó el mencionado Recurso en su oportunidad legal correspondiente según lo establecido en el Artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde procedió a impugnar la decisión judicial recurrida, solicitando a este Juzgado Superior Admitir dicho Recurso de Apelación en los siguientes términos:

… Omissis
Mediante la cual EL CIUDADANO JUEZ incurre en la flagrante violación del debido proceso, al revocar su propia sentencia recaída en el procedimiento cautelar, expediente signado con el número KP02 S 2015 010811, en cuyo expediente profirió una sentencia que me confirió una expectativa de derechos luego de un intenso debate judicial que llego incluso a ser objeto de la respectiva oposición por parte del obligado, también declarada sin lugar. La decisión que fue objeto de la ilegítima revocatoria es del tenor siguiente en lo atinente a su DISPOSITIVO:

“En consecuencia de lo anterior y conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal en aras de garantizar el no desmejoramiento de los equinos amparados mediante tutela decretada en fecha 05 de Abril del año 2016, y que se encuentran debidamente determinados, acuerda la prórroga de la misma en los siguientes términos. PRIMERO: Se decreta la prórroga de la medida de protección sobre los siguientes equinos Amadeus Rossi, Sig Saguer, Smith Wesson, Copa de Oro, Rc Pistol Gold y Conflicto, los cuales permanecerán en el inmueble Mi Viejo San Juan, ubicada en el asentamiento campesino de Palaciero, parcela distinguida con el No. 20, de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, en las condiciones óptimas requeridas para su cuidado y alimentación para que puedan desarrollar la actividad deportiva para la cual son entrenados. SEGUNDO: Se autoriza a los ciudadanos ARMANDO ANTONIO GUEVARA ARRIETA, C.I. V-24.398.59, HENRY RAFAEL GUEVARA GIMÉNEZ, C.I. V-14.694.140 y JEAN FRANKO VASCONCELLOS ÁLVAREZ, C.I.V-24.397.333, quienes fungirán como encargados dentro de las instalaciones del inmueble, Mi Viejo San Juan, ubicada en el asentamiento campesino de Palaciero, parcela distinguida con el No. 20, de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, del cuidado, alimentación, entrenamiento y preparación de los equinos Amadeus Rossi, Sig Saguer, Smith Wesson, Copa de Oro, Rc Pistol Gold y Conflicto. TERCERO: Se permite el acceso a la ciudadana MIRLA ELIZABETH ARRIETA GARCÍA y a sus hijos, a las instalaciones del inmueble, Mi Viejo San Juan, ubicada en el asentamiento campesino de Palaciero, parcela distinguida con el No. 20, de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, a los fines de que presten la asistencia necesaria para el buen cuidado de los equinos antes identificados así como de las instalaciones requeridas por estos para poder realizar las actividades para los cuales son entrenados. CUARTO. Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de Desalojo planteada por el ciudadano José Manuel Castillo Rovira, debidamente asistido de abogado. QUINTO: La presente prórroga tendrá una vigencia de SEIS (06) MESES, contados a partir de su publicación. SEXTO: Contra la presente decisión, se podrá hacer OPOSICION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinticinco (25) del mes de Octubre del 2016. “

EL AGRAVIO
El ciudadano Juez DE LA CAUSA en fecha 01 de marzo del año 2017 profirió un auto mediante el cual en forma intempestiva, INAPELABLE (?), sorpresiva e inentendible, a contrapelo de la sentencia originalmente dictada, impartió una orden en los términos siguientes:
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las normas jurídicas comentadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado LARA, ADMINISTRANDO Justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE REVOCA LA PRÓRROGA DE LA MEDIDA de protección a la actividad equina dictada por este Tribunal en fecha 25 de octubre del 2016. SEGUNDO: Se le concede a la ciudadana MIRLA ELIZABETH ARRIETA GARCIA identificada en autos un lapso de quince (15) días continuos para que retire los equinos de su propiedad que se encuentran en el inmueble denominado Mi Viejo San Juan, situado en el asentamiento Campesino El Palaciero, parcela N |. 20…..”

