REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO: KE01-X-2017-000031
DE LAS PARTES
RECUSANTE: HENRY NAVARRO BUSTOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.652, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO NAVARRO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.436.686.
RECUSADA: ABG. MARVIS COROMOTO MALUENGA DE OSORIO, en su condición de jueza temporal del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL.
MOTIVO: RECUSACIÓN. Planteada en el asunto signado con la nomenclatura KP02-R-2017-000403.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente Nº 17-0117 (Asunto: KE01-X-2017-000031).
La presente incidencia se inició en fecha 26 de junio del 2017 (fs. 1 al 5, con anexos a los folios 6 al 12), mediante escrito de recusación presentado por el abogado Henry Navarro Bustos, en su condición de apoderado judicial de ciudadano Carlos Alberto Navarro Peña, contra la abogada Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, en su condición de juez temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con fundamento a lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 82 ordinal 18 ejusdem.
En fecha 26 de junio de 2017 (fs. 13 al 20, con anexos a los folios 24 al 25), la juez recusada presentó su informe de recusación y a los fines de evitar la paralización del curso de la presente acción que pudiera de alguna manera afectar o causar daños a los interesados, acordó la inmediata remisión a la U.R.D.D Civil, del cuaderno separado de recusación para su correspondiente distribución a los juzgados superiores respectivos a los fines de su conocimiento.
En fecha 4 de julio de 2017 (f. 27), se recibió en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el presente cuaderno separado de recusación, y se dio por recibido el presente asunto, dándosele entrada mediante auto de fecha 07 de julio de 2017 (f. 28). Asimismo, por auto de fecha 13 de julio de 2017 (f. 29), se abrió la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, debiéndose dictar sentencia al siguiente día de vencido dicho lapso.
En fechas 20 y 25 de julio de 2017 (fs. 30 al 34 y 36 al 38), el abogado Henrry Navarro Bustos, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por esta alzada mediante autos de fecha 25 y 26 de julio 2017 (fs. 35 y 39).
En fechas 28 y 31 de julio de 2017 (fs. 41 y 42), fueron evacuados los testigos promovidos por la parte recusante, y en fecha 10 de agosto de 2017 (f. 43) se da por recibido las resultas de la prueba de informe solicitada al juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, las cuales cursan a los folios 44 y 45 de autos.
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, esta superioridad observa:
Alegatos del recusante: el abogado Henry Navarro Bustos, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Carlos Alberto Navarro Peña, en fecha 26 de junio del 2017, planteó la recusación en contra de la abogada Marvis Coromoto Maluenga De Osorio, y en tal sentido alegó que la juez suplente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, procedió de manera intempestiva a fijar la fecha para la realización de la audiencia oral sin agotar previamente la formalidad de abocarse y agotar de los tres días sancionados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, faltando de esta manera a la debida transparencia en la sustanciación y el conocimiento de la causa, suprimiendo las formalidades y los lapsos de ley en desmedro del derecho de defensa de su representado, consideraciones estas que cobran especial significación a la luz del progresivo y acertado criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo que es procedente agregar a las ya existentes causales enunciadas para la recusación, a la falta de transparencia en el juez que conozca de la causa, al producir providencias, decisiones o resoluciones que establezcan obstáculos o hagan más difícil la situación del abogado litigante, al obviar formalidades o suprimir lapsos bajo supuestos no autorizados por la Ley, como en el presente caso, dentro del cual la irregularidad denunciada desmejora significativamente la situación del único apelante perdidoso al suprimirle los lapsos para el ejercicio de sus derechos de defensa. Expuso que el día jueves 22 de junio de 2017, presentó ante la URDD, escrito de diligencia mediante el cual solicitaba a la mencionada Juez que se abocara previamente en el expediente para el debido conocimiento del asunto conforme consta en autos y acompañó en copias simples como marcado “A”. Posteriormente en horas de la tarde se hizo presente nuevamente en el