REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 01 de agosto de 2017
207° y 158°

ASUNTO: KP02-N-2016-64

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1991, bajo el N° 57, Tomo 101-A-Pro. siendo hecha su última modificación por ante el mismo Registro en fecha 10 de junio de 2002, bajo el N° 58, Tomo 84-A-Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA CRISTINA MADALENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 228.877, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO PASCUAL ABARCA” BARQUISIMETO ESTADO LARA.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 1164, de fecha 15 de septiembre de 2015, expediente N° 078-2014-01-601, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, Barquisimeto, Estado Lara, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la representación de la entidad de trabajo KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., en contra del ciudadano DIRIMO ANTONIO CASTELLANOS.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada ante la URDD Civil en fecha 14 de marzo de 2016 (folios 01 al 13, pieza 1), con anexos (folio 14 al 29) y distribuido como fue el asunto, correspondió el conocimiento a este Juzgado, que lo dio por recibido y admitió el día 17 del mismo mes y año (folio 30 al 33, pieza 1), ordenándose librar las respectivas notificaciones.

Practicadas y consignadas las notificaciones (folios 42 al 45, 54 y 55, 69 y 70, pieza 1), en fecha 13 de enero de 2017 se dictó auto fijando la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto, la cual quedó fijada para el 27 de febrero de 2017 a las 02:00p.m. (folio 60, pieza 1), la cual fue diferida por auto de fecha 19 de enero de 2017, para el 06 de maro de 2017, a las 02:00p.m., (folio 73, pieza 1), por cuanto la primera oportunidad fijada era un día feriado no laborable.

El 06 de maro de 2017, a las 02:oop.m., se celebró la audiencia de juicio (folio 74 y 75, pieza 1), dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y la representación del Ministerio Público; dejándose igualmente constancia de la incomparecencia por parte del órgano de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede “Pedro Pascual Abarca”, y de la parte beneficiaria del acto administrativo impugnado. La parte actora expuso sus alegatos acorde a las documentales insertas en el expediente. La representación del Ministerio Público manifestó que, en su condición de garante de la constitucionalidad, se observa que se han garantizados los derechos constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa en la presente causa. La parte actora presentó escrito de promoción de pruebas junto con recaudos anexos (folios 76 al 116, pieza 1).

El 14 de marzo de 2017 (folio 117, pieza 1), este Tribunal dictó auto de admisión de pruebas, mediante el cual se admitieron los medios de pruebas promovidos por la demandante. En esta misma fecha, este Juzgado dictó auto aperturando el lapso de evacuación de pruebas de diez (10) días de despacho (folio 119, pieza 1).

El 28 de marzo de 2017 (folio 128, pieza 1), se dictó auto mediante el cual se prorrogó el lapso de evacuación de pruebas por diez (10) días de despacho.

El 28 de marzo de 2017, la representación del Ministerio Público consignó escrito contentivo de opinión fiscal sobre la resolución del presente asunto (folio 122 al 127, pieza 1).

El 06 de abril de 2017, parte demandante, mediante diligencia, consignó copias certificadas del expediente administrativo N° 078-2014-01-00601, expedidas por la Inspectoria del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara.

El 18 de abril de 2017 (folio 259, pieza 1), este Tribunal dictó auto fijando el lapso de informes en el presente asunto.

El 26 de septiembre de 2017, la parte demandante presentó escrito de informes en el presente asunto (folios 03 al 17, pieza 2).

El 27 de abril de 2017 (folio 18, pieza 2), este Juzgado dicto auto advirtiendo a las partes del inicio del lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en el presente juicio. Oportunidad que fue diferida por un lapso de treinta (30) días de despacho mediante auto de fecha 12 de junio de 2017 (folio 22, pieza 2).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se pronuncia en los siguientes términos:


DE LA COMPETENCIA

En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo), el cual se cita:

“Artículo 25. Los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…) 3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”

De manera, que se le otorga de forma expresa la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las acciones de nulidad en contra de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo –con ocasión de una relación laboral- en materia de Inamovilidad.

