Se reciben en esta instancia el 15 de marzo de 2017, las actuaciones contenidas en el expediente de Resolución de Contrato Privado e Indemnización de Daños y Perjuicios Derivados de la Actividad Agraria (Apelación), procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Extensión El Tocuyo, constante de tres (03) piezas principales y un (01) sobre contentivo de cuatro (04) Cd, por cuanto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Tania Hanoi Navarro Mujica, actuando en nombre propio y en asistencia del ciudadano Gonzalo Eddus Marxt Pérez Pérez, contra la sentencia dictada en fecha 03 de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Extensión El Tocuyo. (f. 100).
En fecha 20 de marzo de 2017, el Tribunal mediante auto fijó el lapso de ocho días para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta Instancia y precluido el lapso anterior se verificará al tercer día de despacho siguiente un audiencia oral, conforme al artículo 229 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario.(f. 101).
En fecha 22 de marzo de 2017, se recibió escrito de promoción pruebas presentado por el Abogado Carlos Andrés Pérez Ochoa, apoderado judicial del la parte demandante los ciudadanos Alirio Rafael Galindez Colmenares y Naudys Rafael Galindez Colmenares (fs.102 al 105).
En fecha 30 de marzo de 2017, riela auto dejando constancia que precluyó el lapso probatorio. (f.106).
En fecha 03 de abril de 2017, se recibió escrito de promoción de pruebas presentadas por la Abogada Tania Hanoi Navarro Mujica, actuando en nombre propio y del ciudadano Gonzalo Eddus Marxt Pérez Pérez. (fs.107 al 117).
En fecha 04 de abril de 2017, se estampo auto para diferir la audiencia para el tercer día de despacho. (f. 118).
En fecha 19 de mayo de 2017, se estampo auto para diferir la audiencia para el 30 de mayo de 2017. (f. 119).
En fecha 30 de mayo de 2017, se realizó la Audiencia Oral de Informe de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (fs. 120 y 121).
En fecha 31 de junio de 2017, se realizó la Audiencia Oral de Dispositivo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (fs. 37 al 38).

-III-
De la competencia
Este Tribunal en primer lugar pasa a pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia.
Artículo 229. Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir, las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de Instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio. Una vez precluido el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada esta audiencia, se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia.
Asimismo el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.”.
Observa este Tribunal por una parte, que la decisión contra la cual se recurre, obra de los folios 65 al 74 de la tercera pieza, ha sido dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la otra, se constata de las actas que integran el presente expediente que la causa trata de Resolución de Contrato Privado e Indemnización de Daños y Perjuicios Derivados de la Actividad Agraria (Apelación), sobre un fundo agrícola denominado “El Amparo”., en el cual las circunstancias expuestas hacen inferir a esta Sentenciadora, que los derechos e intereses que se pretenden hacer valer están vinculados a la agrariedad.
Siendo ello así, este Juzgado tomando en consideración lo prescrito en los artículos 151 y 229 ejusdem citados supra resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se establece.
Ahora bien, una vez establecido lo referente a competencia, para decidir esta Juzgadora, precisa que la controversia se centra en determinar si lo declarado en fecha 03 de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Extensión El Tocuyo, se encuentra ajustado a derecho, tomando en consideración lo expuesto por las partes, y de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión.
Este órgano jurisdiccional, procederá a analizar las argumentaciones esgrimidas por las partes en la Audiencia Oral de Informes, a que se contrae el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y para ello es necesario hacer las siguientes acotaciones fundamentadas en dichas exposiciones en la referida Audiencia Oral de Informes la cual se celebró ante este Juzgado tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente y la cual quedó recogida en grabación audiovisual que forma parte integrante del mismo.
-IV-
De los términos en los cuales quedó planteada la apelación.
Exposición de la parte Apelante-demandada:

Alegó la parte apelante, representada por la abogada Tania Hanoi Navarro Mujica, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano Gonzalo Eddus Martxt Pérez Pérez, lo siguiente:

Que el artículo 26 de la carta magna, garantía al acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de los ciudadanos así mismo garantiza la justicia gratuita, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles. Y que igualmente establece en su artículo 49 de garantía al debido proceso aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas y es así en su numeral 1 establece la garantía del derecho a la defensa como derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación del proceso, al citar expresamente el derecho a la defensa como derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación del proceso y cita “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo con las excepciones establecidas en esta constitución y la ley” garantizando así que un juez distinto al que sentenció, pueda revisar las decisiones garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso fundamento este al que se acoge para ejercer la presente apelación.

De los Hechos: respecto a este punto adhiere la parte apelante el dispositivo de la sentencia proferida por el juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Extensión El Tocuyo, signada con el Numero 15-281-A2, objeto de la presente apelación.

Del Derecho a Recurrir-Infracciones de Forma Sustanciales o Defectos de Actividad por No Cumplimiento de los requisitos de la Sentencia: Que recurren del fallo ya identificado por cuanto le asiste el derecho ya que se hizo formal oposición, manifestando los hechos que se contradijeron y de conformidad con el artículo 243 del código de Procedimiento Civil, violenta en numeral 3 del referido artículo, existiendo carencia de la parte narrativa, por cuanto la juzgadora omitió totalmente en la relación de los hechos, la parte fundamental de la contestación de la demanda referida al alegato que a continuación expresó: Negó, rechazó y contradijo, que el negocio jurídico plasmado en dichos contratos sean (principal y accesorio) ya que uno se denomino Documento de Compra-Venta y otros Convenio de Pago.
Que negó, rechazo y contradijo que se trata de una venta condicionada, la cual se perfeccionaría, una vez que se cumpliera con el pago total de las cuotas o fraccionamientos de los pagos, por cuanto de haber sido así, el señor Alirio Galindez, no hubiera entregado la posesión a sus representados; cuando se marchó del inmueble ya había recibido la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.618.500,00), casi la totalidad del pago del mismo; que el saldo restante se pagaría al momento de la protocolización del documento definitivo; situación que no ocurrió porque el supuesto vendedor no presentaba los documentos que lo acreditaban como propietario del referido predio, de cuyo trámite se había encargado su hija Carlis Romitxa Galindez Alvarado, a esta fecha el saldo restante, era la cantidad CIENTO OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 181.500,00); pero adicionalmente mi representado Gonzalo Pérez, en su camión le realizo al Sr. Alirio Rafael Galindez Colmenares cuatro (04) viajes de mudanza de los bienes del demandante a la población Guárico, estado Lara y un viaje para el traslado de 25 sacos de cemento de la ciudad de Valencia, estado Carabobo a la ciudad de Guárico, estado Lara, esos viajes realizados por su representado Gonzalo Pérez, en su camión alcanzan la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) cada uno, cantidad que debió ser abonada a los pagos realizados por mis representados a los demandantes, así mismo su representado el ciudadano Gonzalo Pérez le entregó para que formara parte de la negociación un tanque de agua de cinco mil litros (5.0000 Lts.), valorado en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs 5.000,00). Sumados estos montos alcanzan la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.848.500, 00) pagados por sus representados al Sr. Alirio Galindez, lo que quiere decir que sus representados pagaron de más, y aun así el supuesto vendedor, no le entregó los documentos, ni las autorizaciones, para registrar la compra del predio.
Es por todo ello que manifiesta a la jueza que ese era el pretendido contrato que quería hacer valer la ciudadana Carlis Romixta Galindez Alvarado y su padre Alirio Galindez, contrato que no fue aceptado por sus representados, por las condiciones tan desproporcionadas establecidas en él y las cuales eran imposibles de cumplir, con lo que se le causaban un daño patrimonial al grupo familiar de sus representados; del cual no hizo, ni siquiera una síntesis lacónica del mismo, para en verdad dar por demostrado como quedo planteada la controversia, y así lo denuncio concretamente.
Como consecuencia de lo anterior, denuncia igualmente que se violento el numeral 5 del ya mencionado artículo 243 del Código de Procedimiento Civil debido a que no existió una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión decidida y a las excepciones y defensas opuestas, lo que configura el vicio de omisión de pronunciamiento y de incongruencia de la sentencia, ya que sostiene las jurisprudencia y la doctrina que EXPRESA, significa: que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos (incongruencia por desviación o incongruencia por extrapetitum); POSITIVA: que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y precisa, sin lugar a duda, incertidumbre, sin dejar cuestiones pendientes y precisa, sin lugar a duda, incertidumbre, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades y falta de claridad en la decisión por inmotivación de los hechos y en el derecho por lo tanto; que el asunto planteado se refiere al tema que se le somete al Juez para su estudio y consideración que constituirá la materia sentenciada, que no solo es la implicada en la demanda y en la contestación, sino también cualquier otro alegato que tenga influencia positiva en la suerte del proceso y que además haya sido presentada por las partes tempestivamente, lo que abarcaría el tema DESIDEDUM; el principio de la exhaustividad y el principio de la congruencia. La incongruencia en la sentencia se hace imperante al observar como la juzgadora transcribe lo solicitado por el demandante es decir los actos solicitados en el proceso y que constan en autos y en el capítulo propio de la controversia en que quedo trabada la Litis, es decir ambas partes esgrimieron sus alegatos y la juzgadora quedo igual y no dejó un criterio sentado en la controversia decidiendo en base a supuestos.
En cuanto al vicio de inmotivación, que no hay duda de que la sentencia apelada esta inficionado el vicio denunciado pues si se lee detenidamente la misma sus motivos son vagos, ilógicos, que la subsume en el concepto de la exigüidad o escases de los motivos.
En relación a la Violación del derecho al trabajo, y a la soberanía agroalimentaria previsto en los artículos 87, 305, 306, 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la decisión emanando por la Juzgadora se lesiona la producción que se mantiene en la unidad de producción, probado en el presente juicio por la inspección realizada al predio, la cual fue valorada por la juzgadora conforme a derecho, y que no fue apreciada en la definitiva; por otra parte, los motivos de la sentencia se destruyen unos a los otros por contradictorio se inconciliables lo que ocasiona violación del principio de tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa prevista en el articulo 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su primer apártelo que sin duda procede la nulidad del fallo y así lo denuncia concretamente.

