REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000388
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MARTIN´S C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de abril de 2005, bajo el Nº 7, tomo 21-A, representada por su presidente, ciudadano SERGIO GONZALEZ MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.911.113, de este domicilio.
APODERADOS: JOSE GREGORIO CESTARI PAUL, WALTER JOSE RODRIGUEZ BARRADAS, MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, ROSANA CRISTINA COLMENARES FERNANDEZ, MORAIMA DE LOS ANGELES MENDOZA MENDEZ, ANELAY KARINA SANCHEZ GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER MARQUEZ CORREDOR, MARIA PATRICIA HERNANDEZ GRATEROL, MIGUEL EDUARDO GONZALEZ SANTELIZ, NATHALIE CONNERS DELGADO, ANTONIETA ROSY COSENTINO SANCHEZ, LESBIMAR REBECA SIVADA SOLÓRZANO, MARIA FERNANDA TORREALBA, ELYBETH KARINA APARICIO GUTIERREZ, DIANA SEQUERA y CLARISA ALVARADO,abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 66.111, 80.590, 90.493, 148.989, 102.840, 92.355, 92.115, 90.467, 127.573, 102.094, 133.324, 185.776, 229.744, 198.368,229.746 y 264.469, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil TOPS CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, C.A., domiciliada en Barquisimeto, estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 30 de junio de 2003, bajo el Nº 36, tomo 26-A, modificada según acta de fecha 26 de octubre de 2010, inscrita bajo el Nº 17, tomo 103-A, representada por sus presidentas, las ciudadanas ELIANA DEL CARMEN IZARRA APONTE y ANA ISABEL GUERRA-LIBERO ESPAÑA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.467.868 y V- 14.729.734, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS: GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER MELENDEZ, RAFAEL GARCIA HERNANDEZ, EDGAR NUÑEZ y MARICELA CONTRERAS DE GARCIA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 62.296, 801, 12.423 y 119.368, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento Ordinario).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. Expediente Nº 17-0083 (Asunto: KP02-R-2017-000388).
Preámbulo
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, relativas al juicio por cobro de bolívares vía ordinaria, intentado por la abogada Anelay Karina Sánchez González, en su carácter de apoderada judicial, de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MARTIN´S C.A., contra la Sociedad Mercantil TOPS CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, C.A., en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 18 de abril de 2017 (f. 120), por la abogada María Isabel Bermúdez Arends, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 7 de abril de 2017 (fs. 118 y 119), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual ordenó la realización de la experticia complementaria del fallo para calcular el monto correspondiente en cuanto a lo peticionado en el libelo de la demanda. Por auto de fecha 26 de abril de 2017 (f. 121), el tribunal de la causa admitió en ambos efectos el recurso de apelación, y ordenó la remisión de las actuaciones a la URDD Civil, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta circunscripción judicial.
En fecha 16 de mayo de 2017 (f. 124), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; por auto de fecha 19 de mayo de 2017 (f. 125), se le dio entrada, y por auto de fecha 25 de mayo de 2017 (f. 125), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.
En fecha 12 de junio de 2017 (fs. 127 al 129), la abogada Elybeth Karina Aparicio Gutiérrez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes, al igual que los abogados Rafael García Hernández y Maricela Contreras de García, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada (fs. 130 y 131). En fecha 28 de junio de 2017 (f. 132), la abogada de la parte actora, consignó escrito de observación a los informes.
Por auto de fecha 28 de junio de 2017 (f. 133), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de observaciones a los informes, y en consecuencia se advirtió que la causa entró en lapso para dictar sentencia.
Por auto de fecha 28 de julio de 2017 (f. 134), se dejó constancia que se difirió la presente sentencia, para dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes.
Antecedentes del caso
Se inició la presente causa por demanda de cobro de bolívares mediante el procedimiento ordinario, interpuesta en fecha 10 de marzo de 2016 (fs. 1 al 4, anexos desde el folio 5 al folio 30), por la abogada Anelay Karina Sánchez González, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MARTIN´S C.A., contra la Sociedad Mercantil TOPS CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, C.A., con fundamento a lo establecido en los artículos 8, 108, 121 y 124 del Código de Comercioy los artículos 1.474 y 1.212 del Código Civil. Por auto de fecha 15 de marzo de 2016 (fs. 32 y 33), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 26 de julio de 2016 (f. 48), el abogado Walter José Rodríguez Barradas, en su condición de representante legal de la parte actora, consignó carteles de citación (fs. 49 y 50), y en fecha 7 de julio de 2016 (f. 52vto), presentó escrito donde sustituyó poder que le fuera otorgado con anterioridad a los abogados en ejercicio Lesbimar Rebeca Sivada Solórzano, María Fernanda Torrealba, Elybeth Karina Aparicio, Diana Sequera y Clarisa Alvarado.
En fecha 30 de enero de 2017 (f. 56vto., con anexos desde el folio 57 al folio 88), la ciudadana Ana Isabel Guerra Librero España, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil TOPS CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, C.A., otorgó poder apud actaa los abogadosGustavo Adolfo Peñalver Meléndez y Patricia Vargas Sequera.
