REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de agosto de 2017
207° y 158°

ASUNTO: KP02-N-2016-000010

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1991, bajo el N° 73, Tomo 68-A-Pro. siendo hecha su última modificación por cambio de nombre a MONDELEZ VZ, C.A.; por ante el mismo Registro en fecha 02 de junio de 2016, bajo el N° 23, Tomo 83-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WESLEY SOTO LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.732.
TERCERO INTERVINIENTE: SINDICATO UNICO Y BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA KRAFT LARA (SUNTRAKRAFT-LARA).
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acta de reunión de Junta Conciliatoria de fecha 16 de septiembre de 2015 referente al pliego conflictivo signado bajo el Nº 078-2015-05-06, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, Barquisimeto, Estado Lara.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada ante la URDD Civil en fecha 13 de enero de 2016 (folios 01 al 15), con anexos (folio 16 al 31) y distribuido como fue el asunto, correspondió el conocimiento a este Juzgado, que lo dio por recibido el 21 de enero y admitió el día 26 de enero de 2016 (folio 32 y 33), ordenándose librar las respectivas notificaciones.

Posteriormente fueron practicadas y consignadas las notificaciones (folios 45 al 77), en fecha 11 de enero de 2017 el Abg., Francisco Merlo Villegas se aboca al conocimiento de la causa; en fecha 17 de enero de 2017 se dictó auto fijando la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto, la cual quedó fijada para el 16 de marzo de 2017 a las 10:30 p.m. (folio 78).

El 16 de marzo de 2017, a las 10:30 a.m., se celebró la audiencia de juicio (folio 79 y 80), dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante por medio de su apoderado judicial, y la representación del Ministerio Publico; dejándose igualmente constancia de la incomparecencia de la parte beneficiaria del acto administrativo impugnado; de la representación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede “Pedro Pascual Abarca”, la Procuraduría General de la República y el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo; de la incomparecencia por parte del órgano de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede “Pedro Pascual Abarca”. La representación del Ministerio Público manifestó que, en su condición de garante de la constitucionalidad, se observa que se han garantizados los derechos constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa en la presente causa. La parte actora presentó escrito de promoción de pruebas junto con recaudos anexos (folios 81 al 123).

El 24 de marzo de 2017 (folio 124 125), este Tribunal dictó auto de admisión de pruebas, mediante el cual se admitieron los medios de pruebas promovidos por la demandante. En esta misma fecha, este Juzgado dictó auto aperturando el lapso de evacuación de pruebas de diez (10) días de despacho (folio 126).

El 17 de abril de 2017 (folio 130), se dictó auto mediante el cual se prorrogó el lapso de evacuación de pruebas por diez (10) días de despacho.

El 17 de abril de 2017, la representación del Ministerio Público consignó escrito contentivo de opinión fiscal sobre la resolución del presente asunto (folio 132 al 135).

El 03 de mayo de 2017 (folio 137), este Tribunal dictó auto fijando el lapso de informes en el presente asunto.

El 09 de mayo de 2017, la parte demandante presentó escrito de informes en el presente asunto (folios 140 y 152).

El 10 de mayo de 2017 (folio 153), este Juzgado dicto auto advirtiendo a las partes del inicio del lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en el presente juicio. Oportunidad que fue diferida por un lapso de treinta (30) días de despacho mediante auto de fecha 26 de junio de 2017 (folio 154).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se pronuncia en los siguientes términos:


DE LA COMPETENCIA

En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo), el cual se cita:

“Artículo 25. Los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…) 3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”

De manera, que se le otorga de forma expresa la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las acciones de nulidad en contra de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo –con ocasión de una relación laboral- en materia de Inamovilidad.

Asimismo, en fecha 10/03/2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN MENDOZA (caso: Xiomary Castillo), establece el siguiente criterio:
“…Esta Sala estima necesario señalar que, conforme a la sentencia No 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa…”

De la disposición legal y doctrina jurisprudencial vinculante, antes transcrita se infiere con claridad, la competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad, presentado en fecha 13 de enero de 2016; se encuentra atribuida a este Tribunal, pues el mismo fue interpuesto contra Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, en ocasión de una relación laboral, por lo que este Órgano Jurisdiccional se considera COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se establece.


