REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 03 de Agosto del año 2017.
207° y 158°
ASUNTO: KP02-N-2013-00266
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: REPUESTOS AUTOMOTRICES INDUSTRIALES REAUTINCA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de diciembre de 2004, anotado bajo el Nº 2, Tomo 81-A.
ABOGADA APODERADA DEL ACCIONANTE: DIANA MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 192.780.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nro. 00376, de fecha 13-03-2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Pio Tamayo, que declaro Con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano MANUEL ELIECER SANTELIZ GOYO contra la entidad de trabaja REPUESTOS AUTOMOTRICES INDUSTRIALES REAUTINCA, C.A.
PARTE BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: MANUEL ELIECER SANTELIZ GOYO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 15.959.999.
POR EL MINISTERIO PÚBLICO: MARIA CECILIA SEUQERA CARMONA FISCAL AUXILIAR 12 DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 08 de agosto del año 2013, sometida a distribución por la unidad de recepción de documentos, correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, que lo recibió y admitió con todos los pronunciamientos de Ley.
Libradas y practicadas las notificaciones (folios 205 al 263 de pieza 1), el 08 de marzo del año 2017, se fijó la oportunidad para realizar la audiencia de juicio, a la cual compareció solamente la parte actora, dejándose constancia que no compareció representante alguno de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Pio Tamayo, de la Procuraduría General de la República, representante del Ministerio Publico ni el beneficiario del acto administrativo impugnado, (folio 03 y 04 de la pieza 2); el día 21 de abril de 2017 admitiéndose las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 21 de abril de 2017, se fijo oportunidad para la presentación de los informes escritos; por lo que las partes no presentaron los mismos, es por ello que este tribunal deja constancia por auto de fecha 28 de abril del año 2017 que sentenciará dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes (folio 07 pieza 2); vencido el lapso de sentencia este Tribunal dicta auto de fecha 14 de junio de 2017 difiriendo la oportunidad para publicar por un lapso de 30 días hábiles de despacho ( folio 12 pieza Nº 2).
Estando el asunto para dictar sentenciar, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se pronuncia en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo), el cual se cita:
“Artículo 25. Los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…) 3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”
De manera, que se le otorga de forma expresa la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las acciones de nulidad en contra de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo –con ocasión de una relación laboral- en materia de Inamovilidad.
Asimismo, en fecha 10/03/2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN MENDOZA (caso: Xiomary Castillo), establece el siguiente criterio:
“…Esta Sala estima necesario señalar que, conforme a la sentencia No 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa…”
De la disposición legal y doctrina jurisprudencial vinculante, antes transcrita se infiere con claridad, la competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad, presentado en fecha 09 de agosto de 2013; se encuentra atribuida a este Tribunal, pues el mismo fue interpuesto contra Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, en ocasión de una relación laboral, por lo que este Órgano Jurisdiccional se considera COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se establece.
MOTIVA
Alegatos de la parte demandante:
La parte demandante en su libelo de demanda alegó lo siguiente:
Que la providencia administrativa, hoy objeto de impugnación evidencia redundantes errores de apreciación en los hechos acaecidos y debatidos en el procedimiento administrativo.
Que la providencia administrativa que impugna presenta el vicio del silencio de prueba y en consecuencia la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que la Inspectoría del Trabajo, no se pronuncio de manera alguna sobre las documentales aportadas al proceso.
Que en la providencia administrativa se evidencia que dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por el accionante, por lo tanto no son improcedentes ni ilegales, por lo cual debieron ser valoradas al momento de la decisión, no atendiéndose de esta manera los principios contenidos el articulo 62 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, el cual consagra la obligación de la administración de emitir pronunciamiento expreso sobre cada una de las cuestiones planteadas, con la debida consideración de las defensas opuestas, es decir, las razones alegadas durante procedimiento en la providencia administrativa a la que recurre en contravención a las disposiciones del articulo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone que todo acto administrativo debe ser motivado, haciendo referencia a hechos y fundamentos legales del acto; y en franca contravención al articulo 49 de la Constitución.
