REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000121
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadana FRANCIA AMARILIS LOPEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.929.206, de este domicilio.
APODERADO: LUIS RICARDO SAER VILLARREAL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 185.853, de este domicilio.
DEMANDADOS: Ciudadanos CORRADO GAETANO CONSALES IPPOLITO, LINA OCEANIA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.847.405, V- 13.455.935, y la SOCIEDAD MERCANTILINVERSIONES ROCA MARINA C.A., protocolizada en fecha 21 de junio de junio de 2007, por ante la oficina del Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el Nº 53, tomo 61-A, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, HENRY ARRIECHE, MAXIMILIANO LEONE DIAZ, AYMARA BRACHO, CARMINE EDUARDO PETRILLI, RAFAEL CARVAJAL y DAN MARCO FERRER JIMENEZ abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 45.954, 55.040, 90.018, 138.706, 108.822, 92.260 y 169.964, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, DAÑOS MATERIALES Y MORALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.Expediente Nº 17-0054 (Asunto: KP02-R-2017-000121).
PREÁMBULO
Con ocasión al juicio por nulidad de acta de asamblea, daños materiales y morales, intentado por el abogado Luís Ricardo Saer Villarreal, actuando en representación judicial de la ciudadana Francia Amarilis López Medina, contra los ciudadanos Corrado Gaetano Consales Ippolito, Lina Oceanía Vargas y la sociedad mercantil Inversiones ROCA MARINA C.A., subieron las actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de febrero de 2017 (f. 236 de la tercera pieza), por el abogado Gilberto León Álvarez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva de fecha 8 de febrero de 2017 (fs. 228 al 235 de la tercera pieza), dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara,el cual declaró sin lugar la demanda y condenó a la parte demandante en costas por resultar totalmente vencidos en el proceso. Por auto de fecha 17 de febrero de 2017 (f. 238 de la tercera pieza), el tribunal de la causa lo escucho en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil Mercantil y del Tránsito del estado Lara.
En fecha 3 de abril de 2017(f. 249 de la tercera pieza), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 5 abril de 2017(f. 250 de la tercera pieza), se le dio entrada. Por auto de fecha 24 abril de 2017(f. 251 de la tercera pieza), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.
En fecha 31 de mayo de 2017 (fs. 252 y 253 de la tercera pieza), el abogado Filippo Tortorici Sambito, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes. En la misma fecha (fs. 254 al 261 de la tercera pieza), el abogado Gilberto León Álvarez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó su escrito de informe.
As mismo, en fecha 13 de Junio de 2017 (fs. 262 al 274 de la pieza N° 3) el abogado Filippo Tortorici Sambito, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de observaciones a los informes.
Por auto de fecha 6 de diciembre de 2016, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de observaciones a los informes, y en consecuencia se advirtió que la causa entró en lapso para dictar sentencia (f. 26).
RESEÑA DE LOS AUTOS
Se inició la presente causa por nulidad de acta de asamblea, daños materiales y morales, mediante demanda interpuesta en fecha 8 deabril de 2014 (fs. 1 al 6, con anexos desde el folio 7 al 63 de la primera pieza),por el abogado Luís Ricardo Saer Villarreal, actuando como representante legal de la ciudadana Francia Amarilis López Medina, contra los ciudadanos Corrado Gaetano Consales Ippolito, Lina Oceanía Vargas y la Sociedad Mercantil Inversiones ROCA MARINA C.A., con fundamento a lo establecido en los artículos 1.346 y 1.196 del Código Civil. Por auto de fecha 10 abril de 2014 (fs. 64 y 65 de la primera pieza), el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
El ciudadano Corrado Gaetano Consales Ippolito, parte codemandada en la causa, se da por citado en el presente juicio debidamente asistido por el abogado Filippo Tortorici Sambito, mediante diligencia presentada en fecha 28 de abril de 2014. (f. 83 de la pieza N°1).
En fecha 30 de abril del 2014 (f. 84 de la pieza N°1), la ciudadana Lina Oceanía Vargas, parte codemandada en la causa, se da por citada en el presente juicio, debidamente asistido por la abogado Carmine Eduardo Petrilli Stelluto.
En fecha 25 de junio de 2014 (fs. 90 al 95 de la primera pieza), el abogado Luís Ricardo Saer Villarreal, actuando en representación judicial de la parte demandante, presentó escrito mediante el cual solicita se tenga por citado a la parte codemandada sociedad mercantil Inversiones Roca Marina C.A., en virtud de la citación del ciudadano Corrado Consales Ippolito, quien funge como su presidente.
En fecha 26 de junio de 2014 (fs. 96 y 97 de la primera pieza), el abogado Filippo Tortorici Sambito, apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano Corrado Consales, consignó escrito donde solicita fuera desechado el argumento explanado por la contraparte con anterioridad.
En fecha 2 julio de 2014 (fs. 101 al 103 de la primera pieza), el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó decisión interlocutoria donde instó al alguacil suplente a practicar de la citación personal de la sociedad mercantil codemandada. En fecha 09 de julio de 2014 (f. 122 de la primera pieza), el abogado Luís Ricardo Saer Villarreal, actuando en representación judicial de la parte demandante, presentó escrito mediante el cual apeló de la referida sentencia. Mediante auto de fecha 11 de julio de 2014, (f. 123 de la pieza N° 1), se oyó la apelación interpuesta por la parte actora en un solo efecto devolutivo, y en fecha 10 de diciembre de 2014 (fs. 171 al 183, de la pieza II), este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante sentencia interlocutoria declaro sin lugar el recurso de apelación y confirmado el auto dictado por el tribunal a quo en fecha 2 de julio de 2014.
En fecha 15 de julio de 2014 (f. 124 con anexos desde el folio 125 al 131 de la primera pieza), el ciudadano Corrado Gaetano Consales Hipólito, actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil Inversiones Roca Marina C.A., parte codemandada, confirió poder apud actaa los abogados en ejercicio Filippo Tortorici Sambito, Henry Arrieche, Aymara Bracho, Carmine Eduardo Petrilli, Dan Marco Ferrer Jiménez y Rafael Carvajal.