Infracciones de Fondo: en cuanto a este punto la parte apelante manifestó que no hay duda que la sentencia apelada ha incurrido en errores de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley; comienza por señalar como se violentó el artículo 216 de la ley de tierras y desarrollo agrario, en cuanto a lo relacionado con la intervención del tercero que establece de manera categórica lo siguiente:
Cuando en la oportunidad de la contestación de la demanda alguna de las partes solicitare la intervención de terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se suspendería el procedimiento oral, debiéndose fijar la audiencia preliminar para el día siguiente a la contestación de la cita o de la última de estas, si fueren varias de modo que se siga un único procedimiento.
Así mismo el artículo 382 del C.P.C establece la llamada a la causa de los terceros a que se refiere los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenara su citación en las formas ordinarias para que comparezca en el término de la distancia y tres días más.
Que es por ello que se puede observar el caso a que nos ocupa la intervención del tercero fue solicitada por la parte actora en el libelo de demanda y así fue admitido por la sentenciadora lo que sin duda violentó la regla legal expresa contenida en los artículos citados, que no hay duda entonces que con una simple lectura que se le dé a los mencionados artículos se debería concluir que el A QUO incurrió en el grave error de interpretación acerca del contenido alcance de una disposición expresa de la ley y pues así lo enuncia concretamente.
Igualmente denuncia la parte opositora en cuanto al particular TERCERO: que se declaró CON LUGAR la acción por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, propuesta conjuntamente por los demandantes, en la acción de resolución antes indicada, para lo cual este Tribunal ordena la práctica de experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos por dalo emergente y lucro cesante, así como la indexación correspondiente.
Y que es así como también él A QUO incurrió en falsa suposición ya que dio por demostrado la procedencia de los daños y perjuicios con pruebas que no aparecen en el expediente, porque como se puede observar el informe financiero presentado por los demandantes y suscrito por la Lic. Rosa Rodríguez, contador público colegiado no le fue conferida el valor y mérito probatorio en el juicio de conformidad con el artículo 413 del C.P.C., y que no obstante declaró “con lugar” la referida acción existiendo una contradicción e incurriendo en el vicio de ultrapetita que es el hecho de dar más de lo que se pide y en el caso concreto esta extra limitación quedo demostrado así lo denunció concretamente ya que inficiona de nulidad la referida sentencia.
Manifiesta la parte apelante que la jurisdicción agraria esta llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306, 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como la consolidación del estado democrático de justicia social y de derecho como valores constitucionales, el logro un desarrollo armónico y viable de justicia social en las actividades agrarias y de los campesinos que optan por el trabajo de la tierra como su único sustento de vid, es que es por ello que la sentencia emanada por la juzgadora viola todo precepto constitucional al declararse como cierto y sentenciar ordenando a sus representados la entrega inmediata del inmueble objeto de la negociación configurándose así el desalojo siendo este un delito flagante contra la constitución y la ley de Tierras y Desarrollo Agrario como es el DERECHO DE PERMANENCIA el cual acoge y protege a su tenedor legítimo tal como lo establece la sentencia vinculante de la sala social con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales sentencia N° 1881 de Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional de 2 de diciembre de 2011.
Así mismo adujo la parte apelante que en la sentencia agraviante de fecha 03 de febrero de 2017 el juzgado de Primera Instancia Agraria, a cargo de la Jueza Ana Cecilia Acosta Malave desconoce dicho acto administrativo a favor de los beneficiarios del título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y la Certificación de Inscripción en el Registro Agrario, a la Asociación Civil Consejo de Socialista de Campesinos, Campesinas, Agricultores y Agricultoras los 7 Sones, del cual forman parte y fue consignado en copia simple al expediente y presentado en original para su vista y devolución, siendo evacuado y valorado en la definitiva como prueba, por ser emanado de un órgano administrativo, constituyendo este un acto arbitrario e inconstitucional, violatorio al orden público y al debido proceso, en el particular cuarto del dispositivo de la sentencia el cual establece “En virtud de lo anteriormente declarado se ordena la entrega inmediata del inmueble objeto de la negociación aquí resuelta, ubicado en el sector El Amparo, parroquia Bolívar del Municipio Moran, el cual tiene un área aproximada de TRECE HECTAREAS CON SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (13 hac 7549 m2) cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupados por el colectivo El Amparo Enrique Garmendia y Sulpicio Carrasco; Sur: Quebrada Barreras; Este: Vía de penetración al sector El Amparo y Oeste: Terrenos ocupados por Vicencio Colmenares, libre de personas y cosas y el mismo estado en que le fue entregado por los demandantes, excluyendo y violentando el parágrafo Tercero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual establece: Que en cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trataré, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) que dé inició al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.
Que una vez otorgada la garantía de permanencia a favor del solicitante, con fundamento en dicho numeral cuarto, cesarán los efectos de las sociedades contratos o negocios jurídicos celebrados con el legitimo propietario de la tierra privada, el cual perderá todo derecho a los frutos, utilizados o beneficios del trabajo de dicha tierra por parte del beneficiario de la garantía de permanencia.
Del artículo 17 (citado por la parte apelante) el cual tipifica lo siguiente: Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza: 1) La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando; 2) La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando de forma pacífica e ininterrumpida superior a tres años, 3) La permanencia de los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, así como los sistemas colectivos, cooperativos, comunitarios consejos de campesinos y campesinas, consejos comunales y cualquier otro tipo de organización colectiva en las tierras ocupadas con fines de uso agrícola; 4) La permanencia de los campesinos y campesinas en las tierras privadas que trabajan aun cuando no sean de su propiedad, si dicho de trabajo es realizado con ocasión de la constitución de sociedades, contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o en general, cualesquiera formas o negocios jurídicos efectuados con quien se atribuya la propiedad de las tierras, por un periodo mínimo ininterrumpido de tres años; 5) A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a generar su bienestar y en tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra que ocupen con fines de obtener una adjudicación o garantía de permanencia sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI); 6) A los pescadores y pescadoras artesanales y agricultores y agricultoras el goce de los beneficios establecidos en esta ley; 7) La protección de la cultura, el folklore, las artesanía, las técnicas ancestrales de cultivo, las costumbres, usos y tradición oral campesinos, así como la biodiversidad del hábitat; 8) De manera preferente a los ciudadanos nacidos y ciudadanas nacidas y residentes en zonas rurales, con una edad comprendida entre dieciocho y veinticinco años, el acceso a una parcela productiva agraria, o a un fundo estructurado para asegurar la sustentabilidad humana del desarrollo agrario.
Parágrafo Primero: La garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) es de carácter estrictamente personal y las tierras agrícolas en ella comprendidas sólo podrán ser aprovechadas por el titular del acto que al efecto fuere dictado, o sus familiares directos, salvo autorización expresa del mencionado instituto.
Parágrafo Segundo: La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa; contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas.
Parágrafo Tercero: En cualquiera estado y grado del proceso judicial de que se trate puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que de inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declarara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.
Parágrafo Cuarto: El acto que niegue o declare la garantía de permanencia basado en falsos supuestos de hecho será sometido a la revisión correspondiente por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), pudiendo éste ratificar, revocar o corregir dicho acto. La petición de desalojo por la parte interesada deberá llevarse a cabo por ante el órgano jurisdiccional competente.
Parágrafo Quinto: A los efectos de la aplicación del numeral cuarto del presente artículo, quien invoque el beneficio en él establecido, deberá demostrar fehacientemente ante el instituto nacional de tierras (INTI), que ha permanecido por periodo ininterrumpido superior a los tres años ejerciendo la actividad agrícola en las tierras privadas sobre las cuales pretende se le otorgue la garantía de permanencia, independientemente de que exista o no una contraprestación como resultado de su relación, contrato o negocio jurídico con el legitimo propietario.