Esa actuación judicial contraría la norma contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
AFECTACION DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS.
De modo que esa infausta decisión judicial violenta garantías constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa, el acceso a la Justicia. Vulnera la seguridad jurídica y coloca a mi poderdante en un gravísimo estado de indefensión, intenta eludir con su sorprendente decisión la doble instancia que establece también como garantía nuestra carta magna POR ADMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS, y se encuentra reconocido en forma expresa el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, dentro de las garantías judiciales y el cual reza: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.” y al actuar con tal cumulo de abusos y desafueros jurídicos se aparta de sus funciones como operador de justicia, incurriendo en una actuación “fuera de competencia”.
Pero es que el Magistrado, obvió toda fórmula procesal al tramitar el pedimento del obligado, ha podido haber utilizado por ejemplo la vía incidental, como sería la aplicación del procedimiento contemplado en el artículo 607 ejusdem o por lo menos, un detalle elemental como sería una simple notificación para permitirle el derecho a la defensa, pues al omitir la notificación, Se produjo una decisión a espaldas de mi mandante y sin audiencia de Parte.
En la forma expuesta el ciudadano Juez DE LA CAUSA, LE conculcó a MI REPRESENTADA una expectativa de derecho, revocando una sentencia con la que inicialmente le concedió una medida de protección por seis (06) meses, que vencen y tiene legítimo derecho a disfrutar hasta el 25 de abril del año 2017, es más, el ciudadano juez al fundamentar su revocatoria echa mano a un hecho que no fue relevante para dictar la medida de protección. Es así como al revocar la medida establece que una sentencia proferida en una juicio diferente al que nos ocupa “…en la cual no se reconoce ningún derecho de propiedad a la ciudadana MIRLA ELIZABETH ARRIETA, identificada en autos sobre el inmueble denominado mi viejo san juan…”, mientras que en la sentencia que concede la protección señala: “…A todo evento aún cuando en la presente causa no figura como hecho controvertido derechos de propiedad sobre el inmueble denominado mi viejo San Juan…… es deber de este jurisdiciente velar por la seguridad y óptimo mantenimiento de la salud de los equinos…”. Destaco y RESALTO EL HECHO, que para conceder la prorroga, el juez agraviante no tomó en cuenta la propiedad sobre el inmueble, sino la salud de Los equinos, mientras que para revocar si le pareció importante que en su sentencia no me reconoció la propiedad sobre la granja. Incurriendo así en una incongruencia muy suigeneris en la fundamentación de sus decisiones. Pero, es que con tal conducta el Juez de la causa, simplemente truncó un protección que ya había concedido, con una vigencia determinada, sin que para ello mediara un trámite procesal, sin respetar la garantía y su derecho a la defensa, pues lo hizo sin notificarla ni abrir una incidencia Y POR TANTO SIN OTORGARLE LA GANTÍA CONSTITUCIONAL DE LA DOBLE INSTANCIA, QUE ES EN ESENCIA UN DERECHO HUMANO POR EXCELENCIA.
El Juez al pronunciarse mediante el auto de fecha 01 de marzo del año 2017, fijó un término perentorio y sorprendente, lo hizo abusando de sus funciones, irrespetando el debido proceso, con lo que se configura una actuación que nuestra legislación y jurisprudencia en materia de amparo califica de “actuación fuera de su competencia”, ya que desaplicó toda normativa procesal que resguarde los derechos inherentes a los litigantes en el proceso, especialmente la normativa contenida en el artículo 252 del CPC, según la cual ningún Juez puede revocar ni reformar su propia Sentencia, produciendo en forma directa una violación o peligro de violación de los derechos a la seguridad jurídica de mi mandante, el acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, contenido en artículo 26 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, así como también el debido proceso y derecho a la defensa contenidos en el artículo 49 del texto constitucional citado.
LA VIA DEL AMPARO REPARADOR DE LA LESION CONSTITUCIONAL
Las violaciones a las garantías constitucionales en el curso de un proceso judicial, tienen una vía idónea para ser restablecidas mediante la aplicación de las normas contenidas en nuestra vigente LEY DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incluso en la propia normativa contenida en el ordinal 8° del artículo 49 de nuestra carta magna, es así que esta norma establece: “8°. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificada…”
En este mismo orden de ideas, la norma contenida en el artículo 4 de nuestra LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, establece la procedencia de la Acción de Amparo contra las resoluciones o sentencias lesivas a los derechos constitucionales, determinando la celeridad, simplificación y efectividad en la actuación del Juez Constitucional.
Por su parte la norma contenida en el artículo 6-5° de la propia Ley de amparo dispone:
“… 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho juicio de los medios judiciales preexistentes. El tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;…”
Justamente, con tales fundamentos, mi mandante interpuso en Recurso de Amparo Constitucional sobrevenido, que ya cursa ante el Juzgado Superior Agrario, expediente O 2017 000016, cuyo proceso y el recurso de apelación son compatibles y procedentes en paralelo, cuando en casos como el que nos ocupa se violentan derechos y garantías constitucionales, en el curso de la tramitación de un proceso judicial, en el cual el agraviante es el propio Juez de la causa.