En fecha 6 de agosto de 2014 (f. 134, pieza 1), el abogado Filippo Tortorici Sambito, actuando en su carácter derepresentación sin poder de la ciudadana Lina Oceanía Vargas, parte codemandada, da formal contestación a la demanda.
En fecha 06 de agosto de 2014 (fs. 135 al 151 de la primera pieza), el apoderado judicial delciudadano Corrado Gaetano Consales, da formal contestación a la demanda, donde como punto previo y como defensa perentoria alego la falta de cualidad del demandado, la falta de cualidad del demandante, la inadmisibilidad de la demanda.
La Sociedad Mercantil Inversiones ROCA MARINA C.A., por medio de su apoderado judicial, en fecha 06 de agosto de 2014 (fs. 152 al 164, pieza I)presentó sus escritos de contestación a la demanda, donde como punto previo alego la caducidad de la acción, la falta de cualidad del demandante y la inadmisibilidad de la demanda.
En fecha 8 de agosto de 2014 (fs. 166 y 167 de la primera pieza), el abogado Luís Ricardo Saer Villarreal, actuando como representante legal de la parte demandante, presentó escrito derecusación ala juez del tribunal de la causa, siendo declarada sin lugar la recusación mediante sentencia dictada en fecha 06 de octubre de 2014 (fs.235 al 239, pieza I), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 22 de septiembre de 2014 (fs. 185 al 187 de la primera pieza), el representante legal de la parte actora, presentó escrito, en el cual contradijo las cuestiones previas opuestas por los codemandados.
Corre inserto al folio 252 con anexos a los folios 253 y 254 de la primera pieza, escrito presentado por el ciudadano Edixon E. Yari Timaure, por medio del cual consignó acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones Roca Marina C.A., de fecha 12 de febrero de 2009, consignada con anterioridad por la parte actora junto con el libelo de demanda.
En fecha 7 de enero de 2015 (fs. 256 al 267 de la primera pieza), el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dicto sentencia interlocutoria en la presente causa, declarando con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia desechada la demanda y extinguido el proceso, y fecha 12 de enero de 2015 (f. 268 de la primera pieza), el abogado Luís Ricardo Saer Villarreal, actuando como representante legal de la parte demandante, ejerció recurso de apelación en contra de la referido sentencia, y por auto de fecha 16 de enero de 2015 (f. 269 de la primera pieza), el tribunal lo escuchó en ambos efectos, y en fecha 21 de abril de 2015 (fs. 187 al 199, de la pieza II), este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante sentencia interlocutoria declaró con lugar el recurso de apelación y en consecuencia la nulidad de la decisión dictada en fecha 07 de enero de 2015, y se ordena la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 07 de enero de 2015, quedando anuladas todas las actuaciones posteriores.
En fecha 15 de junio de 2015, (f. 206 de la pieza II) el tribunal a quo, apertura el lapso probatorio, dando cumplimiento a la sentencia dictada por este tribunal superior.
En fecha 09 de julio de 2015 (fs. 89, pieza III), el tribunal a quo, ordena agregar las pruebas promovidas por las partes, los de la parte demandante, rielan a los folios 90 y 91, con anexos a los folios 92 al 95, y los de las partes codemandadas, a los folios 96 al 98, todos de la pieza III del presente asunto, siendo estas admitidas por auto de fecha 16 de julio de 2015 (fs. 99 y 100, pieza III), dictado por el tribunal a quo.
En fecha 11 de abril de 2016 (fs. 136 y 137, de la pieza III), la representación judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil Inversiones Roca Marina C.A., presenta escrito de informes ante el tribunal de la primera instancia, lo propio lo hace el codemandado, ciudadano Corrado Consales, por medio de su apoderado judicial, en fecha 11 de abril de 2016 (fs. 138 y 139, pieza III). En fecha 11 de abril de 2016 (fs. 140 al 142), la parte demandada presenta escrito de informes.
En fecha 3 de mayo de 2016 (f. 144 y vto.de la tercera pieza), el apoderado judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil Inversiones Roca Marina C.A., presentó escrito de observación a los informes presentados por la contraparte.
En fecha 8 de julio de 2016 (f. 146 con anexo desde el folio 147 al 151 de la tercera pieza), el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito en el cual le solicitó al tribunal de la causa se abstuviera de dictar sentencia definitiva.
Mediante sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 06 de julio de 2016 (fs. 200 al 204, de la pieza III), fue declarada con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2016, dictada por el tribunal a quo, y en consecuencia, se ordena al mencionado juzgado acordar la notificación por correo o por carteles, en virtud de haberse admitido la prueba de exhibición de documento.
En fecha 27 de septiembre de 2016 (f. 222 con anexo del folio 223 de la tercera pieza), el apoderado judicial de la parte actora, consigna el cartel librado debidamente publicado.
En fecha 08 de febrero de 2017 (fs. 228 al 235 de la pieza III), el tribunal a quo, dicto sentencia definitiva, donde declara sin lugar la demanda por nulidad de acta de asamblea, daños materiales y morales, y se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida.
En fecha 10 de febrero de 2017 (f. 236 de la tercera pieza), el abogado Gilberto León Álvarez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ejerce recurso de apelación. En fecha 17 de febrero de 2017 (f. 238 de la tercera pieza), se oye en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto y se ordenó la remisión del expedientea los fines de su distribución.
En fecha 3 de abril de 2017(f. 249 de la tercera pieza), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 5 abril de 2017(f. 250 de la tercera pieza), se le dio entrada. Por auto de fecha 24 abril de 2017(f. 251 de la tercera pieza), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.
En fecha 31 de mayo de 2017 (fs. 252 y 253 de la tercera pieza), el abogado Filippo Tortorici Sambito, en su condición de apoderado judicial de las partescodemandadas, ciudadano Corrado Gaetano Consales Ippolito y la sociedad mercantil Inversiones Roca Marina C.A., presentó escrito de informes ante esta alzada, y en la misma fecha (fs. 254 al 261 de la tercera pieza), el abogado Gilberto León Álvarez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informe.
El abogado Filippo Tortorici Sambito, en su condición de apoderado judicial de las partes codemandadas, ciudadano Corrado Gaetano Consales Ippolito y la sociedad mercantil Inversiones Roca Marina C.A., en fecha 13 de junio de 2017, (fs. 262 al 274 de la pieza N° 3) presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la contraparte.