Que la providencia administrativa impugnada además incurre en el vicio de ilegalidad e inconstitucionalidad conforme a lo establecidos en el artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violación al debido proceso y al derecho a la defensa al no valorar las documentales promovidas.
Que pruebas que eran pertinentes y totalmente legales, que no fueron impugnadas por el accionante en la oportunidad correspondiente, fueron desestimadas por el Inspector del Trabajo; siendo una de ellas el registro de comercio de la compañía anónima Repuesto e inversiones S&G C.A., el cual es desechado por el Inspector del trabajo, afirmando que la misma no aporta elementos al hecho controvertido existente, de conformidad con el articulo 509 del Código Orgánico Procesal Civil.
Que en el procedimiento administrativo el hecho controvertido versaba sobre la existencia de una relación laboral o de naturaleza mercantil entre las partes, y las documentales señaladas constituían elementos pertinentes destinados a demostrar que el ciudadano Manuel Santeliz Goyo, es accionista y representante legal de la empresa Repuestos e Inversiones S&G C.A.; que bajo su cualidad de comerciante y de propietario de sus propias compañías realizaba actos de comercio y tiene obligaciones fiscales; que tenia como profesión habitual la de comerciante independiente, proveedor de servicios, en consecuencia asesor comerciante de repuestos automotrices; que no era un trabajador de la entidad de trabajo denunciada y por lo tanto el servicio prestado no fue de naturaleza laboral, ni fue exclusivo ni dependiente como alega, pues su actividad es el comercio y en tal virtud presta servicios a varios clientes y/o empresas simultáneamente; que nunca hubo prestación de servicio subordinado y directo bajo las instrucciones de su representada, y en conclusión que no se encuentran presentes los elemento fundamentales, propios y característicos de una relación laboral conforme al test de laboralidad establecido por la jurisprudencia.
Que no existe razones de hecho y de derechos lógicas que pueden justificar la desestimación de una prueba documental, que no fue impugnada por la contraparte, que cumplían con los requisitos de pertinencia y legalidad; que viola de manera flagrante el principio de libertad probatoria y en consecuencia el derecho a la defensa, con la omisión materializada en el silencio probatorio.
Que procedió en el procedimiento administrativo al desconocimiento de las documentales agregadas por el ciudadano Manuel Santeliz, y no obstante, el Inspector del trabajo les otorgó a esas documentales pleno valor probatorio, declarando con lugar el reenganche, sin tomar en consideración el desconocimiento e impugnación hechos a las referidas documentales, siendo su obligación pronunciarse (articulo 18 LOPA).
Alegatos de la parte recurrente en la audiencia de juicio:
“Manifiesta entre otras cosas que como representante de esta parte solicita la nulidad del acto aquí impugnado en virtud que sufre de vicios de nulidad por violación del derecho a la defensa y al debido proceso, la persona denunciante por ante el ente administrativo indico que era un trabajador de la hoy demandante, sin embargo él era un prestado de servicio a la empresa, al momento de promoción de pruebas esta representación promovió una serie de documentales que constan en este expediente judicial donde se evidencio que cobraba y vendía repuestos a la hoy demandante, con respecto a la controversia las pruebas promovidas no fueron impugnadas por la contraparte y el inspector del trabajo no valoró tales medios en la motiva del acto impugnado. Se creó un estado de indefensión, dentro del procedimiento administrativo porque la Inspectoría le concedió dos días para que consignara el denunciante documentales en original de las cuales promovió el copia simple en el lapso probatorio, sin embargo éste no las consignó, y el inspector del trabajo declaró con lugar el procedimiento. Solicita se declare con lugar la nulidad del acto administrativo impugnado. Ratifica las pruebas insertas en este expediente. Es todo”
OPINION DE LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Que en virtud de las garantías constitucionales, y en función de prevenir la vulnerabilidad de las actuaciones de la administración, se exige exhaustividad del juzgador en la valoración de las pruebas, en la exposición de sus razonamientos para otorgarles valor probatorio o por el contrario desecharlas, ellas son inherentes al derecho a la defensa que se proclama, y la falta de diligencia del funcionario en su valoración innecesariamente expone su actuación a impugnaciones en la jurisdicción contencioso administrativa bajo la denuncia de haber causado indefensión por la inobservancia de estas garantías constitucionales.