MOTIVA

De los alegatos de las partes:

La parte demandante en su libelo de demanda alega lo siguiente:

Que existe quebrantamiento de la forma del proceso y la violación del derecho a la defensa de KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., ya que la Inspectoría del trabajo procedió a ordenar a la entidad de trabajo de manera arbitraria, en el acta de reunión de junta conciliatoria de fecha 16 de septiembre de 2015 referente al pliego conciliatorio signado con el Nº 078-2015-05-06, el pago de una incidencia salarial supuestamente ocasionada en el concepto de vacaciones de un grupo de trabajadores, encontrándose dicho pliego conciliatorio en la Junta Conciliadora, resultando lo ordenado una violación grave al debido proceso, debido a que tal y como lo establece la Ley, las decisiones tomadas, los puntos de los pliegos, deben estar sujetas a la voluntad de todas las partes, de lo contrario, no puede tomarse una decisión en la Junta Conciliadora y debe procederse a un arbitraje.

Que el acta de reunión objeto del presente recurso, se refiere a la reunión de la Junta Conciliadora, de conformidad con el artículo 480 de la LOTTT, lo que se haya acordado en el desarrollo de esta etapa del pliego, debe haber sido unánimemente aprobado, que tanto el Sindicato como la entidad de trabajo, debe encontrarse de acuerdo con la recomendación acordada, sin embargo día acta, la entidad de trabajo dejo expresa constancia de no estar de acuerdo con lo decidido por la Inspectoría del Trabajo, por lo cual, la decisión tomada quebranto notoriamente la forma del procedimiento correspondiente al pliego conflictivo.

Que la Inspectoría del Trabajo aplico erróneamente el proceso establecido para los casos de pliegos conflictivos; de no llegarse a un acuerdo unánimemente aprobado, se puede recomendar que la disputa sea sometida a un arbitraje, y es allí donde una junta de arbitraje (no la Inspectoría del trabajo) puede tomar decisiones sobre los puntos en disputa. Evidenciando también que la Inspectoría del Trabajo extralimito en el ejercicio de sus funciones, usurpando atribuciones que solo le correspondían a una junta de arbitraje, incurriendo así en un manifiesto abuso de poder, menoscabando el derecho al debido proceso de la entidad de trabajo.

Que además del vicio denunciado anteriormente, resalta que los conceptos condenados a pagar, resultan completamente improcedente e ilegales; ya que los conceptos condenados a pagar en el acta de reunión objeto del presente recurso de derivan del punto N° 5 del pliego de peticiones, el cual se refiere a la clausula 65 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. planta Barquisimeto y el sindicato único y bolivariano de trabajadores de la Kraft; donde la motivación del reclamo realizado en ese punto, según lo indicado en el escrito de solicitud de pliego de peticiones, es lo siguiente “Esta clausula la violenta debido a que la entidad de trabajo no incluyo en el cálculo del bono vacacional el bono de asistencia y el pago del retroactivo pagado por la entidad de trabajo por la convención colectiva”.

Que la convención colectiva fue homologada ante la Inspectoría en fecha 30 de junio de 2015, en la clausula 59 de dicha convención colectiva de trabajo se otorgó un aumento salarial a partir del 01 de marzo de 2015; es por lo cual que al momento de la homologación de dicha convención colectiva, la entidad de trabajo procedió a pagar a sus trabajadores el retroactivo por incremento salarial, correspondiente al periodo comprendido desde el día 01 de marzo de 2015 hasta el 30 de junio de 2015, que no habían sido pagados debido a que dicha convención colectiva no se encentraba aun homologada.

