REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000398
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Empresa mercantil INVERSIONES NEW WORLD, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 44, Tomo 4-B, de fecha 17 de Junio de 1993, representada estatutariamente por la ciudadana Elvira Núñez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.341.357, de este domicilio.
APODERADOS: Jerman Escalona, Euclides Sebastiani Márquez y José Ramón Contreras Quiroz, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.241, 64.079 y 31.534, respectivamente de este domicilio.
DEMANDADO: ciudadano CARLOS REBOLO MARTINS, extranjero, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° E- 795.852.
APODERADO: Maritza Gutiérrez Rivero, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.909, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente N° 17-0084 (Asunto: KP02-R-2017-000398).
PREÁMBULO
Con ocasión al juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento de inmueble destinado a vivienda, intentado por el abogado Jerman Escalona, en su condición de apoderado judicial de la empresa mercantil Inversiones New World, contra el ciudadano Carlos Rebolo Martins, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de abril del 2017 (f. 1), por el abogado José Ramón Contreras, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 18 de abril del 2017 (f. 48), dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual suspendió la causa hasta tanto conste en el expediente, haber cumplido el procedimiento especial previsto en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Dicho recurso de apelación fue admitido en un solo efecto, mediante auto de fecha 2 de mayo del 2017 (f. 2), y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D a los fines de su distribución en un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, para su conocimiento.
En fecha 16 de mayo del 2017 (f. 34), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 19 de mayo del 2017 (f. 35), se le dio entrada.
Por auto de fecha 25 de mayo del 2017 (f. 36), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dicta sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y se instó a la parte recurrente que consigne copias certificadas del auto apelado, y a las partes interesadas a que actualicen su domicilio procesal, a los fines de facilitar la práctica de las notificaciones que fueren necesarias.
En fecha 9 de junio del 2017 (fs. 49 al 59), el abogado José Ramón Contreras, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 28 de junio 2017 (f. 55), esta alzada dejó constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de observaciones a los informes, y en consecuencia se advirtió que la causa entra en lapso para dictar sentencia.
RESEÑA DE LOS AUTOS
Se inició el presente juicio por demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento de inmueble destinado a vivienda, interpuesta en fecha 29 de noviembre del 2007 (fs. 4 y 5 y anexos del 6 al 10), por el abogado Jerman Escalona, en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil Inversiones New World, contra el ciudadano Carlos Rebolo Martins, con fundamento a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.160, 1.167, 1.594, 1.264 del Código Civil y el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de abril del 2008 (f. 11), el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de que diera contestación a la misma.
En fecha 17 de octubre del 2008, el ciudadano Carlos Rebolo Martins Pereira, debidamente asistido por la abogada Maritza Gutiérrez Rivero, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 35 de la Ley de Alquileres (f. 13). En fecha 23 de marzo del 2009 (fs. 16 al 23), el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaro con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, suspendió la causa hasta que sea resuelta la demanda por Retracto Legal Arrendaticio y Nulidad de contrato de compra-venta.
Consta a los folios 24 y 25 de autos, sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde declaró la perención de la instancia en la causa de Retracto Legal Arrendaticio y Nulidad de Contrato de Compra-venta, y ordenó el archivo del expediente.
Por medio de diligencia de fecha 6 de agosto del 2012 (f. 26) la ciudadana Simona Alexandra Rodríguez de Martins, debidamente asistida de abogado, notificó al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que el ciudadano Carlos Rebolo Martins Pereira falleció el 24 de septiembre del 2010, consignó con marcado “A” el acta de defunción (f. 27), y alegó que el fallecido era su esposo y que todo lo concerniente al caso será asumido por ella, conforme al artículo 57 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 6 de julio del 2015 (fs. 29 y 30), la abogada Emilin Coromoto Piña Mogollón, actuando en su carácter de defensor ad litem de las ciudadanas Carolina Martins y Karla Martins, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 11 de agosto del 2016 (f. 31), la ciudadana Simona Alexandra Rodríguez de Martins, debidamente asistida de abogado, consignó diligencia en la que solicitó que se desestime la solicitud realizada por el demandante, y se aplique las sanciones de ley contempladas en el Código de Ética del Abogado y en el resto del ordenamiento jurídico, por ser improcedente y mercenaria por cuanto desde el punto de vista legal en sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual todas las causas en materia de arrendamiento que contempla desalojo debe ser paralizada hasta que haya un pronunciamiento por parte del ente administrativo de la Superintendencia Nacional de Vivienda del estado Lara (SUNAVI-LARA).