Asimismo, en fecha 10/03/2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN MENDOZA (caso: Xiomary Castillo), establece el siguiente criterio:

“…Esta Sala estima necesario señalar que, conforme a la sentencia No 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa…”

De la disposición legal y doctrina jurisprudencial vinculante, antes transcrita se infiere con claridad, la competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad, presentado en fecha 14 de marzo de 2016; se encuentra atribuida a este Tribunal, pues el mismo fue interpuesto contra Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, en ocasión de una relación laboral, por lo que este Órgano Jurisdiccional se considera COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se establece.


MOTIVA

De los alegatos de las partes:

La parte demandante en su libelo de demanda alega lo siguiente:

Que existe incongruencia negativa en la valoración de los medios de prueba y la violación al derecho al debido proceso, por cuanto los medios de prueba aportado por la entidad de trabajo, no fueron valorados correctamente, pues la Inspectoría del Trabajo al valorar los medios de prueba indica que si los valora, pero posteriormente indica que la entidad de trabajo no demostró los hechos en el escrito de solicitud de despido.

Que los testimonios dados por los testigos promovidos por la entidad de trabajo, en el procedimiento administrativo, fueron congruentes y demuestran la conducta tomada por el trabajador.

Que la Inspectoría del Trabajo debió indicar en la providencia administrativa los motivos por los cuales consideraba que las testimoniales promovidas por la entidad de trabajo, no demostraban los alegatos formulados en el escrito de solicitud de despido.

Que el acto administrativo impugnado fue dictado en violación de los derechos constitucionales reconocidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, por cuanto en la motivo no se realizó las consideraciones pertinentes respectos de los medios de prueba, limitando solo a indicar que valoraba o no los medios probatorios, sin explanar las consideraciones sobre cada uno de estos.

Que en virtud de las consideraciones anteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numera 1, de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado y sea declarada con lugar la solicitud de autorización de despido.

En la audiencia de juicio la parte demandante manifestó lo siguiente:

“ratificamos en todas y cada una de sus partes los argumentos de hecho y derecho esgrimidos en el presente recurso y solicitamos sea declarada con lugar la presente nulidad, solicitamos sea anulada la presente providencia dictada por la Inspectoria Pedro Pascual Abarca y que este Juzgado acuerde el despido del ciudadano Dirimo Castellanos. La decisión contenida en la providencia declaro sin lugar la calificación de despido interpuesta por la empresa; nuestra representada demostró como efecto lo logro las causales de despido, nuestra representada promovió una serie de pruebas incluyendo unas testimoniales las cuales fueron admitidas y evacuadas por el Inspectoria pero al momento de realizar la providencia la Inspectoria no valoro las declaraciones realizadas por los testigos, la Inspectoria incurrió en el vicio de Incongruencia Negativa ya que no analizo los medios de prueba ni los alegatos de nuestra representada, aduciendo que no se demostraron los hechos para que ocurra el despido, esta actuación por parte de la Inspectoria constituye un acto contrario a la ley porque viola el derecho de nuestra representada, el ciudadano Dirimo Castellanos incurrió en una conducta inmoral, quien agredió verbalmente a una contratista de nuestra representada y entro al área de la cocina sin previo aviso y sin protección agrediendo verbalmente a los trabajadores de esa contratista, ese acto de este ciudadano atenta contra un ambiente sano y armónico y es por esa razón que nuestra representada intento la calificación de despido. El ente administrativo no analizo los medios probatorios promovidos por la empresa y procedió a declarar sin lugar la autorización de autorización de despido, otro vicio en el que se incurrió fue inmotivacion por silencio de la prueba al no analizarla, por lo que consideramos que esta omisión es lesiva y es incluso determinante en el dispositivo, solicitamos sea declarado con lugar el presente recurso y como consecuencia se proceda a autorizar el despido del ciudadano Dirimo Castellano, quien afecta la armonía y el normal desenvolvimiento del ambiente de trabajo. Y sea anulada la providencia administrativa dictada.”. (Folio 74 y 75, de la pieza 1).

La parte actora en la presentación de informes escritos manifestó:

La parte demanda estando dentro del lapso para la presentación de informes, presentó escrito mediante el cual reitero y ratificó los alegatos y afirmaciones hechos en el libelo de la demanda; así como hizo consideraciones respecto de los medios de pruebas aportados al procedimiento administrativo y reproducidos en este proceso judicial.