despacho de la Juez, y le pidió a la secretaria le permitiera hablar con la juez porque la iba a recusar, le entregó personalmente escrito de recusación, que acompañó marcado “B”, junto con una copia para que lo firmara y sellara, junto con el expediente de la causa que se encontraba depositado en el archivo de tribunal, lo que indicaba que sobre el mismo no se estaba realizando ninguna actuación, los cuales les fueron recibidos por la secretaria y seguidamente ella entró al despacho de la juez, quien nunca se hizo presente ante su persona pues se encontraba a puerta cerrada, al rato salió la secretaria y exhibiendo una sonrisa burlona me dijo: “Que la juez no iba a firmar dicho escrito porque se iba a dedicar a proveer sobre el escrito que él le había presentado en la mañana en el cual solicitaba su abocamiento”. De inmediato le manifesté que tal actuación era insólita que esa no era la mecánica forense aplicable en el momento de practicar la recusación. “Tal proceder configuraba una verdadera corrupción toda vez que la juez había procedido a salvar su evidente omisión o falta de manera fraudulenta y descarada en desmedro de su patrocinado por lo que él iba a buscar un fiscal del ministerio publico”, a lo que la secretaria respondió “haga lo que quiera”. Posteriormente se dirigió a la URDD Civil a consignar el escrito original de recusación a fin de que fuera agregado al expediente y quedara constancia en los autos de la grave irregularidad cometida por el tribunal, al cual le agregó otro, dejando allí saber en manuscrito constancia de lo sucedido al final de dicho escrito, el cual acompañó marcado “C”, pero el funcionario de la URDD no se lo quiso recibir argumentando que tratándose de una recusación tenía que llamar y habló vía telefónica con la secretaria del tribunal, quien le giró instrucciones precisas para que no lo recibiera. De las circunstancias narradas evidencian temeridad, mala fe, abuso de poder y falta de transparencia de la mencionada juez, al cambiar de manera subrepticia el status en que se encontraba la sustanciación del expediente para ese momento y antes que el presentara su escrito de recusación, bajo supuestos no contemplados en la Ley, para que su recusación resultara improcedente, lo que arroja dudas, incertidumbre, inseguridad jurídica e indicios graves acerca del subalterno y hasta inconfesable interés manifiesto que pudiera tener en aferrarse en conocer sobre el asunto, situación que se traduce, sin lugar a dudas, en una discriminación y en un trato desigual frente a la contraparte que viene favorecida en su totalidad por la sentencia de primera instancia, faltando así el juez recusado a su deber de mantener a las partes en igualdad de su cargas derechos e intereses y a su obligación de transparencia. Por último agregó que tal situación lo obligaron a interponer una denuncia ante la Fiscalía 22 del Ministerio Público en materia de anticorrupción, en contra de la mencionada juez que acompañó marcado “D”, todo lo cual plantea una enemistad manifiesta entre la susodicha juez y su persona. Por lo que también recusó así mismo a dicha funcionaria judicial fundado en la presente causal invocada.
Informe de la juez recusada: la abogada Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, en su condición de jueza temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, rindió su informe de recusación en fecha 26 de junio de 2017, en el cual alegó que:
Niego rechazo y contradigo categóricamente por ser falsas, las imputaciones fácticas que se me atribuyen en la diligencia de recusación.
De igual forma, niego que en este caso me encuentre incursa en alguna de las causales de incompetencia subjetiva tipificadas en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o en otra causal distinta.
Que, no es cierto, que de las actuaciones que he llevado a cabo en la causa en la cual se me ha recusado, se motiven circunstancias que fundamenten alegar, como en efecto alega el presentante, que me encuentro incurso en la referida causal.
Por otra parte resulta oportuno resaltar que la recusación, representa un acto de las partes intervinientes en juicio el cual deviene del poder y facultad para provocar el desprendimiento por parte del juez de la causa para conocer el asunto del cual se trate; ello por considerar el recusante que, el funcionario se encuentra en una especial posición o vinculación con los intervinientes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición. (RengelRomberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I. Ediciones Paredes. Caracas - Venezuela. 2013. Pág. 375).
