REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 14 de agosto de 2017
207º y 158
ASUNTO: KP02-R-2017-000241

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


DEMANDANTE: ciudadano JORGE LUIS MOGOLLON M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.984.680, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.834.

DEMANDADA: ciudadana JANETH COROMOTO CANELON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.771.886, de este domicilio.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente 17-0103 (KP02-R-2017-000241).


Preámbulo


En la solicitud de intimación de honorarios profesionales, seguida por ciudadano Jorge Luis Mogollón, contra la ciudadana Janeth Coromoto Canelón, subieron las actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de marzo de 2017 (f. 117 vto.), contra el auto dictado en fecha 6 de marzo de 2017 (fs. 82 al 84), por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de junio de 2017 (f. 130), se recibió el presente expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 21 de junio de 2017 (f. 131), se le dio entrada al presente asunto y se fijaron los lapsos para la presentación de informes, observaciones y la oportunidad para dictar la sentencia.

En fecha 13 de julio de 2017 (f. 132), se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que venció la oportunidad para la presentación de informes y ninguna de las partes los presentó, se advirtió que la causa entró en el término para dictar sentencia.
Reseña de los autos


Se inició el presente juicio por intimación de honorarios profesionales, a través de la demanda interpuesta en fecha 28 de enero de 2013, por el abogado Jorge Luis Mogollón Mogollón, actuando en su nombre y representación, contra la ciudadana Janeth Coromoto Canelón, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, artículo 22 la Ley de Abogados y artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (fs. 1 al 3). Por auto de fecha 20 de febrero de 2013 (f.6), el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió a sustanciación la demanda en cuanto ha lugar en derecho y ordenó la citación de la parte demandada, posteriormente en fecha 26 de febrero de 2013 (f. 7), el abogado demandante, reformó la demanda e incorporó a la pretensión la indexación de las cantidades reclamadas en su escrito libelar, por auto de fecha 4 de marzo de 2013, fue admitida la reforma.

En fecha 16 de noviembre de 2015 (fs. 44 y 45), el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto mediante el cual declaró la nulidad de los autos de fechas 20 de febrero y 4 de marzo de 2013, y de todas las actuaciones posteriores a los precitados autos y repuso la causa al estado de nueva admisión por el procedimiento establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1 de junio de 2011, expediente N° AA20-C-2010-000204.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2015 (f. 46), el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, vía incidental, y ordenó la intimación a la ciudadana Janeth Coromoto Canelón para que pague al demandante la cantidad de ochenta y siete mil bolívares (Bs. 87.000,00) más la indexación de las cantidades demandadas, o en su defecto se oponga, o ejerza el derecho a retasa. Ejercido el recurso de apelación contra la anterior decisión, le correspondió el turno al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el que por sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2016 (fs. 60 al 67), mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó el auto apelado. En fecha 13 de febrero de 2017 (fs. 75 y 75), la parte actora, presento escrito de reforma de la demanda, estimando la acción en la cantidad de ochocientos setenta mil bolívares (Bs. 870.000, 00), equivalente a 4.915, 26 U/T.

El Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 6 de marzo de 2017 (fs. 82 al 84), declaró inadmisible la reforma de demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales vía incidental, propuesta por el abogado Jorge Luis Mogollón, contra la ciudadana Janeth Coromoto Canelón, en aplicación de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de abril de 2010, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchan, por cuanto la causa principal signada con el número KP02-V-2009-004322, terminó en fecha 15 de febrero de 2015, por haberse homologado un acuerdo celebrado entre las partes.
En fecha 9 de marzo de 2017 (f. 117), el abogado Jorge Luis Mogollón Mogollón, actuando en su propio nombre y representación, ejerció recurso de apelación, siendo admitido libremente, se ordenó la remisión de las actuaciones, las cuales fueron recibidas por esta alzada, se le dio entrada y se fijaron los lapsos procesales correspondientes.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal superior lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación, interpuesto en fecha 9 de marzo de 2017, por el abogado Jorge Luis Mogollón Mogollón, en su nombre y representación, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 6 de marzo de 2017, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, vía incidental, incoada por el precitado profesional del derecho, contra la ciudadana Janeth Coromoto Canelón.

El abogado Jorge Luis Mogollón Mogollón, alegó que desde el 16 de marzo de 2010, cuando la ciudadana Janeth Coromoto Canelón, fue asistida por su persona como profesional del derecho, se han realizado varias actuaciones judiciales para el fondo mercantil Service Sings & Graphics, C.A., y a título personal para la precitada ciudadana en la denuncia por fraude procesal, en la causa KP02-V-2009-004322, contentivo del juicio por resolución de contrato, en el cuaderno de medidas KP02-C-2011-001884, y en el cuaderno de medidas KN04-X-2010-000030, hasta el 25 de enero de 2013, cuando aceptó la revocatoria del poder que le fuera otorgado, y por cuanto a la fecha que interponen la demanda, dicha empresa no ha pagado los honorarios profesionales por todas y cada una de las actuaciones que las estima en la cantidad de ochenta y siete mil bolívares (Bs.87.000,00), razón por la que demandó su pago, a través del procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales, posteriormente en fecha 13 de febrero de 2017, presento escrito de reforma de la demanda, estimando la acción en la cantidad de ochocientos setenta mil bolívares (Bs. 870.000, 00), equivalente a 4.915, 26 U/T.

El Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 6 de marzo de 2017, declaró inadmisible la reforma de demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales vía incidental, en razón de las siguientes consideraciones:

“Revisadas las actuaciones en el presente asunto, siendo que en fecha 16/11/2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual declara la nulidad de los autos de admisión de fechas 20/02 y 04/03/2013, dictados por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, originando la nulidad de todas las actuaciones posteriores y ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión, decisión esta que fue confirmada por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 12/02/2016, siendo la oportunidad procesal para la admisión de la presente causa, este Tribunal observa:
En sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16/04/2010, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchan, se refiere a sentencia número 3.325, del 04 de noviembre de 2005, caso Gustavo Guerrero Eslava:

(omisis)

En tal sentido, cabe destacar que riela a los autos en la causa principal signada con el N° KP02-V-2009-004322, al folio 167 frente y vuelto, transacción celebrada entre las partes en juicio y la misma fue homologada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de febrero de 2015, actuación procesal ésta que puso fin al procedimiento, por todo ello resulta forzoso a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la reforma de demanda sobre estimación e intimación de honorarios profesionales vía incidental, efectuada por el abogado Jorge Luis Mogollón, titular de la cédula de identidad N° V-3.984.680, en tal sentido la declara INADMISIBLE, por cuanto la misma debe ser efectuada por vía autónoma y principal ante un Tribunal competente, todo ello con fundamento en la sentencia de fecha 16/04/2010, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchan. Así se decide.”


El abogado recurrente, en su escrito donde apela de la sentencia dictada en fecha 06 de marzo del año 2017 por el tribunal a quo, sostiene entre otras cosas, que: La reforma del libelo (para complemento de la demanda o pretensión), puede ser antes de admitir la demanda, o después de citado el demandado. En este último caso el Legislador concede otros veinte días para la contestación sin necesidad de nueva citación, al demandado (Artículo (sic) 343 del Código de Procedimiento Civil). Con lo cual el Tribunal (sic) no debe hacer pronunciamiento alguno, y si lo hace es para ordenar el Procedimiento (sic), de ahí su naturaleza de Auto (sic) de Mero (sic) Trámite (sic), como lo certifica la Sala Constitucional, en su Sentencia (sic) N° 3.423 del 04-12-2003.

Que apela de la sentencia del 06 de marzo de 2017, que inadmite la reforma de la demanda, porque desconoce que, el auto que provee sobre el escrito de reforma de la demanda, es de mero trámite; que la perpetuatio fori, no permite cambios posteriores a la presentación de la demanda; que existe el auto de admisión de la demanda de fecha 16 de noviembre de 2013, con perfecta vigencia y la presentación de la reforma no le quita validez y vigencia; que desconoce que el tribunal debe admitir para que luego las partes, se confrontes y así administrarles justicia; que habiéndose citado a la demandada el 25 de marzo de 2013, ya existe proceso y las partes pueden antagonizar para que el tribunal decida, que la sentencia N° 3.325-2010, no tiene aplicación práctica en un proceso comenzado el 28-01-2013, por la perpetuatio fori, al haber sumisión al fuero, por lo que pide que la apelación sea oída inmediatamente, en ambos efectos, como lo ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Establecido lo anterior, se tiene de autos que el presente recurso de apelación versa sobre la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el tribunal a quo en fecha 06 de marzo de 2017, en la cual declaro inadmisible la reforma de la demanda presentada en fecha 13 de febrero de 2017 por el abogado recurrente.

Así pues, de la lectura de las actas, se tiene que en fecha anterior, del 20 de febrero de 2017, el tribunal a quo mediante sentencia interlocutoria, se declara incompetente por la cuantía para conocer de la presente estimación e intimación de honorarios profesionales, incoado por el abogado Jorge Luis Mogollón M., y declina la competencia a uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial que por distribución le corresponda, siendo ejercido el recurso de regulación de competencia en fecha 01 de marzo de 2017, y decidido por este Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con la nomenclatura KP02-R-2017-00199, en fecha 07 de abril de 2017, donde se declaró sin lugar la solicitud de regulación de la competencia plateado en fecha 01 de marzo de 2017, por el abogado Jorge Luis Mogollón M., contra los autos dictados en fecha 20 y 24 de febrero de 2017 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por intimación de honorarios profesionales, y competente para conocer del asunto de estimación e intimación de honorarios profesionales un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Lara, quedando así regulada la competencia por la cuantía, razón por la cual el tribunal a quo no tenía competencia funcional para declarar la inadmisibilidad de la reforma de la demanda y ponerle fin al proceso tal como lo dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la competencia un presupuesto indispensable para dictar una sentencia de mérito válida, no le era dado emitir ningún pronunciamiento al respecto, en virtud que la competencia es el factor que fija los límites al ejercicio de la jurisdicción o como se señala comúnmente la medida de la jurisdicción, y siendo que la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez, el pronunciamiento de una sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz, siendo que el juez incompetente, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata.