Por medio de diligencia de fecha 1 de junio del 2017 (f. 37 y anexos del 38 al 48), la ciudadana Elvira Rosa Núñez Escalona, debidamente asistida de abogado, ateniendo a lo ordenado en el auto de fecha 25 de mayo del 2017 (f. 36), consignó el auto apelado, y asimismo consignó a los folios 38 al 48 las copias certificadas necesarias en la presente causa e indicó como domicilio procesal de Inversiones New World, urbanización fundalara, avenida Caracas N° 470, Barquisimeto estado Lara.
Mediante escrito de fecha 9 de junio del 2017 (fs. 49 al 59), el abogado José Ramón Contreras, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escritos de informes.
Por auto de fecha 28 de junio del 2017 (f. 55), esta alzada dejó constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de observaciones a los informes, y en consecuencia ser advirtió que la causa entra en lapso para dicta sentencia.
Por auto de fecha 28 de julio de 2017 (f. 56), es diferida la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto.
Estando dentro de la oportunidad procesal para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de abril del 2017, por el abogado José Ramón Contreras, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 18 de abril del 2017 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual suspendió la causa hasta tanto conste en el expediente haber cumplido el procedimiento especial previsto en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En efecto, consta a la actas procesales que en fecha 29 de noviembre 2007, el abogado Jerman Escalona, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, interpuso mediante escrito de demanda, acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento –de inmueble destinado a vivienda- y alegó que en la fecha 14 de junio del 2004, su representada suscribió un contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado con el ciudadano Carlos Rebolo Martins, sobre un inmueble constituido por una casa quinta, ubicada en la calle 8 entre calles 21 y 22 “Quinta Jomagon”, número 21-59, en Barquisimeto estado Lara, destinada única y exclusivamente para vivienda familiar, según consta en el contrato de arrendamiento, se estipulo como canon de arrendamiento la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares mensuales (Bs. 450.000,00), es el caso, que vencido el contrato de arrendamiento suscrito entre el arrendatario y su representada y habiendo hecho uso de la prorroga legal, establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, este se negó a entregar el inmueble de manera amistosa y solicitó una nueva prórroga por vía administrativa, ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, de modo que de mutuo acuerdo su representada suscribió un acta de convenio signada con el N° 041/07 de fecha 28 de febrero del 2007, convenio que fue incumplido por el arrendador, siendo inútiles todos los esfuerzos hecho por su representada para que le fuese devuelto el inmueble de manera amistosa tal como quedó establecido en las dos actas de convenios, por lo cual procedió a demandar por cumplimiento de contrato de arrendamiento, al ciudadano Carlos Rebolo Martins, para que convenga a entregar el inmueble totalmente desocupado de personas y cosas y en el mismo bien estado en que lo recibió o en su defecto sea condenado por este tribunal al cumplimiento de las actas convenido suscritas ante la dirección de inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, pidió que sea condenado a pagar la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), como justa indemnización de los daños y perjuicios. Siendo admitida la acción en fecha 28 de abril de 2008, por el hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Del auto apelado
En fecha 18 de abril del 2017, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto auto donde estableció:
“Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que al folio 257, cursa escrito presentado por la ciudadana SIMONA ALEXANDRA RODRÍGUEZ DE MARTINS, titular de la cédula de identidad Nº 4.120.161, debidamente asistida por la abogado Aura Rosa Reyes, inscrita en el IPSA bajo el Nº 192.825, mediante la cual rechaza la petición hecha por quien pretenda que se viole el estado de derecho y solicitó se desestime la solicitud, en virtud de que en las causa de materia de arrendamiento que contemple el desalojo debe ser paralizada hasta que haya un pronunciamiento por parte del ente administrativo.