Que de acuerdo al artículo 121 de la LOTTT, y lo señalado por la Sala de Casación Social, deben ser excluidos del cálculo del salario normal, las percepciones de carácter accidental percibidas por el trabajador, por lo cual resulta más que evidente el porqué la entidad de trabajo no procedió a incluir en el cálculo del salario normal para el pago de los conceptos de vacaciones establecidos en la clausula 65 de la Convención Colectiva, el concepto de retroactivo de incremento salarial correspondiente desde el 01 de marzo al 30 de junio de 2015, pagado a los trabajadores en el mes de julio de 2015.

Que por lo antes expuesto, evidencia que la Inspectoría del Trabajo incurrió en un vicio grave al condenar a la entidad de trabajo en el acta de reunión de fecha 16 de septiembre de 2015, el pago de unas incidencias laborales que no le corresponde a los trabajadores reclamantes, fundamentándose en un falso supuesto de derecho.

Que la Inspectoría del trabajo se limitó vagamente a ordenar el cumplimiento de la incidencia salarial como parte del salario, correspondiéndose dicha orden por lo ya expuesto por las partes en el acta de reunión, sin embargo, no procedió a identificar específicamente cuales eran los trabajadores a los cuales se les debe de pagar dicha incidencia salarial (indeterminación subjetiva), o cuáles eran los montos a pagar a cada trabajador (indeterminación objetiva), configurándose plenamente un vicio de indeterminación en el acto administrativo.


En la audiencia de juicio la parte demandante manifestó lo siguiente:

“Ratificamos en todas y cada una de sus partes los argumentos esgrimidos en la demanda y solicita sea declarado con lugar el presente recurso de nulidad, este acto administrativo está viciado de nulidad ya que en un acta se obliga a la empresa a pagar una especie de retroactivos, el vicio del cual adolece el acto se revela en el levantamiento de una forma procesal en menoscabo de los derechos de mi representada. Se inicio con pliego de peticiones interpuesto por SUNTRAKFART por un supuesto incumplimiento de la convención colectiva por parte de la empresa; la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 472, 479 y 480 establece cual es la forma de proceder en estos pliegos conflictivos y establece las reglas para conciliar mediar entre las partes para llegar a un acuerdo pero el día 16/09/2015 estaban las partes en una reunión conciliatoria con representación de ambas partes pero no se llego a un acuerdo con respecto a uno de los puntos del pliego y la Inspectoría de forma arbitratoria ordenó el pago de uno de los puntos que se encontraba en discusión de forma arbitraria, el rol que debe cumplir la Inspectoría es un rol de conciliación, de mediación como lo establece la Ley y la Constitución ya que de eso se trata el procedimiento, observamos que la Inspectoría de una manera arbitraria y sin ningún fundamento legal resolvió uno de los puntos del pliego violando lo establecido en la Ley, consideramos que al no haberse cumplido el procedimiento establecido en la Ley se violento el derecho a la defensa y debido proceso a mi representada, el día en que se dicto el acto administrativo estábamos en una fase conciliatoria, no de arbitraje, motivos por los cuales solicitamos se declare con lugar el presente recurso.
El pago que hizo nuestra representada y por el cual se fundamenta el sindicato para pretender el pago de una diferencia, es un retroactivo que se deriva de un incremento salarial desde el 01/03/2015 al 30/06/2015 una vez que fue homologada dicha convención colectiva se procedió al pago en el mes de julio, el pago de vacaciones que realizó nuestra representada se hizo conforme a la Ley y por lo tanto el pronunciamiento que hizo la Inspectoría fue contrario a derecho. En cuanto a la indeterminación subjetiva y objetiva en la que incurrió, el Inspector no especificó los montos que se deben pagar a los trabajadores. Consideramos que este acto está viciado de nulidad y debe ser declarado con lugar el presente recurso. (Folio 79 y 80).


La parte actora en la presentación de informes escritos manifestó:

La parte demandante estando dentro del lapso para la presentación de informes, presentó escrito mediante el cual reitero y ratificó los alegatos y afirmaciones hechos en el libelo de la demanda; así como hizo consideraciones respecto de los medios de pruebas aportados al procedimiento administrativo y reproducidos en este proceso judicial.

