REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000383
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadano JUVENAL SEGUNDO MENDOZA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.537.056, de este domicilio.
APODERADO: ROSA ELENA GIMENEZ, MARITZA GUTIERREZ RIVERO y EDGAR FRANCISCO MELENDEZ HERNANDEZ, abogados en ejercicios inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 39.379, 44.909 y 177.269, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADAS: Ciudadanas ADDDA PASTORA MENDOZA DE VILLASMIL y NELLY MENDOZA CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.537.284 y 3.537.050, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS: RUBEN ERNESTO CORREDOR AGÜERO, ALEJANDRO ANTONIO MARTINI RIVIERO, EUCLIDES DÍAZ, AMNA MILAGROS MUSTAFA SUAREZ, JESÚS ALBERTO ARANGUREN PAEZ, ENMANUEL JOSE ORTIZ PERAZA, RICARDO DANIEL ORTIZ PERAZA, YENTTY CAROLINA GOMEZ ADOLPHUS y SONIA ISABEL MATHEUS RIVAS, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 192.849, 186.680, 140.954, 90.201, 249.000, 102.283, 86.713, 104.019 y 177.137, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE Nº 17-0066 (Asunto: KP02-R-2017-000383).
Antecedentes
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, relativas al juicio por partición de herencia, intentado el ciudadano Juvenal Segundo Mendoza, en contra de las ciudadanas Adda Pastora Mendoza de Villasmil y Nelly Mendoza Castillo, respectivamente, en virtud del recurso de apelación formulado por la abogada Rosa Elena Giménez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 18 de abril de 2017 (f. 279), contra la sentencia interlocutoria, de fecha 5 de abril de 2017 (fs. 271 al 278), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar en derecho los reparos formulados por la parte demandada al informe del partidor presentado en fecha 11 de agosto de 2016, concluida la partición y condenó en costas a la demandada perdidosa. Por auto de fecha 24 de abril de 2017 (f. 280), el tribunal de la causa admitió en ambos efectos el recurso de apelación, y ordenó la remisión de las actuaciones a la URDD Civil, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores correspondientes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de abril de 2017 (f. 282), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; por auto de fecha 3 de mayo de 2017 (f. 283), se le dio entrada; y por auto de fecha 11 de mayo de 2017 (f. 284), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.
En fecha 26 de mayo de 2017 (fs. 285 y 286), la abogada Rosa Elena Gimenez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes ante esta alzada, y nuevamente los consignó en fecha 30 mayo de 2017 (fs. 287 al 289).
Por auto de fecha 12 de junio 2017 (f. 290), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de observaciones a los informes, y en consecuencia se advirtió que la causa entró en lapso para dictar sentencia.
Antecedentes del caso
Se inició la presente causa por demanda de partición de herencia, interpuesta en fecha 20 de marzo de 2015 (fs. 1 y 2, con anexo desde el folio 3 al folio 22), por el ciudadano Juvenal Segundo Mendoza Castillo, contra las ciudadanas Adda Pastora Mendoza de Villasmil y Nelly Mendoza Castillo, respectivamente, con fundamento a lo establecido en los artículos 765, 768 del Código Civil, y 777 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00). Por auto de fecha 23 de marzo 2015 (f. 23), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió y le dio entrada a la presente demanda y por auto de fecha 25 de marzo de 2015 (f. 24), la admitió a sustanciación en cuanto a lugar de derecho, y ordenó la citación de la parte demandada, la cual se materializó de forma personal en fecha 22 de abril de 2015, tal como se evidencia al folio 32, con anexo a los folios 33 y 34.
En fecha 5 de mayo de 2016 (f. 35), las ciudadanas Adda Pastora Mendoza de Villasmil y Nelly Mendoza Castillo, parte demandada, presentaron escrito por medio del cual confirieron poder especial apud acta, a los abogados Rubén Ernesto Corredor Agüero y Alejandro Antonio Martini Riviera. Seguidamente por escrito de fecha 8 de mayo de 2015 (f. 36), los referidos abogados acordaron convenir en todo cuanto se le exigió a sus representadas.
En fecha de 26 de mayo de 2015 (f. 38), la abogada Rosa Elena Gimenez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito en el cual le solicitó al juez de la causa, procediera la continuación del procedimiento de partición, como lo ordena el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2015 (f. 39), el tribunal fijó hora y fecha para llevar acabo el acto de nombramiento de partidor en la presente causa.