Ahora bien, por cuanto no consta en autos resolución alguna del ente administrativo, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se suspende la presente causa hasta tanto conste en el expediente, haber cumplido el procedimiento especial previsto en dicha Ley. Cúmplase”.
Del escrito de informes
El abogado José Ramón Contreras, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, alegó que el Tribunal Supremo de Justicia a los fines de interpretar el alcance y aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas de fecha 6 de mayo del 2011, según gaceta oficial N° 39.688 y la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas de fecha 12 de noviembre del 2011, según gaceta oficial N° 6053, en lo relativo a las acciones judiciales que se encontraban en curso con anterioridad a la entrada en vigencia de dichas leyes en ponencia conjunta de fecha 1 de noviembre del 2011, de la sala de Casación Civil (Dhybeira María Barón Mejías Vs. Virginia Andreina Tovar) exp. 2011-146 y con carácter vinculante para los tribunales de la república estableció que debía determinarse dos situaciones específicas para la aplicación del Decreto que son: 1) si se tratare de una demanda aun no admitida y por ende se fuese a iniciar, debe cumplir con los requerimientos establecidos en los artículos 5 y siguientes del mencionado decreto a los fines de obtener la providencia administrativa que autorizará a acudir a la vía judicial, y 2) todas las demandas que se encontraren en curso no tenían que realizar el procedimiento administrativo previo y una vez que hubiese sentencia definitivamente firme debían cumplir con el procedimiento establecido en los artículos 12 y siguientes del Decreto. En virtud de la publicación del decreto, como punto previo, analizó si debe o no suspender el conocimiento del presente recurso extraordinario de casación en acatamiento de la normativa desarrollada en el prenombrado Decreto, la cual hizo en los siguientes términos, a partir de la promulgación de la Constitución en 1.999, la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado social de Derecho y justicia, que protege como Derecho Fundamental a la Familia, como centro embrionario del progreso social, ya que resulta difícil concebir que pueda producirse un desarrollo satisfactorio de la vida familiar sin un espacio físico elemental donde pueda desarrollarse y crecer, es decir el derecho de acceder a un vivienda digna tal como lo propugna la Constitución, así tenemos que por una parte el constituyente protegió a la familia tal como se desprende del inicio del artículo 75 de la constitución, y acorde con esa protección, se estableció el artículo 82 eiusdem, consagrando el derecho de todos los ciudadanos a tener una vivienda digna, y al efecto al estado ha desarrollado políticas sociales a fin de que las familias pueda acceder a esa vivienda digna que indica la constitución, tales como la creación del Ministerio Popular de Vivienda y Hábitat, la Misión Vivienda y otras, este derecho constitucional a una vivienda digna ha sido una de las mayores preocupaciones del estado en beneficio del bienestar social, lo que dio origen al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, el Ejecutivo Nacional dentro del marco de la Ley Habilitante promulgo el decreto con el propósito de crear un ámbito jurídico de protección a todas las familiar que son objeto de desocupación desahucio o desalojos de las viviendas que ocupan o poseen en forma legítima inmuebles destinados a vivienda principal, se observa en el artículo 1 del mencionado decreto, desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a los arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas y ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren cuya práctica comporte la perdida de la posesión o tenencia del inmueble, el artículo 3 indica que el decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la perdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal, en el artículo 4 establece la prohibición a la ejecución de desalojo y desocupación de la vivienda principal y reiterada que no podría proceder a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el decreto, el precipitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro que solo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido, dicho artículo ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legitima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, en este decreto se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa, el propósito de este cuerpo legal es el de impedir la materialización del desalojo o desocupación injusta o arbitraria bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva, por ello, entiende la sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley, se reitera que la intención clara del decreto, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de ley. Estando por tanto próximo a cumplir siete (07) años en espera de decisión y lo que es más importante aún fue debidamente sustanciado con anterioridad a la entrada en vigencia del mencionado Decreto, por lo que la aplicación del criterio antes expuesto no debe cumplirse con el requisito previsto en la ley, no es aplicable, por tanto el juez a-quo debe existir en el expediente constancia de haber agostado la vía administrativa, y es por ello que solicitan expresamente sea revocado el auto donde se obliga a tal pedimento y sea declarada con lugar la presente apelación y conjuntamente con ello en aras de una justicia expedita tal y consagra la carta magna se inste a dictar sentencia sin mayor dilación alguna.