Que la decisión tomada por la Inspectoría del Trabajo, resulta completamente contraria a los principios constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso, pues además de haberse cumplido el proceso correspondiente, establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, usurpando atribuciones de una junta de arbitraje, no se dio la oportunidad a la entidad de trabajo que esta expusiera sus argumentos de hecho y de derecho contra los puntos reclamados por el sindicato, pues la Inspectoría decidió solo en conocimiento de lo alegado por los reclamantes, sin proceder a otorgar a la entidad de trabajo, la oportunidad legal para expresar sus alegatos contra lo reclamado.


La representación del Ministerio Público, emitió su opinión en los términos siguientes:

Afirma la representación del Ministerio Público, lo siguiente:

Que evidencia la infracción del procedimiento dispuesto para el trámite del asunto, sin que haga atribución al Inspector del trabajo de resolver la controversia durante la función de la Junta conciliadora. En consecuencia aprecia merito favorable a la declaratoria de anulabilidad del acto impugnado cuando menos por haberse subvertido el procedimiento, aunque no haya prescindencia absoluta, al haber aplicado un procedimiento distinto al establecido en la Ley, siendo advertido en criterio compartido por esta esa representación que “… cumplió un procedimiento, pero no era el que debía seguirse”

Por tales razones emite opinión favorable a la declaratoria CON LUGAR de la presente demanda de nulidad incoada contra acta de reunión de junta conciliatoria del 16/09/2015 de la Inspectoría del Trabajo.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Pruebas aportadas con el libelo de demanda:

Copia simple de acta de fecha 16 de septiembre de 2015 marcada con la letra “B”, referente al pliego de peticiones por parte del Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores de la Kraft, el cual también se anexa marcado “C”; Auto de fecha 06 de agosto de 2015, marcado “D”, dándole tramitación al pliego de peticiones presentado, cartel de notificación a la entidad de trabajo Kraft Foods Venezuela, todos pertenecientes al expediente Nº 078-2015-05-00006 (folios 23 al 31); las cuales constituyen copias simples de documentos públicos administrativos, que no fueron impugnados ni desvirtuados en el proceso, por lo que se les otorga plenos valor probatorio, apreciándose las actuaciones que integran el procedimiento administrativo en que se emitió el acto objeto de impugnación. Así se declara.

Pruebas aportadas en la audiencia de juicio:

Marcado A (folio 87 y 88): Acta de reunión de fecha 16 de noviembre de 2016, correspondiente al expediente de procedimiento de pliego conflictivo, signado con el número de expediente 078-2015-05-06; la cual constituye copia simple de documento público administrativo, que no fue impugnado ni desvirtuado en el proceso, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, apreciándose las actuaciones que integran el procedimiento administrativo en que se emitió el acto objeto de impugnación. Así se declara.

Marcado B (folio 89): Decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 01 de diciembre de 2016, en la cual declaro sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por el Sindicato de trabajadores SUNBTRAKRAFT y confirmó el acta de fecha 16/11/2016 en la cual ordenó el cierre y archivo del expediente objeto del presente recurso de nulidad; la cual constituye copia simple de documento público administrativo, que no fue impugnado ni desvirtuado en el proceso, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, apreciándose las actuaciones que integran el procedimiento administrativo en que se emitió el acto objeto de impugnación. Así se declara.

Marcado C (folio 90 al 115): Libelo de demanda, auto de admisión y boleta de notificación librada, correspondiente a la causa asignada bajo el número de expediente KP02-L-2016-1104, contra MONDELEZ VZ, C.A.; dicha documental no aporta ningún elemento relevante al objeto de controversia en el presente asunto, motivo por el cual se desecha, sin otorgarle valor probatorio. Así se declara.

Marcado D (folio 116 al 123): Copia simple de convención colectiva de trabajo, suscrita entre Kraft Foods Venezuela C.A. (hoy MONDELEZ VZ, C.A.); documental que por tratarse de una convención colectiva, no constituye un medio de prueba, pero será apreciada en los pertinente por este juzgador, en virtud del principio iura novit curia. Así se declara.