Y es por ello que la sentencia emanada por la juzgadora viola todo precepto constitucional al declararse como cierto por la falta de aplicación, lo que constituye infracción de norma jurídica expresa que regula el establecimiento o valoración de los hechos, y así lo denuncio concretamente.

En la “Conclusión”: Que de todo lo anteriormente expuesto se evidencia sin lugar a duda que la sentencia apelada esta inficionada de todos los vicios denunciados y que por tanto debe ser revocada la misma, de mas esta decir que la actitud del A QUO al infringir preceptos legales establecidos categóricamente tanto en la ley de tierras y desarrollo agrario y el Código de Procedimiento Civil ha incurrido en lo que se denomina error inexcusable que debe ser sancionado por el Tribunal Superior que conozca la apelación, no me queda más que citar el artículo 12 del C.P.C que establece: “Los jueces tendrán por norte se sus actos la verdad que procuraran conocer en los límites de su oficio…En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intervención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe”.
así mismo adujo en su escrito de apelación la parte apelante en cuanto a la estimación de la demandada se deja ver que la juzgadora plasma completamente la pretensión solicitada por los demandantes, omitiendo las pruebas ofrecidas y debatidas en el proceso dando cumplimiento a lo solicitado por el demandante y constriñendo al sentenciar dobletemente la condenatoria de costas procesales olvidando quien aquí juzga los receptos constitucionales contemplados en los artículos 2, 257, en los cuales el juez agrario debe examinar que los conflictos sociales del proceso agrario son de naturaleza social y asumir que lo jurídico es lo social y lo social es jurídico y no obtención de mandatos que se convierten en meras formas procesales, por lo tanto es inaplicable por el carácter social y especial que contempla la jurisdicción agraria.
Que de los argumentos esgrimidos emerge evidentemente la ambigüedad y de la violación flagrante al debido proceso al desconocer en la dispositiva que “ TODOS LOS HECHOS ALEGADOS POR EL DEMANDADO NO FORMAN PARTE DEL CONTRATO Y QUE NO EXISTE EN EL EXPEDIENTE PRUEBA ALGUNA QUE PERMITA COMPROBAR LOS PAGOS MANIFESTADOS POR EL DEMANDANTE”, es evidente y clara desatención al debate esgrimido durante el proceso ya que su defendido probo suficientemente cada uno de los hechos alegados con las pruebas aportadas y que fueron valoradas como pertinentes en la definitiva con respeto a los pagos realizados al demandante quedo suficientemente probado en la tabla de pagos concatenados con los estados de cuenta emitidos por el banco y presentados en el expediente así mismo ratificado por los propios demandados en la evacuación de pruebas de posiciones juradas donde se confirman dichos pagos.
Del Petitorio adujeron la parte apelante con fundamento en los hechos alegados y el derecho invocado solicitan muy respetuosamente a este honorable tribunal que la APELACIÓN sea declarada con lugar conforme a derecho así mismo que el presente procedimiento deba sustanciarse conforme a derecho así mismo que el presente procedimiento deba sustanciarse conforme a derecho para dar la oportunidad de dilucidar los aspectos controvertidos en la demanda de resolución de contrato no resolvió las omisiones y alegatos incurridos y por el contario deja a mis defendidos en absoluta indefensión situación que espero sea subsanada por el juez e alzada para cuyo efecto ratifico en todo y cada uno de sus partes los alegatos anunciados en la contestación de la demanda por obedecer a la verdad verdadera de los hechos y así solicito sea declarado por esta alzada en la sentencia que habrá de proferirse.

Pruebas de la Parte Demandante:
En fecha 21 de marzo de 2017, el abogado Carlos Andrés Pérez Ochoa, presentó escrito de pruebas en los siguientes términos:
Capítulo I “del Principio de la Comunidad de la Prueba” que reproduce y hace suyo en todas sus partes, el mérito favorable que de los autos se desprende, a favor de sus representados suficientemente identificados como parte demandada apelante en la causa, de modo que se le dé el justo valor probatorio de tales meritos en la definitiva. En relación al merito favorable que se desprende de los Autos, invocado , esta Sentenciadora debe aclararle a dicha Representación Judicial, que si bien es cierto que se infiere que la promoción de las mismas tiene como objetivo facilitar la labor de esta jueza, es necesario indicar que reviste un verdadero interés, respecto a lo cual este Tribunal debe ser sumamente cauteloso, señalando que es en la valoración de todas las actas que conforman el presente expediente, de todas las razones aducidas y probadas por las partes, y sobre todo en su papel de Juzgado de Alzada, “inquirir a toda costa la verdad”.
Es por ello, que puede esta Sentenciadora, valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas.
Lo anterior, ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, indicando que el mérito de las pruebas no puede considerarse como una prueba que deba ser valorada por el Juez, ni tampoco un hecho que se trate de probar con algún medio. En consecuencia, el Juez está en el deber de analizar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, indiferentemente de la parte que la haya llevado al juicio y su respectiva consecuencia. Así se establece.

Documentales:
1.- Ratifica y reproduce en su totalidad, copias certificadas de acta constitutiva y estatutos sociales de la Firma Mercantil “Agropecuaria La Fila C.A.”, debidamente registrada por ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 60, Tomo 17-A. de fecha 20 de septiembre de 1993, la cual se encuentra en el presente expediente, en constante de cinco (05) folios útiles. Este documento es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al estar debidamente registrado, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende la cualidad jurídica con que actúa la parte demandante. Así se establece.
2.- Ratifica y reproduce en su totalidad, copias certificadas de Instrumento Poder Especial para actuar en juicio debidamente protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Moran del estado Lara en fecha 12-06-2015, identificado con el N° 358.2015.2.128, quedando inscrito bajo el N°47, folios 363 del Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del año 2015, el cual se encuentra en el presente expediente, en constante de cuatro (04) folios útiles. Esta prueba es apreciada por este Tribunal en su justo valor probatorio por no haber sido tachado, ni impugnado del cual deriva la cualidad jurídica con que actúan los apoderados en administración y disposición de la parte demandante, ciudadanos Alirio Rafael Galíndez Colmenárez y Carlos Andrés Pérez Ochoa, todo de conformidad con el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3.- Ratifica y reproduce en su totalidad, copias certificadas de documento de compra-venta del fundo “El Amparo” protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Moran en fecha 11 de agosto de 1983, inserto bajo el N° 33, folio 116 fte, al 121 vto, Tomo 1, Protocolo Primero, tercero trimestre del referido año, el cual se encuentra en el presente expediente, en constante de ocho (08) folios útiles. Este documento es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser debidamente registrado, el cual no fue desconocido en su contenido y firma durante el Iter procesal y del cual deriva la procedencia del predio objeto de la presente acción, constituyéndose en uno de los documentos fundamentales de la presente acción, por lo que aporta elementos de gran relevancia para el esclarecimiento de la presente acción, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4.- Ratifica y reproduce en su totalidad, copias certificadas de documento público de Registro de Hierro a nombre del codemandante Alirio Galíndez, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Moran en fecha 07-03-1996, quedando anotado bajo el N° 35, folio 1 al 1 vto, Protocolo Primero, Tomo Segundo del referido año, la cual se encuentra en el presente expediente, en constante de ocho (08) folios útiles. Este documento es reconocido por este Tribunal por estar debidamente registrado ante la autoridad competente; sin embargo, no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos que permitan esclarecer los hechos controvertidos en el contrato objeto de litis, por lo tanto, se desecha de conformidad con el artículo 509 del Código Civil. Así se establece.
5.- Ratifica y reproduce en su totalidad, copias certificadas de documento de compra-venta del fundo “Santa Elena”, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Moran de fecha 31 de mayo de 2004, inserto bajo el N° 49, folio 301 fte, al 308 fte Protocolo Primero, Tomo 3 del segundo trimestre del mismo año, la cual se encuentra en el presente expediente, en constante de siete (07) folios útiles. Este documento es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado debidamente registrado y no fue desconocido, tachado, ni impugnado en la oportunidad correspondiente, del cual deriva que el lote de terreno denominado “Santa Elena” forma parte de la unidad de producción que conforma el lote de terreno objeto de litis, constituyéndose en uno de los documentos fundamentales de la presente acción, por lo que aporta elementos de gran relevancia para el esclarecimiento de la presente acción, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
6.- Ratifica y reproduce en su totalidad, copias certificadas de Título Supletorio de propiedad, posesión y dominio sobre las bienhechurías fomentadas en el predio deslindado sub litis, a favor de mi defendido y su poderdante, evacuado por el Tribunal Segundo Primera Instancia Agrario de la circunscripción Judicial del estado Lara, Extensión El Tocuyo, debidamente registrado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Moran en fecha 06-03-2015, identificado con el N° 358.2015.1.136, inscrito bajo el N° 11, folios 108 del Tomo 2 del protocolo de transcripción del año2015, la cual se encuentra en el presente expediente, en constante de veintiséis (26) folios útiles. Este documento es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un Juzgado, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende del cual deriva el dominio de las bienhechurías construidas en el predio objeto de controversia. se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