Por auto de fecha 13 de junio de 2017, se dejó constancia de que venció la oportunidad procesal para la presentación de observaciones a los informes, y en consecuencia se advirtió que la causa entró en lapso para dictar sentencia (f. 275).
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de febrero de 2017, por el abogado Gilberto León Álvarez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara,el cual declaró sin lugar la presente acción por nulidad de acta de asamblea, daños materiales y morales y condenó a la parte demandante en costas por resultar totalmente vencidos en el proceso.
En efecto, consta a las actas procesales, específicamente dellibelo de demanda por nulidad de acta de asamblea, daños materiales y morales, intentado por el abogado Luís Ricardo Saer Villarreal, actuando en representación judicial de la ciudadana Francia Amarilis López Medina, contra los ciudadanos Corrado Gaetano Consales Hipólito y Lina Oceanía Vargas y la Sociedad Mercantil Inversiones Roca Marina C.A., la cual fueprotocolizada en fecha 21 de junio de 2007, ante la oficina de Registro Mercantil Segundo del estado Lara, quedando anotada bajo el N° 53, tomo 61-A, la cual tuvo como primigenios accionistas a los referidos ciudadanos y se constituyó con el único fin de que sirviera como empresa promotora en un proyecto turístico residencial el cual se denominaría Roca Marina Residencial, la cual se encuentra en construcción en la carretera nacional Morón -Tucacas, sentido Tucacas. Destacó también que su representada procedió desde el año 2009, a invertir sus capitales en el referido desarrollo, cuando adquirió en una operación de compra-venta las acciones que eran propiedad de la ciudadana Lina Oceanía Vargas, adquisición que se hizo en un documento privado, constituido por un acta de asamblea extraordinaria de accionista que suscribieron en fecha 12 de febrero de 2009. Que de la misma se desprende que la referida ciudadana dio en venta a su representada acciones de su propiedad, que representan el cincuenta por ciento (50%) de las acciones que componen el capital accionario de Inversiones Roca Marina C.A., siendo el caso que ya en condición de accionista y miembro de la directiva, quedó bajo la confianza mercantil de saberse parte integrante de la empresa y procedió a invertir los capitales necesarios para el apuntalamiento de la obra, tal como se evidencia en un informe de auditoría que le exigió elaborar su representada, en virtud de lo poco claro de los manejos financieros que se hacían en varias empresas en las que eran socios tanto su representada como el ciudadano Corrado Gaetano Consales Ippolito.
Que en virtud que el socio Corrado Gaetano Consales Ippolito, desatendió las exigencias de su representada de rendir cuentas, sin las trabas que presentó el intento de auditoria, su mandante hubo de intentar querella penal en su contra, la cual fue admitida por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 15 de febrero de 2013, siendo conocida actualmente la investigación por la fiscalía décima del Ministerio Publico del estado Lara. Que ocurrió un hecho sobrevenido y desconocido, como lo fue el conocimiento que en fecha 17 de diciembre de 2012, se celebró un acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la firma mercantil Inversiones Roca Marina C.A., en la cual intervino la ciudadana Lina Oceanía Vargas, a quien su representada le había comprado sus acciones, así como también el ciudadano Corrado Gaetano Consales Ippolito, situación que le resultó para si un hecho irregular, previo que por un lado a su apreciación la mencionada ciudadana, no era ya accionista de la empresa, lo que haría constituir tal hecho en un fraude, por asumir esta una cualidad simulada y por el otro, el ciudadano Corrado Gaetano Consales Ippolito, quien es la persona que aparece certificando el acta, quien también tenía conocimiento de la nueva constitución accionaria de la empresa desde el año 2009, cuando su representada adquirió ciento cincuenta (150) acciones, en la empresa Inversiones Roca Marina C.A. Que la celebración de la asamblea, persigue un fin contrario a los intereses de su representada, ya que fue celebrada con el ánimo de realizar actos en nombre de la empresa, de forma clandestina, más que debieron estar dirigidos a vender o modificar contratos de venta de los distintos apartamentos que componen el edificio Residencias Roca Marina.
Que por todo lo expuesto en el libelo de la demanda, es que acude a los fines de demandar en nombre de su representada, a los ciudadanos Corrado Gaetano Consales Ippolito y Lina Oceanía Vargas, así como a la Sociedad Mercantil Inversiones Roca Marina C.A., todos plenamente identificados en autos, lo siguiente: a) que convengan en la nulidad absoluta de la asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa Inversiones Roca Marina C.A., celebrada en fecha 17 de diciembre de 2012 y protocolizada en fecha 28 de diciembre de 2012; b) en la nulidad de todos los actos de cualquier índole celebrados por la empresa Inversiones Roca Marina C.A., haciendo uso de la irrita asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 17 de diciembre de 2012 y protocolizada en fecha 28 de diciembre de 2012; c) solo en lo que respecta a los demandados Lina Oceania Vargas y Corrado Consales Ippolito, en nombre de su representada procede a demandarlos a los fines de que le indemnicen a su representada los daños materiales que le causo el acto colusivo y fraudulento celebrado entre los ciudadanos Lina Oceanía Vargas y Corrado Consales Ippolito, los cuales solicita se determinen de acuerdo a los actos y negocios que hubieren celebrado ambos o cualquiera de los demandados, haciendo uso del acta y que surjan de las experticias contables, que en el lapso probatorio de este proceso, procederá a solicitar que se practiquen; d) se leindemnice a su representada la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00), por daño moral, como consecuencia del sufrimiento en su psiquis, que le ha causado el acto fraudulento en contra de su patrimonio; e) que se le indemnice a su representada a título de daño moral con la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), diarios por cada día que transcurriera sin que los demandados le devolvieran las acciones de su propiedad, despojadas en la asamblea como consecuencia de las acciones ejecutadas por los ciudadanosLina Oceanía Vargas y Corrado Consales Ippolito. Que en caso de que los demandados no convengan en el petitorio de la demanda, sea declarado por este tribunal la nulidad de la asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 17 de diciembre de 2012, y protocolizada en fecha 28 de diciembre de 2012, por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, e igualmente se condene a los demandados al pago de los daños tanto materiales como morales reclamados con la presente acción.