Que en este caso, la falta de indicación de los razonamientos por los que se desechan un medio de prueba lesiona el derecho a la defensa, deficiencia que configura el denominado vicio de inmotivación por silencio de prueba.
Que en el presente caso de impugnación del acto Providencia administrativa Nº 376 del 13/03/13 dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Pio Tamayo de Barquisimeto Estado Lara, se observa insuficiencia en el análisis jurídico de los medios de prueba, que debió contener indicación expresa de los razonamientos por los que desechaban. En consecuencia, se aprecia merito al alegato de impugnación de nulidad por lesión al derecho a la defensa garantizado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” Por las razones expuesta, esta representación del Ministerio Publico emite opinión por la declaratoria CON LUGAR de la esta demanda de nulidad intentada contra la providencia administrativa Nº 00376 de fecha 13/03/2013.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Copia certificada del expediente administrativo signado con el N° 005-2012-01-00802 (folios 26 al 151, pieza1); contentivo del procedimiento administrativo en el que se dictó la providencia administrativa objeto del recurso de nulidad de que trata el presente asunto, en el cual se encuentran insertos documentos, así como las correspondientes actuaciones de las partes y del órgano administrativo; de las cuales se aprecia el procedimiento y las razones de hecho y de derecho mediante la cual la administración fundó su actuación. Así se establece.
De dicha documental se observa que el funcionario administrativo, luego de analizar y valorar los medios de pruebas concluyó que la entidad de trabajo no logró desvirtuar lo alegado por el trabajador, además observa que el trabajador demostró la relación laboral y las inamovilidades.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, procede este juzgador al análisis discriminado de las actuaciones, pertinentes, que conforman el expediente administrativo que contiene la providencia impugnada, para resolver el presente asunto, en los siguientes términos:
En primer orden, es preciso traer a colación la valoración efectuada por el Inspector del Trabajo, respecto de la cual, según la parte demandante, se delata los presuntos vicios, contenida en la providencia administrativa N° 00376, dictada en el procedimiento tramitado en el expediente N° 005-2012-01-00802; en la que el referido funcionario determinó lo siguiente:
“Del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente administrativo, se puede constatar que en el presente procedimiento, la entidad de trabajo REPUESTOS AUTOMOTRICES INDUSTRIALES REAUTINCA, C.A., fue debidamente notificada ajustándose a lo establecido en el numeral 1, del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de igual forma se evidencia la inamovilidad especial que ampara al trabajador prevista por Decreto Nº 8732 de fecha 24 de diciembre de 2011, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.828, y el hecho que la accionada en el acto de cumplimiento de la orden de reenganche no reconoce la existencia de la relación laboral, ni las inamovilidades que amparan al trabajador, el trabajador en su escrito de denuncia alega que fue despedido en 30/04/2012, así como la fecha de inicio de la relación laboral el 10/01/2011, el cargo desempeñado de “VENDEDOR”, el ultimo salario mensual devengado por la cantidad de (Bs. 1.780,45), mas comisiones arrojando mensualmente en promedio la cantidad de (Bs.8.500, 00), cumpliendo con una jornada de trabajo de Lunes a Viernes de 8:00 a.m. a 12:00 M y de 2:00 Pm a 6:00 Pm, es por lo cual se dan por hechos los alegatos expresados por el trabajador en la denuncia, toda vez que la entidad de trabajo no logro desvirtuar lo alegado por el trabajador, además se observa que el trabajador logro demostrar la relación laboral y las inamovilidades alegadas.” (Folios 135 al 141 pieza 1).