7- Ratifica y reproduce en su totalidad, original de acta de matrimonio civil celebrado entre los demandados en fecha 22-11-2013, por ante el Registro Civil del Municipio Moran, signada con el N° 232, la cual se encuentra en el presente expediente, en constante de un (01) folio útil. Este documento es reconocido por este Tribunal por estar debidamente registrado ante la autoridad competente; sin embargo, no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos que permitan esclarecer los hechos controvertidos en el contrato objeto de litis, por lo tanto, se desecha de conformidad con el artículo 509 del Código Civil. Así se establece.
8- Ratifica y reproduce en su totalidad, copias certificadas de poder especial otorgado al coactor Alirio Galindez para disponer de los bienes antes mencionados protocolizado en fecha 27 de marzo de 2012 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Moran, identificado con el N° 358.2012.1.182, inscrito bajo el N°49, folio 179, Tomo 2, Protocolo de Transcripción del año 2012, la cual se encuentra en el presente expediente, en constante de cuatro (04) folios útiles. Esta prueba es apreciada por este Tribunal en su justo valor probatorio por no haber sido tachado, ni impugnado en la oportunidad correspondiente, del cual deriva la cualidad jurídica con que actúan el ciudadano Alirio Rafael Galíndez Colmenárez, todo de conformidad con el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
9- Ratifica y reproduce en su totalidad, copias certificadas de documento público de integración de parcelas, aclaratoria, rectificación de área, rectificación de linderos, el cual viene a integrar en un solo cuerpo los tres documentos anteriores que existen sobre el predio sub litis, es decir el de compra venta del fundo El Amparo, compra-venta del fundo Santa Elena y el Título Supletorio de bienhechurías sobre municipio moran en fecha 08-05-2015, identificado con el N° 358.2015.2.58, inscrito bajo el N° 7, folios 27 del Tomo 3 del Protocolo de transcripción del año 2015, la cual se encuentra en el presente expediente, en constante de cinco (05) folios útiles. Este documento es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado debidamente registrado y no fue desconocido, tachado, ni impugnado en la oportunidad correspondiente, del cual deriva que los lotes de terreno denominado “El Amparo” y “Santa Elena” forma parte de una misma unidad de producción que conforma el lote de terreno objeto de litis, constituyéndose en uno de los documentos fundamentales de la presente acción, por lo que aporta elementos de gran relevancia para el esclarecimiento de la presente acción, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
10- Ratifica y reproduce en su totalidad, copias simple de contrato principal de compra venta a crédito y plazos de las bienhechurías antes identificadas, redactado en manuscrito otorgado de forma privado, celebrado y suscrito entre el codemandante y el codemandado Gonzalo Pérez, ya identificado, en la ciudad de El Tocuyo en fecha 29-04-2013, en el cual se estipularon a groso modo las condiciones de venta que colocó el vendedor y las formas y lapsos de pago a las que se comprometió el comprador cumplir para perfeccionar la misma, formas y lapsos de pago (por demás imprecisas y con errores en fechas y montos), la cual se encuentra en el presente expediente, en constante de un (01) folio útil. Este documento es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un acuerdo entre las partes, el cual no fue desconocido en su contenido y firma durante el Iter procesal y del cual deriva el complemento de las condiciones establecidas en acuerdo de las partes, constituyéndose en uno de los documentos fundamentales de la presente acción, por lo que aporta elementos de gran relevancia para el esclarecimiento de la presente acción, ya que se demuestra la relación y condiciones contractuales pactadas entre las partes, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
11- Ratifica y reproduce en su totalidad, copias simple de contrato accesorio de convenio de pago por la compra venta a crédito y plazos de las bienhechurías antes identificadas redactado en manuscrito, otorgado de forma privada, celebrado y suscrito entre el codemandante Alirio Galindez y el codemandado Gonzalo Pérez, ya identificados, en la ciudad de El Tocuyo en fecha 29-04-2013, el cual viene a clarificar y a especificar los errores en montos y fechas de pago que se establecieron en el contrato principal y que viene a ser un complemento o apéndice del mismo; lapsos y formas de pago que igualmente fueron totalmente incumplidas por el comprador en su momento, dando origen con ello a la interposición de esta demanda, la cual se encuentra en el presente expediente, en constante de un (01) folio útil. Este documento es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un acuerdo entre las partes, el cual no fue desconocido en su contenido y firma durante el Iter procesal y del cual deriva el complemento de las condiciones establecidas en acuerdo de las partes, constituyéndose en uno de los documentos fundamentales de la presente acción, por lo que aporta elementos de gran relevancia para el esclarecimiento de la presente acción, ya que complementa los términos y condiciones contractuales de pago que fueron pactadas entre las partes, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
12- Ratifica y reproduce en su totalidad, copia certificada de cheque de primer pago signado con el N° 01750321950461009190 del banco Bicentenario de fecha 29-04-2013, cuya cuenta está registrada a nombre del codemandado Gonzalo Pérez, por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs 200.000,00), el cual nunca se hizo efectivo su cobro, como ya se dijo, por falta de fondos suficientes, la cual se encuentra en el presente expediente, en constante de un (01) folio útil. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto aporta elementos que permiten demostrar los pagos realizados por la parte demandada en cumplimiento de la obligación contraída con la parte actora, se valora conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
13- Ratifica y reproduce en su totalidad, copias certificadas de estados de cuenta certificados por el banco Bicentenario, de la cuenta corriente N° 01750342150061007291 la cual está registrada a nombre del co-actor Alirio Galíndez, en la cual se pueden verificar el depósito y pago de los diferentes montos hechos por el codemandado Gonzalo Pérez, ya reconocidos en este libelo, desde el 31-01-2013 hasta el 30-12-2013, la cual se encuentra en el presente expediente, en constante de tres (03) folios útiles. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto aporta elementos que permiten demostrar los pagos realizados por la parte demandada en cumplimiento de la obligación contraída con la parte actora, se valora conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
14- Ratifica y reproduce en su totalidad, copias certificadas de inspección judicial extra litem, junto con los informes técnicos y sus anexos, practicada al predio y las bienhechurías en el enclavadas y que son el objeto final y esencial de esta controversia, la cual fue solicitada por el co-demandante Alirio Galíndez y practicada en fecha 16-03-2015, por este despacho judicial, donde se deja constancia de todos y cada uno de los particulares que fueron solicitados y constatados por este tribunal al momento de efectuar la inspección, haciendo especial hincapié en los daños y pasivos ambientales generados presuntamente por los actuales ocupantes del predio y parte aquí demandada, desnaturalizando la vocación agro productiva del mismo, la cual se encuentra en el presente expediente, en constante de treinta y nueve (39) folios útiles. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto se desprenden elementos que verifican los hechos controvertidos en la presente causa y se aprecia de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
15- Ratifica y reproduce en su totalidad, original de escrito de confesión extrajudicial hecho por la parte demandada, el cual consignó al momento de celebrarse inspección extrajudicial en el predio objeto de la actual litis en fecha 16-03-2015, y en el cual reconoce la demandada la celebración y suscripción del contrato privado de compra venta a plazos entre las partes involucradas en este proceso ya que lo opuso como pretendido justo título a su favor, además de reconocer explícitamente que como compradores no cumplieron con el pago de la totalidad del precio acordado por la negociación efectuada; escrito que corre de los folios 19 al 20, amos inclusive, de la mencionada inspección, la cual se encuentra en el presente expediente, en constante de dos (02) folios útiles. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto aporta elementos que permiten esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa, por cuanto versa sobre el reconocimiento de la relación contractual entre las partes y se aprecia de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
16- Ratifica y reproduce en su totalidad, copias certificadas de documento autenticado de venta y cesión de derechos por un precio total de SETECIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs 700.000,00) sobre un inmueble constituido por tres (03) locales ubicados en la carretera trasandina vía El Tocuyo Guárico, Parroquia Guárico, Municipio Moran del estado Lara, en el cual aparece como cesionario el co-actor Alirio Galíndez y como cedente el ciudadano Frank Leonardo Castillo Colmenares, titular de la Cédula de Identidad N° 10.123.223, quien es llamado a este proceso como tercero forzoso y resulto ser la persona con mejor derecho sobre dicho inmueble, el cual formó parte de la oferta de pago hecha por el codemandado Gonzalo Pérez, el co-demandante, y formó parte del negocio jurídico principal cuya resolución se pide en este proceso, no teniendo el codemandado ninguna cualidad jurídica como titular del derecho para disponer de este, más allá de la disposición material o tenencia del mismo, resultando por tanto. Este Tribunal observa del referido documento que el mismo no guarda relación directa con el contrato suscrito entre las partes, por lo tanto, no Aporta elementos que permiten esclarecer el presente caso; sin embargo, del mismo emana la relación del llamado al tercer interesado forzoso, quien no compareció en juicio a ratificar o desechar el mencionado documento y es el motivo por el cual se desecha esta prueba, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
17- Ratifica y reproduce en su totalidad, copias certificadas de decreto de Medida Cautelar Anticipada o Autónoma de Protección a la Biodiversidad y el Ambiente, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara extensión El Tocuyo de fecha 12-02-2015, con ocasión al evento de Rusty Tranck que organizaron los demandados y que pretendían celebrar en el predio sub litis para la fecha 15-02-2015, causando con ello graves destrozos por excavación y acumulación de capa vegetal, degradando así al ambiente y la biodiversidad presentes en la superficie terrestre, según se pudo evidenciar posteriormente, tal cual lo recoge el informe técnico presentado por los expertos del Ministerio del Poder Popular para el Eco socialismo, Habitad y Vivienda; medida la cual se encuentra en el presente expediente, constante de setenta y seis (66) folios útiles. Este Tribunal aprecia esta prueba aportada por ser emanada de un Tribunal competente; sin embargo no aporta elementos que permitan esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
18- Ratifica y reproduce en su totalidad, copias certificadas de constancia de productor agropecuario expedida a favor del co-actor Alirio Galíndez, expedida por la jefe de la Unidad del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Municipio Morán del estado Lara de fecha 30-07-2014, la cual se encuentra en el presente expediente, en constante de un (01) folio útil. Este Tribunal aprecia esta prueba aportada por ser emanada de un Ente público competente; sin embargo no aporta elementos que permitan esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
19- Ratifica y reproduce en su totalidad, copia certificada de nota de inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y permanente de productores y productoras agrícolas, a nombre del co-demandante Alirio Galíndez, hecho por ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras de fecha 20-01-2015, la cual se encuentra en el presente expediente, en constante de un (01) folio útil. Este Tribunal aprecia esta prueba aportada por ser emanada de un Ente público competente; sin embargo no aporta elementos que permitan esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
20- Ratifica y reproduce en su totalidad, original de constancia de residencia expedida a favor del coactor Alirio Galindez, expedida por la prefectura del Municipio Morán del estado Lara de fecha 13-01-2014, la cual se encuentra en el presente expediente, en constante de un (01) folio útil. Este Tribunal, atendiendo el contenido del artículo 29 ordinal 10° de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, que parcialmente expone “emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad”, le otorga pleno valor probatorio, a la mencionada constancia, por cuanto la referida prueba no fue tachada, ni impugnada oportunamente por la parte contraria. Así se establece.