En fecha 4 de junio de 2015 (f. 40), la abogada Rosa Elena Giménez, representante legal de la parte actora, presentó escrito, donde le solicitó al tribunal de la causa que al momento de pronunciarse sobre la homologación del convenimientopropuesto por la parte demandada, considerara la naturaleza del presente juicio.
En fecha 5 junio de 2015 (f. 41, con anexo al folio 42), los abogados Rubén Ernesto Corredor Agüero y Alejandro Antonio Martini Riviera, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito a fin deconvenir a la demanda.
En fecha 8 de junio de 2015 (fs. 43 y 44), el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria, en el cual negó la homologación del escrito presentado, por la parte demandada, y ordenó se prosiguiera con la continuación del procedimiento y nombramiento del partidor.
Por auto de fecha 25 abril de 2016 (f. 150), se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para el nombramiento del partidor, el cual se llevó acabo en fecha 31 de mayo de 2017 (f. 155), siendo nombrado el Ingeniero Civil Giovanni Sánchez, quien prestó su juramento de ley en fecha 7 de junio de 2017 (f. 158).
En fecha 6 de junio de 2016 (f. 157), el abogado Rubén Ernesto Corredor Agüero, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito donde impugnó la designación del partidor.
En fecha 14 junio de 2016 (f. 160), la abogada Rosa Elena Giménez, actuando en su carácter de representante legal de la parte actora, presentó escrito donde insistió en hacer valer la designación del partidor y pidió no se valorara la impugnación solicitada por la contra parte.
En fecha 6 de julio de 2016 (f. 166), el ingeniero civilGiovanni A. Sánchez G, actuando en su carácter de partidor designado por el tribunal, presentó diligencia mediante la cual hizo del conocimiento de las partes la fecha y hora en la cual realizaría inspección del inmueble objeto de la demanda y, en fecha 26 de julio de 2017 (f. 168, con anexo desde el folio 169 al folio 193), presentó informe de partición. Por auto de fecha 29 de julio de 2016 (f. 194), el tribunal de la causa, advirtió a las partes que a partir de la presente fecha, se computaría el lapso establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento civil, para la revisión del informe de partición.
En fecha 11 de agosto de 2016 (fs. 197 y 198, con anexos al folio 199 al folio 216), la abogada en ejercicio,Amna Milagros Mustafá Suárez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito a fin de objetar reparos graves al informe de partición, razón por la cual el a quo en fecha 12 de agosto 2016 (f. 217), emplazó a las partes intervinientes y al partidor a una reunión de conformidad a lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, materializada en fecha 22 de marzo de 2017 (fs. 267 al 270).
En fecha 5 de abril de 2017 (fs. 271 al 278), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia, en la cual declaró sin lugar los reparos formulado por la parte demandada, se declaró concluida la partición y condenó en costas a la demandada perdidosa.
Llegada la oportunidad para decidir este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de abril de 2017, por la apoderada judicial de la parte actora, la abogada Rosa Elena Giménez, contra la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró no ha lugar en derecho los reparos formulado por la parte demandada, se declaró concluida la partición y se condenó en costas a la demandada perdidosa.
En fecha 11 de agosto de 2016, la abogada Amna Milagros Mustafá Suárez, en su caracter de apodera judicial de la parte demandada, procedió a objetar el informe del partidor en los términos siguientes:
“PRIMERO:Señala el partidor que la vivienda, parte del inmueble objeto de este litigio, consta de cuatro (4) habitaciones, cosa que no es cierta ya que la misma solo cuenta con tres (3) habitaciones (dormitorios) y ésta diferencia en la distribución de la vivienda modifica no solo el valor del inmueble sino los parámetros para tomar precios referenciales sobre ventas de inmuebles con las mismas características, por cuanto uno de los rasgos determinantes ha sido modificado.
SEGUNDO:En la sección del informe pericial destinado a las características constructivas señala el experto que la electricidad en la precitada vivienda se encuentra “Embutida”, entendiéndose entonces que que es una generalidad en la vivienda, lo cual no es correcto, por cuanto existen algunas áreas de la misma en las que el cableado se encuentra notoriamente expuesto por fuera de la pared;prueba de ello acompaño anexos marcados con los números 1 y 2. Con la consecuencia necesaria que su omisión le otorga al inmueble unas características que no tiene y que modifica el valor real.