Fundamento la demanda en el contenido de los artículos 1.346 y 1.196 del Código Civil, y solicito medida cautelar. Estimo la acción en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000, 00), equivalente a 2.803, 74 U/T. Señalo domicilio procesal de las partes demandadas.
Por su parte, el abogado Filippo Tortorici Sambito, actuando con el carácter de representante sin poder de la ciudadana Lina Oceanía Vargas, en vista de que la misma se encontraba domiciliada en el estado Falcón, dio formal contestación a la demanda, donde rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser cierta ninguna de las aseveraciones o de los hechos plasmados y solicitó fuera declarada sin lugar.
Del mismo modo, el codemandado Corrado Consales, por medio de su apoderado judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la defensa perentoria de falta de cualidad del demandado para sostener el presente procedimiento, en virtud de que al demandarse la nulidad de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones Roca Marina C.A., antes suficientemente mencionada en autos, dejando ver que el único litis consorte pasivo es la propia sociedad mercantil y no los socios que la conforman. Destacó al Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 27 de abril de 2012, dictada en Sala de Casación Civil por el Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el juicio por nulidad de acta de asamblea. Resaltó el hecho de que al no poder ser llamado a juicio en la presente causa por motivo de nulidad de la asamblea de marras demandada por la contraparte, traería como consecuencia que su representación no acusaría daño alguno a la parte actora, previo que solamente podrían responder de las resultas del caso, aquellas personas que tienen la cualidad de intervenir en él, al igual que la imposibilidad de anular asamblea alguna. Solicitó igualmente fuera declarada con lugar la presente defensa perentoria declarándose la falta de cualidad de la parte demandada.
Como punto previo II, y de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alego la defensa perentoria de falta de cualidad del demandante para intentar la presente acción, que el único habilitado para demandar la nulidad de una asamblea es el socio de la misma, y que dicha cualidad se demuestra con el asiento respectivo en el libro de accionistas, siendo que el mismo no se hace verificado, ya que la demandante pretende hacer valer su condición a través no del libro de accionistas, sino de una asamblea otorgada de manera simple la cual ni siquiera consta en el expediente aunado a que la demandante tiene intentada una acción de cumplimiento de contrato a su representado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, signada bajo el Nº KP02-V-2012-3158, con motivo de cumplimiento de contrato, a los efectos de que su representado cumpla con la obligación de traspasar las acciones y de cómo entonces este podría tener la cualidad o ser titular de la acción si se encontraba debatiendo en otro juicio la propia condición que presume ostentar en este presente expediente. Solicitándole al juez de la causa se sirviera de declarar sin lugar la demanda incoada contra sus representados.
Como punto previo III, en cuanto a la inadmisibilidad de la demanda, que en el supuesto negado que las excepciones anteriores fueran desechadas, sin que se entendiera aceptación o reconocimiento alguno a la cualidad de la demandante o de la de su representado, solicitó la reposición de la causa al estado de inadmitir la presente acción, en virtud de que la contraparte no acompaño de conformidad con lo establecido en el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, documento fundamental de su pretensión, el cual constituye una documental privada consistente de la asamblea extraordinaria de accionistas, donde la demandante adquirió la propiedad sobre las acciones de la Sociedad Mercantil Inversiones Roca Marina C.A., de manos de la ciudadana Lina Oceanía Vargas, específicamente el cincuenta por ciento(50%) del capital accionario. Que en el caso de que el referido documento fuera cierto y consignado en autos, deviniera el interés legítimo, directo para poder intentar la presente acción y por ser una documental privada, de conformidad con el artículo 434 ejusdem, no podría ser promovido en una oportunidad distinta a la presentación de la demanda. Alegó que dicha documental privada fue efectivamente nombrada dentro del libelo de demanda y en efecto la accionante manifestó consignarla conjuntamente con el libelo de demanda marcada con la letra “D”, la misma no se encuentra debidamente consignada, no pudiendo ser promovida en una etapa procesal distinta y en el presente caso la pretensión deducida le deviene precisamente de la supuesta documental inexistente, por lo que al no constar dicha documental, la presente demanda se debe reponer al estado de no admitirla, mas no podría ser promovida en una etapa procesal distinta. Que en otras palabras serian documentos fundamentales de la pretensión, aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión, al igual que la prueba de la que intentó valerse.
En la contestación al fondo de la demanda, rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, al igual que de manera pormenorizada y determinada cada punto de la demanda incoada a su representado, por lo que solicita sea declarada sin lugar la demanda.
De igual manera, la parte codemandada, sociedad mercantil Inversiones Roca Marina, en la oportunidad de dar formal contestación a la demanda, por medio de su apoderado judicial, alego como punto previo I, la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Registro y del Notariado, en virtud de que la asamblea cuya nulidad solicita fue registrada en fecha 28 de diciembre de 2012, y el demandante introdujo la demanda en fecha 08 de abril de 2014, mediando entre ambas fechas más de un año, lo que evidencia que al haber transcurrido más del año, la presente acción se encuentra caducada, y así solicita se declare. Como punto previo II, alego la falta de cualidad del demandante, como defensa perentoria, que el legitimado activo para solicitar la nulidad de asamblea es quien sea socio, y que dicha cualidad se demuestra con el asiento respectivo en el libro de accionistas, hecho este que no se ha verificado, ya que la demandante pretende de hacer valer su condición a través no del libro de accionistas, sino, de una supuesta asamblea otorgada de manera simple, la cual ni siquiera consta en el expediente, por lo que como podría tener cualidad o ser titular de la acción aquella persona que se encuentra debatiendo en otro juicio la propia condición que presume ostentar. Que en el supuesto negado que las excepciones anteriores fueren desechadas, solicita la inadmisibilidad de la demanda, por no haber dado cumplimiento la actora, a lo establecido en el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la contestación al fondo, niega, rechaza y contradice la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por lo que solicita sea declarada sin lugar la demanda.