21- Ratifica y reproduce en su totalidad, copia certificada de constancia de ocupación de Tierra expedida a favor de mi copoderdante Alirio Galindez, expedida por el Consejo Comunal La Valbanera de fecha 18-05-2015, la cual acredita el tiempo de ocupación por más de 32 años del predio sub litis, la cual se encuentra en el presente expediente, en constante de de un (01) folio útil. Este Tribunal, atendiendo el contenido del artículo 29 ordinal 10° de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, que parcialmente expone “emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad”, le otorga pleno valor probatorio, a la mencionada constancia, por cuanto la referida prueba no fue tachada, ni impugnada oportunamente por la parte contraria. Así se establece.

22- Ratifica y reproduce en su totalidad, copia certificada de constancia de residencia expedida a favor de su copoderdante Alirio Galindez por el consejo Comunal La Valbanera de fecha 18-05-2015, la cual acredita el tiempo de residencia por más de 32 años en el predio sub litiis, la cual se encuentra en el presente expediente, en constante de un (01) folio útil. Este Tribunal, atendiendo el contenido del artículo 29 ordinal 10° de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, que parcialmente expone “emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad”, le otorga pleno valor probatorio, a la mencionada constancia, por cuanto la referida prueba no fue tachada, ni impugnada oportunamente por la parte contraria. Así se establece.

23- Ratifica y reproduce en su totalidad, original de informe del contador público independiente para realizar procedimientos acordados sobre información financiera, en el que se precisa con lujos de detalles, todas las deudas, intereses legales, daños y perjuicios causados y calculados con ocasión a la demanda, con sus respectivas estimaciones, parámetros y formulas contables y financieras de las que se valió la profesional licenciada en contaduría pública, Lic. Rosa Rodríguez Contador Público colegiada N° 9811, quien fungió como tal para la asesoría y cuantificación de estos conceptos; informe que se encuentra en el presente expediente, en constante de nueve (09) folios útiles. Este Tribunal no le otorga valor probatorio a esta prueba por no ser motivo de controversia, ni estar ajustada a la pretensión objeto de litis, por lo tanto, no aporta elementos que permitan esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa y se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Pruebas de la Parte Apelante-Demandada:
En fecha 30 de marzo de 2017, la abogada Tania Hanoi Navarro Mujica, presentó escrito de pruebas en los siguientes términos:
1-. Documentales:
Ratifica todos los documentos públicos que constan en el expediente que puedan favorecer especialmente los que a continuación señala:
-Acta Constitutiva de la Asociación Civil Consejo Socialista de Campesinos, Campesinas, Agricultores y Agricultoras los 7 Sones. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto el presente documento no fue tachado, ni impugnado en la oportunidad correspondiente y por cuanto aporta la cualidad jurídica con que actúa la Asociación Civil Consejo Socialista de Campesinos, Campesinas, Agricultores y Agricultoras los 7 Sones, en la presente causa, se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario. El anterior documento mencionado, está exento de impugnación, por lo que es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
-Registro Único de Información Fiscal (Rif) a nombre de la Asociación Civil Consejo Socialista de Campesinos, Campesinas, Agricultores y Agricultoras Los 7 Sones. El anterior documento mencionado, está exento de impugnación, por lo que es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no aporta elementos que permitan esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa, Así se decide.
-Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras (Seniat) a nombre de la Asociación Civil Consejo Socialista de Campesinos, Campesinas, Agricultores y Agricultoras Los 7 Sones. El anterior documento mencionado, está exento de impugnación, por lo que es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no aporta elementos que permitan esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa, Así se decide.
-Certificado de Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, a nombre de los Integrantes de la Asociación Civil Consejo Socialista de Campesinos, Campesinas, Agricultores y Agricultoras Los 7 Sones. (Tania Navarro y Gonzalo Pérez). El anterior documento mencionado, está exento de impugnación, por lo que es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no aporta elementos que permitan esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa, Así se decide.
-Carta de Ámbito Territorial del Consejo Comunal Francisco Suarez, avalado por la Oficina Municipal de Catastro Urbano del Municipio Moran del estado Lara. Este documento al ser una prueba emanada de terceros que no fue ratificada en juicio carece de valor probatorio, conforme a lo establecido en las reglas de valoración establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. Así se establece.
-Acta de Nacimiento María Victoria Pérez Navarro. Este Tribunal aprecia esta prueba aportada por ser emanada de un Ente público competente; sin embargo no aporta elementos que permitan esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-Acta de Nacimiento Gonzalo de Jesús Pérez Navarro. Este Tribunal aprecia esta prueba aportada por ser emanada de un Ente público competente; sin embargo no aporta elementos que permitan esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-Constancia de ocupación de terreno emitida por el consejo Comunal Francisco Suarez. Este Tribunal, atendiendo el contenido del artículo 29 ordinal 10° de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, que parcialmente expone “emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad”, le otorga pleno valor probatorio, a la mencionada constancia, por cuanto la referida prueba no fue tachada, ni impugnada oportunamente por la parte contraria. Así se establece.