TERCERO: De igual manera manifiesta el perito en la misma sección del informe que las puertas son de madera y metálicas; a tal respecto debemos hacer del conocimiento del evaluador que existe una gran diferencia entre puertas que fueron señaladas como madera son totalmente huecas en su interior, solo cuenta con unos listones delgados y sobre estos la chapa, cabe destacar además que se encuentran en bastante mal estado de conservación. Una apreciación pericial ésta que incide directamente sobre el valor real del inmueble objeto de esta partición. Con fin probatorio acompaño anexos marcados con los números 3 y 4.
CUARTO:Se desprende de esta misma sección del informe que el perito se refiere a las paredes de la vivienda de una forma genérica, señalando solo son de bloques y además que tiene friso liso; sin hacer la más mínima mención al estado real de deterioro en que se encuentran algunas de ellas. Cuyas grietas no sólo demuestran el mal estado de conservación de la casa, sino la imposibilidad de la objetividad en la valoración de ésta; en virtud de que tales omisiones representan una diferencia notoria entre el valor asignado y lo que debería ser su valor real. Como evidencia agrego anexos marcados con los números 5, 6, 7 y 8.
QUINTO:Reconoce el Partidor en su escrito pericial que la vivienda cuenta en parte con un techo de Acerolit, lo que no señala en ningún momento en las condiciones y el estado de tal estructura.Continua incurriendo en omisiones, las cuales repercuten de manera directa en la determinación del valor real del inmueble; ya que no solo está deteriorado el acerolit, están dañadas las canales de desagüé y todo ello está afectando la losa de concreto. Como prueba del estado deplorable del techo de acerolit añado anexos marcados con los números 9, 10, 11 y 12.
SEXTO:Una vez determinadas, por el perito, las características constructiva de la vivienda coloca una Nota en su observación que “existe una filtración en la placa del techo debajo del tanque de almacenamiento de agua”, así lo expresa, como algo irrelevante, que bajo su percepción no afecta el valor por él asignado a la vivienda; esto llama poderosamente la atención ya que el estado de deterioro y afectación de la estructura en general de la vivienda debido a las filtraciones son evidentes a los ojos de cualquier persona sin conocimiento alguno en la materia; con más razón aun debía darle la importancia que esto reviste ante el escrutinio de un profesional con conocimiento y experiencia, sobre todo considerando que su observación lleva como fin último una valoración imparcial y objetiva sobre el estado y las condiciones del inmueble en general para adjudicarle un valor ajustado a sus características particulares. Adjunto como prueba de ello los anexos marcados con los números 13, 14, 15, 16, 17 y 18.
SÉPTIMO:Con respecto al urbanismo el partidor le ha otorgado a la vivienda un plus que no le corresponde, cuando señala que ésta pertenece a una urbanización privada con su caseta de vigilancia, cosa que es falso y cuya consecuencia es aumentar el valor real del inmueble.
OCTAVO: Observa el experto que dadas las condiciones señaladas en las características constructiva le estima una edad aparente al inmueble de veinticinco (25) años;sin embargo ante las evidentes omisiones hechas en la determinación de las características constructivas, fehacientemente demostradas en registro fotográfico anexado al presente escrito, es objetable desde todo punto de vista tal estimación en la edad aparente del inmueble. No sólo estamos valorando una vivienda que data de más de cuarenta (40) años de construcción sino que es evidente el deterioro que ha sufrido pertinente por el transcurso del tiempo.En consecuencia representa esto otra incidencia directa en la valoración del inmueble objeto de partición.
