Se reciben en esta instancia el 18 de mayo de 2017, las actuaciones contenidas en el expediente de Acción Posesoria Agraria por Perturbación y Daños y Perjuicios (Apelación), procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, constante de dos (02) piezas principales y un(01) cuaderno de medidas y dos (02) discos compactos, por cuanto el Recurso de Apelación planteado por el abogado, Félix José Gregorio Camacaro Rojas, inscrito en el IPSA bajo el N° 160.614, actuando en su carácter de demandante, en la presente Acción Posesoria Agraria por Perturbación y Daños y Perjuicios, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fue declarado Sin Lugar la solicitud de Acción Posesoria Agraria por Perturbación incoada por la ciudadana Fanny Camacaro, en fecha 03 de marzo de 2017. (f. 48).
Al folio 62, de fecha 23 de mayo de 2017, se admite el presente asunto por parte del Juzgado Superior Tercero Agrario, mediante el cual consta la entrada, y se fija el lapso de ocho (08) días para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta Instancia y Precluído el lapso anterior se verificara al tercer (03) día de despacho siguiente en Audiencia Oral conforme al artículo 229 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario.
En fecha 05 de junio de 2017, riela auto dejando constancia que precluyó el lapso de promoción y evacuación de pruebas de conformidad y según lo previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (f. 63).
En fecha 08 de junio de 2017, se dio lugar a la Audiencia Oral prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, fijada por auto en fecha 23 de mayo de 2017 donde se dejo constancia que compareció el Abogado Félix José Camacaro, actuando en representación de la ciudadana Fanny Camacaro de Felice, parte demandante-apelante, así mismo se dejo constancia que no compareció ni por si ni por medio de abogado la ciudadana Martha Garnica Sandoval, plenamente identificada en autos. (f.64).
En fecha 13 de junio de 2017, se difiere la Audiencia Dispositiva pautada para esta causa, ya que coincide con actuaciones previamente fijadas por este Tribunal. (f. 65).
En fecha 06 de julio de 2017, se realizó la Audiencia Oral de Dispositivo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (fs. 70 y 71).
-III-
De la Competencia
Este Tribunal en primer lugar pasa a pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia.
Asimismo el primer aparte de la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.
Observa este Tribunal por una parte, que la Sentencia contra la cual se recurre, corre inserta a los folios cuarenta y cinco al cuarenta y ocho, la cual fue dictada en fecha 03 de marzo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por la otra se constata de las actas que integran la presente causa, que trata de una Acción Posesoria Agraria por Perturbación, en el cual las circunstancias expuestas hacen inferir a esta Sentenciadora, que los derechos e intereses que se pretenden hacer valer, están vinculados a la agrariedad.
Siendo ellos así, este Juzgado tomando en consideración lo prescrito en los artículos 151 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se establece.
Ahora bien, una vez establecido lo referente a competencia, para decidir esta Juzgadora, precisa que la controversia se centra en determinar si lo declarado en fecha 03 de marzo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se encuentra ajustado a derecho, tomando en consideración lo expuesto por las partes, y de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión.
Este órgano jurisdiccional, procederá a analizar las argumentaciones esgrimidas por las partes en la Audiencia Oral de Informes, a que se contrae el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y para ello es necesario hacer las siguientes acotaciones fundamentadas en dichas exposiciones en la referida Audiencia Oral de Informes la cual se celebró ante este Juzgado tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente y la cual quedó recogida en grabación audiovisual que forma parte integrante del mismo.
-IV-
De los términos en los cuales quedó planteada la apelación.
Exposición de la parte Apelante-demandante:
En virtud de ello la parte apelante, representada por el Abogado Félix José Camacaro, actuando con el carácter de Demandante, representando a la ciudadana Fanny Camacaro, plenamente identificada en autos, ocurre ante esta Superioridad y expone:
Que estando en la oportunidad legal a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 290 y 292 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acude ante este Tribunal a fin de interponer Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual declaro Sin Lugar la demanda por Acción Posesoria Agraria por Perturbación.