Ahora bien; este Juzgador pasa analizar los alegatos y pruebas promovidas en sede administrativa para determinar si el Inspector del Trabajo que dicto el acto administrativo que aquí se impugna incurrió en los vicios denunciado en el presente recurso.
Pruebas documentales insertas en el expediente administrativo:
En el expediente administrativo la entidad de trabajo, en sede administrativa, promovió, las siguientes pruebas, tal como consta en el folio 36 de la pieza 1:
1. Documentales insertas del folio 38 al 41, pieza 1, contentivas de Facturas de control Nro. 000001, de fecha 06/07/2011, emitida por la empresa Inversiones Automotriz M.E.S C.A., RIF J-29734459-4, por la cantidad de Bs. 6.981,17, por concepto de asesorías automotrices, a REPUESTOS AUTOMOTRICES INDUSTRIALES REAUTICA C.A.; las mismas fueron valoradas por el Inspector que dictó la providencia de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en los folios 136 y 138 pieza 1.
2. Documentales insertas del folio 42 al 48, pieza 1, contentivas de Facturas de control Nros. 000001, 000002, 000005, emitida por MANUEL ELIECER SANTELIZ GOYO, cedula de identidad Nº 15.959.999; RIF 15959999-6, por concepto de asesorías automotrices, a REPUESTOS AUTOMOTRICES INDUSTRIALES REAUTICA C.A., marcadas B; las mismas fueron valoradas por el Inspector que dictó la providencia de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil tal como se evidencia en el folio 138 pieza 1.
3. Documental inserta del folio 59, pieza 1, contentiva de Impresión de fecha 06/12/2011, emitida por la pagina on line del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), marcada C; la misma fue valorada por el Inspector que dicto la providencia de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil tal como se evidencia en el folio 138 pieza 1; determinando el Inspector del Trabajo que con dicho medio de prueba queda demostrado que el trabajador es un comerciante independiente.
4. Documental inserta del folio 82 al 84, pieza 1, contentiva de Listado de proveedores de la empresa REPUESTOS AUTOMOTRICES INDUSTRIALES REAUTINA C.A.; identificado al ciudadano MANUEL SANTELIZ con el código 0044, la misma fue valorada por el Inspector que dictó la providencia de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil tal como se evidencia en el folio 138 pieza 1.
5. Documentales insertas del folio 85 al 86, pieza 1, contentivas de Comunicados enviados a las Oficinas de Tributos, a los proveedores y clientela, informándoles sobre el periodo de vacaciones colectivas y decembrinas de la empresa; las mismas fueron desechadas por el Inspector que dictó la providencia, por cuanto para su criterio no aportaba nada al hecho controvertido existente, de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil tal como se evidencia en el folio 138 pieza.
6. Documental inserta del folio 60 al 69, pieza 1, contentiva de Registro de comercio de la compañía de repuestos INVERSIONES S&G C.A., y registro fiscal de la empresa INVERSIONES S&G C.A., marcada D; las mismas fueron desechadas por el Inspector que dicto la providencia, por cuanto para su criterio no aportaba elementos al hecho controvertido existente, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil tal como se evidencia en el folio 138 pieza 1.
7. Del folio 70 al 72, de la pieza 1, se aprecia documental que no fue mencionada en el escrito de promoción de pruebas de la entidad de trabajo, en el procedimiento administrativo, denominado FILTROS DE AIRE, la cual en todo caso carece de firmas, sellos, la cual no aportada nada respecto de los hechos controvertidos en el asunto. Así se declara.