NOVENO:Con respecto al Método y Avaluó podríamos entrar en considerar varios aspectos, como es el hecho de que la mayoría de las viviendas de donde se tomaron los valores referenciales se encuentran en un radio muy distante de la ubicación del inmueble objeto de la partición, cuando existen otros con características más coincidentes o similares al inmueble que nos ocupa, que fueron vendidos recientemente y están en perímetro más cercano. También podríamos hacer notar que los precios tomados en consideración como puntos de referencia fueron estimados por el registrador según información suministrada por el partidor, sin explicar detalladamente cual fue la metodología y parámetros observados para tal funcionario para determinar en cada caso particular el valor de esos inmuebles, y de alguna manera aclarar a las partes en este juicio si estos valores se ajustan al inmueble objeto de la partición. Observamos además que ante la duda sobre el valor asignado por compradores y vendedores y lo determinado por el registrador no se tomó en cuenta para nada las determinaciones que a éste respecto tiene la Oficina Municipal de Catastro, cuyos valores estimados no requieren justificación por su origen y procedencia. Sin embargo, luce un tanto paradójico ahondar en tales consideraciones por cuanto las diferencias observadas en las características constructivas representan omisiones graves que inevitablemente modifican el valor real que se le debió estimar a la vivienda y en consecuencia incide en el valor total otorgado por el informe del partidor al inmueble en general…”
En fecha 5 de abril de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en los términos siguientes:
“MOTIVACION:
La regla general, en asuntos de partición de bienes, es que una vez presentado el informe del partidor dentro del tiempo establecido para ello, y si las partes no oponen objeción alguna, dicha partición queda concluida, y así lo debe declarar el Tribunal. Caso contrario, de formularse objeciones por algunas de las partes entraría a regir las reglas contenidas en los artículos 786 y/o 787, dependiendo de si se trata de reparos leves o reparos graves, en el presente caso, las ciudadanas ADDA PASTORA MENDOZA DE VILLAMIL Y NELLY MENDOZA CASTILLO, parte demandada en este juicio, a través de sus apoderadas judiciales, procedieron a formular lo que a su consideración son reparos graves a la partición presentada por el ciudadano Giovanny Sánchez.
Los reparos graves, tienen por finalidad resolver cualquier inconformidad que las partes o alguna de ellas manifieste, con relación al tratamiento que el partidor haya dado al bien que conforma el patrimonio sometido a partición, los reparos graves han sido considerados tanto por la doctrina, como por nuestro Máximo Tribunal, como aquellos que afectan el derecho que corresponde a los comuneros en la partición que se realice, por ejemplo: adjudicaciones que no se ajusten a los derechos que al comunero corresponden en la comunidad; exclusión de algún comunero. No obstante, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sus fallos, que la Ley no establece taxativamente cuáles objeciones pueden considerarse como leves o graves, razón por la que toma en consideración lo que al respecto ha referido la doctrina. Así, en sentencia N° 0961 de fecha 18-12-2007, emanada de la Sala de Casación Civil, señaló:
“… Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición.
En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc.
Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc.
Ahora bien, desde el punto de vista práctico, el informe de partición puede ser simple o complejo, lo cual dependerá del patrimonio objeto de división, es decir, si está o no conformado por un universo de bienes variados y de diversa naturaleza.
De manera que, si dicho patrimonio está conformado por un universo de bienes de diversa naturaleza, las posibilidades de incurrir en desviaciones que den lugar a reparos graves son mayores, ya que la labor de clasificación y formación de los lotes, la realización de los avalúos y la preservación del principio de distribución equitativa se tornan más arduas. Por el contrario, si la partición es simple los reparos oponibles se reducen en proporción a esa simplicidad...”
Según se ha citado, los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados,y los reparos graves, son todos aquéllos que si afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, y visto que las objeciones planteadas, las refirieron como reparos graves y constan las defensas del partidor a su informe respecto a las objeciones hechas, en ese sentido, pasa esta Juzgadora a realizar la confrontación y conclusiones correspondientes:
1. Con relación al primer reparo: Que el partidor señala que la vivienda, parte del inmueble objeto de este litigio, consta de 4 habitaciones, cosa que no es cierta, ya que la misma cuenta con (3) tres habitaciones (dormitorios), y esa diferencia modifica el valor del inmueble y los parámetros para tomar precios referenciales sobre ventas de inmuebles con las mismas características, por cuanto uno de los rasgos determinantes ha sido modificado. Ante tal objeción el Partidor señaló: Que en la inspección observo dos habitaciones y en el fondo una instalación con techo de acerolit, y el señor José Antonio, le dijo que en esa ampliación existían dos habitaciones. En cuanto el número de habitaciones eso no incide en el valor del inmueble y en ningún momento tomó precios de referencia sobre ventas de inmuebles con las mismas características por cuanto se usaron referencias de ventas protocolizadas comparables con la del estudio solamente para estimar la parcela. Tal objeción considera esta Juzgadora, que el partidor debió verificar si en esa instalación con techo de acerolit, efectivamente existían dos habitaciones, y no por narraciones del ciudadano José Antonio como lo indico, no obstante, hace una aclaratoria y se observa que en informe técnico que se refiere al avaluó de las instalaciones físicas aparece la estimación por metros cuadrados e incluye la instalación con techo de acerolit, de lo que se desprende que no lesiona los derechos que pudiera tener las partes en la partición dicho bien inmueble, aunado que de acuerdo a lo señalado por el experto, para el valor del inmueble no se tomó precios de referencia sobre ventas de inmuebles con las mismas características, por cuanto se usaron referencias de ventas protocolizadas comparables con la del estudio, solamente para estimar la parcela, y el método del costo para la estimación de las construcciones, por lo que mal pudiera considerarse un reparo grave susceptible de revisión, y así se declara.