En fecha 24 de febrero de 2017 (fs. 90 al 96, anexo folio 97), la abogada Patricia Vargas Sequera, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, donde reconoce la deuda objeto de demanda.
En fecha 1º de marzo de 2017 (f. 98), tribunal de la causa, dictó auto en el cual acordó la notificación de la parte demandante.
En fecha 3 de marzo de 2017 (f. 100), la abogada Patricia Vargas Sequera, apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito donde renunció al poder, que le fuera conferido con anterioridad por la Sociedad Mercantil TOPS CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, C.A.
En fecha 14 de marzo de 2017 (f. 102), la abogada Elybeth Karina Aparicio, actuando en su carácter de representante legal de la parte actora, presentó escrito mediante el cual se dio por notificada y se negó a recibir la cantidad del cheque consignado por la parte demandada.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2017 (f. 103), el tribunal ordenó abrir una cuenta de ahorro a nombre de la beneficiaria CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MARTIN´S C.A., R.I.F Nº J-31330519-7.
El 29 de marzo de 2017 (f. 106), la ciudadana Ana Isabel Guerra Librero España, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil TOPS CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, C.A., otorgó poder apud acta, a los abogados en ejercicioRafael García Hernández, Edgar Núñez y Maricela Contreras de García.
En fecha 28 de marzo de 2017 (fs. 108 al 112), la abogada Elybeth Karina Aparicio, actuando en su carácter de representante legal de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 29 marzo de 2017 (f. 113vto.), la ciudadana Ana Isabel Guerra Librero España, actuando como directora de la Sociedad Mercantil TOPS CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, C.A., y debidamente asistida de abogado, presentó su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 3 de abril de 2017 (fs. 114 al 116), la abogada Elybeth Karina Aparicio, actuando en su carácter de representante legal de la parte actora, presentó escrito de oposición a las pruebas presentada por la parte demandada.
En fecha 6 de abril de 2017 (f. 117vto), el abogado Rafael García Hernández, actuando en representación legal de la parte demandada, presentó escrito donde ratificó el escrito de contestación a la demanda.
En fecha 7 de abril de 2017 (fs. 118 y 119), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, imparte la homologación en los hechos convenidos por la parte demandada, y se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo para calcular el monto correspondiente en cuanto al petitorio.
En fecha 18 de abril de 2017 (f. 120), la abogada María Isabel Bermúdez Arends, interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el tribunal de la causa.
Por auto de fecha 26 de abril de 2017 (f. 121), el tribunal de la causa admitió en ambos efectos el recurso de apelación, y ordenó la remisión de las actuaciones a la URDD Civil, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta circunscripción judicial.
En fecha 16 de mayo de 2017 (f. 124), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; por auto de fecha 19 de mayo de 2017 (f. 125), se le dio entrada,y por auto de fecha 25 de mayo de 2017 (f. 125), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.
En fecha 12 de junio de 2017 (fs. 127 al 129), la abogada Elybeth Karina Aparicio Gutiérrez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes. Al igual que los abogados Rafael García Hernández y Maricela Contreras de García, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada (fs. 130 y 131). Y en fecha 28 de junio de 2017 (f. 132), la abogada de la parte actora, consignó escrito de observación a los informes.
Por auto de fecha 28 de junio de 2017 (f. 133), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de observaciones a los informes, y en consecuencia se advirtió que la causa entró en lapso para dictar sentencia.
Por auto de fecha 28 de julio de 2017 (f. 134), se dejó constancia que se difirió la presente sentencia, para dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes.
Llegada la oportunidad para decidir este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de abril de 2017, por la parte actora, abogada María Isabel Bermúdez Arends, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 7 de abril de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cobro de bolívares vía ordinaria, intentado por la abogada Anelay Karina Sánchez González, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Construcciones e Inversiones Martin´s, C.A., contra la sociedad mercantil Tops Construcciones y Proyectos, C.A., todos plenamente identificados.
Consta a las actas procesales libelo de demanda por cobro de bolívares, interpuesto por la abogada Anelay Karina Sánchez González, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Construcciones e Inversiones Martin´s C.A., contra sociedad mercantil Tops Construcciones y Proyectos, C.A., donde acotó que su representada, es acreedora de la parte accionada, por la cantidad de un millón ochocientos veintiocho mil novecientos dos bolívares sin céntimos (Bs. 1.828.902,00), acreencia que se encuentra documentada en una primera factura, Nº 233000435, de fecha 15 de agosto de 2014, por un monto de cinco millones setecientos diez mil setecientos veintiocho bolívares sin céntimos (Bs. 5.710.725,00), de la cual la parte demandada realizó abonos, hasta cubrir la suma de un millón setecientos diez mil setecientos veintiocho bolívares sin céntimos (Bs. 1.710.725,00), con sello húmedo y firma de recepción; una segunda factura Nº 2330000436, de fecha 15 de agosto de 2014, por un monto de ciento dieciocho mil ciento setenta y siete bolívares sin céntimos (Bs. 118.177,00), con sello con sello húmedo y firma de recepción. Más que dicha acreencia a favor de su poderdante se encuentra insolutos, ya que han sido infructuosas las gestiones extrajudiciales para el cobro de las mismas y, que la misma persigue el pago de estas dos (2) facturas, además solicitó se tramitara su acción por el procedimiento ordinario contemplado en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, pidió que la parte demandada fuera condenada a pagar: 1) la cantidad de un millón ochocientos veintiocho mil novecientos dos bolívares sin céntimos (Bs. 1.828.902,00), correspondiente al monto de las facturas insolutas, monto este en que se estima la presente demanda y que equivale a diez mil trescientos treinta y dos unidades tributarias (10.332 U.T); 2) los intereses que se produjeran sobre el monto indicado en el numeral anterior y calculados a la rata del 12% anual desde el día en que las facturas debieron cancelarse, esto desde el día en que las mismas incurrieron en mora, y hasta su efectivo pago; 3) las costas del presente juicio, incluyendo los costos y honorarios de abogados del demandante, así como también la corrección monetaria de las cantidades demandadas a través de la indexación judicial, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que la sentencia quedara definitivamente firme.