De las actuaciones administrativas que han sido valoradas y apreciadas, específicamente la inserta al folio 23, 24 y 25, se evidencia que el funcionario administrativo del trabajo, fundamentando en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, luego de que las partes deliberaran sobre los puntos del pliego de peticiones, determina que “la incidencia salarial devengada en su oportunidad forma parte del salario, así mismo se le ordena el pleno cumplimiento de la misma”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los alegatos de la parte demandante se basan principalmente en la violación o quebrantamiento del debido proceso y derecho a la defensa, en el procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca, en fase de conciliación o Junta conciliatoria.

Ahora bien, con relación al derecho a la defensa como manifestación del debido proceso, ha sido conteste la Sala Constitucional al afirmar que:

“… es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento…
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.” (Sentencia Nº 05 del 24 de Enero de 2001).

Siguiendo en este orden y dirección, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1745, del 20 de septiembre de 2001, estableció que:

“…El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso...”


La misma Sala Constitucional, en otra sentencia Nº 2403, del 9 de octubre de 2002, caso: José Diógenes Romero, precisó lo siguiente:

“Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes…”

De las doctrinas jurisprudenciales antes transcritas, que este juzgador comparte y hace suyas para aplicarlas al presente caso, se aprecia el desarrollo del concepto del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe garantizar tanto en sede judicial como en sede administrativa.

Establecido lo anterior, procede este juzgador al análisis discriminado de las actuaciones, pertinentes, que fueron consignadas por el demandante que contiene el acta impugnada, para resolver el presente asunto, en los siguientes términos:

En primer orden, es preciso traer a colación la valoración efectuada por el Inspector del Trabajo, respecto de la cual, según la parte demandante, se delata la presunta violación, contenida en el acta de fecha 16/09/2015, levantada en el procedimiento tramitado en el expediente N° 078-2015-05-00006; en la que el referido funcionario determinó lo siguiente:

“Vistas las exposiciones que anteceden, este Despacho ajustado a la norma sustantiva laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Trabajadoras. La incidencia salarial devengada en su oportunidad forma partes del salario, así mismo se le ordena el pleno cumplimiento de la misma. El funcionario del Trabajo que preside el acto le hace entrega de una copia a las partes y fija una próxima reunión para el día MARTES 29/09/2015, a las 2:00 p.m., a los fines de continuar con las discusiones del presente pliego, quedando las partes debidamente notificadas...”


Ahora bien; este Juzgador pasa es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Trabajadoras;

“La Junta de Conciliación continuará reuniéndose hasta que haya acordado una recomendación unánimemente aprobada, o hasta que haya decidido que la conciliación es imposible. La recomendación de la Junta de Conciliación o en su defecto, el acta en que se deja constancia que la conciliación ha sido imposible, pondrá fin a esta etapa del procedimiento. (Negritas del tribunal).
La recomendación de la Junta de Conciliación, podrá contener términos específicos de arreglo o la recomendación que la disputa sea sometida a arbitraje. A falta de otra proposición de arbitraje deberá hacerla el presidente o la presidenta de la Junta de Conciliación.
Si se decide que la conciliación es imposible, haya o no ocurrido la paralización de labores por huelga, y si los trabajadores y las trabajadoras rechazaren el arbitraje, la junta de conciliación, su presidente o su presidenta expedirá un informe fundado, que contenga la enumeración de las causas del conflicto, un extracto de las deliberaciones y una síntesis de los argumentos expuestos por las partes.
En dicho informe deberá establecerse expresamente alguno de los siguientes hechos:
a) Que el arbitraje insinuado por el presidente o la presidenta de la junta ha sido rechazado por ambas partes; o
b) Que el arbitraje, aceptado o solicitado por una de las partes, la cual se determinará en el informe, ha sido rechazado por la otra.
A este informe se le dará la mayor publicidad posible.”