De los escritos de informes en segunda instancia
En el escrito de informe presentado en fecha 31 de mayo de 2017, ante esta alzada, por el abogado Filippo Tortorici Sambito, en su condición de apoderado judicial de la parte codemandadas, ciudadano Corrado Gaetano Consales Ippolito, y sociedad mercantil Inversiones Roca Marina, C.A., expuso que, tal como lo estableció la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 8 de febrero de 2017, y objeto de la apelación efectuada por la contraparte, al momento de contestar la demanda la sociedad mercantil INVERSIONES ROCA MARINA, C.A., alegó como punto previo para ser resuelta antes de que dicho Juzgado pasase a resolver sobre el fondo de la demanda e inclusive sobre otros puntos previos que no fueron decididos, la caducidad de la acción que podía haber tenido la contraparte para demandar la nulidad de la asamblea, ciertamente el artículo 55 de la Ley del Registro Público y del Notariado aplicable ratione tempore al presente caso, establecía como lapso de caducidad para intentar cualquier acción tendiente a obtener la nulidad de una asamblea de una sociedad mercantil un año contando a partir del acto registrado, que en este caso fue el 28 de diciembre de 2012, por lo que la contraparte contaba hasta el 28 de diciembre de 2013 para poder intentar cualquier otro tipo de demanda a los efectos de obtener la nulidad de la asamblea, siempre y cuando tuviese la cualidad para ello, situación que no fue resuelta por el a quo, y siendo que la presente demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 8 de abril de 2014, se evidencia que con creces superó el año que establece la Ley, de lo que se debe de concluir que la acción para intentar la presente demanda se encuentra caduca, por lo que la sentencia dictada y objeto de la apelación efectuada por la contraparte se encuentra ajustada a derecho. Solicitó finalmente fuera declarada sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora.
En la misma fecha el abogado Gilberto León Álvarez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó su escrito de informe, donde hizo un análisis de la sentencia recurrida, por cuanto la misma interpreta y concluye que el lapso de caducidad a que alude el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado vigente para el momento de interposición de la demanda comienza una vez se protocoliza el acta de asamblea por ante el registro mercantil, más que tal conclusión como lo expresaba el maestro Armiño Borjas, de la falencia del juez, es producto cuando no lee bien o no entiende lo que lee. Evidenciando para sí, que la referida norma no expresa que el lapso de caducidad comienza con la protocolización del documento, sino con la publicación que se haga de él y cuando la norma se refiere a la publicación a que aluden los artículos 212, 217 y 221 del Código de Comercio, es decir, a las publicaciones realizadas en un periódico que se edite en la misma jurisdicción donde se encuentra el tribunal de comercio o el registro mercantil donde se realice la inscripción o protocolización del acta.Resaltó la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2016, de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso FRANA, C.A., contra ANACO MOTORS, C.A., con ponencia del magistrado Guillermo Blanco Vásquez. Acotótambién queel demandado se excepciono con la defensa de la caducidad, no solo erró al establecer que el lapso de caducidad se iniciaba con la inscripción del documento, sino que tampoco consta en autos que esa publicación se haya realizado en algún momento, por lo tanto, el juez no podía declarar la caducidad de la demanda conforme a los argumentos dados, pues ello es contrario a la norma de derecho que lo prevé y así solicito expresamente sea declarado, revocándose como consecuencia de ello, la sentencia apelada.
De las observaciones de los informes en segunda instancia
En fecha 13 de Junio de 2017, el abogadoFilippo Tortorici Sambito, en su condición de apoderado judicial de las partes codemandadas, ciudadano Corrado Gaetano Consales Ippolito, y sociedad mercantil Inversiones Roca Marina, C.A., consignó escrito de observaciones a losinformes presentados por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual acotó que la contraparte en su referido escrito de informes pretende que esta superioridad pase a decidir sobre la falta de cualidad activa y pasiva invocada en las contestaciones de demanda por sus representados como defensas perentorias y sobre el fondo de la demanda, específicamente sobre los daños y perjuicios, a pesar de que la sentencia a quo no los resolvió, pretendiendo así su contraparte obtener unos supuestos daños y perjuicios sin haber demostrado o comprobado en el proceso la existencia de los mismos, por cuanto el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece la necesidad de que las partes prueben sus respectivas afirmaciones, y en el presente caso, ni estableció en el libelo de la demanda en que consistían los supuestos y negado daños, como tampoco demostró la existencia.
Realizado como fue el recorrido de los autos, se tiene entonces que estamos en presencia de una acción nulidad de acta de asamblea conjuntamente con los daños materiales y morales, la cual se demanda a decir de la actora, por cuanto fue adquirido el cincuenta por ciento (50 %) del capital accionario de la sociedad mercantil Inversiones Roca Marina, C.A., en virtud de la venta que le hiciera la ciudadana Lina Oceanía Vargas, mediante documento privado constituido por una acta de asamblea extraordinaria de accionistas que suscribieron en fecha 12 de febrero de 2009, donde luego tiene conocimiento que en fecha 17 de diciembre de 2012, fue celebrada un acto de asamblea extraordinaria de accionistas de la mencionada sociedad mercantil, en la cual intervinieron los ciudadanos Lina Oceanía Vargas, a quien le había comprado las acciones. Así como también intervino el ciudadano Corrado Gaetano Consales Ippolito, lo cual persigue ocasionarle un daño patrimonial y moral, por lo que solicita la nulidad de la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 17 de diciembre de 2012 y protocolizada el 28 de diciembre de 2012, así como la indemnización de los daños morales ocasionados, donde loscodemandados en su oportunidad de dar contestación a la demanda, oponen una serie de defensas de fondos referidas a la falta de cualidad activa y pasiva, así como la caducidad de la acción, y contestan al fondo de la demanda.
Dicho esto, se tiene entonces como hechos no controvertidos:
• la celebración de la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones Roca Marina, C.A., celebrada en fecha 17 de diciembre del 2012, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el Nro. 53, tomo 61-A, y registrada por el socio Corrado Gaetano Consales Ippolito.
Y como hechos controvertidos:
• La falta de cualidad de la demandante Francia Amarilis López Medina para intentar la presente acción y del codemandado Corrado Gaetano Consales Ippolito para sostener el presente juicio.
• La inadmisión de la demanda por no haber dado cumplimiento el actor a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que no acompaño el documento fundamental de la pretensión que consiste en la documental privada de la asamblea extraordinaria de accionista, donde la demandante adquirió la propiedad sobre las acciones de la sociedad mercantil Inversiones Roca Marina, C.A., de manos de la ciudadana Lina Oceanía Vargas.