-VI-
Motivos de hecho y de derecho para decidir

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión, realizando las siguientes consideraciones:

El Juzgado A-quo, al momento de dictar la sentencia recurrida en esta Alzada, estableció lo siguiente:
…Omissis…DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las normas jurídicas comentadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE REVOCA la prórroga de la medida de protección a la actividad equina dictada por este Tribunal en fecha 25 de octubre del 2016. SEGUNDO: Se le concede a la ciudadana MIRLA ELIZABETH ARRIETA GARCIA identificada en autos un lapso de quince (15) días continuos para que retire los equinos de su propiedad que se encuentran en el inmueble denominado Mi Viejo San Juan, situado en el asentamiento campesino El Palaciero, parcela No. 20, Parroquia José Gregorio Bastidas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Carretera el Palaciero y terreno ocupado por colectivos paso Los Bueyes; Sur: Terreno ocupado por Erminda Sandoval; Este: Terreno ocupado por Carmina Valladares y Jesús Preto y Oeste: Calle 1 y terreno ocupado por Aura Mendoza. TERCERO: No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la materia. CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, en conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.…Omissis…

Ahora bien, para decidir en torno a los alegatos y argumentos en que la Parte Solicitante-Apelante sustenta su escrito de apelación, quien decide, hace las siguientes consideraciones:

El artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expresa que:

Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Por su parte el artículo 243 de la mencionada ley establece lo siguiente:

Artículo 243 El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

En sintonía con los mencionados artículos la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha dejado establecido con respecto a las medidas denominadas Autosatisfactivas en materia Agraria lo siguiente:


