REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 10 de agosto de 2017
207° y 158º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-N-2017-000253
CUADERNO SEPARADO: KH09-X-2017-000066
PARTE ACTORA: C.A. AZUCAR, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 02 de julio de 1984 bajo el numero 51, Tomo 5-E.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSCAR HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.912.
PARTE BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: ANGEL DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.666.340.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 00489, de fecha 17 de Mayo de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, en el expediente administrativo Nº 013-2016-01-00020, la cual ordena el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano Demetrio Solorzano.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inició la causa principal, signada con el Nº KP02-N-2017-000253, el 19 de junio de 2017 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) (folios 1 al 27), la cual fue asignada a este Juzgado, quien lo dio por recibido en fecha 22 de junio de 2017 y se ordeno su subsanación; a los que la parte en fecha 22 de junio de l 2017 presento escrito de subsanación; y lo admitió en fecha 29 de junio de 2017, suspendiendo la causa hasta tanto la parte demandante presentara la certificación de cumplimiento del reenganche y pago de salario caídos (folios 56 al 60).
En fecha 01 de agosto de 2017, la representación judicial de la parte recurrente consignó diligencia y copia certificada del auto que deja constancia del cumplimiento de la providencia impugnada; así como en fecha 03 de agosto de 2017 escrito de reforma de solicitud de medida cautelar.
Así las cosas, vista la solicitud cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, realizada por la parte actora en su escrito libelar y en su escrito de reforma en fecha 03/08/2017, se ordenó la apertura de un cuaderno separado para pronunciarse sobre la misma, lo cual pasa este Tribunal a realizar, a tenor de lo siguiente:
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
La parte actora en su escrito libelar aduce que inicia el presente procedimiento en virtud de la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” en fecha 17 de mayo de 2017 que declaro “… CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano DEMETRIO SOLORZANO…” incoado por el referido ciudadano.
Alegando la parte recurrente que el acto impugnado adolece de violación al debido proceso y de los vicios de falso supuesto, en virtud de que se apreció de manera errónea los hechos, por cuanto fue demostrado que no existió despido alguno, asimismo, valoró las pruebas de forma equivoca.
Ahora bien, con ocasión de la pretensión de nulidad planteada, la parte accionante solicita medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, alegando lo siguiente:
“…Solicito de manera subsidiaria, con base en lo establecido en el párrafo 21 del articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia suspenda los efectos de la providencia administrativa recurrida,(…), el derecho constitucional al debido proceso fue violado, lo cual configura el denominado “fumus bonis iuris”. El solo hecho de que la providencia administrativa recurrida haya analizado el caso de autos como si se derivase de un contrato para una obra determinada, mientras que el contrato que vinculo a mi mandante con el trabajador solicitante, cuya finalización dio lugar al procedimiento de reenganche, es un contrato por tiempo determinado (…). Este requisito también se evidencia de la corriente jurisprudencia citada en el capitulo VI del libelo de la demanda, donde se muestra como en casos similares al presente los tribunales han venido considerando que trabajadores contratados temporalmente por la industria azucarera no tienen derecho a que, después de la finalización de sus contratos por ejecución de la obre determinada contratada o por vencimiento del termino acordado, se les aplique el decreto de inamovilidad. Es también evidente, que de no acordarse la medida cautelar solicitada, mi representada sufriría dalos que podrían ser reparados aun en el caso de que la sentencia definitiva que se produzca en el presente juicio se declare con lugar que mediante el mismo se solicita, en efecto, el daño que se causaría a nuestra representada si el trabajador reenganchado continua devengando salarios y demás beneficios laborales durante toda la duración del proceso, seria irreparable, sobre todo si se toma en cuenta que se trate de un total de veinte providencias administrativas, todas vencidas y dictadas con mas de un año de retardo. En consecuencia (…) el daño experimentado por nuestra representada seria totalmente irreparable, pues en la práctica no seria posible la repetición de lo pagado. Ello configura los denominados “periculum in mora” y “periculum in danni”
M O T I V A
A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:
Consagran los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo, así como los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, los cuales señalamos son del tenor siguiente:
“Artículo 4. El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
En virtud de lo establecido en la normas transcritas, las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo sólo proceden cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican; esto es, que la misma sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente exista la apariencia del buen derecho invocado; significa entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia, tales como: la existencia de un proceso principal -pendente litis, por instrumentalidad inmediata-, la ponderación de los intereses generales, y el análisis de los intereses en juego -principio de proporcionalidad- y de procedencia de toda medida cautelar.
En este sentido, debe efectuarse un juicio sobre la procedencia de la pretensión cautelar, a través del cual el Juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser ésta una condición necesaria para la validez de la medida; es decir, que exista un “proceso principal”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem, para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derechos de autor, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, en materia agraria, entre otros.
Consecuentemente, debe el Juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.
