REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 14 de agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2016-000587

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadana YERITZA BEATRIZ ZAVALA YANEZ,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.421.158, de este domicilio.

APODERADOS: ANGEL JESUS NAVAS GONZALEZ y MARCIAL ANDUEZA CASTILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo losNros. 17.767 y 14.077, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: Ciudadana ROSA MARIA PEREIRA DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.632.006, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE DESTINADO A VIVIENDA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº 17-0102 (Asunto: KP02-R-2017-000587).

PREÁMBULO

Con ocasión al juicio por desalojo de inmueble destinado a vivienda, intentada por el abogado ÁngelNavas González, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Yeritza Beatriz Zavala Yánez, contra la ciudadana Rosa María Pereira de López, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de junio de 2017 (f. 22), por el representante legal de la parte demandante, contra la decisión dictado en fecha 31 de mayo de 2017 (fs. 19 al 21), por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la presente acción, ordenó devolver los documentos originales cursantes en autos a la parte interesada, una vez que se consignaran los fotostatos correspondientes y no condenó en costas. Mediante auto de fecha 8 de junio de 2017 (f. 23), el tribunal de la causa, admitió el recurso de apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores.

En fecha 12de junio de 2017 (f. 24), se recibió el presente expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; por auto de fecha 15 de junio de 2017 (f. 25), se le dio entrada; y por auto de fecha 21 de junio de 2017 (f.26), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.

Por auto de fecha 13 de julio de 2017 (f. 27), se dejó constancia que venció la oportunidad fijada para presentar los informes, ninguna de las partes los presentó. En consecuencia, la causa entró en término para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Reseña de los autos

Se inició la presente causa por demanda de desalojo de vivienda, interpuesta en fecha 8 de mayo de 2017 (fs.1 al 3, con anexos del folio 4 al folio 6 y desde el folio 8 al folio 10), por el abogado Ángel Navas González,en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yelitza Beatriz Zavala Yánez, contra la ciudadana Rosa María Pereira de López, con fundamento a lo establecido en los artículos1.160, 1.133, 1.159 y 1.264 del Código Civil y 881 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 11 de mayo de 2017 (f. 13). El a quorecibió y le dio entrada al presente expediente,instó a la parte actora para que aclarela relación de los hechos y el fundamento de derecho en que se basa la pretensión, de conformidad con el artículo 340, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil y expresara la estimación de la demanda en unidades tributarias, concediéndole un lapso perentorio de tres (3) días de despacho siguientes.

En fecha 17 de mayo de 2017 (f. 14 con anexos del folio 15 al folio 18), el representante legal de la parte accionante, presentó escrito, donde consignó libelo de demanda debidamente subsanado.

En fecha 31 de mayo de 2017 (fs. 19 al 21), el tribunal de la causadictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, mediante la cual declaróinadmisible la presente acción, ordenó devolver los documentos originales cursantes en autos a la parte interesada, una vez que se consignaran los fotostatos correspondientes y no condenó en costas.

En fecha 7 de junio de 2017 (f.22),el abogado Ángel Navas González, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora,presentó escrito mediante el cual interpuso recurso de apelación en contra dela referidasentencia interlocutoria con fuerza definitiva.

Por auto de fecha 8 de junio de 2017 (f. 23), el tribunal de la causaadmitió el recurso de apelación en ambos efectos,y ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 12 de junio de 2017 (f. 24), se recibió el presente expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; por auto de fecha 15 de junio de 2017 (f. 25), se le dio entrada; y por auto de fecha 21 de junio de 2017 (f.26), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.

Por auto de fecha 13 de julio de 2017 (f. 27), se dejó constancia que venció la oportunidad fijada para presentar los informes, ninguna de las partes los presentó. En consecuencia, la causa entró en término para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para decidir este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 7de junio de 2017 (f. 22), por el abogado Ángel Navas González, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada en fecha 31 de mayo de 2017 (fs. 19 al 21), por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara,el cual dictó sentencia en los siguientes términos:

“INICIO

Se inició el presente proceso mediante demanda presentada en fecha 8/05/2017 (sic), interpuesta por el abogado, ÁNGEL NAVAS GONZÁLEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 17.767, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: YERIZA BEATRIZ ZAVALA YÁNEZ,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.421.158, en contra de la ciudadana ROSA MARÍA PEREIRA DE LÓPEZ,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.632.006, y fue recibida por ante este Tribunal en fecha 9 /05/2017(sic).

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Revisado como ha sido el presente libelo de demanda y su posterior subsanación, así como los instrumentos que lo acompañó este Tribunal observa lo siguiente:

Señala el accionante en su escrito libelar los siguiente: “(…) acudo para demandar en Desalojo al ciudadana (sic) ROSA MARIA PEREIRA DE LÓPEZ, a quien más adelante identificare (…)”

Igualmente indico que: “El objeto de la pretensión mediante esta demanda es conseguir que el Tribunal en virtud del incumplimiento en la falta de pago en que incurrió la demandada, decrete el desalojo en consecuencia la entrega del inmueble contratado libre de personas y bienes en las mismas condiciones en que fue recibido por ella.”.