La representación del Ministerio Público, emitió su opinión en los términos siguientes:

Afirma la representación del Ministerio Público, lo siguiente:

Que cuando la Inspectoría del trabajo admitió las testimoniales como elementos probatorios y fueron reproducidas y evacuadas sus declaraciones, todos fueron contestes en el hecho del incidente del 10 de abril de 2014, en el comedor de la empresa, cuando el ciudadano DIRIMO CASTELLANOS “…en tono de voz alto…” la calidad de la comida, ingresando en el área de comida sin equipamiento de seguridad, abriendo el horno, y afirmando el último de los testigos que aquel supuestamente había expresado “…esta mierda no sirve por eso este comedor se va a ir pronto…” estos habrían sido hechos respectos de los cuales el Inspector tiene atribuida la competencia de calificarlos como faltas constitutivas de despido o no, con expresión de razonamientos suficientes que constituyan la motivación de su decisión, sin lo cual queda configurado el vicio denunciado de inmotivación.

Que por estas razones el Ministerio Público emite opinión favorable respecto de la presente demanda de nulidad.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Determinación de la controversia:

A los fines de la revisión de los medios de pruebas, se debe determinar lo controvertido en el presente asunto, lo cual está referido determinar si el Inspector del Trabajo, al dictar la providencia administrativa impugnada incurre en el vicio de incongruencia negativa en la valoración de los medios de prueba, la violación al derecho al debido proceso y en el vicio de inmotivación pro silencio de prueba, para determinar la verificación o no de la presunta falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, en que supuestamente a incurrido el ciudadano DIRIMO ANTONIO CASTELLANOS ECHEVERRI, en virtud de conductas desarrolladas 10 de abril de 2014, referidos a la presunta agresión verbal y exposición a un alto grado riesgo de accidente de trabajo, con ocasión de la conducta del referido ciudadano en la referida fecha, en el área de comedor de la entidad de trabajo.

En este sentido, conviene traer a colación los hechos alegados por la entidad de trabajo, en que se fundamenta la solicitud de calificación de falta y autorización de despido, requerida a la Inspectoria del Trabajo, que son del tenor siguiente:

“…Es el caso ciudadano inspector, que el día diez (10) de abril de 2014, KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. recibió comunicaciones suscritas por diez (10) trabajadores de Servicio de Comedores Industriales Falcón, C.A. (SERCOINFAL), la cual es una empresa contratista que presta servicios de comedor en la planta de nuestra representada en Barquisimeto. Dichos trabajadores se identifican a continuación: Ana Cecilia Castellanos, Yaracelis Cuello, John Belandria, José Díaz, Adarlis Duran, Dennys Peña y Yovanny Pérez, titulares de las cedulas de identidad Nos. 12.703.017, 13.921.164, 15.920.239, 21.297.350, 17.033.722, 16.003.405 y 20.234.383, respectivamente, y anexamos al presente escrito dichas comunicaciones en copia y en un folio cada una, marcadas B, C, D, E, F, G y H, también respectivamente y me reservo la presentación de sus originales para la etapa probatoria.

Dichas comunicaciones, explican que el mismo día diez (10) de abril de 2014, en el área de comedor, los trabajadores de Servicio de Comedores Industriales Falcón, C.A. (SERCOINFAL) fueron objeto de agresión verbal y también fueron expuestos a un alto riesgo de accidente laboral, en virtud de la conducta del ciudadano Dirimo Castellanos, antes identificado, quien de forma alterada, grosera, despectiva, déspota y prepotente se quejo ante ellos sobre el estado de uno de los alimentos servidos en ese momento, exigiendo que sirvieran otros alimentos de forma inmediata. Luego, de forma inesperada y agresiva, el ciudadano Dirimo Castellanos se dirigió al interior del área de cocina y una vez allí, sin tener ningún tipo de protección, abrió la puerta de un horno para buscar otros alimentos, pudiendo haber ocasionado un accidente.

Es importante tener claro que este tipo de conducta ejecutada por el ciudadano Dirimo Castellanos es absolutamente inaceptable, violenta la integridad y el respeto de los trabajadores afectados de la mencionada empresa contratista, y atenta además contra la seguridad y salud de los demás trabajadores, y de un sano ambiente de trabajo; afectando la convivencia entre los trabajadores.