2. Con relación al segundo reparo: Las características constructivas el experto señala que la electricidad en la precitada vivienda se encuentra embutida, la cual no es correcto, por cuanto existen unas áreas de las misma en las que el cableado se encuentra notoriamente expuesto por fuera de la pared, con la consecuencia necesaria que la omisión le otorga al inmueble unas características que no tiene y que modifica el valor real. Ante tal objeción el Partidor señaló: En las características generales coloque electricidad embutida, y si existen áreas con electricidad superficial, pero eso no incide de manera significativa en el valor del inmueble. (Puede ser subsanado embutiéndolas y luego taparlas con friso y pintura) o comprando canaletas plásticas o embutiéndolas que es más sencillo. Tal objeción considera esta Juzgadora que fue corregida, no modifica el valor de dicho inmueble y no lesiona los derechos que pudiera tener las partes en la presente partición de bienes, por lo que mal pudiera considerarse un reparo grave susceptible de revisión, y así se declara.
3. Con relación al tercer reparo: Que manifiesta el experto que las puertas son de madera y metálicas, a tal respecto las puertas que fueron señaladas como madera son totalmente hueca en su interior, solo cuenta con unos listones delgados y sobre esto la chapa, y se encuentran en bastantes mal estados de conservación. Ante tal objeción el Partidor señaló: que las características coloque puertas de maderas y metálicas, las puertas de madera a que hizo referencia son entamboradas que le falto colocar esa palabra a la característica, y no de madera maciza que se refiere la abogada. Tal objeción considera esta Juzgadora que fue corregida, no modifica el valor de dicho inmueble y no lesiona los derechos que pudiera tener las partes en la presente partición de bienes, dicho esto, debe declararse que no ha lugar a este reparo, y así se decide.
4. En relación al cuarto reparo: Se desprende del informe que el perito se refiere a las paredes de vivienda de una forma genérica, señalando que solo son de bloques y además que tiene friso liso, sin hacer mención al deterioro que tienen algunas de ellas, cuyas grietas no solo demuestran el mal estado de conservación de la casa, sino la imposibilidad de la objetividad en la valoración de esta. Ante tal objeción el Partidor señaló: que existan grietas en algunas paredes, son reparables y no son motivos para que el inmueble tenga que ser demolido, y no pueda ser habitado por personas. En mi informe dice textualmente: estado de conservación y mantenimiento: Regular, (estado 3), según la metodología utilizada Ross Heidecke, ingenieros alemanes, dicha metodología es aplicada para cuantificar la pérdida del valor debido al transcurso del tiempo, el deterioro físico y la falta de mantenimiento del mismo, la abogada expresa mal estado de conservación y mantenimiento al inmueble le estaría asignando un estado de conservación 4, faltándole un peldaño para llegar al N° 5, que es pésimo y se sugiere demoler el inmueble y su desocupación inmediata. Tal objeción considera esta Juzgadora que fue aclarada por el experto y señalo que el estado de conservación y mantenimiento del inmueble es Regular, (estado 3), criterio que comparte esta Juzgadora, por cuanto las fotografías anexas al informe consignado por el experto se observa un estado de conservación y manteniendo del inmueble regular, siendo así, debe declararse que no ha lugar a este reparo, por lo que mal pudiera considerarse un reparo grave susceptible de revisión, y así se declara.