Asimismo, se debe acotar que la recusación al igual que la inhibición, constituye un acto procesal que involucra de manera principal al Juez o cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, por encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en la normativa legal aplicable o cualquier otro interés calificado por el legislador que pueda causar el pronunciamiento de una decisión no objetiva, es decir, que afecte el fondo de la controversia, perjudicándose con ello de manera arbitraria a alguna de las partes. Tal vinculación que es rechazada por el ordenamiento jurídico, a los fines de garantizar un proceso imparcial y transparente, ha de entenderse ocurrida en el juicio principal o alguna incidencia que se derive de aquél.
Así, a los efectos de la recusación, el recusante debe tener en cuenta tres conclusiones fundamentales: a) alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) indicar el nexo causal entre los hechos alegados y las razones señaladas. (Ver sentencia de la Sala Plena Nº 23 del 15 de julio de 2002).
II
PUNTO PREVIO
En tal sentido es necesario señalar si la recusación fue planteada en el lapso oportuno para interponer la recusación, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil señala:
“La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”. (Subrayado propio)
En relación al citado artículo, aplicado al caso que nos ocupa, se desprenden de autos que en fecha 06 de junio de 2017, fue recibido nuevamente el presente asunto en este Juzgado Superior, por existir error en la foliatura. Actuación que debe indicar esta Juzgadora que fue realizada por la secretaría; Posterior a ello en fecha 20 de junio de 2017, mediante auto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, le dio entrada al presente asunto y fijo al tercer día (3er) día de despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m) para la realización de la audiencia.
Ante ello, debe indicar esta Juzgadora que ciertamente se dejó transcurrir un lapso mayor al establecido en la norma adjetiva para que la parte interesada ejerciera el recurso correspondiente de considerarlo pertinente.
Pues, esta Juzgadora tomo posesión del cargo ut supra indicado, en fecha 14 de junio de 2017, con lo cual hasta el momento del auto mediante el cual se fijó la audiencia oral, transcurrió un lapso mayor a establecido en la norma in comento.
Por otro lado, resulta menester indicar que al emitir el auto de fecha 20 de junio de 2017, si la parte consideraba pertinente ejercer el recurso de recusación, podía haber ejercido el mismo en el momento de la audiencia fijada, pues es el caso que se fijó al tercer día de despacho siguiente.
Finalmente este Juzgado mediante auto de fecha 22 de junio de 2017, revocó por contrario imperio el auto de fecha 20 de junio de 2017, en virtud de la diligencia suscrita por el abogado recusante en esa misma fecha, mediante la cual solicitó el abocamiento de esta Juzgadora, y a los fines de dar más garantía Judicial a las partes quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa -destacando aquí que esta Juzgadora ya se encontraba abocada a la causa- dejando constancia en auto. Anexo “A”.
De lo anterior se evidencia claramente que la recusación planteada por el abogado Henry Navarro Bustos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.652, apoderado judicial del ciudadano Carlos Alberto Navarro Peña, titular de la cedula de identidad N° 12.436.686, parte demandada, fue interpuesta de manera intempestiva, dado que el motivo de su recusación no fue de manera sobrevenida, en virtud que desde la entrada y fijación de la audiencia oral, había transcurrido un lapso mayor a tres días de despacho siguientes, por lo tanto y en atención a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Inadmisible la presente recusación y así solicito se declare.