Que el Recurso de Apelación en contra de la Sentencia Definitiva dictada el 03 de marzo de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara extensión El Tocuyo, se fundamento en lo siguiente:
PRIMERO: Se evidencia que en todo el proceso se vulneró el debido proceso de la parte actora. La recurrida no fue motivada. Esto es requisito esencial para la Sentencia.
SEGUNDO: El Recurso de Apelación se fundamenta en las previsiones del artículo 200 y 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así como también en las disposiciones contenidas en el artículo 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia impugnada, alega el apelante que no cumple con los requisitos de ley.
En este acto el apelante, hizo mención de la sentencia recurrida:
“… El día 29 de marzo de 2016, en la inspección Judicial, se hizo presente en la demandada MARTHA CONSUELO GARNICA SANDOVAL, debidamente representada por el abogado Defensor Público PASTOR LEONARDO GOMEZ fecha en la cual queda tácitamente citada para la contestación de la demanda, es decir, al día siguiente comienza a computarse el lapso concedido por término de la distancia (3 días) y el lapso para la contestación de la misma (5 días). De la revisión tanto del calendario judicial como del Libro Diario de este Juzgado, los días de despacho transcurridos entre el 29 de marzo y el 12 de abril ambos días inclusive son los siguientes: DIAS DE DESPACHO MES DE MARZO 2016: 29-30 Y 31, MES DE ABRIL 2016 01-04-05-06-11 Y 1. Una vez verificado el computo anterior se puede inferir lo siguiente: citada la parte demandada el 29 de marzo, comienza el día 30 de marzo a contarse el termino de la distancia es decir tres días, 30-31 de marzo y el 01 de abril, por lo que el primer día para computarse el lapso de cinco días para contestar la demanda es el 04 de marzo, es decir 04-05-06-11 y 12 de abril, consta del folio 49, sello de recibido en fecha 12 de abril del 2016 a las 3:22 minutos de la tarde escrito CONTESTASCIÓN DE LA DEMANDA, por lo que fue realizado dentro del lapso establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASI SE DECIDE…”
PRIMERO: En cuanto al incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras, se observa:
El apelante en su escrito hace mención del artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:
Artículo 200: En el auto de admisión se emplazara al demandado o demandada para que ocurra a contestar la demanda, dentro de los cinco días de despacho siguientes más el término de la distancia.
El auto de admisión de la demanda de fecha 06-11-201, reza:
“… En consecuencia emplácese a la ciudadana MARTHA GARNICA, antes identificada, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho más al termino de la distancia concedido de tres (03) días siguientes a que conste en autos la práctica de la citación…”
Sobre las bases de las consideraciones expuestas por el abogado Félix José Camacaro, que del contenido del artículo 200 de la LTDA, por una parte y por otra parte, el auto de admisión de la demanda señala que se emplaza a la parte demandada para que ocurra a contestar la demanda, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes más el término de la distancia, el cual fue fijado por el tribunal en tres (03) días.
El recurrente en su escrito alegó, que observó lo siguiente: De la revisión tanto del calendario judicial como del Libro Diario de ese Juzgado, los días de despacho transcurridos entre el 29 de marzo y el 12 de abril ambos días inclusive son los siguientes: DIAS DE DESPACHO MES DE MARZO 2016: 29-30 Y 31, MES DE ABRIL 2016: 01-04-05-06-11 Y 12, Una vez verificado el computo anterior, y dando cumplimiento al mandato legal contenido en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y dando cumplimiento a la decisión de la ciudadana Juez contenida en el Auto de Admisión de la demanda, se debe cumplir con lo siguiente: citada la parte demandada el 29 de marzo, comienza el 30 de marzo a contarse los cinco (05) días de despacho mas el termino de la distancia concedido de tres (03) días siguientes para contestar la demanda, es decir cinco (05) días de despacho: 30-31 de marzo, 01-04-05 de abril, y más el termino de la distancia de tres (03) días, que corresponde a los días 06-07-08 de abril, por lo que el lapso de emplazamiento se cumplía el día viernes 08 de abril de 2016.