Los hechos que aquí se describen coinciden con una conducta repetitiva que ha desplegado el ciudadano Dirimo Castellanos en otras oportunidades dentro de las instalaciones de nuestra representada, según será demostrado en la etapa probatoria correspondiente, que han afectado la seguridad y salud laboral, ha generado molestias y denuncias hacia su persona (algunas de ellas que incluso conoce este despacho), así como un ambiente de inseguridad, considerando además el hecho que si este ciudadano es quien debe velar por la seguridad y salud de los trabajadores como delegado de prevención, y por el contrario lo que genera es un ambiente en el que los trabajadores no se sienten protegidos y son irrespetados por su persona, llama la atención de nuestra representada, considerando que es esta quien tiene principal interés en que el ambiente de trabajo sea el más apropiado, asegurando la integridad de sus empleados y personal que realiza actividades en sus instalaciones, pues toda persona merece ser tratado dignamente y se le proteja su integridad. Por tales motivos requiere nuestra representada, para asegurar a sus propios trabajadores y al personal de la mencionada contratista que realice labores en sus instalaciones acondiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados, conceda la autorización para despedir justificadamente al ciudadano Dirimo Castellanos, antes identificado, conforme a las causales que señalamos a continuación y según será demostrado en la etapa probatoria correspondiente…”

De las pruebas aportadas al proceso:

Copia certificada del expediente administrativo signado con el N° 078-2014-01-00601 (folios 133 al 258, pieza1); contentivo del procedimiento administrativo en el que se dictó la providencia administrativa objeto del recurso de nulidad de que trata el presente asunto documento y el cual se encuentran insertos documentos, declaraciones de testigos, así como las correspondientes actuaciones de las partes y del órgano administrativo; a las cuales se aprecia el procedimiento y las razones de hecho y de derecho mediante la cual la administración fundó su actuación. Así se establece.

De dicha documental se observa que el funcionario administrativo, luego de analizar y valorar los medios de pruebas documentales y testimoniales concluyó que la entidad de trabajo no logró demostrar la causal de despido invocada en la solicitud, literal “a”, “c” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y Trabajadoras, declarando así sin lugar la solicitud de calificación de falta y autorización de despido de la ciudadana IRIS RIVERO LOBATON.

Establecido lo anterior, procede este juzgador al análisis discriminado de las actuaciones, pertinentes, que conforman el expediente administrativo que contiene la providencia impugnada, para resolver el presente asunto, en los siguientes términos:

De las pruebas aportadas al procedimiento administrativo:

En primer orden, es preciso traer a colación la valoración efectuada por el Inspector del Trabajo, contenida en la providencia administrativa N° 1164, dictada en el procedimiento tramitado en el expediente N° 078-2014-01-00601; en la que el referido funcionario determinó lo siguiente:

“…ahora bien este despacho, evidencio que la entidad de trabajo, no demostró los hechos alegados en el escrito de solicitud de despido, es decir no logro demostrar que el accionado haya incumplido a sus obligaciones derivadas de la relación de trabajo. Siendo este los literales “A”, “C” e “I”, establecidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, en los cuales reza: “A) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, “C) Injuria y la falta grave al respecto y consideración debidos al patrono o a la patrona a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él o ella. “I) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”. En las documentales traídas por la entidad de trabajo se observo, original de comunicaciones suscritas por los ciudadanos Ana Cecilia Castellanos, Yaracelis Cuello, Jhon Belandria, Jose Diaz, Adarlis Duran, Dennys Peña y Yovanny Perez, en el cual en dichas documentales mencionan que el ciudadano Dirimo Castellanos tuvo una actitud altanera grosera y desafiante al entrar al comedor y revisar el horno sin ningun tipo de protección, se desecho por cuanto las documentales solo fueron ratificadas en su contenido y firma por tres de los 7 ciudadanos que realizaron dicha comunicación, y en las testimoniales, los ciudadanos Ana Cecilia Castellanos, titular de la cedula de identidad N° V-12.703.017, Yaracelis Cuello, titular de la cedula de identidad N° V-13.921.164, Jhon Belandria, titular de la cedula de identidad N° V-15.920.239, se evidencio que los testigos manifestaron que el señor Dirimo Castellanos, entra a la cocina de manera grosera levantando la voz, se valoraron por ser contestes en sus respuestas, por la parte accionada en la prueba traídas por el trabajador, promueve a los ciudadanos Sonia Tahis Peroza, titular de la cedula de identidad N° V-7.418.260, Wilmer Ramón Camacaro, titular de la cedula de identidad N° V-10.770.404, Leonardo José Cárdenas Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V-13.036.293, en el cual las deposiciones de los testigos los mismos manifestaron que el ciudadano Dirimo Castellanos se dirigió a la gerente del comedor de manera normal solicitándole el cambio del desayuno por cuanto la misma, se veía en mal estado, es por lo que esta instancia administrativa estima que la solicitud de calificación de faltas interpuesta por parte de la representación de la entidad de trabajo “KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A.”, en contra del ciudadano DIRIMO CASTELLANOS ECHEVERRI, titular de la cedula de identidad N° V-2.633.074, no debe prosperar, en virtud de que la parte accionante plenamente identificadas en autos, no probo suficientemente la falta del trabajador. En este sentido, el artículos 506 del Código de Procedimiento Civil establece “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho… (Negrilla del despacho), y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho…debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción no alegados ni probados…” (Negrilla y subrayado del despacho); por lo tanto, en base a la Ley sustantiva laboral la cual consagra el principio de realidad sobre las formas y apariencias en su articulado 22 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, y en base a la Ley sustantiva Laboral la cual consagra el principio In dubio Pro Operario en su articulado 10 estima este órgano administrativo, que en el caso sub iudice, por las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden se hace procedente para este órgano administrativo declarar …” (Folio 233 y 234, pieza 1).