Pruebas testimoniales promovidas por la entidad de trabajo en el procedimiento administrativo:
• ARGENIS ROMAN CORTEZ; NINFA RODRIGUEZ y FRANCISCO MONTOYA; evacuados según actas que se encuentran insertas en los folios 96 al 98; 101 al 104; y 105 al 107 de la pieza 1 respectivamente; en la cual el inspector que dictó el acto administrativo que aquí se impugna se pronunció sobre las mismas; tal y como se evidencia en el folio 138; donde el Inspector del Trabajo no le otorga valor probatorio al testigo ARGENIS ROMAN CORTEZ de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por considerar tiene un interés en las resultas del procedimiento; respecto a la testigo NINFA RODRIGUEZ, le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por sus respuestas firmes y contestes y al testigo FRANCISCO MONTOYA, lo desecha del debate probatorio de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil por evidenciar que sus declaraciones no aporta nada al hecho controvertido existente por ser referencial.
Por su parte el trabajador, en el procedimiento administrativo, aporto los siguientes medios probatorios:
1. Documental marcada A y B, constante de recibo de pago de nacimiento de la hija del trabajador; las cuales fueron impugnadas y presentadas las originales; las mismas fueron valoradas por el Inspector que dictó la providencia de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en los folios 137 pieza 1, evidenciando la existencia de la relación de dependencia entre las partes y reconocimiento de prestación de servicios; así como la demostración de la inamovilidad.
2. Documental marcada C, constante de resumen de cobranzas del mes abril del año 2012, las cuales fueron impugnadas y presentadas las originales; las mismas fueron valoradas por el Inspector que dictó la providencia de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en los folios 137 pieza 1, demostrando la existencia de la relación de dependencia entre las partes y reconocimiento de prestación de servicios.
3. Documental marcada D y E, circular de políticas comerciales de la entidad de trabajo accionada y circular Nª 2011- 01, los cuales fueron impugnadas y presentadas las originales; las mismas fueron valoradas por el Inspector que dictó la providencia de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en los folios 137 pieza 1, demostrando la existencia de la relación de dependencia entre las partes y reconocimiento de prestación de servicios.
4. Documental constante de control diario de visitas como asesor comercial del trabajador accionante identificado como vendedor 002 asignado por la entidad de trabajo la cual fue asignada en fecha 05/06/2012, las cuales fueron impugnadas y presentadas las originales; las mismas fueron valoradas por el Inspector que dictó la providencia de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en los folios 137 pieza 1, demostrando la existencia de la relación de dependencia entre las partes y reconocimiento de prestación de servicios; así como la demostración de la inamovilidad.
Ahora bien, el argumento central de la parte demandante en el presente proceso de nulidad de la providencia administrativa, en la que invoca los vicios del silencio de prueba y en consecuencia la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, así como el vicio de ilegalidad por inconstitucionalidad; están sustentados en el presunto silencio de pruebas documentales por parte del Inspector del Trabajo, refiriéndose la demandante, específicamente a las pruebas documentales por ella promovida en el procedimiento administrativo.
Al respecto este Juzgado observa que ciertamente el Inspector del Trabajo, en su valoración de los medios de pruebas documentales aportados por la entidad de trabajo, señalados en los números 1, 2, 3, y 4, aunque afirma otorgarles valor probatorio, no realizó mención alguna sobre su contenido y que hecho o hechos quedan demostrados mediante dicha documental; con respecto a la indicada en el numerales 5 y 6, el Inspector del Trabajo aunque las desecha afirmando que no aportan nada respecto de los hechos controvertidos, no precisa las razones por las cuales llega a esta conclusión.
