REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-O-2017-000077

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

QUERELLANTE: Ciudadanos CARLOS NUNEZ CUELLO y JHONNY NUNEZ COELHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-9.616.449 y V-11.430.280, respectivamente.

APODERADOS: JESÚS BARCIA AMARO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 54.398.

QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

TERCEROS INTERESADOS: Ciudadanos JOSÉ LITO LOUREIRO y CARMEN SABINA CONSALES DE LOUREIRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-7.352.968 y V-12.698.027, respectivamente, y a las sociedades mercantiles Constructora El Parque, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 1 de septiembre de 2005, bajo el N° 50, tomo 48-A; CLA Inversiones, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de mayo de 2008, bajo el N° 25, tomo 30; Urbanos Construcciones, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 9 de septiembre de 2005, bajo el N° 18, tomo 72-A; Loinmuebles, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de septiembre de 2004, bajo el N° 28, tomo 40-A; OIA Inversiones, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 8 de julio de 2015, bajo el N° 18, tomo 113-A; Inversiones Inteka, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de enero de 2008, bajo el N° 24, tomo 68-A; y la firma mercantil Sajo, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de julio de 2005, bajo el N° 28, tomo 55-A, en su condición de terceros interesados.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – MEDIDA CAUTELAR, EXPEDIENTE N° 17-0112 (ASUNTO: KP02-O-2017-000077).

Se inició el presente procedimiento por solicitud de amparo constitucional, presentada en fecha 4 de julio de 2017 (fs. 1 al 12 y anexos del folio 13 al 137), por el abogado Jesús Barcia Amaro, a título personal y en representación de los ciudadanos Carlos Nunez Cuello y Jhonny Nunez Coelho, contra actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cuaderno de medidas signado con el Nº KH02-X-2017-00041, surgido en el juicio signado con el N° KP02-V-2017-001090, contentivo de la acción de nulidad de contrato, intentado por la ciudadana Carmen Sabina Consales de Loureiro, contra el ciudadano Jesús Barcia Amaro, José Lito Loureiro, Carlos Nunez Cuello y Jhonny Nunez Coelho, y las sociedades mercantiles Constructora El Parque, C.A.; CLA Inversiones, C.A.; Urbanos Construcciones, C.A.; Loinmuebles, C.A.; OIA Inversiones, C.A.; Inversiones Inteka, C.A.; y la firma mercantil Sajo, C.A., mediante la cual ordenó la suspensión de la continuación de la ejecución del remate de los bienes embargados, decretadas por el mismo juzgado, en fecha 20 de junio de 2017; y solicitó se decretara medida cautelar innominada, a fin de que se suspendieran los efectos de la referida medida, hasta tanto se decidiera el presente procedimiento de amparo, y se ordene continúe el procedimiento de remate judicial de los embargos.

En fecha 4 de julio de 2017 (f. 138), se recibió la presente solicitud de amparo, y por auto de fecha 10 de julio de 2017 (f. 139), se le dio entrada. Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2017 (f. 140), el abogado Jesús Barcia Amaro, en su nombre y representación de los ciudadanos Carlos Nunez Cuello y Jhonny Nunez Coelho, solicitó la restitución de los derechos conculcados por la medida cautelar dictada sin fundamento en el cuaderno KH02-X-2017-000041, surgido en la causa principal N° KP02-V-2017-001090.

Por auto de fecha 10 de julio de 2017 (f. 139), este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la solicitud de amparo constitucional y ordenó la notificación del juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, del fiscal superior del Ministerio Público, y de los terceros interesados ciudadanos ciudadano José Lito Loureiro y Carmen Sabina Consales de Loureiro, y las sociedades mercantiles Constructora El Parque, C.A.; CLA Inversiones, C.A.; Urbanos Construcciones, C.A.; Loinmuebles, C.A.; OIA Inversiones, C.A.; Inversiones Inteka, C.A.; y la firma mercantil Sajo, C.A.
Mediante escrito presentado en fecha 08 de agosto de 2017 (fs. 172 y 173), la parte querellante, ratifico la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de la medida cautelar decretada en fecha 20 de junio de 2017 por el tribunal querellado en el cuaderno de medidas signado con la nomenclatura KH01-X-2017-000041, de la causa principal signada con el N° KP02-V-2017-001090, hasta tanto sea decidida la presente acción de amparo.

Llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, este juzgado superior observa:

Analizadas suficientemente las actas que conforman el presente expediente se desprende que la presente solicitud de amparo constitucional tiene por objeto la restitución del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos Jesús Barcia Amaro, actuando en su nombre y en representación de los ciudadanos Carlos Nunez Cuello y Jhonny Nunez Coelho, presuntamente violado por la jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante sentencia interlocutoria de fecha 21 de junio de 2017, en el asunto signado con el Nº KH02-X-2017-000041, relativo al cuaderno separado de medidas, surgido en el juicio por nulidad de contrato, intentado por la ciudadana Carmen Sabina Consales de Loureiro, contra el ciudadano Jesús Barcia Amaro, José Lito Loureiro, Carlos Nunez Cuello y Jhonny Nunez Coelho, y las sociedades mercantiles Constructora El Parque, C.A.; CLA Inversiones, C.A.; Urbanos Construcciones, C.A.; Loinmuebles, C.A.; OIA Inversiones, C.A.; Inversiones Inteka, C.A.; y la firma mercantil Sajo, C.A., mediante la cual ordenó la suspensión de la continuación de la ejecución del remate de los bienes embargados, decretadas por el mismo juzgado, en fecha 21 de junio de 2017.

Ahora bien, respecto a la posibilidad de decretar medidas cautelares en los procedimientos de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso Corporación L’ Hotel C.A., estableció que:

“A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
(omissis)
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.
Teniendo en cuenta las anteriores premisas, esta Sala observa que, en el presente caso, la empresa accionante pretende lograr, con la medida cautelar innominada solicitada, la suspensión de los efectos de la orden contenida en la sentencia accionada, relativa a que el Tribunal de Primera Instancia dicte un nuevo mandamiento de ejecución, en el cual se decrete la medida de embargo no sólo sobre bienes de la empresa HOTELES DORAL, C.A. sino también sobre los bienes de la empresa CORPORACION L’ HOTELS C.A.”

En este sentido se desprende de las actuaciones acompañadas en copias certificadas por el querellante, específicamente del cuaderno separado de medidas signado con el alfanumérico KH02-X-2017-000041, en el cual consta el decreto de medida innominada de suspensión de la continuación de la ejecución, es decir, el remate de los bienes embargados, en el expediente signado con el N° KP02-V-2014-001041, decretado en fecha 21 de junio de 2017, en la causa principal contentivo del juicio de nulidad de contrato KP02-V-2017-001090, llevado por el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra la cual cursa el presente procedimiento de amparo, la demostración del periculum in danni, a fin de decretar la medida solicitada en el presente procedimiento.

Por otro lado, es bien sabido que, en materia de amparo constitucional es perfectamente viable la solicitud y decreto de medidas cautelares por parte de los jueces constitucionales, donde no se exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, bastando la prudencia y ponderación del juez en cuanto a los hechos delatados, dada la celeridad de la vía constitucional.

En tal sentido, y analizada como ha sido la decisión dictada por la jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en fecha 21 de junio de 2017, así como las demás actuaciones acompañadas por el querellante en copias certificadas y atendiendo a la doctrina establecida supra, esta juzgadora superior actuando en sede constitucional, considera que de los hechos descritos por el querellante para fundamentar su presunción, emerge a juicio de quien decide la presunción de la existencia de una situación que amerita la utilización de los poderes cautelares, razón por la cual lo procedente es decretar la medida cautelar innominada, con fundamento a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, suspender provisionalmente los efectos del decreto de la medida cautelar innominada de suspensión de la continuación de la ejecución, es decir, el remate de los bienes embargados, en el expediente signado con el N° KP02-V-2014-001041, decretado en fecha 21 de junio de 2017 en el asunto signado bajo la nomenclatura interna N° KH02-X-2017-000041, llevado por el mismo tribunal. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por el abogado Jesús Barcia Amaro, en su nombre y representación de los ciudadanos Carlos Nunez Cuello y Jhonny Nunez Coelho, parte querellante en la acción de Amparo Constitucional incoada contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de junio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con el Nº KH02-X-2017-000041, relativo al cuaderno separado de medidas, surgido en el juicio por nulidad de contrato, intentado por la ciudadana Carmen Sabina Consales de Loureiro, contra el ciudadano Jesús Barcia Amaro, José Lito Loureiro, Carlos Nunez Cuello y Jhonny Nunez Coelho, y las sociedades mercantiles Constructora El Parque, C.A.; CLA Inversiones, C.A.; Urbanos Construcciones, C.A.; Loinmuebles, C.A.; OIA Inversiones, C.A.; Inversiones Inteka, C.A.; y la firma mercantil Sajo, C.A.

SEGUNDO: se ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, la suspensión provisional de los efectos del decreto de la medida cautelar innominada de suspensión de la continuación de la ejecución, es decir, el remate de los bienes embargados, en el expediente signado con el N° KP02-V-2014-001041, decretado en fecha 21 de junio de 2017 en el asunto signado bajo la nomenclatura interna N° KH02-X-2017-000041, llevado por el mismo tribunal, hasta tanto se decida la presente acción de amparo constitucional.

TERCERO: Líbrese oficio a la U.R.D.D. Civil de esta ciudad, a los fines de que a su vez lo remita al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, para imponerlo de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y líbrese oficio.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez días del mes de agosto de dos mil diecisiete (10/08/2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Superior,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Accidental,

Abg. Leomary Pérez
En igual fecha y siendo las DOS Y TREINTA HORAS DE LA TARDE (2:30 p.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Abg. Leomary Pérez