En atención al contenido del mencionado artículo y atendiendo igualmente a las doctrinas jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgador observa y verifica que ciertamente la decisión del Inspector del Trabajo, en el acta de fecha 16 de septiembre de 2015, inserta en el expediente administrativo N° 078-2015-05-00006, vulnera el derecho al debido proceso la entidad de trabajo; por cuanto en la etapa en que se encontraba el procedimiento administrativo, siendo precisamente la conciliación, donde solo los puntos que se establezca deben ser unánimemente aprobado por ambas partes, no impuesto por el inspector ya que solo su función es dirigir el debate y las discusiones respecto al pliego de peticiones interpuesto; en consecuencia siendo el debido proceso un derecho constitucional protegido por el estado; este Juzgador considera que lo procedente en este caso es declara Con Lugar el presente recurso, declarándose la nulidad parcial de la mencionada acta, solo respecto a la orden de cumplimiento impuesta por el Inspector del Trabajo; manteniendo su pleno vigor y vigencia en lo que respecta al resto de su contenido. Así se declara.


Por tales razones de hecho y de derecho, evidenciándose el quebrantamiento y violación al debido proceso y derecho a la defensa que incurrió el Inspector del Trabajo en el acta de fecha 16 de septiembre de 2015 en el expediente Administrativo N° 078-2015-05-00006, procedimiento tramitado por ante la Inspectoría del trabajo sede Pedro Pascual Abarca de Barquisimeto, estado Lara; este Juzgador considera declarar CON LUGAR la pretensión de nulidad incoada por la parte demandante, respecto a la orden de cumplimiento impuesta por el Inspector del Trabajo, en su último párrafo . Así se decide.

A los fines de establecer el alcance de ésta decisión, en aplicación de lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que faculta al Juez Contencioso Administrativo a disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; habiéndose declarado la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado; este Juzgador establece lo siguiente:

Dado que lo determinado por el Inspector del Trabajo en el acta de fecha 16 de septiembre de 2015, inserta en el expediente administrativo 078-2015-05-06, que ha sido anulado en este fallo, está referido a una controversia de las partes, con relación a la aplicación o no de una incidencia salarial respecto del cálculo y pago de vacaciones; este Juzgador advierte que queda a salvo el derecho de las partes de acudir a la vía ordinaria, judicial o administrativa competente, para hacer valer sus derechos; quedando asimismo a salvo cualquier acción judicial y/o administrativa que las partes hayan ejercido para la resolución de tal controversia. Así se declara.


DISPOSITIVO

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión de nulidad del Acta de reunión de Junta Conciliatoria de fecha 16 de septiembre de 2015 referente al pliego conflictivo signado bajo el Nº 078-2015-05-06, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, Barquisimeto, Estado Lara.. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: la NULIDAD PARCIAL del Acta de reunión de Junta Conciliatoria de fecha 16 de septiembre de 2015 referente al pliego conflictivo signado bajo el Nº 078-2015-05-06, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, Barquisimeto, Estado Lara. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Queda a salvo el derecho de las partes de acudir a la vía ordinaria judicial o administrativa competente, para hacer valer sus derechos respecto de la controversia relacionada con la aplicación o no de una incidencia salarial respecto del cálculo y pago de vacaciones; quedando asimismo a salvo cualquier acción judicial y/o administrativa que las partes hayan ejercido para la resolución de tal controversia. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, dado el carácter de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


QUINTO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial, Extraordinario, N° 6.220 del 15 de marzo de 2016). Se advierte a las partes que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de que conste en el expediente la notificación ordenada, se tendrá por notificada a la Procuraduría General de la República y se iniciará el lapso para la interposición del recurso a que haya lugar. Líbrese Oficio de Notificación, junto con copia certificada de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


El Juez

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria

Abg. Fronda Castillo


En esta misma fecha, 14-08-2017, se publicó la sentencia, a las 03:25 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


La Secretaria

Abg. Fronda Castillo

FMV/erymar.-