Ahora bien, el día 08 de abril de 2016, el tribunal a quo no dio despacho, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, el acto correspondiente se debe realizar el día laborable siguiente, es decir, el lunes 11 de abril, y consta del folio 49, sello de recibido de fecha 12 de abril de 2016 a las 3:22 minutos de la tarde escrito de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, por lo que fue realizado FUERA del lapso establecido en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en el Auto de Admisión de la Demanda de fecha 06-11-16, que riela al folio veintiocho (28) del expediente.
También consideró oportuno el recurrente señalar que el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil que señala. “Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias…”
También agregó lo dispuesto en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Los Términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ellos”.
Por todo lo anteriormente expuesto se evidencia el estado de indefensión, desigualdad procesal e inseguridad jurídica en que se encuentra la parte Actora-Demandante en el presente juicio, por cuanto el Tribunal a quo dictamino en fecha 06-11-2015 que la demanda debía comparecer ante ese Juzgado dentro de los cinco (05) días de despacho más el termino de la distancia de tres (03) días; pero sin embargo en fecha 21-06-2016 sin señalar las razones de derecho y de hecho se dictamino otra decisión muy diferente; infringiendo las normas legales, situación esta que vulnera el Estado de Derecho y de Seguridad Jurídica, y ocasiona un gravamen irreparable a la parte demandante.
SEGUNDO: En cuanto al incumplimiento de los requisitos del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, el Abogado Félix José Camacaro alega que se observa del texto de la recurrida que:
1.- No cumple con el mandato legal de ser pronunciada en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
2.- No cumple con el mandato legal de indicar las partes y a sus apoderados, por cuanto OMITIÓ identificar la Parte Actora, quien solicitó su pronunciamiento y actualmente es la parte recurrente.
3.- No cumple con el mandato legal de señalar la síntesis clara, precisa y lacónica el “Auto de Admisión de la Demanda”, donde específicamente el Tribunal a quo indica el lapso de comparecencia de la parte demandada.
4.- No cumple con el mandato legal de señalar los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Se evidencia del texto de la recurrida, que no contiene la motivación.
El abogado antes mencionado, observa que del texto de la recurrida no se señalan los fundamentos jurídicos de la decisión: la Ciudadana Juez no subsume la decisión en ninguna norma jurídica, en la sentencia impugnada solo se menciona el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta disposición legal contiene la manera o forma de realizar la Contestación a la Demanda, no contiene ningún lapso.
Pruebas de la Parte Apelante:
En virtud de la parte Apelante en el presente asunto, no presentó pruebas en esta instancia esta Juzgadora tiene ningún punto sobre el cuál pronunciarse al respecto.
-V-
Motivos de hecho y de derecho para decidir
Analizados como han sido los escritos de las partes que conforman el presente expediente, este órgano jurisdiccional, procederá a examinar las argumentaciones esgrimidas por las partes en la Audiencia Oral de Informes, a que se contrae el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario pero antes, considera conveniente precisar que las acciones posesorias vienen a ser un remedio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión que se ejerce sobre la tierra mediante un procedimiento garantista de los derechos tanto del accionante como del accionado, frente al despojo o la perturbación. Si se trata de una posesión agraria, como sucede, según lo alegado en el caso que nos ocupa, el deber del demandante consiste en precisar en el escrito de la demanda, la determinación del objeto de la acción y describir en forma clara y detallada cómo sucedió el hecho del despojo lo cual constituye un presupuesto de ineludible cumplimiento para el accionante.
También debe demostrar, el demandante, en el curso del debate probatorio el ejercicio de la posesión y el hecho del despojo alegado, como consecuencia de la regla actore incumbit probatio, desde todo punto de vista lógica, ya que quien frente a otro se presenta como titular de un derecho, o acreedor de una condición que lo favorece, es el único interesado en demostrar que lo es; es él quien aspira introducir modificaciones en una determinada situación jurídica existente y por lo tanto sobre él cae el peso de la prueba; y, claro está que frente a tal premisa no es menos cierto que toca al demandado probar los hechos en que funda su defensa, así como los actos jurídicos y los derechos por él alegados e invocados.