Por su parte, la abogada Patricia Vargas Sequera, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Tops Construcciones y Proyectos, C.A., parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, donde indicó que ciertamente su representada contrato los servicios de la parte actora, la sociedad mercantil Construcciones e Inversiones Martin´s, C.A., para la remoción de tierra con maquinaria pesada de la obra “Colinas de Carrizales”, específicamente para agosto de 2013, y una vez realizado el trabajo las facturas respectivas previa presentación de las valuaciones correspondientes, fueron pagadas íntegramente, a excepción de dos (02) facturas, que fueron pagadas parcialmente, oportunidad en la que aprovechó para detallarlas y, destacó que ambas facturas se hicieron exigibles el 1º de septiembre de 2014, y suman un monto total de cinco millones ochocientos veintiocho mil novecientos dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 5.828.902,50), tal como lo alegó la parte accionante, del monto total adeudado por su representada, se abonó la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), quedando un saldo restante de un millón ochocientos veintiocho mil novecientos dos bolívares (Bs. 1.828.902,00), que no se pagaron en ese momento en virtud de la paralización de la obra, por causa no imputable a ella, y que aun continua paralizada.
En razón del reconocimiento de la deuda, la cual suma la cantidad de un millón ochocientos veintiocho mil novecientos dos bolívares (Bs. 1.828.902,00), y los intereses moratorios calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, desde el 1º de septiembre de 2014, fecha en que se hicieron exigibles ambas facturas, tuvo que la deuda existente al tiempo en que presentó su escrito de contestación, era de dos millones trescientos setenta y siete mil quinientos setenta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.377.572,60), discriminando según cuadro que anexó. Convino el pago del capital más los intereses generados a la parte actora, en moneda en curso legal, la suma que detalló en: un millón ochocientos veintiocho mil novecientos dos bolívares (Bs. 1.828.902,00), y quinientos cuarenta y ocho mil seiscientos setenta bolívares con sesenta céntimos (Bs. 548.670,60) por concepto de intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio, desde el 1º de septiembre de 2014, hasta el 1º de febrero de 2017, lo que haría un total de treinta (30) meses. Consignó, a los fines de pagar el monto demandado, dicha suma mediante un cheque de gerencia Nº 00045389, a la orden de la parte demandante, girado contra el banco Banesco, Banco Universal, de fecha 21 de febrero de 2017, contra la cuenta corriente Nº 0134-0447-01-2120210001.
Con respecto a la indexación pretendida, consideró en razón del pago realizado por su representada, tanto del capital, como de los interese reclamados, la obligación que existía con la parte actora se extinguió, por lo que mal podía producirse efectos posteriores a la obligación extinta, a su decir, pagada la obligación, no puede dar lugar ni a la indexación ni a los interese, tal como lo dejo sentado la Sala Constitucional, en la sentencia Nº 576, de fecha 20 de marzo de 2006, caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia, al igual que la sentencia de esta misma Sala, Nº 714, de fecha 12 de junio de 2013, caso Giuseppe Bazzanella. Finalmente, rechazó la solicitud que por indexación de las cantidades demandada realizó la parte accionante, en virtud del pago realizado y por no ser procedente con los intereses reclamados. Y solicitó se le notificara a la parte actora del pago realizado y se declarara definitivamente canceladas las obligaciones contraídas con la contra parte, así como también se declarara sin lugar la indexación reclamada.