Finalmente observa esta juzgadora que, al haber el juzgado de la causa declarado la inadmisibilidad de la reforma de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales vía incidental efectuada por el abogado Jorge Luis Mogollón, y por consiguiente, no haberse pronunciado al fondo del asunto, ello impide que esta alzada pueda anular la decisión y entrar a conocer del asunto, por cuanto ello constituiría una violación al debido proceso y al principio de la doble instancia, el cual es de orden constitucional y recientemente fue ratificado en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de marzo de 2015, expediente Nº 14-708, RC Nº 139, en la cual se estableció lo siguiente:

“De la lectura del dispositivo, la Sala observa que efectivamente el Tribunal a quo declaró perimida la instancia, por considerar que existió un decaimiento del procedimiento por falta de interés de la accionante, debido a la supuesta inactividad procesal por el transcurso de los treinta (30) días, sin suministrar los emolumentos necesarios al Alguacil del tribunal de la cognición, a los efectos de practicar la citación de la demandada; más, el ad quem declaró con lugar la apelación ejercida por la accionante, pero procedió a decidir el fondo de la controversia al declarar sin lugar la demanda, aun cuando no existía un pronunciamiento de fondo por parte del tribunal de la cognición.

En este sentido, la única apelante en el presente asunto fue la demandante, por cuanto fue la única agraviada por el fallo; y la decisión del a quo declaró perimida la instancia; pero, el ad quem quien conoció de la apelación ejercida por la accionante, declaró con lugar la apelación y entró a decidir el fondo de la controversia, declarando sin lugar la demanda, la cual no había sido decidida en primera instancia.

Tal forma de sentenciar por parte de la recurrida, quebrantó el principio del doble grado de jurisdicción, con lo cual se desmejoró de manera abrupta, la situación de la accionante única apelante.

Ciertamente –como lo delata el recurrente- tal decisión desmejoró la situación de la demandante apelante, debido a que precisamente la demandada se conformó con el fallo que declaró perimida la instancia, al no ejercer recurso alguno contra la referida decisión.

El pronunciamiento de “perención de la instancia” por el tribunal de la causa, no incidía sobre la cosa juzgada y el destino de la pretensión procesal, lo cual sí ocurre con el de “sin lugar” la demanda proferido por la alzada.

Cabe destacar, que la petición formulada por el recurrente de una supuesta nulidad parcial de la decisión recurrida, “…sólo en lo que respecta al pronunciamiento de fondo en la materia objeto de la causa primigenia…”, es improcedente, dado el principio de la unidad del fallo.

Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, concluye la Sala, que la Sentenciadora de alzada, violó los artículos 12, 15, 243, ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil, al proceder a través de la apelación de un fallo que declaró perimida la instancia a entrar a decidir el fondo de la controversia que no había sido resuelta en primera instancia, violentando el principio del doble grado de jurisdicción, sin que la demandada hubiese apelado de la decisión del tribunal de la cognición”.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación, y en virtud de lo decidido por esta superioridad, la nulidad del fallo proferido en fecha 06 de marzo de 2017, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, debiendo el tribunal a quo remitir el presente asunto a la U.R.D.D. Civil de esta ciudad, para que sea distribuido a uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Lara, quien conocerá de las actuaciones cursantes, conforme lo dispone el artículo 75 ejusdem. Así se decide.



D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de marzo de 2017, por el abogado Jorge Luis Mogollón, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 6 de marzo de 2017, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por intimación de honorarios profesionales, seguido por el precitado abogado, contra la ciudadana Janeth Coromoto Canelón, todos plenamente identificados.

SEGUNDO: la NULIDAD de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 6 de marzo de 2017, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por intimación de honorarios profesionales, seguido por el precitado abogado, contra la ciudadana Janeth Coromoto Canelón, todos plenamente identificados, debiendo el tribunal a quo remitir el presente asunto a la U.R.D.D. Civil de esta ciudad, para que sea distribuido a uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Lara, quien conocerá de las actuaciones cursantes.

TERCERO: Queda así ANULADA la decisión dictada en fecha 6 de marzo de 2017, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

CUARTO: dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

QUINTO: la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce días del mes de agosto de dos mil diecisiete (14/08/2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia González de Leal.
La Secretaria Accidental,

Abg. Leomary Pérez
En igual fecha y siendo las TRES Y DIECISÉIS horas de la tarde (03: 16 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Abg. Leomary Pérez