Así pues, la prueba del ejercicio de la posesión legítima, la prueba del trabajo productivo y la prueba del despojo alegado, queda a cargo de la parte accionante y toca a ésta, en materia de pruebas, la demostración de los hechos alegados, es decir, sobre los cuales ha fundamentado su acción posesoria.
Ahora bien, observa esta juzgadora que el abogado recurrente Félix José Camacaro, alega varios vicios en su escrito de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 03 de marzo de 2017, en la cual se declaró Sin Lugar la demanda de Acción Posesoria Agraria por Perturbación, así como también Sin Lugar la demanda por Daños y Perjuicios que este peticionara.
Por lo antes expuesto por el recurrente en su escrito de apelación, es necesario traer a colación un extracto de la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 2011-00046 de fecha 14 del mes de julio 2011, que establece lo siguiente: excepción
…Omissis… Ahora bien, la motivación es el señalamiento de las diversas razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configurará la parte dispositiva de la sentencia.
Este Alto Tribunal ha establecido en innumerables fallos que el requisito de motivación, contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión. La finalidad de esta exigencia es, además de garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, permitir el control posterior de lo decidido.
Igualmente ha sido jurisprudencia reiterada que la inmotivación se produce:
1.- Cuando el fallo no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho que pueda sustentar el dispositivo del fallo, existe inmotivación por falta absoluta de motivos, la cual constituye una de las modalidades del mencionado vicio.
2.- Cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, estamos ante la modalidad de inmotivación por motivos vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos, que impiden conocer el criterio jurídico al que arribó el juez para dictar su decisión.
3.- Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables -vicio de motivación contradictoria-, es necesario distinguir entre dos modalidades: Inmotivación por contradicción entre los motivos e inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo.
4.- Por último, existe inmotivación cuando los motivos dados por el sentenciador son falsos.
Adicionalmente, ha señalado esta Sala en constante y pacífica doctrina que no se configura el vicio de inmotivación cuando los motivos aportados por el juez sean escasos o exiguos…Omissis…
“…Sobre el vicio de inmotivación, en sentencia N° RC-00173 del 2 de mayo de 2005, caso: Chee Sam Chang, exp. N° 04-269, la Sala dejó establecido lo siguiente:
“…Establece el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que toda sentencia debe contener “...los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”.
Esta exigencia tiene por objeto: a) Controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) Garantizar a las partes, conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos.
De esta forma se impone como deber inexorable para el juzgador, la obligación de motivar la sentencia en su resultados y considerandos, de manera tal, que ésta no sea una simple decisión imperativa y voluntarista del juez, sino, una particularización racionalizada de un mandato general.
El vicio de inmotivación se configura, cuando la sentencia recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho, que pueda sustentar el dispositivo del fallo, esto es, falta absoluta de fundamentos, mas no cuando la motivación es considerada exigua o escasa, pues si la expresión de las razones expuestas por el sentenciador permiten el control de la legalidad, resulta cumplido el requisito de motivación, y en todo caso, la formalizante podría formular la respectiva denuncia de infracción de ley, en el supuesto de que considere que esos motivos son erróneos o contrarios a derecho. (Sentencia del 2 de agosto de 2001, en el juicio de Banco Industrial de Venezuela C.A., contra Inversora Kilómetro 5 C.A. e Inversiones Aldaca C. A.)…”.
Este Máximo Tribunal ha establecido en innumerables fallos que el requisito de motivación, contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión. La finalidad de esta exigencia es, además de garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, permitir el control posterior de lo decidido.
Es preciso reiterar, que esta exigencia de la Ley no significa que los jueces estén obligados a dar pormenorizadamente las razones de todos y cada uno de los motivos que los llevaron a decidir en cierto sentido cualquier asunto sometido a su consideración, pero es necesario que lo decidido por ellos esté sustentado en razones de hecho y de derecho que permitan a las partes ejercer el control de su legalidad, a través de los recursos que estimen pertinentes.