Asimismo, el Juez debe establecer la adecuada “ponderación” de la medida, comparando los efectos que ésta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de dichos requisitos, la medida resulta admisible.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha venido estableciendo que, con el decreto de las medidas cautelares se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, por constituir ello un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. Para su decreto se afirma, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente. (Vid., entre otras decisiones proferidas al respecto, sentencias números 01659/2004, 02270/2004 y 02904/2005).
Así las cosas, constituye requisito de procedencia de las medidas cautelares en materia contencioso administrativa, la apariencia del buen derecho, entendido como la una posición jurídica tutelable que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta posición jurídica puede derivarse de relaciones jurídicas o de situaciones jurídicas, que generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. En consecuencia, constituye un cálculo de probabilidad, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.
Para la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones supra especificadas, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer en su jurisprudencia, que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio, está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.
Pero de esta apariencia de buen derecho debe dimanar la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente, pues las medidas cautelares adoptadas por el Juez tienen por objeto garantizar la futura ejecución del fallo o evitar que a través del proceso se generen daños a alguna de las partes que pudieran ser de difícil reparación en la definitiva.
En atención a las premisas que anteceden, procede este Juzgador a verificar si en el caso sub examine se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas, para lo cual observa:
La medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, en este caso, consiste en que se acuerde la suspensión de la providencia administrativa N° 00489 de fecha 17 de mayo de 2017 dictada en el expediente N° 013-2016-01-00020 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano DEMETRIO SOLORZANO; lo que implica que lo pretendido por el recurrente con la medida cautelar solicitada, es que mientras transcurre el presente procedimiento, el trabajador permanezca desincorporado de su puesto de trabajo sin percibir el respectivo salario y demás beneficios laborales, pues según el recurrente, pagar sumas de dinero que nunca podría recuperar, constituyen un daño en su contra que no podrá ser reparado con la sentencia definitiva.
En este punto resulta preciso traer a colación la sentencia N° 1063, de fecha 05 de agosto de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con CARÁCTER VINCULANTE para todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República; reiterada en diversos fallos por la misma Sala Constitucional (últimos: N° 450 de fecha 09 de junio de 2017 y N° 451 de fecha 09 de junio de 2017); igualmente invocado y aplicado por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0237 de fecha 21 de abril de 2015; el cual es del tenor siguiente:
“…En ese sentido, esta Sala debe señalar que el objetivo del legislador al señalar que “en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”, es el de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme…”. (RESALTADO DEL TRIBUNAL).
Así, conforme lo establecido en esta doctrina jurisprudencial vinculante, que este Tribunal aplica al presente caso por imperio de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en casos como el de autos, dar cumplimiento a la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, es requisito esencial para darle curso al presente procedimiento, en virtud de la medida legal de protección prevista en el artículo 429, ordinal 9, de la Ley Sustantiva Laboral, que tiene por objeto salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuente con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme.
Así, siendo ésta una medida de protección especial, expresamente establecida en la Ley, mal puede revertirse mediante una pretendida medida cautelar solicitada por el empleador que impugna la providencia de reenganche; pues es precisamente ante esta situación que se brinda la referida protección legal.
En este orden de ideas, dicha medida de protección legal resulta lógica en el sentido de que ante tal situación, sería el trabajador a quien se podría causar el perjuicio de difícil reparación con la definitiva, si durante el desarrollo del procedimiento de nulidad de la providencia administrativa que ordenó el reenganche, permaneciera desincorporado de su puesto de trabajo y privado de la respectiva remuneración. No así para el empleador cuando cumple con el reenganche y el pago de la remuneración durante la tramitación del procedimiento, pues aunque efectivamente paga la respectiva remuneración, lo hace en contraprestación de la prestación del servicio por parte del trabajador reenganchado.
Ahora bien, luego de la revisión del libelo de demanda y de los recaudos acompañados al mismo, y de su adminiculación con los argumentos desarrollados, con base en los razonamientos presentemente expuestos, considera este Juzgador, que no se encuentran acreditados hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente que pudiera poner en riesgo la ejecución del fallo o de que se pueda generar a través del presente proceso daños a la parte actora que pudieran ser de difícil reparación en la definitiva; razonamiento por los cuales, este Tribunal considera que lo procedente en este caso es declarar improcedente la medida cautelar solicitada. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:
UNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares ya identificado, por cuanto no se llenan los extremos para su procedencia, conforme lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, diez (10) día del mes de Agosto de del año Dos Mil Diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez
Abg. Francisco Merlo Villegas
La Secretaria
Abg. Fronda Castillo
En igual fecha, 10-08-2017, siendo la 03:25 p.m. se publicó la anterior decisión, agregándola al físico del expediente y al Sistema Informático Juris2000.
La Secretaria
Abg. Fronda Castillo
FMV/erymar
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