III
DEFENSA AL FONDO
Para el caso en concreto, la parte demandada-recusante sostiene que existe una “FALTA DE TRASPARENCIA EN EL JUEZ QUE CONOZCA DE LA CAUSA (…) como en el presente caso, dentro del cual la irregularidad denunciada desmejora significativamente la situación del único apelante perdidoso al suprimirle los lapsos para el ejercicio de sus Derechos de Defensa, habida cuenta que el día Jueves 22 de Junio del presente año, en horas de la mañana (10:30 AM) aproximadamente, introduje por ante la Unidad Civil Receptora de Documento (URDD), escrito de diligencia en el cual le solicitaba a la mencionada Juez que se sirviera ABOCAR previamente en el expediente para el debido conocimiento (…) Posteriormente, ese mismo día en horas de la tarde siendo aproximadamente las 3:00 PM, me hice presente nuevamente en el Despacho de la Juez, en la sede de este Tribunal, y le pedí a su Secretaria, ciudadana Abog. Sarah Franco, me permitiera hablar con la Juez porque la venía a Recusar, en ese momento le entregue a ella personalmente el correspondiente escrito contentivo de la Recusación propuesta (…)”.
En ese sentido NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO existir en mi persona como Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, una falta de trasparencia, bajo las siguientes observaciones:
Primeramente, debe indicar este Juzgado que en modo alguno hubo una desmejora a la parte apelante, ya que en todo momento se le ha garantizado un debido proceso y derecho a la defensa, pues de no ser así no habría lugar al presente escrito de informe, por no haber esta Juzgadora respetado el derecho a la parte de ejercer el recurso de recusación, lo que en modo alguno ha sucedido y así solicito se establezca.
Por otro lado, se aprecia que la parte recusante solicitó mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2017, el abocamiento de esta Juzgadora, con lo cual debe destacar esta Juzgadora que como se indico en párrafos anteriores ya se encontraba abocada al conocimiento de la causa, antes de dicha diligencia.
Además de ello, resulta oportuno destacar el hecho que el recusante diligenció en horas de la mañana solicitando lo anteriormente indicado y posterior a ello en esa misma fecha este Juzgado providencio lo solicitado –garantizando una verdadera tutela Judicial- como se aprecia del anexo marcado “B”. Dicha providencia se efectuó acorde a los principios Constitucionales y legales.
Lo anterior en modo alguno debe ser considerado una desmejora a las partes y mucho menos una violación al debido proceso, derecho a la defensa y transparencia, por cuanto prevé el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de tres días para providenciar lo solicitado, lo cual este Juzgado no dejó transcurrir acorde a la celeridad procesal. POR ELLO SOLICITO SEA DECLARADA SIN LUGAR LA RECUSACIÓN PROPUESTA.
Ahora bien, en cuanto a lo alegado que la abogada Sarah Franco Castellanos, en su condición de Secretaria de este Juzgado se dirigió a su persona indicándole que “(…) la juez no iba a firmar dicho escrito porque se iba a dedicar a proveer sobre el escrito que yo le había presentado en la mañana en el cual le solicitaba su Abocamiento (…) de inmediato le manifesté a la Secretaria que tal actuación era insólita, que esa no era la mecánica o practica forense aplicable en el momento preciso de práctica de la Recusación, lo cual supone que una vez que se presenta la parte con el escrito contentivo de la misma el Juez recusado debe dar la cara y apartarse de inmediato de seguir conociendo el expediente (…)”.
En esa dirección, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO haberme negado a firmar dicho escrito, toda vez que me encontraba en audiencia oral, tal y como se desprende del anexo “C” correspondiente al diario informático de actuaciones llevado por este Juzgado, siendo cierto que se le informó a través de la ciudadana secretaria de este Juzgado que se providenciaría lo peticionado en cuanto al abocamiento, una vez se encontrara dicho escrito en este Órgano Jurisdiccional. Pues es un hecho notorio Publico y Judicial que los escritos presentados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, suben al Juzgado Correspondientes en horas de la tarde.
A todo evento pudo el recusante haber presentado la recusación y solicitar le fuera recibida de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no fue propuesto por la parte hoy recusante.POR ELLO SOLICITO SEA DECLARADA SIN LUGAR LA RECUSACIÓN PROPUESTA.
En lo referente a lo manifestado por el recusante que “(…) tal proceder configuraba una verdadera corrupción toda vez que la Juez había procedido a salvar su evidente omisión o falta de manera fraudulenta y descarada en desmedro de mi patrocinado, que yo iba a buscar a un Fiscal del Ministerio Publico (…)”.