De la Sentencia Recurrida
En fecha 7 de abril de 2017 (fs. 118 y 119), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dicto la siguiente sentencia interlocutoria:
“Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal observa que la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado RAFAEL GARCIA HERNANDEZ, en su escrito de fecha 06/04/2017 expuso lo siguiente:
Estando dentro de la oportunidad legal y al tenor de lo previsto en el artículo 397 del Código de procedimiento Civil, su representada conviene en los siguientes hechos que la contraparte trata de probar, ratificando así el escrito de Contestación a la demanda presentado ante este tribunal y que corre a los folios 79 al 85, ambos inclusive del presente expediente: Primero: Reconoce la factura marcada con la letra “A”, identificada con el No 2330000435, emitida el 15/08/2014, por el monto en ella expresado. Segundo: reconoce la factura marcada con la letra “B”, identificada con el No 2330000436, emitida el 15/08/2014, por el monto en ella expresado. Tercero: Reconoce, el Correo Electrónico o prueba marcada con la letra “C”, promovida por la contraparte. Cuarto: Reconoce las valuaciones realizadas a los trabajos de la Retroexcavadora, marcada con la letra “D”, que como prueba promovió la demandante. Quinto: Reconoce que la firma demandante si le prestó los servicios a su representada, de movimiento de tierra y demás trabajos, hecho que la contraparte trata de probar con testigos. Sexto: Su representada, ratifica que si contrató los servicios de la demandante para remoción de tierra para máquina pesada, que la demandante trata de demostrar con la prueba de Confesión prevista en el 1.401 del Código Civil. Y asimismo, ratifica el reconocimiento de la deuda por UN MILLON OCHOCIENTOS VENTIOCHO MIL NOVECIENTOS DOS SIN CENTIMOS (Bs 1.828.902,00) monto de las facturas, acompañadas a la demanda y marcadas “A” y “B”. Que en conclusión su representada convino en los hechos que la contraparte trata de demostrar con las pruebas promovidas, recordando el principio jurídico de que, “A confesión de parte, relevo de pruebas”, solicitando al tribunal se abstenga de abrir el lapso de evacuación de pruebas, por cuanto su representada ha convenido en las pruebas promovidas por la demandante, todo en aras de la celeridad del proceso y de la economía procesal subsiguiente.
Antes de entrar al pronunciamiento de la homologación en el convenimiento que hiciere la parte demandada en la presente causa, es menester señalar lo que la ley adjetiva reza al respecto.
CAPITULO III
Del desistimiento y del convenimiento
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
Por lo que este Tribunal observa, del análisis de los escritos presentados por las partes, esta Juzgadora debe traer a colación: “...El convenimiento en la pretensión del demandante es un medio de autocomposición procesal que se define como la declaración unilateral de voluntad del demandado por la cual se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda.
La jurisprudencia venezolana ha expresado que el convenimiento en los hechos o en algunos de ellos que haga el demandado en la contestación de la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, o fuera de ella, no tiene sino el “valor de la admisión” y la cuestión controvertida se reduce a los puntos contradichos exclusivamente, quedando fuera del debate probatorio los hechos y cuestiones admitidas que deben servir al Juez de fundamento en la oportunidad de dictar sentencia…”
De lo expresado podemos deducir:
Primero: El demandado en el acto de contestación, conviene en la deuda y consigna un cheque por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.377.572,60), señalando que el pago efectuado comprende el monto al que se contrae el capital más intereses, estos últimos calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio, desde el 01/09/2014, fecha en la que ambas facturas se hicieron exigibles hasta el 01/02/2017, lo que hace un total de (30) meses. Ahora bien, observa quien juzga que existen otros conceptos demandados como la corrección monetaria aplicada a través de la indexación judicial, las costas y costos solicitados, que también conforman la pretensión del demandante. Sin embargo es de resaltar que la obligación principal objeto de la demanda es la de perseguir el cobro de bolívares líquidos y exigibles y el cálculo de la indexación, costas y costos son accesorios a la obligación principal. Así se establece.
Segundo: En cuanto a la Indexación solicitada por la parte actora y la cual fue objetada por la parte demandada en su escrito de contestación al alegar que el pago fue realizado tanto del capital como de los intereses reclamados, la obligación que existía con la parte actora se extinguió, y por lo que mal puede producir efectos posteriores la obligación extinta; es decir, pagada la obligación no puede dar lugar ni a la indexación ni a los intereses, aunado a que la parte actora se negó a recibir la cantidad consignada alegando que el monto no corresponde con la suma demandada, así como tampoco se encuentra indexado, el Tribunal observa que deberá ser decidido en la experticia complementaria del fallo que a bien se determinara en el presente caso. Así se establece.
Tercero: En cuanto a lo solicitado por la parte demandada con respecto a que el Tribunal se abstenga de abrir el lapso de evacuación de pruebas, por cuanto su representada ha convenido en las pruebas promovidas por la demandante, todo en aras de la celeridad del proceso y de la economía procesal subsiguiente, el Tribunal señala que por existir el presente convenimiento por la parte demandada, se abstiene de ordenar abrir el lapso de evacuación de pruebas. Así se establece.
En consecuencia del análisis de lo anteriormente descrito, se evidencia que la parte demandada quien convino en la oportunidad legal establecida por la ley, facultado para llevar a cabo este convenimiento y asimismo por cuanto la misma no es contraria a Derecho y versa sobre derechos disponibles, y reunido los requisitos de ley, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la correspondiente Homologación en los hechos convenidos por la parte demandada, y SE ORDENA la realización de la experticia complementaria del fallo para calcular el monto correspondiente en cuanto al petitorio establecido en los siguientes puntos:
1.- Intereses moratorios calculados a la tasa del 12 % anual sobre el monto de UN MILLON OCHOCIENTOS VENTIOCHO MIL NOVECIENTOS DOS SIN CENTIMOS (Bs 1.828.902,00), desde el 01/09/2014 hasta su efectivo pago es decir el día de consignación del pago en fecha 24/2/2017. Así se decide.