En el caso que hoy nos ocupa, observa esta Juzgadora, que la sentencia recurrida contiene una síntesis clara y precisa de los hechos planteados, además de una valoración de las pruebas aportadas con los hechos.
Cabe destacar que la parte actora hoy apelante, no logró comprobar a lo largo del proceso los requisitos de procedencia de las acciones posesorias, en este caso por perturbación ya que tal y como dejó establecido el a quo en su decisión, promovió las testimoniales de los ciudadanos Yoryin Armao, César Segovia Suarez, Evaristo Montes, Dalmiro Duran, y Luis Alfredo Motta Domínguez, plenamente identificados en autos, y los mismos no comparecieron a rendir sus testimonios. En el tipo de acción objeto de apelación, si bien es cierto las testimoniales no son la única prueba para demostrar los hechos alegados, no es menos cierto que si conforma la prueba fundamental, permitiéndole al Juez a través del testimonio de personas que presenciaron los hechos o tuvieron conocimiento de ellos por cualquier medio, tener la convicción de que efectivamente en el presente asunto efectivamente ocurrió la perturbación de parte de la demandada, por lo que al no haberse evacuado las testimoniales promovidas, carece de fundamentación la acción invocada, pues el resto de las pruebas no aportan elemento de convicción para declarar con lugar la petición, así lo dejó establecido en su sentencia hoy objeto de recurso el Tribunal en su oportunidad, por lo que al dejar sentados los fundamentos y las razones que motivaron la misma, mal pudiera decirse que la recurrida adolece del vicio antes invocado por la parte apelante. Así se establece.
Ahora bien con relación al incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en su artículo 200 alegadas por el recurrente, el cual lo estableció de la siguiente manera:
…Omissis… En el auto de admisión se emplazará al demandado o demandada para que ocurra a contestar la demanda, dentro de los cinco días de despacho siguientes más el término de la distancia a que…
…Sobre la base de las consideraciones anteriores, del contenido del artículo 200 de la LTDA, por una parte y por otra parte, el auto de admisión de la demanda señala que se emplaza a la parte demandada para que ocurra a contestar la demanda, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes mas el termino de la distancia, el cual fue fijado por el tribunal en tres (03) días.
En este mismo orden y dirección, se observa lo siguiente: de la revisión tanto del calendario judicial como del Libro Diario de este Juzgado, los días de de despacho transcurridos entre el 29 de marzo y el 12 de abril ambos días inclusive son los siguientes: DIAS DE DESPACHO MES DE MARZO 2016: 29-30 Y 31, MES DE ABRIL 2016: 01-04-05-06-11 Y 12. Una vez verificado el computo anterior, y dando cumplimiento al mandato legal contenido en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y dando cumplimiento a la decisión de la Ciudadana Juez contenida en el Auto de Admisión de la Demanda, se debe cumplir con los siguiente: citada la parte demandada el 29 de marzo, comienza el día 30 de marzo a contarse los cinco (05) días de despacho más el término de la distancia concedido de tres (03) día siguientes para contestar la demanda, es decir cinco (05) días de despacho: 30-31 de marzo, 01-04-05 de abril, y más el termino de la distancia de tres (03) días, que corresponde a los días 06-07-08 de abril, por lo que el lapso de emplazamiento se cumplía el día viernes 08 de abril de 2016.
Ahora bien, el día viernes 08 de abril de 2016, el tribunal no dio despacho, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, el acto correspondiente se debe realizar el día laborable siguiente, es decir, el lunes 11 de abril de 2015; y consta del folio 4, sello de recibido en fecha 12 de abril de 2016 a las 3:22 minutos de la tarde escrito de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, por lo que fue realizado FUERA del lapso establecido en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en el Auto de Admisión de la Demanda de fecha 06-11-2016, que riela al folio veintiocho del expediente.…Omissis…
En la Sentencia Nº 02725 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 01-0528 de fecha 20/11/2001, estableció lo siguiente:
El término de la distancia consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde en lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados. Dicho término debe ser sumado, en consecuencia, al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. (...) el indicado término no es concedido "exclusivamente para poner a derecho al demandado, a los fines de la contestación de la demanda", (...) sino que el mismo puede ser acordado por el juez para realizar actos fundamentales del procedimiento tales como, por ejemplo, la evacuación de pruebas o para realizar actos que permitan el libre ejercicio de los recursos que procedan para salvaguardar el derecho a las defensa de las partes.
El artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, sobre el término de distancia, consagra:
Art. 205:
El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.
El insigne procesalista Ricardo Henríquez La Roche, sobre el término de la distancia, expone:
“El término de distancia es un lapso complementario a otro, que otorga la ley con el fin de evitar que ese otro lapso resulte mermado en su utilidad en razón de la distancia que separa la persona interesada del lugar donde debe efectuarse el acto procesal. Este término debe fijarlo el juez expresamente, se computa por días consecutivos (Art. 197) y depende su extensión de la distancia y facilidades de comunicación. El término de distancia se computa por días y por tanto el juez no puede concederlo por menos tiempo que el de un día, aunque sea menor a cien kilómetros la distancia que separa al sujeto del lugar de actuación” (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2006, Págs. 90 y 91).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se puede evidenciar que en las actuaciones proferidas por el Tribunal a quo, que se encuentra en el expediente un auto de fecha 21 de junio de 2016 que riela al folio 160, el cual es necesario mencionar ya que este establece minuciosamente los días de despacho dados por el mismo, y la forma como fue computado dicho término de la distancia por el mismo.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia, en auto de fecha 16 de junio de 2016 estableció lo siguiente:
…Omissis… El día 29 de marzo del 2016, en la inspección judicial, se hizo presente en la demandada ciudadana MARTHA CONSUELO GARNICA SANDOVAL, debidamente representada por el abogado Defensor Publico PASTOR LEONARDO GOMEZ, fecha en la cual queda tácitamente citada para la contestación de la demanda, es decir, al día siguiente comienza a computarse el lapso concedido por término de la distancia (3 días) y el lapso para la contestación de la misma (5 días). De la revisión tanto del calendario judicial como del Libro Diario de este Juzgado, los días de despacho transcurridos entre el 29 de marzo y el 12 de abril ambos días inclusive son los siguientes: DIAS DE DESPACHO MES DE MARZO 2016: 29-30 y 31, MES DE ABRIL 2016: 01-04-05-06-11 y 12. Una vez verificado el computo anterior se puede inferir lo siguiente: citada la demandada el 29 de marzo, comienza el 30 de marzo a contarse el termino de la distancia es decir tres días 30-31 de marzo y 01 de abril, por lo que el primer día para computarse el lapso de cinco días para contestar la demanda es el 04 de marzo, es decir 04-05-06-11 y 12 de abril, consta del folio 49, sello recibido en fecha 12 de abril del 2016 a las 3:22 minutos de la tarde escrito de CONTESTACION DE LA DEMANDA, por lo que fue realizado dentro del lapso establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo y Agrario. ASI SE DECIDE. …Omissis…
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede verificarse que tal y como lo dejó establecido el a quo en el auto de fecha 16 de junio de 2016, parcialmente transcrito, tanto el término concedido como el cómputo realizado para que tuviera lugar la contestación de la demanda, fueron hechos ajustados a la norma y a la jurisprudencia establecida para el caso, todo ello en el entendido de que dicho término fue establecido para dar tiempo a la parte a la preparación y conocimiento de la causa, por lo que debe entenderse que luego de estar en cuenta de los hechos denunciados en su contra comenzará a correr el lapso para la contestación en la cual podrá hacer valer las defensas y argumentos a su favor. Cabe destacar que el término de la distancia es un lapso adicional al establecido para ciertos actos de defensa a lo largo del proceso, y que nuestra jurisprudencia patria ha desarrollado en reiteradas sentencias, debe ser contado por días en que efectivamente el tribunal tenga dispuesto despachar, ya que de no ser así se estaría vulnerando derechos inherentes a la defensa, tal y como lo hizo la Jueza de Primera Instancia en su debida oportunidad, razón por la cual resulta improcedente la denuncia de violación al debido proceso invocada por el apelante en su escrito. Así se decide.