Ante ello, solcito una vez sea declarada sin lugar la recusación propuesta, la debida imposición de multa de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. Así como se ordene la apertura de un procedimiento disciplinario en virtud de los alegatos temerarios del recusante. ASI SOLICITO SEA DECLARADO.
Finalmente en cuando a la recusación planteada sin causal alguna debe indicar esta Juzgadora que existe pleno conocimiento de ello, pero debe hacer destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RC-00007 de fecha 10 de marzo de 2005, expresó que las razones para la procedencia de la recusación -e inhibición- deben ser legales, en el sentido de que puedan ser tenidas como motivos racionales para provocar la separación del funcionario de que se trate, estableciendo además que “(…) la recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que consecuencian la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y, los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la misma, dejando a salvo el criterio establecido por la Sala Constitucional, contenido en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, caso Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz”. (Vid. Sentencia Nº RC-00007 de fecha 10 de marzo de 2005 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-521, caso: Rafael Medina Villalonga Producción e Inversión Proinvisa, C.A. y Otros).
Así las cosas, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que el juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, lo cual debe quedar probado en autos.
Por lo tanto, no basta con señalar circunstancias de hecho en sentido abstracto –como lo es en el presente caso- para invocar la recusación sin causal taxativa establecida en el Código de Procedimiento Civil, sino que existe una carga para el interesado en adecuar sus afirmaciones a la conducta que considera contraria a derecho por parte del recusado, la vinculación a su caso concreto para sostener que pudiera verse lesionado ante la eventual parcialidad del jurisdicente, y llevar elementos de convicción tendientes a comprobar que en efecto existe un impedimento en el recusado para conocer determinado asunto, y por consiguiente, comprometida su imparcialidad, por hechos concretos y no simples suposiciones no apreciables de manera objetiva.POR ELLO SOLICITO SEA DECLARADA SIN LUGAR LA RECUSACIÓN PROPUESTA.
Por otro lado, sostiene el recusante en su escrito de recusación que existe un “(…) trato desigual frente a la contraparte que viene favorecida en su totalidad por la sentencia de Primera Instancia faltando así el Juez recusado a su deber de mantener a las partes en la igualdad de sus cargas, derechos e intereses y a su obligación de transparencia, tal y como lo considera la doctrina forense de nuestro máximo Tribunal”.
En lo que respecta a ello, resulta menester exteriorizar que las decisiones de los jueces, así como los argumentos empleados para justificar las mismas, son de orden eminentemente jurisdiccional, y por consiguiente, no es procedente la recusación contra un juez, como consecuencia de las decisiones proferidas o por los fundamentos de ellas, toda vez que, las partes cuentan con los medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, para anular o revocar la decisión, que le es adversa. No obstante, conforme a lo establecido en el Código de Ética del Juez Venezolano y la Juez Venezolana, los órganos con competencia disciplinaria pueden examinar la idoneidad y excelencia de las decisiones, a los efectos de las sanciones disciplinarias, pero tales parámetros no están previstos en la ley para la declaratoria de la incompetencia subjetiva como pretende el recusante. POR ELLO SOLICITO SEA DECLARADA SIN LUGAR LA RECUSACIÓN PROPUESTA.
Ahora bien en lo que respecta a la recusación de conformidad con el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es la enemistad manifiesta, por cuanto alegó el recusante de forma errada la existencia de la misma en virtud de “(…) interponer una denuncia por ante la Fiscalía 22 del Ministerio Publico en materia de Anticorrupción en contra de la mencionada Juez (…) todo lo cual plantea una evidente ENEMISTAD MANIFIESTA entre la susodicha Juez y mi persona en mi condición de parte (…)”.
En esa dirección considera necesario quien hoy aquí es recusada señalar que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que la enemistad manifiesta debe entenderse cuando han existido frases hirientes y/o despectivas entre el juzgador y la parte, en diversas ocasiones, o bien han ocurrido amenazas, agresiones e injurias, lo cual debe quedar probado en autos.