5. En relación al quinto reparo: reconoce el partidor en su escrito pericial que la vivienda cuenta en parte con un techo de acerolit, no señalando en ningún momento es en las condiciones y el estado de tal estructura, las cuales repercuten de manera directa en la determinación del valor del inmueble. Ante tal objeción el Partidor señaló: en este punto la abogada se refiere a la estructura metálica, que esta adosada a la platabanda, la cual posee tubo cilíndricos como columnas revestidos en pintura en aceite de color marrón, y cerchas metálicas que sirven de soporte a la cubierta de acerolit y un canal metálico que recoge las aguas de lluvia según medición en sitio de 34,02 mts2 aproximadamente, el mismo posee piso de granito, al final de las repuesta presento fotografías ampliadas de la inspección realizada el 8/07/2016 y en verdad no había ningún canal de desagüe dañado, lo único que había era filtraciones en la placa donde está ubicada la sala de baño y eran ocasionada por un tanque de almacenamiento de agua, el cual estaba dañado su flotante. Tal objeción considera esta Juzgadora que fue lo suficientemente aclarada por el experto que no existe tal desagüé dañado, sino un flotante dañado, no modifica el valor de dicho inmueble y no lesiona los derechos que pudiera tener las partes en la presente partición de bienes, debe declararse que no ha lugar a este reparo, y así se decide.
6. En relación al sexto reparo: En las características constructiva de la vivienda, el perito como una nota de observaciones que existe una filtración en la placa del techo debajo del tanque de almacenamiento de agua, y lo expresa como algo irrelevante, esto llama la atención ya que el estado de deterioro y afectación de la estructura en general de la vivienda debido a las filtraciones son evidentes a los ojos de cualquier persona sin conocimiento alguno en la materia. Ante tal objeción el Partidor señaló: con respecto a la filtraciones de la placa, debajo del baño el señor José Antonio Mendoza, coloco un tanque de almacenamiento de agua de fibra de vidrio en la placa, y me dijo que cuando llegaba el agua de noche, debido a que el flotante del tanque estaba dañado, el agua se rebosaba y caía sobre la placa, originando las filtraciones de la platabanda del inmueble. Asimismo, indico las soluciones. Esta Juzgadora considera, quedó, explicado respecto al reparo quinto ya ampliamente analizado. No ha lugar a esta objeción, y así se decide.
7. En relación al séptimo reparo: Con respecto al urbanismo el partidor le ha otorgado a la vivienda un plus que no le corresponde, cuando señala que esta pertenece a una urbanización privada con su caseta de vigilancia, cosa que es falso y cuya consecuencia es aumentar el valor real del inmueble. Ante tal objeción el Partidor señaló: En las partes del informe con respecto al urbanismo, los dos únicos soportes utilizados son la ventas de terrenos protocolizados y el método del costo, uno para hacer el avaluó del terreno y otro para hacer el avaluó de la construcción y en ningún momento hizo comparaciones con viviendas unifamiliares con casetas de vigilancia. Tal objeción considera esta Juzgadora que el partidor erró al colocar en el informe presentado, dentro de las características del urbanismo de la zona, como “ la zona cuenta con todo los servicios, urbanización privada con su caseta de vigilancia,” No obstante, el partidor dando repuesta a dicho reparo, manifestó que para la valoración del inmueble, en ningún momento hizo comparaciones con viviendas unifamiliares con casetas de vigilancia, afirmación esta contactada en el informe cursante a los folios 169 al 193, en el cual se comprobó que los métodos utilizados fueron ventas de terrenos protocolizados y el método del costo, uno para hacer el avaluó del terreno y otro para hacer el avaluó de la construcción, por lo que no lesiona los derechos que pudiera tener la parte demandada en el bien a partir, mal pudiera considerarse un reparo grave susceptible de revisión, y así se decide.
8. En relación al octavo reparo: Dadas las condiciones señaladas en las características constructiva le estima una edad aparente de 25 años, el cual es objetable desde el punto de vista tal estimación en la edad aparente del inmueble, no solo están valorando una vivienda que data de más de 40 años de construcción, sino que es evidente el deterioro que ha sufrido pertinente por el transcurso del tiempo, consecuencia directa en la valoración del inmueble objeto de partición. Ante tal objeción el Partidor señaló: en el informe estimo una edad de 25 años y estado de mantenimiento y conservación regular (necesitando reparaciones), e indicó en el informe respondiendo con la metodología la cual calculo la depreciación ver (folio 245). Tal objeción considera esta Juzgadora que fue lo suficientemente aclarada por el experto y señalo que el estado de conservación y mantenimiento del inmueble es regular, (estado 3), criterio que se comparte, por cuanto las fotografías anexas al informe consignado por el experto, se observa un estado de conservación y manteniendo del inmueble regular, siendo así, debe declararse que no ha lugar a este reparo, por lo que mal pudiera considerarse un reparo grave susceptible de revisión. Así se decide.