• La caducidad de la acción opuesta por los codemandados Corrado Gaetano Consales Ippolito y la Sociedad Mercantil Inversiones Roca Marina, C.A., como defensa de fondo.
• La nulidad absoluta de la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones Roca Marina C.A., celebrada en fecha 17 de diciembre de 2012 y protocolizada en fecha 28 de diciembre de 2012.
• La existencia de daños materiales y moralesde las partescodemandadas, ciudadanos Corrado Gaetano Consales Ippolito y Lina Oceanía Vargas hacia la parte actora, ciudadana Francia Amarilis López Medina.
De las pruebas y su valoración
Así las cosas, es necesario señalar que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, por lo que de acuerdo a su contenido y de las reglas señaladas se desprende que al actor le corresponde probar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.
Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al asunto a debatir, estas dejan de pertenecer a la parte que la promueve, es decir, escapa de la esfera dispositiva y pertenecen al proceso, lo que autoriza al juez a valorarla independientemente de quien la promovió, todo ello de acuerdo al principio de adquisición procesal, por lo que esta juzgadora entra al análisis de las pruebas traídas junto con el libelo de la demanda, contestación y promoción de pruebas.
En el caso que nos ocupa la parte actora, acompañó al libelo de demanda:
• Marcado “A”: copia simple de instrumento poder otorgado por la parte actora, el abogado Luís Ricardo Saer Villarreal (fs. 7 al 11 de la primera pieza), autenticado en fecha 4 de octubre de 2012, por ante el Consulado General en San Francisco, EE.UU., registrado bajo el Nº 216/2012, folios 334, 335 y 336 (f. 9 de la primera pieza), el cual se le otorga pleno valor, ya que del mencionado instrumento poder se constata la facultad de representación del mencionado profesional del derecho, de conformidad con el artículo 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Marcado “B”: copia simple del acta constitutiva de la firma mercantil Inversiones Roca Marina C.A., (f. 13 al 17 de la primera pieza), ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quedando registrado bajo el Nro. 53, tomo 61-A, de fecha 21 de junio de 2007, siendo consignada posteriormente mediante copia certificada (f.68 al 78 de la primera pieza), Tales actas mercantiles deben desplegar en esta causa pleno valor probatorio, en virtud de haber sido otorgados con las solemnidades de ley, por ante una autoridad legalmente facultada para darles fe pública, y por cuanto de ellas se deriva su apropiada constitución como firma mercantil, de donde se erige su personalidad jurídica, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
• Original de la revista INMOBILIA.COM, Lara, año 16, Nº 118, marzo 2012 (f. 18 de la primera pieza), a los fines de constatar que se publicitaba el desarrollo y la empresa promotora, se valora como una prueba circunstancial. Así se decide.
• Marcado “D”: original del acta de asamblea extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 12 de febrero de 2009. Aprecia esta superioridad que dicha documental privada fue ordenado su resguardo en la caja fuerte en el auto de admisión de la demanda, instando a su vez a la parte actora que suministrara los fotostatos correspondientes, siendo el caso que no dio cumplimiento a lo ordenado en dicho auto de admisión, y así dejo constancia el tribunal de instancia mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2014, por lo que las partes codemandadas no tuvieron oportunidad al momento de dar contestación a la demanda de reconocer o no el documento, y así lo hicieron saber en la contestación a la demanda, desconociendo la venta de las acciones, y en virtud que no quedo reconocido el documento, el mismo es desechado por esta superioridad.Así se decide.
• Marcado “E”, informe final auditoria de caja al proyecto Francia López (fs. 19 al 50 de la primera pieza), a los fines de esclarecer los manejos financieros que se hacían en varias empresas en las que eran socios la parte actora y Corrado Gaetano Consales Ippolito. Aprecia esta superioridad que la documental promovida es totalmente apócrifo, es decir, no suscritos por persona alguna, por lo que por sí solo no se le concede valor probatorio a dichos instrumentos y por tal razón es desechado por esta superioridad. Así se decide.
• Marcado “F”: copia simple del acta de asamblea de fecha 17 de diciembre del 2012, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara (f. 51 al 54 de la primera pieza).El cual no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela.
• Marcado “G”: copia simple del acta de entrevista realizada a la ciudadana Lina Oceanía Vargas, en fecha 6 de noviembre de 2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas (C.I.C.P.C) Sub Delegación Barquisimeto (fs. 55 y 56 de la primera pieza). Marcado “H”: copia simple del acta de entrevista realizada al ciudadano Corrado Gaetano Consales Ippolito, en fecha 4 de noviembre de 2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas (C.I.C.P.C) Sub Delegación Barquisimeto (fs. 57 al 59 de la primera pieza).Copia simple del acta de entrevista realizada al ciudadano Corrado Gaetano Consales Ippolito, en fecha 21 de noviembre de 2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas (C.I.C.P.C) Sub Delegación Barquisimeto (f. 60 de la primera pieza).Marcado “I”: copia simple del acta de entrevista realizada a la ciudadana Carla Andreina León Barragan, en fecha 12 de noviembre de 2013, ante el Cuerpo deInvestigaciones Científicas, Penales y Criminalistas (C.I.C.P.C) Sub Delegación Barquisimeto.(f. 61 de la primera pieza),las cuales se les otorga valor probatorio de documental publica administrativa, en virtud del órgano del cual emana. Así se decide.
• Marcado “J”: copia simple del contrato de compra venta, debidamente protocolizada por ante la oficina inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 41, Folio 322 al 327, protocolo Primero, tomo 7, Cuarto Trimestre, de fecha 29 de octubre de 2007, celebrado entre los ciudadanos Massiimo Zannier Lepore y Corrado Gaetano Consales Ippolito (f. 62 y 63de la primera pieza). La cual se desecha, por cuanto su promoción fue con el objeto de que el tribunal se sirviera decretar medida cautelar. Así se decide.
Seguidamente en la oportunidad para promover pruebas en la presente causa, promovió lo siguiente:
• Reprodujo e hizo valer a favor de su representada, el mérito favorable que se desprende de los autos. Al respecto, aprecia esta superioridad, que el mérito favorable no es en sí mismo un medio de prueba por lo que la parte tiene la carga de señalar al juez el hecho o hechos concretos que se desprenda de las actas del expediente en beneficio de su pretensión o defensa. Así se decide.