Aunado a lo anterior se ha establecido doctrinariamente la existencia de tres requisitos para la procedencia de esta causal de recusación, a saber: i) la enemistad debe ser extra-procesal; ii) el sentimiento de enemistad ha de ser personal del Juez y; iii) dicha enemistad debe ser manifiesta. En tal sentido, JOAN PICÓ I JUNOY en su obra titulada “La imparcialidad judicial y sus garantías: la abstención y la recusación”, J.M. Bosch Editor, Barcelona, España 1998, expresó lo siguiente:
“En primer lugar, y como regla general, la enemistad debe ser extraprocesal, es decir, ha de surgir al margen de la existencia de un proceso (…). En segundo lugar, el sentimiento de enemistad ha de ser personal, esto es, debe existir en su esfera emocional, por lo que es indiferente la enemistad que le pueda profesar alguna de las partes si el juzgador no lo concibe como enemigo (…). Y, en tercer lugar, es necesario que dicha enemistad sea manifiesta, esto es, haya sido exteriorizada a terceras personas (…)”.
Asimismo, cabe destacar, que tal como ha señalado la más calificada doctrina patria, reiterada por nuestra jurisprudencia casacionista, la enemistad a que hace referencia el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe ser manifiesta, vale decir que esta enemistad no debe presumirse, ni estar fundada en motivos más o menos graves, debe estar demostrada con hechos palpables, concretos que hagan inobjetable su existencia.
Así pues, vinculando lo anterior al caso de autos, se observa que la parte recusante, motiva su enemistad manifiesta por existir una denuncia contra mi persona incoada por su persona en virtud del presente asunto.
En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1477, de fecha 27 de junio de 2002, estableció lo siguiente respecto a la enemistad manifiesta:
“(…) no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”… “... En tal sentido, ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que, “1°)[e]s necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación.3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (…)”
Por todo lo anterior, es de considerar que la denuncia formulada por el hoy recusante ante la Fiscalía del Ministerio Publico, no corresponde causal de inhibición, y lo alegado como fundamento para ello es rechazado por quien suscribe. Por otro lado, en atención a la causal alegada, le informo que no conozco a las partes litigantes, así como tampoco al apoderado judicial recusante, por lo tanto no pueden manifestar enemistad entre mi persona y cualquiera de ellos, mas aun que de las actas procesales que conforman el presente asunto, no se constata que exista auto alguno mediante el cual se exprese o manifieste enemistad con alguno de los litigantes o razón fundamentada para oscilar de mi objetiva imparcialidad en el desarrollo del proceso bajo estudio, por demás, mal puede el recusante manifestar la enemistad manifiesta haciendo uso de una potestad que solo me corresponde; es decir, no puede el recusante manifestar mi enemistad, es el juez en todo caso quien lo tiene que alegar.
No obstante considerando que la recusación, es un derecho de las partes y siendo que esta, al igual que la inhibición, constituye un acto procesal que involucra de manera principal al Juez o cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, por presuntamente encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en la normativa legal aplicable o cualquier otro interés calificado por el legislador que pueda causar el pronunciamiento de una decisión no objetiva. POR ELLO SOLICITO SEA DECLARADA INADMISIBLE la recusación propuesta, por ilegal e infundada, haciendo constar su carácter criminoso y temerario.
Establecido lo anterior se ordena aperturar el respectivo cuaderno separado el cual se remitirá junto con copias certificadas del escrito de recusación, anexos consignados por la parte recusante, así como el presente informe levantado de conformidad con el artículo 92 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, y de los anexos indicados a lo largo del presente informe marcados “A,B,C” al Juzgado Superior que resulte por distribución para que emita la correspondiente decisión, dejándose copia debidamente certificada del cuaderno separado.
De las Pruebas y su Valoración
Seguidamente esta superioridad procede a analizar y valorar, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, las pruebas consignadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil, por lo que de acuerdo a las reglas antes señaladas le corresponde al recusante probar los hechos en que fundamenta su recusación y a la jueza recusada aquellos en que se basa su excepción o defensa.