Asimismo señalo (sic) lo siguiente: “(…) acudo ante su noble autoridad, para demandar como en efecto lo hago al ciudadana ROSA MARIA PEREIRA DE LÓPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad N° V 10.632.066 (…), para que convenga o en su defecto a ello lo condene el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: A el Cumplimiento del Contrato a través del recibo de pago debidamente reconocido y en consecuencia a la entrega del inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Las Rosas, El Manzano , casa N° 11, Qta la Garua Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara (…)

En este sentido corresponde a este Tribunal traer a colación lo dispuesto en el Decreto Presidencial Nro. 8.190 de fecha 05/05/2011(sic), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nro. 385.154 en fecha 06/05/2011(sic), con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en sus artículos 5 al 10, establece lo siguiente:

“Procedimiento previo a las demandas”

Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

Inicio
Artículo 6°. El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble y, por tanto, el desalojo de alguno de los sujetos objeto de protección de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Audiencia conciliatoria
Artículo 7°. El funcionario competente procederá a citar a la otra parte, para que comparezca acompañada de abogado de su confianza a exponer sus alegatos y defensas en audiencia conciliatoria que se llevará a cabo en un plazo que no podrá ser menor a diez (10) días hábiles ni mayor de quince (15) días hábiles, contado a partir del día siguiente al de su citación. Si dicha parte manifestare no tener abogado, o no compareciere dentro del plazo antes indicado, el funcionario actuante deberá extender la correspondiente citación a la Defensoría especializada en materia de protección del derecho a la vivienda y suspenderá el curso del procedimiento hasta la comparecencia del Defensor designado, oportunidad en la cual fijará la fecha de la audiencia conciliatoria, notificando debidamente a todos los interesados. Si la parte interesada, o el sujeto objeto de protección y demás notificados, de ser el caso, no comparecieren a la audiencia conciliatoria, se declarará desierto el acto, debiéndose fijar una nueva oportunidad dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a éste. Si, una vez fijada la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, se verificare la incomparecencia de alguna de las partes, el operador de justicia procederá a dictar su decisión. Todas las actuaciones serán recogidas en un acta, que al efecto formarán parte integrante del expediente. La inasistencia de la solicitante o el solicitante a la última audiencia fijada, o a cualquiera de sus sesiones, se considerará como desistimiento de su pedimento, dando fin al procedimiento. La audiencia conciliatoria se celebrará en presencia de todos los interesados y será presidida por las funcionarias o los funcionarios designados a tal efecto. De ser necesario, podrá prolongarse, suspenderse o fraccionarse la audiencia cuantas veces sea requerida para lograr la solución del conflicto, sin que el plazo total, contado a partir de la primera audiencia, exceda de veinte (20) días hábiles. En todo caso, el funcionario actuante dejará constancia de todas las situaciones, actuaciones y circunstancias en el curso del procedimiento, mediante actas levantadas a tal efecto.

Culminación del procedimiento
Artículo 8°. Culminada la audiencia conciliatoria, los presentes suscribirán un acta en la cual se hagan constar los acuerdos o soluciones que las partes hubieren adoptado, o de la infructuosidad de las gestiones conciliatorias realizadas.

Resultado de la audiencia conciliatoria
Artículo 9°. Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestarán la forma y tiempo de ejecución de lo acordado. Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas. Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante. Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente. (Subrayado y resaltado por este Tribunal)

Acceso a la vía judicial
Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.”

Aunado a ello, el criterio establecido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en sentencia de fecha: 20 de febrero de 2015, en el asunto Nro. KP02-R-2014-1139, mediante la cual estableció lo siguiente: “por lo que este Juzgador coincide con él a quo, en que la accionante no consignó prueba de haber cumplido el procedimiento administrativo previo exigido por la normativa supra transcrita para poder acudir a la vía jurisdiccional lo cual hace inadmisible la acción de autos, y así se decide.”

Ahora bien, este Tribunal observa que la ParteAccionante (sic) indica que el objeto de la pretensión es el desalojo y así vez pide el cumplimiento del contrato a través del recibo pagado debidamente reconocido y como consecuencia a la entrega del inmueble objeto del presente litigio, sin embargo no consignó a los autos los recaudos que demuestre haber agotado la vía administrativa, y siendo que la presente acción comportaría la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, conforme a lo establecido en los artículos 5 al 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera que al no haber cumplido con el procedimiento administrativo previo exigido por la normativa supra transcrita para poder acudir a la vía jurisdiccional, es por lo que este Tribunal forzadamente debe declarar Inadmisible la presente acción. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente acción por motivo de DESALOJO, intentada por el ciudadano: ÁNGEL NAVAS GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 17.767, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: YERIZA BEATRIZ ZAVALA YÁNEZ,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.421.158, en contra de la ciudadana: ROSA MARÍA PEREIRA DE LÓPEZ,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.632.006.-

Se ordena devolver los documentos originales cursantes en autos a la parte interesada, una vez consigne los fotostatos correspondientes.-
No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión.”