• Promovió la prueba de exhibición, a los fines de solicitar al codemandado Corrado Gaetano Consales Ippolito, en su condición de presidente de la sociedad mercantil codemandada, Inversiones Roca Marina C.A.,para exhibir el libro de asambleas, donde consta la celebración de la asamblea extraordinaria de accionista de fecha 17 de diciembre de 2012, protocolizada en fecha 28 de diciembre de 2012 yen la cual, este ciudadano certificó su existencia, en el acta de asamblea, protocolizada en fecha 28 de diciembre de diciembre de 2012, bajo el N° 13, Tomo 167-A. Siendo dicha prueba admitida, mediante acta levantada en fecha 10 de octubre de 2016 (fs. 225, pieza III), se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano Corrado Gaetano Consales Ippolito, el cual fue intimado por medio de la publicación de un cartel, es por lo quese tiene como exacto el texto del documento y ciertos los datos afirmados por la parte demandante, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Las partes codemandadas, Corrado Consales y sociedad mercantil Inversiones Roca Marina, C.A., por medio de su apoderada judicial constituida, en la oportunidad procesal para promover prueba, presentaron lo siguiente:
• Promueve el mérito favorable de todos los autos contentivos en el presente procedimiento, en especial de las siguientes documentales:
- El acta constitutiva estatutaria de la sociedad Mercantil Inversiones Roca Marina, C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 31 de junio de 2007, bajo el N° 53, Tomo 61-A, que la parte actora adjunto a su libelo de la demanda bajo la letra “B”, y que se encuentra debidamente consignada en este expediente, a los finesde demostrar que los únicos socios de dicha empresa para ese momento eran los ciudadanos.Siendo dichas documentales objeto de valoración por parte de esta superioridad, en atención al principio de la comunidad de la prueba, se ratifica su valoración y se tiene por reproducida. Así se decide.
- Acta de asamblea de la sociedad mercantil Inversiones Roca Marina C.A, de fecha 17 de diciembre de 2012, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de diciembre de 2012, bajo el N° 13, Tomo 167-A, que la parte actora adjunto a su libelo, a los fines de demostrar que los únicos socios de la empresa son los ciudadanos Corrado Gaetano Consales Ippolito y Lina Oceanía Vargas, y que la demandante no ostentaba carácter alguno de socia o accionista de la sociedad mercantil.Siendo dichas documentales objeto de valoración por parte de esta superioridad, en atención al principio de la comunidad de la prueba, se ratifica su valoración y se tiene por reproducida. Así se decide.
• Promueve, prueba de informe, dirigido al Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Lara, para que remita copia certificada de la totalidad del expediente administrativo de la sociedad mercantil Inversiones Roca Marina. C.A., registrada por ante el referido Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N°53, Toma 61-A, de fecha 31 de junio de 2007, a los fines de demostrar que la demandante no ostenta la cualidad de accionista. Aprecia esta superioridad, que dicha prueba una vez admitida fue librado oficio N° 603 de fecha 17 de julio de 2015, no constando en autos sus resultas, por lo que no tiene esta juzgado prueba de informes que valorar. Así se decide.
MOTIVA PARA DECIDIR
Realizado como fue el análisis de los autos, así como la valoración de las pruebas, se tiene que el recurso de apelación ejercido, versa sobre la decisión del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 8 de febrero de 2017, el cual declaró sin lugar la demanda por nulidad de acta de asamblea, daños materiales y morales, incoada por el abogado Luis Ricardo Saer Villarreal, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Francia Amarilis López Medina, contra los ciudadanosCorrado Gaetano Consales Ippolito,Lina Oceanía Vargas, y la sociedad mercantil Inversiones Roca Marina C.A., y condenó en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil.
En este sentido, la presente demanda tiene por objeto la nulidad del acta de asamblea celebrada en fecha 17 de diciembre de 2012, y protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de diciembre de 2012, así como la indemnización de los daños materiales y morales causado a la parte actora.
Laspartescodemandadasen susrespectivos escritos de contestación a la demanda,alegaron como punto previo y para ser resueltos como defensa de fondo la falta de cualidad tanto activa como pasiva, así como la caducidad de la acción.
Ahora bien, siguiendo el orden de prelación atinente a las defensas de fondo opuestas por las partes codemandadas, esta superioridad pasa a conocer inicialmente las defensas perentorias presentadas por el codemandado, ciudadano Corrado Consales, y en caso de que no prosperen, se examinarán las defensas alegadas por el codemandado sociedad mercantil Inversiones Roca Marina, C.A., atendiendo al orden de presentación antes señalado, y de no prosperar ninguna de las defensas de fondo opuestas por las partes codemandadas, es que esta superioridad realizara el examen de fondo de la controversia. Así se decide.
Resulta oportuno señalar que, el examen del fondo de una controversia presupone la validez del proceso y la existencia de los requisitos necesarios para que el juez pueda pasar a la sustanciación y pronunciamiento de mérito, y la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa; en tal sentido, y vista la defensa de fondo opuesta por la parte codemandada, es importante realizar las siguientes consideraciones:
La cualidad o legitimatio ad causam, debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo; la ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, en razón de lo cual, la instauración del proceso debe ser entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.
Al respecto, el tratadistaArístides Rengel Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, realiza una definición de la legitimación ad causam, y expone:
“…la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque éste no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.
En la doctrina y la jurisprudencia patria no hay uniformidad de opiniones respecto a la naturaleza jurídica de la cualidad o legitimación procesal, conocida también como legitimatio ad causam. En efecto, algunos consideran que esta categoría jurídica es un requisito constitutivo de la acción. En este sentido nuestra jurisprudencia de instancia y de casación, acogiendo la opinión del ilustre procesalista patrio Luis Loreto, reiteradamente ha establecido que la cualidad o legitimación en la causa -legitimatio ad causam- debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de legitimación activa o pasiva para la causa. Cuando este fenómeno de identidad lógica se da con respecto al actor, se denomina falta de legitimación activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de legitimación pasiva.