Ahora bien; este Juzgador pasa al análisis de los medios de pruebas pertinentes, promovidos y evacuados en sede administrativa, para determinar si el Inspector del Trabajo que dicto el acto administrativo que aquí se impugna incurrió en los vicios denunciado en el presente recurso.

Pruebas documentales insertas en el expediente administrativo:

Dado los hechos, circunstancias y características que forman el controvertido del asunto sometido a la consideración del órgano administrativo del trabajo, las pruebas documentales marcadas de la “A” a la “G”, insertas de los folios 188 al 195, de la pieza 1, resultan manifiestamente irrelevantes e impertinentes; constituyendo en este caso, medios de pruebas idóneos y conducentes las testimoniales promovidas tanto por la entidad de trabajo como por el trabajador, que fueron oportunamente evacuadas. Por lo tanto, las referidas documentales se desechan. Así se declara.

Pruebas testimoniales:

Testigos evacuados en el procedimiento administrativo:

La entidad de trabajo promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos ANA CECILIA CASTELLANOS FIGUEROA, YARACELIS ITAMAR CUELLO RODRIGUEZ y JOHN ALI VELANDRIA UZCATEGUI (folio 200, 201 y 202, pieza 1), los cuales fueron debidamente evacuadas; todos estos testigos fueron contestes en afirmar, con ocasión de los acontecido el día 10 de abril de 2014, que el trabajador uso un tono de voz alto y grosero en su reclamo por el mal servicio prestado en el comedor con respecto a los alimentos servidos, en ese caso para el desayuno de ese día; afirmando igualmente dichos testigos en forma conteste que el trabajador en el mismo tono de actitud grosera, entró al área de la cocina sin autorización y sin los equipos de seguridad necesarios, procedió a abrir el horno.

Por su parte, el trabajador promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos SONIA THAIS MENDOZA PEROA, WILMER RAMON CAMACARO, ROSALINDA PASTORA CAMEJO FIGUEROA y JOSE CARDENAS RODRIGUEZ (folios 196 al 199, pieza 1), los cuales fueron debidamente evacuados; todos estos testigos fueron contestes al afirmar, con ocasión de los acontecido el día 10 de abril de 2014, que el tono usado por el trabajador fue normal, educado, cordial con respecto, que hablo en representación de todos los trabajadores; que solicitó que si podían cambiar el menú en presencia de otros trabajadores y delegados que estaban ahí; estos testigos, igualmente ofrecen un mayor contexto sobre los hechos acontecidos, relacionados con el malestar de los trabajadores por el presunto mal servicio que se presta en el comedor. Estos testigos además son usuarios del mismo servicio de comedor por el que se origino el reclamo del trabajador DIRIMO CASTELLANOS; todos coinciden en la hora aproximada en que se suscitaron los hechos, y fueron testigos presenciales de los mismos.