En cuanto a la argumentación de la parte apelante, respecto incumplimiento de los requisitos del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en concordancia con los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el texto no cumplió con los mandatos legales establecidos en los artículos antes mencionados del Código de Procedimiento Civil, para ello la Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Exp. Nº 00-149, dec. Nº 274: Criterio jurisprudencial sobre la falta de mención de los apoderados judiciales en el fallo, Criterio reiterado en 27-4-2012, exp. 11-340, dec. 0260.
En cuanto a la falta de mención de los apoderados judiciales, esta Sala en sentencia de fecha 15 de julio de 1998, en la cual se ratificó el fallo de fecha 15 de diciembre de 1994, expresó lo siguiente: "De allí que consideramos heterodoxo la distinción que hace la Corte entre "parte en sentido material" que para la Corte serían los sujetos activo y pasivo de la pretensión procesal, y "parte en sentido formal" que en concepto de la Corte son los apoderados de las partes, los cuales no pueden considerarse como partes en ningún sentido: ni formal, porque no son sujetos de la demanda ni de la pretensión, ni material, porque no son titulares de los derechos que se hacen valer en el juicio, sino meros representantes de las partes para la gestión procesal, sin estar sujetos a ninguno de los efectos del proceso, los cuales recaen exclusivamente sobre las partes" (Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil, páginas 311 y 312). Establecida así la correcta interpretación del ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la mención de los apoderados, ha de concluirse que será nulo el fallo conforme a la disposición del artículo 244 del mismo Código, cuando exista omisión de los requisitos intrínsecos de la forma de la sentencia, esto es, cuando falten "aquellas determinaciones subjetivas y objetivas que configuren la pretensión, entre los cuales figuran las partes, pero no los apoderados de éstas, porque el límite subjetivo de la cosa juzgada lo determinan las partes". (Rengel Romberg, Arístides; ob. Cit., pág 211).
En cuanto al espíritu y objetivo que lleva el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y el objetivo que persigue la Sala, en decisión de fecha 17 de febrero de 2000, en exp.Nº 99-417, reiteró:
“…Ha sido reiterada la posición asumida por esta Sala en relación al vicio acusado y en tal sentido se ha dejado sentado que la finalidad que se persigue con la implantación del extremo contenido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no es otro que la descripción del asunto planteado por las partes, por lo que en los casos en que dicha finalidad sea cumplida por el fallo, no será procedente afirmar la existencia del vicio en comentarios…” (Subrayado por la Sala).
En ese sentido, el criterio sustentado por esta Sala, se ha inclinado al espíritu, propósito y razón consagrado por el legislador en la norma procesal (ord. 3º art. 243 C.P.C.), el cual conlleva a facilitar el trabajo del decisor y evitar que se realicen largas transcripciones de todo lo actuado, concretando la síntesis al entendimiento del problema sometido a su consideración, estableciendo los límites de la controversia, y es de esta manera como lo ha venido recogiendo en sus reiteradas decisiones.
Este criterio fue reiterado en decisión de la Sala Nº 108 de fecha 09 de marzo de 2009, expediente Nº 2008-000539, en el caso de Banco Caroni, Banco Universal contra Mohamad Reza Bagherzadeh Khorsandi y otros:
“…Bajo esta perspectiva, es preciso advertir, que la mencionada necesidad de verificar la finalidad útil de la reposición, en aquellas denuncias donde se plantea, el incumplimiento al requisito intrínseco de la sentencia previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cobra gran significación, ya que puede ocurrir, que no obstante a la falta de una síntesis de la controversia inicial, la motivación del fallo y su dispositivo, permitan a las partes que integran la relación subjetiva procesal y, a la comunidad en general, conocer cómo quedó establecida la controversia, cómo entendió el jurisdicente de alzada el asunto sometido a su cognición y, finalmente, cómo fue adjudicado el derecho discutido, supuesto en el cual, la declaratoria de nulidad del fallo, no cumpliría ninguna finalidad útil.