Establecido lo anterior, el presente recurso de apelación se circunscribe a determinar la procedencia o no del auto dictado por el tribunal a quo en fecha 18 de abril de 2017, donde suspende la acción hasta tanto la parte actora consigne a los autos la resolución emanada del ente administrativo que demuestre el agotamiento previa a las demandas judiciales, conforme lo establece el artículo 4 de la ley especial.
Así se tiene de autos, que la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento –de inmueble destinado a vivienda-, fue incoada en fecha 29 de junio de 2007, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial N° 39.783 de fecha 21 de octubre de 2011, y N° 6.053 Extraordinario del 12 de noviembre de 2011, y el decreto N° 8.190 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en Gaceta Oficial N° 39.668 del 6 de mayo de 2011, por lo que fue admitida bajo las reglas del procedimiento aplicado para la fecha, es decir, mediante el procedimiento breve.
Al respecto, se tiene que, el tribunal a quo, fundamenta la suspensión del asunto, en el contenido de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, siendo necesario traer a colación el contenido de la decisión dictada mediante ponencia conjunta, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de noviembre de 2011, en el expediente 2011-146, donde se realizó un análisis sobre el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y en cuanto al artículo 4° dispuso lo siguiente:
Seguidamente, el artículo 4 dispone:
“Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.
Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.” (Resaltado de la Sala).
Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
(…)
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley. (Resaltado de la Sala).
Siendo acogida por esta superioridad larense, la decisión parcialmente transcrita, se tiene entonces que la causa sometida a consideración no debía ser suspendida en atención a lo dispuesto por el artículo 4 de la ley especial, ya que el juicio estaba en curso para el momento en que entro en vigencia la mencionada ley especial, por lo que le correspondía al juez de la instancia dictar sentencia en la presente causa, dado que tal como consta a los autos (fs. 43 y 44), la misma se encontraba en estado de dictar sentencia definitiva, debiendo en todo caso, una vez preferido el fallo y sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que debe ser cumplido lo establecido en el artículo 12 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, referido al procedimiento previo a la ejecución de desalojos, lo que trae como consecuencia que el presente recurso de apelación ejercido por el abogado José Ramón Contreras, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en fecha 25 de abril de 2017, sea declarado CON LUGAR, quedando REVOCADO el auto dictado por el tribunal a quo en fecha 18 de abril de 2017, y se ordena al referido tribunal dictar sentencia, conforme a las reglas del procedimiento breve, en atención al principio de irretroactividad de la ley establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, donde los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regulan por la ley anterior. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 25 de abril del 2017, por el abogado José Ramón Contreras, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 18 de abril del 2017, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: REVOCADO el auto dictado por el tribunal a quo en fecha 18 de abril de 2017, y se ORDENA al referido tribunal dictar sentencia, conforme a las reglas del procedimiento breve, en atención al principio de irretroactividad de la ley establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, donde los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regulan por la ley anterior.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley correspondiente, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.
Queda así REVOCADO el auto dictado en fecha 18 de abril del 2017, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve días del mes de julio del año dos mil diecisiete (09/08/2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Accidental,
Abg. Leomary Pérez
En igual fecha y siendo las DOS HORAS DE LA TARDE (02: 00 p.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Leomary Pérez
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