2.- Indexación judicial desde la admisión de la presente demanda hasta la sentencia definitivamente firme. Así se establece. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Déjese copia de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de abril de 2017. Años 206° y 158°. Se dejó copia de la sentencia N° 107 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el N° 55.-“
En el escrito de informe presentado ante esta alzada, la abogada Elybeth Karina Aparicio Gutiérrez, apoderada judicial de la parte actora, alegó que su objeto era la apelación de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 7 de abril de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, e hizo un recuento de lo dictado en la referida, más que se ordenó la indexación desde la admisión de la demanda, debiendo ser para sí, desde la fecha en que se introdujo la demanda. Se refirió seguidamente a que el tribunal a quo, a su apreciación no debió ordenar la indexación desde la admisión de la demanda, si no desde la fecha en que se introdujo la demanda. Basándose en criterios jurisprudenciales, solicitó se calculara la indexación desde la fecha en que se introdujo el libelo de demanda. Acotó también que la misma no se pronunció sobre las costas del juicio, ni tampoco incluyó el cálculo de la experticia complementaria del fallo y debió incluir todas las sumas solicitadas en el petitorio del libelo de demanda, puesto que la parte demandada convino totalmente en la demanda de su representada.Y ya habiendo convenimiento, se debe cancelar el capital, los intereses y la indexación, además de las costas del proceso. Finalmente pidió fuera declarado con lugar su recurso de apelación.
Los abogados Rafael García Hernández y Maricela Contreras de García, representantes legales de la parte demandada, en su escrito de informes presentado ante esta superioridad, en principio realizaron un recuento de lo acontecido en el presente expediente desde la interposición de la demanda, incoada contra su representada, en cuanto a las costas y la indexación, siendo el tercer concepto demandado referente a las costas del juicio incluyendo los costos y honorarios profesionales de los abogados de la parte demandante. Al igual que el reconocimiento que le hiciera la parte demandada a la parte actora en el día de la contestación a la demanda, y del hecho que al reconocer su poderdante la deuda demandada por la acreedora, por concepto de capital e intereses, fue con el fin de poner fin al juicio. Además sostuvieron, que las costas y la indexación, con fundamento a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no son exigibles hasta tanto no se produzca una sentencia condenatoria de su poderdante en el presente proceso y dicha sentencia sea con vencimiento total. Igualmente destacaron lo especificado en el petitorio del libelo de demanda, y previsto en los ordinales 1º, 2º y 3º, puesto que aparte de esos conceptos demandados, solicitó mas no demando, la parte accionante, la corrección monetaria de las cantidades demandadas a través de la indexación judicial, consideraron que su pedimento es improcedente a razón de que los intereses incluidos en dichas cantidades, no pueden ser indexadas, pues ello seria, a su apreciación caer en el campo de la usura. Y en cuanto a las costas que la Ley limita el 30% del valor de lo litigado a los honorarios de los abogados. Conjuntamente arguyeron sus alegatos en cuanto a las pruebas promovidas por la contra parte, análogo a que dentro del lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, rectificaron y explanaron que su representada convenía en los hechos, al tenor de lo previsto en el artículo 397 ejusdem, e invocaron el principio jurídicamente aceptado de que “a confesión de partes, relevo de pruebas”. Siendo así que el tribunal de la causa, al considerar sus alegatos, se abstuvo de abrir lapso de evacuación de pruebas, impartiéndole la correspondiente homologación a los hechos convenidos, y si bien a sus conceptos, la decisión podría considerarse como algo imprecisa, estas pudieran ser corregidas en la oportunidad de la experticia complementaria del fallo,
Concluyendo e insistiendo, en que la apertura del lapso probatorio, constituye el motivo a dilucidar por este Juzgado Superior, ya habiendo su representada convenido en todas las pruebas promovidas por la contraparte, acotó que tal apertura era innecesaria, improcedente y contra legem, al tenor delo previsto por el artículo 170 ordinal 3 ejusdem. En el caso de narras la promoción de pruebas por parte de la demandante para sí, fue innecesaria, puesto que no había nada que probar y así pidieron se declarara. Ratificaron lo antes dicho, en vista de que su poderdante ha satisfecho la pretensión de la parte actora. Al igual que los alegatos y defensas expresados en la contestación de la demanda, siendo en virtud de todo ello que los intereses no son objeto de indexación.