En este punto, conviene traer a colación la sentencia N° 0259 de fecha 18 de marzo de 2016, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al vicio de silencio de prueba, en la cual se expresa lo siguiente:
“…el vicio de inmotivación por silencio de prueba se configura cuando el juez omite hacer cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada, o cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere o las razones para desestimarla, siendo necesario además que la prueba silenciada sea determinante para la resolución de la controversia, pues por aplicación del principio finalista y para evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada o no hace imposible su eventual ejecución…” (RESALTADO DEL TRIBUNAL)
En este orden de ideas, a los fines de resolver sobre lo delatado por la parte demandante en este proceso, observa este Juzgador que en el procedimiento administrativo en el que se dictó la providencia impugnada, era un hecho no controvertido la existencia de la prestación de servicio, tal y como fue admitido y aceptado por la entidad de trabajo en el acta de fecha 24 de mayo de 2012, inserta al folio 33 de la pieza 1, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la entidad de Trabajo tenía la carga de desvirtuar dicha presunción, demostrando a través de los medios probatorio pertinentes, que dicha relación era de carácter comercial y no laboral, como lo afirmó en el devenir del procedimiento.
Así las cosas, observa este Juzgador que las facturas insertas del folio 38 al 48, de la pieza 1, en la cual se evidencian pagos por denominadas “asesoría automotriz”, no son suficientes para desvirtuar la presunción de laboralidad, pues el pago en ellas contenido, aunque si bien se evidencian determinaciones y retenciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA), en base al principio de realidad sobre las formas o apariencias, dichos pagos también son compatibles con una remuneración de carácter laboral. Así se declara.
Con respecto a la documental cursante al folio 59, observa este Juzgador que he hecho de que el ciudadano MANUEL ELIECER SANTELIZ GOYO, figure como comerciante ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no es incompatible con el hecho de que puede mantener una relación de dependencia de carácter laboral. Así se declara.
En relación a la documental inserta del folio 82 al 84, pieza 1, contentiva de Listado de proveedores de la empresa REPUESTOS AUTOMOTRICES INDUSTRIALES REAUTINA C.A.; considera este Juzgador que se trata de un medio de prueba producido por la propia entidad de trabajo, invocándolo a su favor, lo cual vulnera el principio de alteridad de la prueba, referido a que nadie puede producir su propia prueba.
Sobre las documentales insertas del folio 85 al 86, pieza 1, contentivas de Comunicados enviados a las Oficinas de Tributos, a los proveedores y clientela, informándoles sobre el periodo de vacaciones colectivas y decembrinas de la empresa; aprecia este Juzgador que del contenido de dichos documentos no se logra obtener ningún elemento de convicción sobre lo que pretende demostrar la entidad de trabajo, como lo es el carácter comercial o mercantil de la relación que le une con el ciudadano MANUEL ELIECER SANTELIZ GOYO.
Respecto de la documental inserta del folio 60 al 69, pieza 1, contentiva de Registro de comercio de la compañía de repuestos INVERSIONES S&G C.A., y registro fiscal de la empresa INVERSIONES S&G C.A.; si bien este documento demuestra que el ciudadano MANUEL ELIECER SANTELIZ GOYO, forma parte de una sociedad mercantil denominada REPUESTOS E INVERSIONES S&G, tal circunstancia para nada desvirtúa el hecho que el ciudadana MANUEL ELIECER SANTELIZ GOYO se desempeñará como trabajador de la sociedad mercantil REPUESTOS AUTOMOTRICES INDUSTRIALES REAUTINA C.A.
Aunado a lo anterior también se debe tener en cuenta otro medio de prueba al que el Inspector otorgó valor probatorio, consistente en la declaración de una de las testigos promovidas por la entidad de trabajo, cuya declaración cursa inserta al folio 101 al 104, pieza 1, ciudadana NINFA RODRIGUEZ, quien respondiendo a la repregunta segunda, afirmó que le consta que el ciudadano MANUEL SANTELIZ es un trabajador independiente porque directamente no está en la nomina de la empresa, no está inscrito en el seguro social, su pago es por medio de comisiones por ventas realizadas y cobradas cada mes vencido el cual emitía sus respectivas facturas para realizar su respectivo pago por la prestación de sus servicios. Tal declaración sobre la dinámica en la relación de dicha prestación de servicio, al contrario de desvirtuar el carácter laboral de la relación, fortalece la misma. De lo que se concluye, no fue promovido en el procedimiento administrativo, medio de prueba alguno que desvirtúe la presunción del carácter laboral de la relación.