La anterior conclusión, encuentra sustento, en la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, cuando se expuso, con respecto a la introducción de la exigencia de una síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, lo siguiente“…La expresa mención de de que no se deben transcribir en el fallo los actos del proceso que constan de autos, libera a los jueces de aquella práctica y del temor de no ser suficientemente fieles en el cumplimiento de este requisito de forma de la sentencia, y les obliga a formular una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, que se considera suficiente para dictar el fallo, el cual debe hacer énfasis más bien, en la motivación de hecho y de derecho que son las premisas necesarias del dispositivo del fallo…”. (Leopoldo Márquez Añez, El Nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas 1988, página 164). (Negritas y subrayado de la Sala).
Es obvio, pues, luego de la lectura efectuada de la transcripción parcial de la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil que se ha hecho precedentemente, que el requisito intrínseco previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, está destinado fundamentalmente, a privilegiar y fortalecer el desarrollo de la motivación de la sentencia, pues es en ella donde se expresa el resultado del examen que el juzgador ha efectuado del asunto sometido a su consideración. Por tanto, no puede concebirse la declaratoria de nulidad de un fallo, por haberse infringido el citado ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, si la motivación del fallo permite a las partes conocer las razones que ha tenido el juez para adjudicar los intereses comprometidos.
Esta es, precisamente, la finalidad del requisito intrínseco de la síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, que ha perdido el sentido original por el cual fue creado, para convertirse en una forma que se exige, sin tomar en cuenta su papel como facilitador de la motivación del fallo. En otras palabras, si se ignora la razón por la cual se creó el requisito intrínseco del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pierde su concepción legítima y se convierte en un formalismo vacío de propósito, que impide que se concrete el mandato del artículo 257 de la Constitución, que ordena, no sacrificar la búsqueda de la justicia, antes las formas…”.
Con fundamento al conjunto de todo lo analizado precedentemente es inevitable asentar lo que ha señalado Sala en reiteradas decisiones: El deber de motivación, no exige del juez o tribunal una detallada descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado. En consecuencia, debe acudirse a un criterio de razonabilidad, que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse y que queda confiado al órgano judicial competente.
Conforme a los fundamentos Jurisprudenciales transcritos anteriormente y luego de una revisión exhaustiva de la sentencia recurrida en apelación, verifica quien hoy decide, que la misma cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en nuestra doctrina para su validez, ya que de la misma tal y como se dejó establecido anteriormente, se pueden verificar de forma clara y concisa las razones de hecho y los fundamentos de derecho en que se sustenta la decisión proferida, y si fue dictada en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, también se observa que contiene la identificaron de las partes y sus apoderados, y no existe omisión de la parte actora tal y como lo denuncia en su escrito el apelante, motivo por el cual se celara improcedentes los vicios alegados en apelación. Así se decide.
Sobre la base de lo reseñado anteriormente, este Juzgado Superior deberá declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el Abogado Félix José Camacaro Rojas, Apoderado Judicial de la Ciudadana Fanny Camacaro de Felice, contra la decisión de fecha 03 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y confirmar la precitada decisión por considerar que se han cumplido los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
-VI-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación intentado por el Abogado FELIX JOSE GREGORIO CAMACARO ROJAS, contra la sentencia de fecha (03) de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide. SEGUNDO: Se confirma la decisión de fecha (03) de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide. TERCERO: Se modifica el contenido de la Dispositiva del fallo recurrido, en virtud de contener errores de forma detectados en esta alzada, por lo que deben tenerse de la siguiente manera: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda por Acción Posesoria Agraria por Perturbación, incoada por la ciudadana FANNY CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.573.877, en contra de la ciudadana MARTHA GARNICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.200.845. Así se decide. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la ciudadana FANNY CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.573.877, en contra de la ciudadana MARTHA GARNICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.200.845. Así se decide. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto a los
Siete (07) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ
La Secretaria
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ
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