En el escrito de observación a los informes presentado ante esta alzada, por la abogada Elibeth Karina Aparicio Gutiérrez, quien actuó en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil TOPS CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, C.A., en fecha 28 de junio de 2017, la misma resaltó lo expuesto por la parte accionada en su escrito de informes, presentado con anterioridad ante este tribunal superior, y que la misma yerra al interpretar lo ordenado en la sentencia recurrida, ya que esta para sí, no incluye la experticia complementaria del fallo, la indexación sobre los intereses, sobre el cálculo de los intereses mas no su indexación, debido a que esta solo opera para el saldo deudor, es decir el capital, entendiéndose entonces que esta ópera por cuanto la parte accionada, no canceló la deuda en su tiempo oportuno y tempestivo, y al cancelar una deuda por medio del tribunal, ya pasados años, solo extingue el pago de la deuda, mas no está exenta de cancelar la indexación de esa cantidad. Así como también del hecho que la parte demandada está obligada a cancelar un treinta por ciento (30%) de la cantidad demandada por concepto de costas procesales, y alegó lo que dispone el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, relativo al convenimiento. Unido a todos sus alegatos, señaló la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de junio de 2011, expediente Nº 2010-000536, caso Policlínica Táchira Hospitalización Vs. Laboratorio Clínico Táchira., finalmente reiteró lo solicitado en su escrito de informes, consignado ante esta superioridad anteriormente.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto lo anterior, este tribunal superioren estricta observancia al principio de la prohibición de la reformatio in peius, el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, respecto a la indexación judicial y al no pronunciamiento sobre las costas del juicio en la sentencia objeto de recurso, bajo las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
De lo anteriormente expuesto aprecia esta superioridad que la parte recurrente ejerció recurso de apelación, debido a que el tribunal a quo, no debió – a su decir- ordenar la indexación desde la admisión de la demanda, si no desde la fecha en que se introdujo la demanda, no se pronunció sobre las costas del juicio, así como tampoco incluyó su cálculo dentro de la experticia complementaria del fallo, el cual debe incluir el cálculo de los intereses moratorios calculados a la tasa del doce por ciento (12 %) anual, sobre el monto de un millón ochocientos veintiocho mil novecientos dos sin céntimos (Bs. 1.828.902,00), desde la fecha del 1 de septiembre de 2014, hasta su efectivo pago, el día 24 de febrero de 2017, la indexación judicial, desde la fecha que se introdujo la demanda hasta la sentencia definitivamente firme, y las costas del proceso.
Con fundamento a lo establecido en el artículo 282 de Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario. Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas”. (Negrillas de esta alzada)
Haciendo referencia a la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2003, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 02-242, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, se estableció lo siguiente:
“El artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas, dispone que el demandado debe pagar las costas si hubiere convenido en la demanda en el acto de contestación, siempre que hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente salvo pacto en contrario. Asimismo, dispone que en caso de desacuerdo respecto de la primera hipótesis, el juez debe abrir una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.
Ahora bien, el convenimiento consiste en “...la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho...”. (Sentencia de fecha 11 de noviembre de 1988, caso: Banco Latino C.A. c/ Balgres C.A.). En este caso, el proceso se auto compone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor.
La sentencia recurrida establece que el cumplimiento voluntario por parte de ellos, “...equivale a un convenimiento en la demanda y en consecuencia resulta aplicable lo dispuesto en el aparte único del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil que impone el pago de las costas a quien conviene en la demanda...”.
De manera que habiendo el demandado convenido sobre las sumas demandadas, no solo cabe cancelar el capital, sino además las costas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en esa norma, así como también por el hecho en que las partes no mantuvieron acuerdo sobre las mismas. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de ordenar la indexación desde la fecha en que se introdujo la demanda, así como incluirlas costas dentro de la experticia complementaria del fallo, el cual debe contener el cálculo de los intereses moratorios calculados a la tasa del doce por ciento (12 %) anual, sobre el monto de un millón ochocientos veintiocho mil novecientos dos sin céntimos (Bs. 1.828.902,00), desde la fecha del 1 de septiembre de 2014, hasta su efectivo pago, el día 24 de febrero de 2017, la indexación judicial, desde la fecha que se introdujo la demanda hasta la sentencia definitivamente firme, y las costas del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, con relación a la indexación, hace mención a la decisión N° 714 de fecha 12 de junio de 2013, caso Giuseppe Bazzanella, expediente N° 2012-348, donde se estableció, lo siguiente:
“…Sin embargo, debe aclarar esta Sala, que la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal (…)...”.
Lo que quiere decir de acuerdo al criterio jurisprudencial transcrito parcialmente, que el juez en su fallo deberá acordar la indexación, solo en lo que respecta al monto del capital demandado, es decir, sobre la cantidad de un millón ochocientos veintiocho mil novecientos dos bolívares (Bs. 1.828.902, 00), y no sobre los intereses reclamados, y respecto al cálculo de la misma, se debe tener como parámetro inicial para el cálculo de la indexación condenada al pago, la fecha en la cual se admitió la demanda, es decir, el 15 de marzo de 2016 y como parámetro final la fecha en la cual el fallo se considere definitivamente firme.Así se decide.
En este mismo orden de ideas, y en relación a los intereses moratorios acordados por el tribunal a quo, en decisión N° 611, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de abril de 2003, publicada el 29 de ese mes y año, expediente N° 99-16123, caso: Tropi Protección C.A. contra C.V.G. Bauxilum, C.A., expresó:
“…Con relación a los intereses moratorios sobre las sumas demandadas que pretende la accionante; y la indexación judicial sobre dichas cantidades que también fuera solicitada por la actora, se observa:
Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.
Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, a la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios…”.
Del mismo modo, para mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 469, de fecha 28 de julio de 2014, expediente N° 13-738, caso: Evelin Sampedro de Lozada contra Multinacional De Seguros, C.A., en el que intervinieron como terceros Víctor Augusto Lozada Sampedro y otros, con relación a la forma de calcular los intereses moratorios cuando se solicitan conjuntamente con la corrección monetaria, decidió de acuerdo con los parámetros ya fijados por el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“De la transcripción de la sentencia recurrida se evidencian los siguientes hechos: 1) Que la demandada reconoció que existía una deuda; 2) Que el asegurador aceptó la documentación presentada por el asegurado y la consideró suficiente para demostrar la pérdida, ya que omitió exigir los documentos señalados y hoy esgrimidos por el asegurador como una falta del asegurado para sustentar su falta de obligación de pagar el siniestro; 3) Que el pago directo a las instituciones hospitalarias por parte del asegurador es procedente y la defensa opuesta -de reembolso de los gastos pagados por el asegurado- es, a todo evento, una carga no razonable que hace a tal defensa improcedente; en virtud de estos hechos el ad quem concluyó que: A). -El seguro ciertamente es una deuda de valor, pero si la empresa de seguros no cancela dentro del lapso establecido en la ley el monto de la indemnización, deberá cancelar intereses moratorios, ya que tal deuda de valor al no ser saldada se transforma en una deuda dineraria líquida y exigible, conforme a lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, y B).- Condenó a la empresa demandada a cancelar los intereses moratorios generados por la deuda en moneda extranjera; por lo que ordenó una experticia complementaria del fallo.
De acuerdo con lo antes expuesto, se evidenció que el ad quem no tenía por qué, aplicar los artículos 1.271, 1.273, 1.277 y 1.737 del Código Civil, por cuanto el juez evidenció que efectivamente el asegurador no había cancelado su deuda, sin embargo lo demandado no fueron los daños y perjuicios ocasionados, sino el cobro de bolívares de la cantidad adeudada y los intereses por concepto de mora derivados del incumplimiento de la obligación.
(…Omissis…)
Ahora bien, en relación con el artículo 58 del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguros, en el caso de autos se evidenció que la aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., al incurrir en retardo en el pago de la indemnización, generó en el asegurado el derecho a la corrección monetaria de la misma, por lo que se cumplió con el supuesto de hecho previsto en su contenido.
En consecuencia, al negar el juez de alzada la indexación solicitada de las cantidades adeudadas en bolívares, incurrió en la infracción del artículo 58 eiusdem, por falta de aplicación, ya que si bien es cierto que no procede la indexación sobre los intereses moratorios por ser éstos de naturaleza resarcitoria, ni sobre las cantidades cuyo valor se solicitó fuese reajustado al valor del dólar, por ser un mecanismo de ajuste excluyente a la indexación, sí debía aplicarla sobre las cantidades adeudadas en bolívares para restablecer el equilibrio económico afectado por la falta de pago oportuno de las mismas.
En apoyo a lo expuesto se pronunció la Sala Civil en decisión de fecha 6 de agosto de 2012, sentencia N° 545, caso: VENTURA SEGUNDO RAMOS LINARES contra la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, en la cual se expresó lo siguiente:
‘…Al respecto es oportuno indicar que ambos son mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad de pago, a diferencia de los intereses legales cuya naturaleza es resarcitoria, por lo que al tener la misma causa y fin, esto es: el ajuste de las cantidades reclamadas para el momento en que se dicta la sentencia y se condena al pago, uno por la variación del dólar y el otro por el retardo procesal, la aplicación de uno excluye al otro. Por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación. Lo mismo al contrario, si el juez acuerda la corrección monetaria del monto en bolívares estimado en la demanda, no procedería al ajuste al nuevo valor del dólar, por cuanto como -se explicó- uno excluye al otro…’.
Por tanto, de acuerdo a lo antes expuesto se declara la procedencia de la denuncia de infracción del artículo 58 del Decreto Con fuerza de Ley del Contrato de Seguros, por falta de aplicación. Y así se decide.
CASACIÓN SIN REENVIO
En el caso de autos, la única denuncia por infracción de ley contenida en el escrito de formalización del recurso de casación presentado por la parte demandante, la cual ha sido declarada procedente, conlleva a que se case en este fallo la sentencia recurrida y como esta Sala encuentra que en el caso está dado el segundo supuesto del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, porque los hechos establecidos permiten aplicar la apropiada regla de derecho, estima conveniente casar el fallo sin reenvió.