En este sentido, la declaración de los testigos ANA CECILIA CASTELLANOS FIGUEROA, YARACELIS ITAMAR CUELLO RODRIGUEZ y JOHN ALI VELANDRIA UZCATEGUI, quienes afirman que el ciudadano DIRIMO ANTONIO CASTELLANOS ECHEVERRI, asumió una conducta grosera, utilizando un tono de voz alto o muy alto y que en el desarrollo de esta conducta procedió a abrir, sin autorización, un horno eléctrico en el aérea de la cocina; se contrapone con la declaración de los testigos SONIA THAIS MENDOZA PEROA, WILMER RAMON CAMACARO, ROSALINDA PASTORA CAMEJO FIGUEROA y JOSE CARDENAS RODRIGUEZ, quienes afirman que la conducta del ciudadano DIRIMO ANTONIO CASTELLANOS ECHEVERRI, fue normal, educada, respetuosa y cordial, y que se trató de un reclamo, en representación de todos los trabajadores, con relación a un presunta mal servicio en el área de comedor; este Juzgador considera que la declaración de estos últimos merece mayor valor probatorio, pues las mismas brindan un mayor contexto sobre el hecho ocurrido y las circunstancias que lo rodean, aunado a que se trata de los beneficiarios del mismo servicio, que se encontraban presentes durante el desarrollo de acontecimientos.

Así, conforme a los razonamientos expuestos en los párrafos que anteceden, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, desecha el valor probatorio de las testimoniales rendidas por los ciudadanos ANA CECILIA CASTELLANOS FIGUEROA, YARACELIS ITAMAR CUELLO RODRIGUEZ y JOHN ALI VELANDRIA UZCATEGUI; y le otorga pleno valor probatorio a la declaración de los ciudadanos SONIA THAIS MENDOZA PEROA, WILMER RAMON CAMACARO, ROSALINDA PASTORA CAMEJO FIGUEROA y JOSE CARDENAS RODRIGUEZ, quienes no se encuentran incursos en ninguna causal de inhabilidad absoluta o relativa, fueron contestes en sus declaraciones, y se aprecia que declaran sobre la verdad de los hechos. Así se declara.

Como corolario de lo anterior, considera este Juzgador que no se logro demostrar que el trabajador DIRIMO ANTONIO CASTELLANOS ECHEVERRI, en fecha 10 de abril de 2014, haya incurrido en alguna conducta subsumible en los supuestos de hecho previstos en los literales “a” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; no evidencia los vicios incongruencia negativa en la valoración de los medios de prueba, la violación al derecho al debido proceso y en el vicio de inmotivación pro silencio de prueba, delatados por la parte demandante, pues el Inspector actuó bajo las reglas de la carga de la prueba y valoración de los medios de pruebas, llegando así a la respectiva conclusión por la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta formulada por la entidad de trabajo. Así se declara.

Como corolario de lo anterior, considera este Juzgador que no incurrió la providencia administrativa impugnada en el vicio de incongruencia negativa en la valoración de los medios de prueba, la violación al derecho al debido proceso y en el vicio de inmotivación pro silencio de prueba, alegado por el demandante; considerando, en consecuencia, que lo procedente en este caso es declarar SIN LUGAR la pretensión de nulidad incoada por la parte demandante contra la Providencia Administrativa Número 1164, de fecha 15/09/2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara, en la que declaró sin lugar la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTA, incoada por la entidad de trabajo KRAFT FOOD VENEZUELA, C.A., contra el trabajador DIRIMO ANTONIO CASTELLANOS ECHEVERRI. Así se decide.


DISPOSITIVO

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa Número 1164, de fecha 15/09/2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara, en la que declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta, incoada por la entidad de trabajo KRAFT FOOD VENEZUELA, C.A., contra el trabajador DIRIMO ANTONIO CASTELLANOS ECHEVERRI. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

TERCERO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial, Extraordinario, N° 6.220 del 15 de marzo de 2016). Se advierte a las partes que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de que conste en el expediente la notificación ordenada, se tendrá por notificada a la Procuraduría General de la República y se iniciará el lapso para la interposición del recurso a que haya lugar. Líbrese Oficio de Notificación, junto con copia certificada de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, primero (1°) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria

Abg. Fronda Castillo

En esta misma fecha, 01-08-2017, se publicó la sentencia, a las 03:25 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

La Secretaria

Abg. Fronda Castillo