9. En relación al noveno reparo: Con respecto al método y avaluó consideraron varios aspectos, la mayoría de las viviendas de donde se tomaron los valores referenciales se encuentran en un radio muy distante de la ubicación del inmueble objeto de la partición, cuando existen otros con características más coincidente o similares al inmueble que les ocupa, que fueron vendido recientemente y están en perímetro más cercano, también hicieron notar que los precios tomados en consideración como puntos de referencia fueron estimados por el registrador, sin explicar detalladamente cual fue la metodología y parámetros observados para tal funcionario para determinar en cada caso el valor de esos inmuebles. Ante tal objeción el Partidor señaló: aquí pude observar que la abogada Mustaffa Suarez no leyó ni el contenido, ni la página que menciona referenciales de ventas de terrenos protocolizados, en el informe de partición hay un cuadro que dice referenciales de venta de terrenos protocolizados comparables. Esta Juzgadora verifica, que en las referencias de ventas, folio 179, se observa que los inmuebles están ubicados en el sector centro de la ciudad de Barquisimeto y es la ubicación del inmueble objeto de la partición, además, para la obtención del valor del inmueble se realizaron dos estudios; estudio del mercado para la venta de terrenos y el estudio del método del costo para la estimación de las construcciones, y el Registrador corrige cada valor declarado como precio de venta de acuerdo la ubicación del mismo, de lo que se desprende que el partidor aplico los métodos de aceptación general y la parte demandada no hizo más que objeciones, sin una referencia técnica que pudiera obrar o desvirtuar el informe presenta por el partidor, por lo que no lesiona los derechos de la parte demandada en el bien a partir, mal pudiera considerarse un reparo grave susceptible de revisión, y así se decide.
Se observa claramente del análisis de cada uno de los reparos opuestos al informe del partidor, que en el presente caso, existen alegatos en contra del referido informe, sin que estén fundados de acuerdo a lo que la doctrina ha considerado como reparos graves, además, al ser una partición simple, por existir un solo bien (inmueble) que partir y liquidar, el partidor procedió a valorizar la propiedad utilizando para ello la metodología adecuada y avaluó, por lo que bastaba que el partidor en el informe señalara el porcentaje que le correspondía a cada comunero, en cual no hizo otra cosa que adjudicarles lo debido, haciendo la división porcentual del inmueble, en su cuota o proporción porcentual que le correspondía sobre el bien, a la parte demandante así como a los demandados, y debido a que la partición por distribución no es posible ya que no se puede dividir la vivienda en pedazos sin dañarla, concluyo las únicas formas de partir y las indicas en el informe y de no ser posible las mismas, sugiere la venta de la vivienda y ejecutar la partición por bolívares, no costándose así, reparos graves en el caso de marras, que violen los derechos de los comuneros, por lo que no ha lugar la solicitud de reparos graves de la parte demandada. Así se decide.
Por otra parte en cuanto a la solicitud de un nuevo avaluó por la parte demandante, este Tribunal la niega, por cuanto el partidor ya cumplió con su encomienda en el lapso establecido, además, ya venció el lapso establecido en el artículo 787, los cuales no pueden reabrirse, por cuanto los actos procesales se realizaran en la forma cual establece mal pudiera esta Juzgadora, acordar lo solicitado en un lapso procesal ya precluído. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: NO LUGAR EN DERECHO los reparos graves formulado por la parte demandada al informe presentado en fecha 11/08/2016, por el partidor designada en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, ha intentado el ciudadano JUVENAL SEGUNDO MENDOZA CASTILO, en contra de las ciudadanas ADDA PASTORA MENDOZA DE VILLASMIL y NELLY MENDOZA CASTILLO, todos previamente identificados. En consecuencia:
SEGUNDO, se declara CONCLUIDA LA PARTICIÓN a que se contrae el presente una vez quede firme la presente decision.
TERCERO: Se condena en costas a la demandada perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se publicó sentencia interlocutoria dentro del lapso de Ley.
QUINTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los cinco (05) días del mes de Abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.”
Visto lo anterior, este tribunal superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius, el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superior el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio interpuesto, observa que la juez de instancia en la sentencia recurrida, declaró no ha lugar a derecho la objeción por reparos graves formulados por la representación judicial de la parte demandada, ciudadanas Adda Pastora Mendoza de Visllamil y Nelly Mendoza Castillo, contra el informe presentado en fecha 11 de agosto de 2016, por el partidor designado en el presente juicio, ingeniero Giovanny Sánchez Gómez, se declaró concluida la partición y se condenó en costa a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en el expediente que la perdidosa haya recurrido, razón por la cual esta superioridad solamente se pronunciara en lo que respecta al recurso ejercido por la representación judicial del ciudadano Juvenal Segundo Mendoza Castillo, parte demandante. Así se establece.
Establecido lo que antecede, se observa que en fecha 26 de mayo de 2017, la abogada Rosa Elena Giménez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes ante esta alzada, mediante el cual hizo un corto recuento de todo lo acontecido en la presente causa desde la interposición de la demanda hasta el presente escrito. Seguidamente, alegó que el ingeniero Giovanny Sánchez, perito designado en la presente causa, dio perfecto cumplimiento a las formalidades especiales para cumplir con sus facultades; que el avalúo presentado por el perito fue tácitamente aprobado por las partes, en ello en virtud de que el informe de partición es uno solo y, en el presente caso fue presentado dentro del lapso exigido; que siendo el informe pericial aprobado tácitamente por las partes, al no hacer ninguna objeción al precio del inmueble, ni objeción de peso que haya lesionado algún derecho de las mismas, tal como lo dejó sentado el a quo en la sentencia recurrida; que existió un convenimiento suscrito por las demandadas al momento de contestar la demanda para proceder a la partición de herencia, todos estos actos conllevan a que surtan efectos legal dentro del procedimiento; que la sentencia recurrida adolece de incongruencia, en sentido, que al redactar la sentencia el tribunal de la causa, tergiverso y cambió los argumentos planteados por su representación al momento de la celebración de la reunión a que hace referencia el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, celebrada en fecha 22 de marzo de 2017, cuando expresó: “…Por parte, en cuanto a la solicitud de un nuevo avaluó por la parte demandante, este Tribunal l (sic) niega,…”; que en ningún momento solicitó nuevo avaluó, sino que solicitó exactamente que el partidor ya designado realizara el evaluó ya practicado del inmueble objeto de la partición,ajustado a la inflación; siendo público y notorio que la inflación ha dejado por debajo todos los costos, tanto de los inmuebles, como de los bienes muebles y los de primera necesidad en Venezuela, y el monto estipulado, es de sesenta y siete millones seiscientos setenta y un mil novecientos noventa bolívares con noventa céntimos (Bs. 67.671.990,90), y visto que el presente juicio se han transcurrido en armonía entre las partes, solicitó se corríjala incongruencia de la sentencia dictada por el A quo y se ordene al ingeniero Geovanni Sánchez, partidor designado a realizar el avaluo, ajustado a la inflación actual.
Del informe transcrito se evidencia que la pretensión de la abogada Rosa Elena Giménez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y recurrente en la presente causa, es que se ajuste el avalúo presentado por el ingeniero Giovanni Sánchez, a los índices inflacionarios actuales, lo que conllevaría a criterio de quien juzga, a la realización de un nuevo avalúo y por consiguiente a la reapertura de los lapsos procesales establecidos en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo dejó sentado el aquo en la sentencia recurrida, razón por la cual quien juzgado considera que es improcedente tal solicitud. Así se establece.
En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de abril de 2017, por la apoderada judicial de la parte actora, la abogada Rosa Elena Giménez, contra la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto, en fecha 18 de abril de 2017, por abogada Rosa Elena Giménez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria, de fecha 5 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara,
SEGUNDO:CONFIRMA la sentencia interlocutoria, de fecha 5 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículos 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los siete días del mes de agosto de dos mil diecisiete (07/08/2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Accidental,
Abg. LeomaryPerez.
En igual fecha, siendo las tres y diecinueve horas de la tarde (03: 19 p.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. LeomaryPerez.
DGdeL/LP/KP02-R-2017-000383
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