En este sentido, al quedar establecida la obligación de pago por parte de la aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., así como el retardo en el cumplimiento del mismo, lo cual generó un desequilibrio patrimonial en desmedro del asegurado o beneficiario de la póliza, resulta procedente el pago de la indexación de las cantidades adeudadas en bolívares, que no fueron sometidas al reajuste del valor de la moneda al valor del dólar, de conformidad con el artículo 58 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: (…) 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares interpuesta por la ciudadana EVELYN SAMPEDRO DE LOZADA, contra la aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., y en consecuencia condena a la demandada a pagar a la actora las siguientes cantidades: 1) (…) 2) (…); 3) Los intereses moratorios que se generen tomando como base la suma de veinticuatro mil novecientos cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 24.904,30), calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, -doce por ciento (12%) anual- según lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio, (…) intereses éstos que deberán calcularse mediante experticia complementaria realizada por expertos señalados o designados por el tribunal a quo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, (…)en el período comprendido desde el 2 de octubre de 2001, inclusive, hasta el día 26 de junio de 2002, fecha en la que se interpuso la demanda; 4) Se acuerda la indexación de la cantidad de veinticuatro mil novecientos cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 24.904,30), de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la fecha 10 de julio de 2001 en la que se admitió la demanda, hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme…”. (Resaltados de la Sala).
Es por lo que este tribunal superior, acogiendo los criterios parcialmente transcritos, donde se tiene que los intereses moratorios son aquellos generados por la falta de pago de la obligación, siendo estos accesorios a la pretensión principal, como consecuencia del retardo producido, se debe de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, practicar una experticia complementaria del fallo, ordenando su cálculo a través del Banco Central de Venezuela, a fin de determinar los intereses moratorios sobre la cantidad de un millón ochocientos veintiocho mil novecientos dos bolívares (Bs. 1.828.902, 00), los cuáles serán calculados por el tiempo del retraso en el pago, a partir del 30 de agosto de 2014, momento éste cuando la demandada, Top Construcciones y Proyectos, C.A., debía cancelar el monto total de las facturas identificadas con los Nros. 2330000435 y 2330000436, hasta el 09 de marzo de 2016, fecha de interposición de la demanda de cobro de bolívares vía ordinaria. Así se decide.
Siendo ello así, se tiene que en el presente caso, el tribunal a quo no se pronunció en cuanto a la solicitud del pago de las costas y costos del proceso, hecho por la parte actora, al tenerlo como accesorio a la obligación principal, la de perseguir el cobro de bolívares líquidos y exigibles, siendo este un requisito sine qua nom para que pueda considerarse terminada la causa y proceda como en cosa juzgada, teniendo su justificación en la necesidad de que el juez o la jueza determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, siendo a su vez, este acto de homologación exigido por el legislador, lo cual es indispensable que el acto mediante el cual las partes deciden poner fin al proceso, sea homologado por el tribunal, ya que de no ser homologado, no es posible proceder a la ejecución de un fallo que no se encuentre definitivamente firme, y el carácter de firmeza solo lo adquiere el auto mediante el cual homologa la autocomposición procesal, y no es hasta que este mismo este homologado, que se puede ordenar su ejecución, luego de trascurrido el lapso establecido para su cumplimiento voluntario.
Estima conveniente esta superioridad, dejar establecido que el juez como director del proceso tiene la obligación de ordenar en cualquier estado y grado del proceso, en aras de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y haciendo uso de sus facultades previstas en los artículos 14, 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, lo cual trae como consecuencia que el presente recurso de apelación ejercido en fecha 18 de abril de 2017 por la parte actora contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 07 de abril de 2017 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sea declarado parcialmente con lugar. Así se decide.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto, en fecha 18 de abril de 2017, por la abogada María Isabel Bermúdez Arends, actuando en nombre de la Sociedad Mercantil Construcciones E Inversiones Martin´s C.A., contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 7 de abril de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que le imparte homologación en los hechos convenidos por la parte demandada.
SEGUNDO:Se HOMOLOGA en los hechos convenidos por la parte demandada, y en consecuencia SE ORDENA aplicar la corrección monetaria conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), emanado del Banco Central de Venezuela, a la suma de un millón ochocientos veintiocho mil novecientos dos bolívares (Bs. 1.828.902, 00), correspondiente al monto de las facturas insolutas, cuyo cálculo se hará mediante una experticia complementaria del fallo, determinando como fecha cierta para la realización de la experticia, desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, el día 15 de marzo de 2016, hasta que quede definitivamente firme el fallo.
TERCERO: SE ORDENA, el pago de los intereses moratorios, calculado a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio, dicho monto será calculado en base a la cantidad condenada a pagar a favor de la actora, es decir, un millón ochocientos veintiocho mil novecientos dos bolívares (Bs. 1.828.902, 00), a partir del 30 de agosto de 2014, momento éste cuando la demandada, Top Construcciones y Proyectos, C.A., debía cancelar el monto total de las facturas identificadas con los Nros. 2330000435 y 2330000436, hasta el 09 de marzo de 2016, fecha de interposición de la demanda de cobro de bolívares vía ordinaria, para lo cual se ordena la experticia correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ACUERDA el pago de las costas del proceso a la parte demandada de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del convenimiento efectuado.
QUINTO: Queda así MODIFICADA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 7 de abril de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEXTO:No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
SEPTIMO: la presente decisión fue dictada dentro del lapso correspondiente de Ley.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diez días del mes de agosto de dos mil diecisiete (10/08/2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Accidental,
Abg. Leomary Pérez.
En igual fecha, siendo las tres y diecisiete horas de la tarde (03: 17 p.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Leomary Pérez.
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