Siendo ello así, el abogado Henry Navarro Bustos acompañó con su escrito de recusación las siguientes documentales:
Marcado “A”: copia certificada de la diligencia mediante la cual solicita a la juez designada se aboque al conocimiento de la causa (f.6). Marcado “B”: copia certificada del escrito de recusación solo con la firma del exponente recusador (fs. 7 al 10). Marcado “C”: copia certificada de la denuncia interpuesta ante la Fiscalía 22 del Ministerio Público por el abogado recusante en contra de la juez recusada (fs. 11 y 12), las cuales por tratarse de documentos públicos, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Dentro del lapso probatorio establecido, el abogado recusante Henry Navarro Bustos, presentó escrito de promoción de pruebas mediante el cual ratificó los alegatos esgrimidos en su querella de recusación, promovió testimoniales de los siguientes ciudadanos: Julio José Álvarez Delgado titular de la cédula de identidad N° V- 13.555.999, Mónica Marcela Triviño Trujillo titular de la cédula de identidad N° V- 23.364.942 y Jorge Luis Mogollón Mogollón titular de la cédula de identidad N° V- 3.984.680, con la necesidad y pertenencia de sus respectivas testimoniales que emergen del pleno conocimiento que los testigos promovidos tenían del motivo a que se contrae la presente recusación, siendo ambos concordantes en sus respuestas, hacen que las mismas sean apreciadas por esta juzgadora en cuanto a los hechos narrados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto los mismos no fueron contradictorios. Así se decide.
De igual manera solicitó prueba de informes a los fines de que se oficiara al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para que informara de: a) acerca de la nota de observación que aparecía inscrita de manera expresa por el abogado Henry Navarro Bustos en el libro de préstamo de expedientes llevado por el tribunal de la causa, en el folio correspondiente a las actuaciones del día lunes 26 de junio de 2017. b) acerca de la nota de información que se encontraba pegada a la puerta de principal de acceso al a quo. c) cuantas causas tenía bajo su conocimiento la juez desde el momento en que asumió el cargo hasta el día 22 de junio de 2017. d) de cuantas de las causas que tenía bajo su conocimiento la juez recusada se había abocado. Cuyas resultas obran insertas en el presente expediente cursante a los folios 44 y 45, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por su parte, la abogada Marvis Maluenga de Osorio, en su carácter de jueza recusada acompañó con su informe de recusación las siguientes documentales: Marcado “A”: copia de la diligencia mediante la cual solicitó a la juez Marvis Maluenga de Osorio se abocara al conocimiento de la causa (f.21). Marcado “B”: auto de fecha 22 de junio de 2017, mediante el cual la juez recusada se aboco al conocimiento de la causa (f. 22). Marcado “C”: copia de las actuaciones del libro diario llevado por el tribunal de la causa, del día 22 de junio de 2017 (fs. 23 al 25), las cuales se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias fotostáticas certificadas provenientes de asuntos llevados por ante los tribunales de la República. Así se decide.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se observa que la presente incidencia se aperturó con ocasión a la recusación planteada en fecha 26 de junio del 2017, por el abogado Henry Navarro Bustos, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Carlos Alberto Navarro Peña, contra la abogada Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, en su condición de juez temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con fundamento a lo establecido en los artículos 82 y 88 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido y planteada como ha sido la incompetencia subjetiva del precitado funcionario, corresponde a este tribunal de alzada determinar si la recusación fue planteada en el lapso oportuno, en forma legal y fundada en una causal establecida por la ley, conforme a lo establecido en los artículos 90, 92 y 82 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al primer requisito relativo al lapso oportuno para interponer la recusación, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil señala:
“La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.