-Carta Aval de la productividad Agrícola emitida por el consejo Comunal Francisco Suarez. Este documento al ser una prueba emanada de terceros que no fue ratificada en juicio carece de valor probatorio, conforme a lo establecido en las reglas de valoración establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. Así se establece.
-Retracto de Carta de Residencia al ciudadano Alirio Galindez emitido por el Consejo Comunal Francisco Suarez. Este Tribunal, atendiendo el contenido del artículo 29 ordinal 10° de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, que parcialmente expone “emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad”, le otorga pleno valor probatorio, a la mencionada constancia, por cuanto la referida prueba no fue tachada, ni impugnada oportunamente por la parte contraria. Así se establece.

-Constancia de Residencia emitido por el Consejo Comunal Francisco Suarez a nombre de Gonzalo Pérez con copia del censo demográfico, censo para la distribución de alimentos y cuaderno de votación. Este Tribunal, atendiendo el contenido del artículo 29 ordinal 10° de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, que parcialmente expone “emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad”, le otorga pleno valor probatorio, a la mencionada constancia, por cuanto la referida prueba no fue tachada, ni impugnada oportunamente por la parte contraria. Así se establece.
-Recibos de Servicios Públicos. El anterior documento mencionado, está exento de impugnación, por lo que es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no aporta elementos que permitan esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa, Así se decide.
-Documento de Compra Venta. Este Tribunal deja constancia de haberle otorgado el justo valor probatorio al presente documento, en los particulares anteriores y al ser concatenado coincide con la misma valoración. Así se decide.
-Documento de Convenio de Pago. Este Tribunal deja constancia de haberle otorgado el justo valor probatorio al presente documento, en los particulares anteriores y al ser concatenado coincide con la misma valoración. Así se decide.
-Acta de Inspección INSAI. El anterior documento mencionado, está exento de impugnación, por lo que es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no aporta elementos que permitan esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa, Así se decide.
-Acta de Depósito Comando Regional N4 Destacamento Rurales N49. Este Tribunal aprecia esta prueba aportada por ser emanada de un organismo competente; sin embargo no aporta elementos que permitan esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-Certificados de vacunación animales (aval sanitario). El anterior documento mencionado, está exento de impugnación, por lo que es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no aporta elementos que permitan esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa, Así se decide.
-Compendio de cartas y referencias que avalan la actividad social y comunitaria. Este documento al ser una prueba emanada de terceros que no fue ratificada en juicio carece de valor probatorio, conforme a lo establecido en las reglas de valoración establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. Así se establece.
Igualmente consignan los documentos públicos constituidos por:
-Poder general amplio y suficiente otorgado por los ciudadanos Naudys Galíndez y Alirio Galíndez, a la ciudadana Carlis Galíndez para que realice la venta formal de todos los derechos y acciones sobre unas bienhechurías constituidas sobre el terreno objeto de la Litis, autenticado por ante la Notaria Pública de El Tocuyo en fecha 26 de diciembre de 2013. (Marcado con la letra A). Este Tribunal aprecia esta prueba aportada por ser emanada de un organismo competente; sin embargo no aporta elementos que permitan esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-Certificado del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas a nombre de la Asociación Civil Consejo Socialista de Campesinos (as) y Agricultores (ras) Los 7 Sones, emitido por el Director de la UTMPPAT Lara (Marcado con la letra B). El anterior documento mencionado, está exento de impugnación, por lo que es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no aporta elementos que permitan esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa, Así se decide.
-Inspección realizada a la Unidad de Producción Los 7 Sones, por parte de la UTMPPAT Lara extensión El Tocuyo- Municipio Moran (Marcado con la letra C). El anterior documento mencionado, está exento de impugnación, por lo que es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no aporta elementos que permitan esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa, Así se decide.

Motivos de hecho y de derecho para decidir

Una vez resuelto lo concerniente a la Competencia de la presente causa, pasa esta Juzgadora a decidir y para ello es necesario hacer las siguientes acotaciones: la Abogada Tania Hanoi Navarro Mujica, actuando en nombre propio y en asistencia del ciudadano Gonzalo Eddus Marxt Pérez Pérez, parte demandante, expone en su escrito de Apelación, el cual corre inserto del folio 85 al 97 de la pieza 3, lo siguiente:

En tal sentido observa quien juzga, respecto al vicio por no cumplimiento de los requisitos de la sentencia, en el cual denuncia la apelante como vicio de inmotivación de la sentencia, por cuanto a su decir, no hay duda de que la referida sentencia esta inficionado el vicio denunciado pues si se lee detenidamente la misma sus motivos son vagos, ilógicos, que la subsume en el concepto de la exigüidad o escases de los motivos, lo que según el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en pacífica y consolidada en jurisprudencia, ha establecido entre otras, en sentencia N° 00695, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Asociación Venezolana de Matadores de Toros y Novillos contra Compañía Anónima Seguros Catatumbo, expediente N° 09-108, lo siguiente:
“(…) La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al detectarse una infracción le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.
Ahora bien, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece, los requisitos intrínsecos de la sentencia, uno de los cuales -contemplado en el ordinal 4° de dicha norma- es la necesaria motivación del fallo, cuyo cumplimiento, además de ser de estricto orden público, supone por parte del sentenciador, la expresión clara y precisa de los motivos tanto de hecho, como de derecho, que le permiten llegar a cierta determinación, como resolución de lo controvertido.
En este sentido esta Sala en numerosas decisiones, ha dejado establecida la obligatoriedad de cumplir con dicho requisito, al mismo tiempo que se ha pronunciado acerca de la forma en la cual se configura el vicio que deriva de la infracción del mismo, produciendo la inmotivación del fallo, tal como se constata en la decisión Nº 370, de fecha 15 de octubre de 2000, dictada en el juicio de Industrias Brill C.A. y otro contra Vladimir Kubac y otra, expediente Nº 99-565, cuyo texto contiene lo siguiente:
“...La inmotivación o falta de fundamento es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia, consagrado en el ordinal 4º del artículo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que la sentencia deberá contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación.
Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinente (sic) o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación....”.
En el mismo orden de ideas, sosteniendo el criterio precedente, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 102, de fecha 6 de abril de 2000, en el juicio de Delia del Valle Morey López contra Franklin Guevara Sillero expediente No. 99-356; señaló:
“... Lo establecido anteriormente no implica que deben expresarse en la sentencia, todas y cada una de las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del juicio; puede hacerse de ellas una relación sucinta, pero siempre que sea informativa, en consecuencia, aún cuando la motivación sea exigua, ella debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, para así evitar que la sentencia adolezca de uno de sus requisitos fundamentales, cual es la motivación, corriendo el riesgo de permitirse una arbitrariedad judicial....”.
Ahora bien, en cuanto al espíritu y objetivo que lleva el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y el objetivo que persigue la Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 17 de febrero de 2000, en exp.Nº 99-417, reiteró:
“…Ha sido reiterada la posición asumida por esta Sala en relación al vicio acusado y en tal sentido se ha dejado sentado que la finalidad que se persigue con la implantación del extremo contenido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no es otro que la descripción del asunto planteado por las partes, por lo que en los casos en que dicha finalidad sea cumplida por el fallo, no será procedente afirmar la existencia del vicio en comentarios…” (Subrayado por la Sala).
En ese sentido, el criterio sustentado por esta Sala, se ha inclinado al espíritu, propósito y razón consagrado por el legislador en la norma procesal (ord. 3º art. 243 C.P.C.), el cual conlleva a facilitar el trabajo del decisor y evitar que se realicen largas transcripciones de todo lo actuado, concretando la síntesis al entendimiento del problema sometido a su consideración, estableciendo los límites de la controversia, y es de esta manera como lo ha venido recogiendo en sus reiteradas decisiones.
Este criterio fue reiterado en decisión de la Sala de Casación Civil Nº 108 de fecha 09 de marzo de 2009, expediente Nº 2008-000539, en el caso de Banco Caroni, Banco Universal contra Mohamad Reza Bagherzadeh Khorsandi y otros:
“…Bajo esta perspectiva, es preciso advertir, que la mencionada necesidad de verificar la finalidad útil de la reposición, en aquellas denuncias donde se plantea, el incumplimiento al requisito intrínseco de la sentencia previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cobra gran significación, ya que puede ocurrir, que no obstante a la falta de una síntesis de la controversia inicial, la motivación del fallo y su dispositivo, permitan a las partes que integran la relación subjetiva procesal y, a la comunidad en general, conocer cómo quedó establecida la controversia, cómo entendió el jurisdicente de alzada el asunto sometido a su cognición y, finalmente, cómo fue adjudicado el derecho discutido, supuesto en el cual, la declaratoria de nulidad del fallo, no cumpliría ninguna finalidad útil.
La anterior conclusión, encuentra sustento, en la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, cuando se expuso, con respecto a la introducción de la exigencia de una síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, lo siguiente“…La expresa mención de de que no se deben transcribir en el fallo los actos del proceso que constan de autos, libera a los jueces de aquella práctica y del temor de no ser suficientemente fieles en el cumplimiento de este requisito de forma de la sentencia, y les obliga a formular una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, que se considera suficiente para dictar el fallo, el cual debe hacer énfasis más bien, en la motivación de hecho y de derecho que son las premisas necesarias del dispositivo del fallo…”. (Leopoldo Márquez Añez, El Nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas 1988, página 164). (Negritas y subrayado de la Sala).
En tal sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 0068, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-218, en el caso de Humberto Adolfo Colls Rivas contra Asociación Corporativa de Transporte Larense de Responsabilidad Limitada, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
“...Al respecto, la Sala ha elaborado reiterada y pacífica jurisprudencia contenida, entre otros, en fallo de fecha 16 de febrero de 1994, caso Juan de Jesús Velasco Ureña y otro contra Luis Miguel Casique Velasco, expediente 92-823, que copiada textualmente, dice:
“...La doctrina de la Sala, con respecto al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es de reciente data, por cuanto la exigencia contenida en esa norma, acerca de los requisitos que el Juez debe cumplir en la sentencia, fue incorporada en la Reforma (Sic) de 1986, como señala la Exposición de Motivos de Código de Procedimiento Civil, siguiendo la jurisprudencia que consideraba totalmente necesario y no contribuía a un mejor desenvolvimiento de la justicia, que los jueces se extendieran en la parte narrativa del fallo haciendo una transcripción de todas las actuaciones ocurridas en el proceso.
En decisión del 11 de febrero de 1988, la cual ha sido sustentada posteriormente, la Sala asentó que si bien la redacción de la sentencia no está sometida a fórmula rígidas y extremas, el legislador en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, requiere que la síntesis controversial sea planteada en términos claros, precisos y lacónicos, para evitar mayores dilaciones en el proceso, por la práctica viciada que tenían y aun tienen los jueces, de hacer una extensa relación de todos los hechos ocurridos en el juicio, lo que es innecesario y, por el contrario, es sancionado por el Código Procedimental.
La Sala, considera, por tanto, que si bien los jueces pueden en el fallo, si lo estiman conveniente, copiar in extenso el libelo de la demanda, el escrito de contestación al fondo de la misma y otros alegatos y defensas de las partes que consideren pertinentes, con datos que a veces son específicos, para de esa manera cumplir con obligación de hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de la controversia, sí es censurable y acarrea la violación del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando en la decisión se transcriban prácticamente todos los actos del proceso que no tengan mayor relevancia. Seguir aceptando la viciada práctica de permitir extensas narrativas en los fallos, es dejar sin efecto y sin sentido el requisito establecido en el Código, pues no contribuyen a una síntesis precisa y lacónica de la controversia, la transcripción por parte del Juez de todos los actos del juicio....”
Como se desprende de la jurisprudencia transcrita, se deja de cumplir con la referida norma adjetiva, cuando: 1) el juez se extiende en la narrativa señalando y transcribiendo todos los actos que no tengan mayor relevancia, y; 2) el juez no realiza ninguna síntesis, no dejando, en consecuencia, en forma clara, precisa y lacónica los términos en que ha quedado planteado el asunto jurídico a resolver...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