Ahora bien, en fecha 11 de mayo de 2017, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por medio de auto, instó “a la parte actora a que aclare la relación de los hechos y el fundamento de derecho en que se basa la pretensión, de conformidad con el artículo 340, Ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, asimismo se instó a que aclare la estimación de la demanda en Unidades Tributarias, conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-03-2009, por cuanto no coincide con el libelo de la demanda la cuantía con la unidad tributaria, a tal fin se le concede un lapso perentorio de tres (3) días de Despacho siguiente al de hoy”. En fecha 17 de mayo de 2017, el abogado Ángel Navas González, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yeritza Beatriz Zavala Yánez, por escrito de subsanación señaló que: “De conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 548 del Código Civil Venezolano acudo para demandar en Desalojo al ciudadana ROSA MARIA PEREIRA DE LOPEZ…”, es de observar que aun cuando la representación judicial de la parte actora, indica que suscribió un contrato a través de un recibo de pago con la ciudadana Rosa María Pereira de López, a tiempo indeterminado, para una futura venta, a través de un primer pago por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00); pero que nunca se llevó a cabo un documento de arrendamiento, ni opción a compra, ni documento definitivo de compra venta; que infructuosas como han sido los esfuerzos para lograr que la precitada ciudadana cancele el saldo pendiente por la cantidad de doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000,00); que el objeto de la pretensión es conseguir que el tribunal en virtud del incumplimiento en la falta de pago en que incurrió la demandada, decrete el desalojo, y en consecuencia la entrega del inmueble contratado libre de personas y bienes en las mismas condiciones en que fue recibido por ella.

En este sentido, es menester traer a colación lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, cuyo texto establece que: “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”Dicho articulado es ratificado por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su artículo 96, referido al procedimiento administrativo previo a la instancia judicial.

Se hace menester señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 585 dictada en fecha 22 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, referido a la obligatoriedad de agotar la vía administrativa antes de acudir a la vía judicial, donde se sostuvo lo siguiente:

“…Ahora bien, tal como se señaló precedentemente, la demanda de desalojo incoada por el quejoso fue interpuesta el 31 de mayo de 2012, en tanto que el procedimiento administrativo a que se refiere el artículo 5 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas fue instaurado el 6 de septiembre de 2012, según se desprende de la Resolución No. 00137 del 14 de noviembre de 2012, mediante la cual se habilitó la vía judicial para que las partes dirimieran su conflicto ante la vía jurisdiccional, de lo cual se infiere que la demanda de desalojo ejercida por el accionante contra la ciudadana Yumarles Nava Gallardo fue incoada previo al procedimiento administrativo señalado en los artículos 5 y siguientes de la citada Ley, cuyo cumplimiento constituye un requisito ineludible antes de acudir a la vía jurisdiccional, tal como lo afirma el artículo 10 al señalar que, “[c]umplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones”.

Asimismo, comparte esta Sala el criterio expuesto por el Juzgado Superior presunto agraviante al afirmar que para el momento de la interposición de la demanda de desalojo incoada por el accionante -12 de mayo de 2012-, ya estaba en vigencia la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.053 del 12 de noviembre de 2011, la cual en su Título III, artículo 88 establece que “[p]revio a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10”…”


Por lo que, quien juzgaobserva que tratándose el bien arrendado de un inmueble destinado a vivienda, como lo manifiesta el actor en su demanda, es obligatorio para el arrendador haber agotado el procedimiento administrativo indicado en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10, como lo indica el citado artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y al no constar en autos que se haya agotado el indicado procedimiento administrativo considera estasuperioridad larense, que la apelación ejercida por el abogado Ángel Navas González, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Yeritza Beatriz Zavala Yánez, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 31 de mayo de 2017, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara,debe declararse sin lugar. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO:SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto, en fecha 07 de junio de 2017, por el abogado Ángel Navas González, en su condición de apoderado judicial de la parte actora,contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2017, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE, la demanda por desalojo de vivienda, interpuesta, por el abogado Ángel Navas González, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yelitza Beatriz Zavala Yánez, contra la ciudadana Rosa María Pereira de López, debidamente identificados a los autos.

TERCERO:Queda así CONFIRMADAla sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2017 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

CUARTO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce días del mes de agosto de dos mil diecisiete (14/8/2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Superior,


Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Accidental,


Abg. Leomary Pérez

En igual fecha, siendo lastres y nueve horas de la tarde (03: 09 p.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,


Abg. Leomary Pérez