En algunos sistemas, el defecto de legitimación, activa o pasiva, puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capítulo previo en la sentencia definitiva; pero aún en este último caso, declarado el defecto de legitimación, el juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio.
Siendo ello así, la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada.
Queda establecido que la cualidad procesal debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualesquiera de los sujetos privados que integran la relación jurídica, origina en ellos una falta de cualidad activa o pasiva para la causa, y consiguientemente un derecho procesal que cae en cabeza del demandado para hacer valer esa falta de cualidad. Cuando este fenómeno de identidad lógica no se da con respecto al actor, se denomina falta de cualidad activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de cualidad pasiva.
En el caso bajo análisis, observa esta sentenciadora, que elabogado Luis Ricardo Saer Villarreal,quien actúa como apoderado judicial de la ciudadanaFrancia Amarilis López Medina, parte actora,pretende la nulidad del acta de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones Roca Marina C.A., celebrada en fecha 17 de diciembre de 2012, quedando anotada bajo el N° 13, tomo 167-A,de los libros llevados por el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, alegando que la aludida,carece de validez, en virtud de que se obviaron elementos y acuerdos contenidos en la acta de asamblea extraordinaria, de fecha 12 de febrero de 2009, la cual cabe destacar se celebró de forma privada entre las partes, observándose entonces, que la actora se atribuye el carácter de socia, razón por la cual solicitó la nulidad.
De lo antes transcrito, se evidencia que en el presente juicio la parte actora basa su pretensión -ya que a su apreciación- en que tiene derechos, los cuales adquirió desde el año 2009, cuando comenzó a invertir sus capitales, y seguidamente adquirió luego de celebrar una compra venta, con los socios de la sociedad mercantil demandada, y a través de lo cual basa su solicitud de la nulidad del documento señalado ut supra.
Este tribunal una vez estudiada minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, y muy especialmente los anexos consignados por la demandante, conjuntamente con su escrito libelar, se puede determinar que la parte demandante no posee cualidad para sostener la presente acción, en virtud de que dicha asamblea de accionista, antes descrita, celebrada de manera privada, no fue reconocida por las partes demandadas, careciendo de todo valor probatorio, y aunado al hecho que no fueprotocolizado por ante el Registro Mercantil,razón por la que se vulnera lo expresado en el Código de Comercio, en su artículo 221,donde expresa:
“Las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente sección”.
En este mismo orden, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0383 del 25 de marzo de 2009, caso: Agropecuaria Flora, C.A., dejó establecido que la intención del Legislador fue, entre otras, la de hacer ineludible la obligación de dejar constancia en el respectivo Registro de Comercio, de todas aquellas actuaciones que signifiquen cambios o alteraciones que interesen a terceros en los documentos constitutivos-estatutarios de las diversas formas societarias reguladas por el Código de Comercio, así como la publicación de dichas reformas, pues será a partir de ésta que los terceros estarán en conocimiento de las modificaciones que puedan haber ocurrido en las sociedades de que se trate, vale decir, de su conformación societaria o accionaria y, por ende, de quiénes están en capacidad de obligar a dicha compañía.
Por su parte, la Ley de Registro Público y del Notariado, en su artículo 51 ordinal 1°, establece que el objeto del Registro Mercantil, es la inscripción de los comerciantes individuales y sociales y demás sujetos señalados por la ley, así como la inscripción de los actos y contratos relativos a los mismos, de conformidad con la ley; por su parte el articulo 52 ejusdem, en cuanto a sus efectos, dispone que la inscripción de un acto en el Registro Mercantil y su posterior publicación, cuando ésta es requerida, crea una presunción, que no puede ser desvirtuada, sobre el conocimiento del acto inscrito; es decir, crea una presunción iure et de iure.
En el caso bajo examen, la parte actora, se afirma titular de un derecho, en virtud de la compra realizada por medio de documento privado de las acciones perteneciente a la sociedad mercantil Inversiones Roca Marina, C.A., documento privado que no fue reconocido por las partes codemandadas, sin embargo, atendiendo al marco normativo antes citado, estima esta superioridad que el traspaso de las acciones debe cumplir con las formalidades esenciales referidas al régimen de inscripción ante el registro mercantil competente para tener eficacia jurídica frente a terceros, debido a que se trata de un documento privado, y no de un instrumento público, aunado al hecho que no consta de autos el libro de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones Roca Marina, C.A., y por ende no se evidencia la inscripción con su respectivo asiento, lo cual contrapone lo dispuesto en el artículo 296 del Código de Comercio, por lo que la defensa de fondo alegada por la parte codemandada, ciudadano Corrado Gaetano Consales Ippolito, referida a la falta de cualidad activa de la ciudadana Francia Amarilis López Medina, debe prosperar. Así se decide.
Como corolario de las consideraciones que se dejaron expuestas, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar inadmisible la demanda de nulidad de acta de asamblea, daños materiales y morales, debido a la falta de cualidad de la parte actora para intentar la presente acción, así como sin lugar la apelación interpuesto y, en consecuencia, se modifica el fallo apelado, por lo que esta superioridad no entra a conocer y decidir las demás defensas invocadas, así como el fondo del asunto. Así se decide.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1° y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto, en fecha 10 de febrero de 2017 por el abogado Gilberto León Álvarez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Francia Amarilis López Medina, ya identificada, contra la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2017 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO:CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por la parte codemandada, ciudadano Corrado Gaetano Consales Ippolito, por medio de su apoderado judicial, referida a la falta de cualidad activa de la ciudadana Francia Amarilis López Medina, y en consecuencia INADMISIBLE LA DEMANDA por nulidad de acta de asamblea, daños materiales y morales interpuesta por el abogado Luis Ricardo Saer Villarreal, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Francia Amarilis López Medina, contra los ciudadanos Corrado Gaetano Consales Ippolito, Lina Oceanía Vargas y la sociedad mercantil Inversiones Roca Marina C.A., todos plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: La presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad legal correspondiente, por lo que esta superioridad se abstiene de notificar a las partes.
QUINTO: Queda así MODIFICADA la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2017, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce días del mes de agosto de dos mil diecisiete (14/08/2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Accidental,
Abg. Leomary Pérez
En igual fecha, siendo las tres y doce horas de la tarde (3: 12 p.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Leomary Pérez
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