En fecha 26 de junio 2017 (fs. 13 y 20 anexo a los folios 21 al 25), la jueza recusada, consignó informe de recusación previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de evitar la paralización del curso de la presente acción que pudiera de alguna manera afectar o causar daños a los interesados, fue acordada la inmediata remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, a los fines de su redistribución, y asimismo, se ordenó remitir con oficio el cuaderno de recusación a un tribunal superior a los fines de su conocimiento. En fecha 4 de julio del 2017, se recibió la incidencia en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por auto de fecha 7 de julio de 2017(f.28), se le dio entrada y por auto de fecha 13 de julio de 2017 (f. 29), se aperturo la articulación probatoria de ocho (8) días, vencida la cual se procedería a dictar sentencia el día hábil siguiente, mediante escritos de fecha 20 y 25 de julio del 2017, el abogado Henry Navarro Busto, actuando como apoderado judicial del ciudadano Carlos Alberto Navarro Peña, presentó escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por autos de fecha 25 y 26 de julio de 2017.
En consecuencia, dado que la recusación fue presentada en aras de que otro juez o secretario intervino en la causa, y la misma fue presentada el mismo día en que la recusada se aboco a la misma quien juzga considera que la misma es tempestiva, y así se establece.
En relación al segundo requisito, se observa que el escrito contentivo de la recusación fue presentado mediante diligencia ante la U.R.D.D. Civil de esta Circunscripción Judicial, debidamente recibida por la secretaria del tribunal, quien además la suscribió, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 92 y 187 del Código de Procedimiento Civil, y dio aviso inmediato a la jueza, como en efecto se hizo, dado que en fecha 26 de junio del 2017, la jueza temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, rindió su informe a la recusación planteada, razón por la cual esta juzgadora considera que la recusación fue presentada en forma legal, y así se declara.
Por último, para cumplir con el tercer requisito se requiere: a) que se encuentre fundada en causa legal; b) que se indiquen cuales son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada, y, c) que se acompañen las pruebas pertinentes para demostrar tales hechos.
En tal sentido, se observa que el abogado Henry Navarro Bustos, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Carlos Alberto Navarro Peña, interpuso la presente recusación en contra de la abogada Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, en su condición de juez temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con fundamento a lo establecido en los artículos 82 y 88 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se subsumen en los siguientes hechos: Que la juez temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental procedió de manera intempestiva a fijar la realización de la audiencia oral sin antes agotar la formalidad del abocamiento y el agotamiento de los tres (3) días sancionados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, faltando a la debida transparencia en la sustanciación de la causa, suprimiendo las formalidades y los lapsos.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece que los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 4 “Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito”; 15 “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”.
Ahora bien, constituye carga del recusante no sólo fundar su recusación en una causa establecida por el legislador, sino también aportar las pruebas que considere pertinentes para demostrar en forma contundente la causal invocada como justificación de la incompetencia subjetiva.
En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto no se encuentra demostrado en autos, la existencia de hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la falta de transparencia de la juez recusada, ni tampoco se demostró la existencia del recusado de enemistad entre el recusante y la juez, quien juzga considera que la recusación planteada debe ser declarada sin lugar, con la consecuencia prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento, como lo es el pago de la multa de dos bolívares (Bs. 2,00), por considerar que la recusación no fue criminosa. Así se declara.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACION formulada por el abogado Henry Navarro Bustos, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Carlos Alberto Navarro Peña, contra la abogada Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, en su condición de jueza temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en el juicio por desalojo, interpuesto por la ciudadana Ehira Josefina García de Núñez, contra el ciudadano Carlos Alberto Navarro Peña, distinguido bajo el Nº KP02-R-2017-000403.
SEGUNDO: Se impone una multa de dos bolívares (Bs. 2,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, por no ser criminosa la recusación.
Publíquese, regístrese, remítase copia certificada a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea enviada al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce días del mes de agosto de dos mil diecisiete (14/08/2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Delia González de Leal.
La Secretaria Accidental,
Abg. Leomary Perez.
Publicada en su fecha, siendo las tres y veinte horas de la tarde (03: 20 p.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Leomary Perez.
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