En la Sentencia objeto de apelación, se observa que la Juez A quo, realizó la debida valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron debidamente examinadas y concatenadas por esta instancia, cuyas valoraciones coinciden con los hechos controvertidos en la presente acción; sin embargo, tal como fue reseñado por la parte demandada en su escrito de apelación “…El Tribunal Supremo de Justicia ha repetido hasta el cansancio que una cosa es el valor que la Ley le atribuye a los documentos públicos y a los documentos administrativos, y otra cosa muy distinta es la eficacia probatoria que esos documentos tienen dentro de un proceso judicial en particular,…”. En el caso que nos ocupa, la Juez indagó en la efectividad de la prueba, cuya finalidad fue investigar sobre los hechos ocurridos conforme a lo probado en autos, siendo así el mérito de cada una de las pruebas aportadas al proceso, por lo tanto, mal podría esta Juzgadora considerar la falta de motivación del fallo objeto de apelación, por cuanto de su contenido se expresan las razones de hecho y de derecho que dieron origen al resultado de la Sentencia que hoy nos ocupa, cumpliendo así, con los requisitos intrínsecos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la denuncia de errores de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, contenidos en la sentencia debido a que se violentó el artículo 216 de la ley de tierras y desarrollo agrario, en cuanto a lo relacionado con la intervención del tercero por cuanto en la contestación de la demanda alguna de las partes solicitare la intervención de terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se suspendería el procedimiento oral, debiéndose fijar la audiencia preliminar para el día siguiente a la contestación de la cita o de la última de estas, si fueren varias de modo que se siga un único procedimiento y que el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, establece la llamada a la causa de los terceros a que se refiere los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenara su citación en las formas ordinarias para que comparezca en el término de la distancia y tres días más.
En tal sentido observa esta Sentenciadora, que es oportuno señalar que desde el punto de vista eminentemente agrario, la institución jurídica de la tercería tiene un tratamiento muy distinto a las disposiciones establecidas en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, debido a que en materia agraria no es aplicable tal disposición por existir un procedimiento especifico, vale decir, el procedimiento ordinario agrario, para tratar la tercería, y solo le impone al juez la obligación de suspender el procedimiento oral y fijar la audiencia preliminar para el día siguiente a la contestación de la cita o de las últimas de estas, si fueren varias, por lo que en dicha audiencia las partes podrán expresar si convienen en alguno o algunos de los hechos, determinando con claridad aquellos que consideren que han sido admitidos o han quedado probados en el expediente, así como los medios de pruebas que consideren pertinentes, ilegales o dilatorios. Así lo dispone expresamente el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciendo igualmente en el artículo 219 ejusdem, que: Sic… “El procedimiento de tercería se tramitará con arreglo al procedimiento oral agrario establecido en el presente título”. Motivo por el cual considera quien aquí juzga, que la Juez de la causa actuó ajustado a derecho al aplicar el procedimiento de Tercería conforme a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; como así se decide.
Alega el apelante que: “…en cuanto al particular TERCERO: que se declaró CON LUGAR la acción por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS…”. “… que es así como también él A QUO incurrió en falsa suposición ya que dio por demostrado la procedencia de los daños y perjuicios con pruebas que no aparecen en el expediente.”.
En este sentido observa esta Sentenciadora, de un análisis exhaustivo del fallo apelado, que el mismo contiene una decisión expresa de la controversia planteada, en la que expuso la motivación que siguió para llegar a tal decisión y así declaró con lugar la presente acción, realizando un análisis detallado de los elementos probatorios cursantes en autos, dentro de los cuales consideró los contratos celebrados por los demandantes con los demandados, desde que ingresó al mismo, lo cual es suficiente para hacerle acreedor de la obligación que no consta en autos el pago total de la obligación por parte de los demandados, motivo por el cual se desestima el alegato esgrimido por el apelante, con respecto a la falsa suposición. Así se declara.
También argumentó el apelante entre otras cosas, que el fallo en cuestión, “…desconoce dicho acto administrativo a favor de los beneficiarios del título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y la Certificación de Inscripción en el Registro Agrario, a la Asociación Civil Consejo de Socialista de Campesinos, Campesinas, Agricultores y Agricultoras los 7 Sones.”. “Que una vez otorgada la garantía de permanencia a favor del solicitante, con fundamento en dicho numeral cuarto, cesarán los efectos de las sociedades contratos o negocios jurídicos celebrados con el legítimo propietario de la tierra privada,…”. “El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa; contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad,…”. “El acto que niegue o declare la garantía de permanencia basado en falsos supuestos de hecho será sometido a la revisión correspondiente por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTi), pudiendo éste ratificar, revocar o corregir dicho acto.”. “…ha incurrido en lo que se denomina error inexcusable que debe ser sancionado por el Tribunal Superior que conozca la apelación,…”. “…por lo tanto es inaplicable por el carácter social y especial que contempla la jurisdicción agraria.”.
A los fines de resolver sobre el punto anterior, considera necesario quien decide dejar sentado el contenido del mencionado artículo 17 de nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que estable lo siguiente:
Artículo 17
Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:
1. La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando.
2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando en forma pacífica e ininterrumpida superior a tres años.
3. La permanencia de los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, así como los sistemas colectivos, cooperativos, comunitarios, consejos de campesinos y campesinas, consejos comunales y cualquier otro tipo de organización colectiva en las tierras ocupadas con fines de uso agrícola.
3. La permanencia de los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, así como los sistemas colectivos, cooperativos, comunitarios, consejos de campesinos y campesinas, consejos comunales y cualquier otro tipo de organización colectiva en las tierras ocupadas con fines de uso agrícola.
4. La permanencia de los campesinos y campesinas en las tierras privadas que trabajan, aun cuando no sean de su propiedad, si dicho trabajo es realizado con ocasión de la constitución de sociedades, contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera formas o negocios jurídicos efectuados con quien se atribuya la propiedad de las tierras, por un período mínimo ininterrumpido de tres años.
5. A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a generar su bienestar; y en tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra que ocupen con fines de obtener una adjudicación o garantía de permanencia sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
6. A los pescadores y pescadoras artesanales y acuicultores y acuicultoras el goce de los beneficios establecidos en esta Ley.
7. La protección de la cultura, el folklore, la artesanía, las técnicas ancestrales de cultivo, las costumbres, usos y tradición oral campesinos, así como la biodiversidad del hábitat.
8. De manera preferente a los ciudadanos nacidos y ciudadanas nacidas y residentes en zonas rurales, con una edad comprendida entre dieciocho y veinticinco años, el acceso a una parcela productiva agraria, o a un fundo estructurado para asegurar la sustentabilidad humana del desarrollo agrario.
Parágrafo Primero: La garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), es de carácter estrictamente personal, y las tierras agrícolas en ella comprendidas sólo podrán ser aprovechadas por el titular del acto que al efecto fuere dictado, o sus familiares directos, salvo autorización expresa del mencionado Instituto.
Parágrafo Segundo: La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa; contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas.
Parágrafo Tercero: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.
En el caso que nos ocupa, atina esta Sentenciadora que la presente causa versa sobre la Resolución de un Contrato Privado de Compra venta de un predio rustico, conjuntamente con una solicitud de indemnización por Daños y Perjuicios causados de la actividad agraria, cuya apelación debe ser resuelta ante esta instancia conforme a los hechos controvertidos y referidos en el contrato celebrado entre las partes, en cuanto, a lo pertinente a la Garantía de Permanencia, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), en beneficio de los demandados, es necesario resaltar, que existen otras vías idóneas para resolver tal conflicto, debido a que no puede ser desviado el sentido de la causa a que se contrae esta demanda y es el motivo por el cual se desecha el argumento planteado por el apelante. todo ello en el entendido de que dicha Garantía de Derecho de Permanencia a la luz de la doctrina y la Jurisprudencia, le otorga al beneficiario del mismo, la certeza Jurídica de que no puede ser desalojado del predio sobre el cual recae dicho acto administrativo, más no exime al a quo de dictar la sentencia de fondo en cualquier causa que llegue a su conocimiento, es decir no puede paralizarse la administración de justica en las causas sobre las cuales se estén ventilando derechos a ser tutelados, con el pretexto de que cualquiera de las partes es poseedor de una Garantía de permanencia. Cabe destacar que en lo referente al contenido del parágrafo cuarto del artículo 17 de la Ley de tierras y desarrollo agrario, lo que establece es la forma de ocupación de las tierras por parte de los campesinos que pueden ser beneficiados con la Garantía de Derecho de permanencia, es decir, que la misma debe ser lícita, más en ningún momento hace cesar los efectos de los contratos realizados por las partes tal como la parte apelante de autos afirma en su escrito, al referirse a la permanencia de esos grupos campesinos lo que garantiza es que todo aquel que haya ingresado a trabajar en lotes de terrenos aunque sean privados de forma lícita y sin violencia, no podrá ser desalojado si ha sido beneficiado con la Garantía de Derecho de permanencia, todo ello en el entendido de que en todo caso lo que está prohibido es el desalojo del predio, más en ningún momento la paralización de la justicia a través de la producción de sentencias por parte de los tribunales de instancia respecto al conflicto planteado.
En lo que respecta a la acción invocada por la parte demandante, para determinar si la aquo actuó ajustada a derecho al momento dictar la sentencia objeto de apelación, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Establece nuestro Código Civil lo que sigue:
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
En el caso hoy objeto de apelación, podemos constatar que efectivamente estamos en presencia de un contrato bilateral, tal y como lo establece el artículo antes transcrito, y del análisis de las actas procesales así como de las pruebas promovidas y valoradas en su etapa procesal, tanto en primera instancia como en esta alzada, podemos verificar en primer lugar que la parte demandada no probó a lo largo del debate, haber cumplido con su parte de la obligación, ni que su incumplimiento derivara de una causa fortuita que le impidiera hacerlo, razón esta que podría eximirlo de la aplicación de la resolución del contrato y hacerlo beneficiario de la aplicación de la teoría de los riegos, lo que trató en todo momento fue evadir el hecho del incumplimiento del pago del precio convenido, amparándose en una Garantía de Permanencia a su favor y en una serie de alegatos que no fueron demostrados en el proceso, por lo que a juicio de quien decide estamos en presencia de un incumplimiento culposo por parte del demandado . En segundo lugar la parte actora demostró y es evidente al encontrase el demandado en posesión de las bienhechuría y el predio, haber cumplido con su parte de la obligación contraída, demostrando con ello que es un actor de buena fe., de esta manera, habiéndose cumplido con los requisitos de procedencia de la acción de Resolución de Contrato debe declararse con lugar la demanda, y como consecuencia de ello debe forzosamente declararse con lugar la indemnización de daños y perjuicios derivados del incumpliendo culposo del demandado de dicha obligación.

-VI-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación intentado por la abogada TANIA HANOI NAVARRO MUJICA, contra la sentencia de fecha (03) de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha (03) de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÒN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÌNEZ




La Secretaria
Abg. LUCIA R. FRANQUIZ G.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.



La Secretaria
Abg. LUCIA R. FRANQUIZ G.