… Omisis… Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida a través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iníciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito.
A la luz de los artículos y la Jurisprudencia antes invocados, podemos decir que las medidas cautelares agrarias que no dependen de un juicio, denominadas de diferentes maneras, tienen como finalidad tutelar bien sea a instancia de una parte o de manera oficiosa por parte del juez o Jueza, principios constitucionales de seguridad y soberanía alimentaria, por lo que deben ser adoptadas de manera inmediata cuando existe riesgo manifiesto de ruina o paralización de la continuidad de la producción y distribución de alimentos., para de esta manera corregir de manera efectiva la situación que amenaza dicha producción.
En principio si bien es cierto que no dependen como en el caso que nos ocupa de un Juicio Principal, no es menos cierto que lo que originó la tutela anticipada, fue efectivamente un conflicto de ocupación del lote de terreno donde se encuentran ubicados los equinos, entre la parte solicitante de la medida y el sujeto pasivo sobre el cual recae la misma, por lo que pudiera decirse que el riesgo de paralización lo desencadenaba el hecho de que ambas partes se encuentren en disputa , razón por la cual se hace difícil la convivencia en dicho lote de terreno.
Ahora bien, las medidas cautelares agrarias denominadas autosatisfactivas, tal y como bien lo dejó establecido nuestro máximo Tribunal, bajo ningún concepto pueden sustituir las acciones establecidas en nuestro ordenamiento Jurídico para la solución de los conflictos que con ocasión de la actividad agrícola pudieran suscitarse entre los particulares en este caso, una de las características de dichas medidas es que su vigencia dependerá en primer término del lapso por el cual hayan sido decretadas, y en segundo lugar en que el hecho factico que dio origen a la tutela se mantenga, es decir que el Juez o Jueza Agrario debe velar en todo momento porque una vez que haya cesado la amenaza o riesgo de paralización de la continuidad de la producción y distribución de alimentos hacer cesar la media , ya que conforme a la naturaleza de la tutela debe extinguirse una vez que haya cumplido el fin para lo cual fue decretada., sin que esto signifique en ningún momento violación al debido proceso, ni debe entenderse en modo alguno como modificación de su propia decisión.
En el caso que hoy nos ocupa, a criterio de quien decide, el aquo al verificar que conforme a una decisión favorable al sujeto pasivo en el Juicio que da origen al conflicto entre las partes y a solicitud del mismo revoca la cautela decretada a favor de la parte apelante de autos, actuó apegado a derecho y en ejercicio de sus facultades, además de permitir que dicha decisión fuera impugnada por la apelante, permitiendo el acceso a la doble instancia, garantizando de esta manera su derecho a la defensa, por lo que a juicio de esta sentenciadora en ningún momento se violentaron normas constitucionales que pudieran ser revisadas en esta instancia.
Siguiendo en este mismo orden de ideas, cabe destacar que el Tribunal de Primera Instancia Agrario en su decisión objeto de apelación dejó establecido lo siguiente:
…Omisis… En consecuencia de la anterior sentencia, en la cual no se reconoce ningún derecho de propiedad a la ciudadana MIRLA ELIZABETH ARRIETA, identificada en autos sobre el inmueble denominado Mi Viejo San Juan, situado en el asentamiento campesino El Palaciero, parcela No 20, Parroquia José Gregorio Bastidas, cuyos Linderos son los siguientes: Norte: Carretera el Palaciero y terreno ocupado por colectivos paso Los Bueyes ; Sur: Terreno ocupado por Erminda Sandoval; Este: Terreno Ocupado por Carmina Valladares y Jesús Preto y Oeste: Calle 1 y terreno ocupado por Aura Mendoza, y en cuenta de las condiciones actuales en que se encuentran los equinos objeto de medida de Protección los cuales son utilizados para el deporte nacional de “ COLEO”, y en vista de que sobre el mencionado inmueble no está en riesgo actividad agrícola alguna, ni están vulnerándose ni violándose derechos constitucionales como lo son la seguridad y soberanía agroalimentaria conforme al artículo 305 y 306 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, es que este jurisdicente estima que no se justifica mantener en vigencia la prórroga de la medida dictada por este Tribunal en fecha 25 de octubre del 2016, sobre la actividad equina desarrollada por la ciudadana MIRLA ARRIETA GARCIA. En consecuencia, se revoca la misma. …omisis…

Tal y como se ha dejado establecido anteriormente, las medidas agrarias que no dependen de un Juicio Principal, son susceptibles de ser revisadas y modificadas e incluso revocadas, una vez que el Tribunal Constate que la situación que dio origen a su decreto se extinguió, dada su naturaleza autosatisfactiva , y en el presente caso el aquo al verificar que no estaba en riesgo la actividad agro productiva realizada en el lote de terreno objeto de conflicto, ya que los equinos son utilizados para un deporte conocido como Coleo y no para complementar actividades propias de la agricultura, debía tal y como lo hizo en su oportunidad, proceder a revocar dicha protección, actuando apegado a derecho por lo que forzosamente esta Juzgadora debe confirmar la decisión contenida en el auto objeto del recurso y así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.





-VII-
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación intentado por la abogada MIRLA ELIZABETH ARRIETA GARCIA, contra el auto de fecha (01) de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide. SEGUNDO: Se confirma la decisión de fecha (01) de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto en fecha primero (01) de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º.


La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ



La Secretaria,
Abg. LUCIA R. FRANQUIZ G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.


La Secretaria,
Abg. LUCIA R. FRANQUIZ G.