Conviene traer a colación la doctrina jurisprudencial de la Sala de casación social, referida al denominado “test de dependencia o examen de indicios”, el cual es del tenor siguiente:
“…Por otra parte, es preciso señalar que esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril del año 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda, contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.), estableció respecto a la ajenidad, como elemento característico del vínculo laboral, lo siguiente:
Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.
(Omissis)
De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.
Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina ha denominado indistintamente ‘test de dependencia o examen de indicios’.
Arturo S. Bronstein, señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. (…). A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo;
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;
c) Forma de efectuarse el pago;
c) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;
d) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;
e) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada. (Resaltado de la sentencia parcialmente transcrita).
En tal sentido, aprecia esta Sala que, la dependencia y subordinación están presentes en todos los contratos de prestación de servicio, independientemente de la naturaleza de los mismos, con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto o negocio jurídico pactado. De tal modo que, la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como laboral, por lo que de acuerdo a las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral.
En estos términos, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal, es decir, el trabajador, se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de dicho sistema, el cual pertenece a otra persona, que funge como patrono, la cual es dueña de los factores de producción y es ésta quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, lo que representa la ajenidad; por cuanto, se obliga a retribuir la prestación recibida, mediante una remuneración. De esa forma, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de los frutos, y es allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, concluyendo en que el trabajo dependiente, deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
Así pues, de acuerdo a lo anterior, es necesario indicar que la ajenidad, es el elemento de mayor significación a la hora de dilucidar la naturaleza laboral o no de una relación, por cuanto a efectos de su determinación la doctrina han considerado varios criterios, entre los cuales se encuentra la tesis de la ajenidad de los riesgos; en relación a la que se exigen tres características esenciales, en el trabajo por cuenta ajena, como son: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo…” (Vid. Sentencia N° 702 de fecha 27 de abril del año 2006 y N° 0112 de fecha 16 de marzo de 2015, Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Doctrina jurisprudencial aplicable al supuesto de autos, ya que el que no existe pruebas en el expediente que el ciudadano MANUEL ELIECER SANTELIZ GOYO, asumiera los riesgos en relación a la remuneración de su trabajo, no habiendo lugar a dudas que dicho ciudadano prestó un servicio personal y por cuenta de la sociedad mercantil REPUESTOS AUTOMOTRICES INDUSTRIALES REAUTINCA, C.A.
De manera que, en lo atinente a la ajenidad, al recaer sobre el empresario el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo, pues la empresa y las utilidades patrimoniales de ésta, es decir, que los medios de producción no le pertenecen, ni él corre con los riesgos de la explotación del negocio; tal elemento lo acerca al concepto de trabajador por cuenta ajena, independientemente de la apariencia que haya pretendido dársele a la relación.
Como corolario de lo anterior, se constata que en el presente caso, ciertamente se incurrió en el vicio de silencio de prueba; no obstante, para este Juzgador dicha infracción no es capaz de anular la providencia recurrida ya que tal yerro no es determinante para cambiar el dispositivo del dicho acto administrativo, por cuanto las documentales no aportan ningún elemento que pueda desvirtuar la presunción de laboralidad de la prestación de servicio admitida por la entidad de trabajo; de todo lo cual se evidencia que la providencia impugnada, a pesar de estar incursa en la infracción delatada por el demandante, la misma no posee la contundencia necesaria para cambiar el dispositivo de la misma, toda vez que las documentales no aportaron hechos relevantes que pudieran hacer revertir la resolución de la controversia dada por la recurrida, razón por la cual se declara improcedente la denuncia planteada. Así se decide.
Por los razonamientos de hecho y de derecho, precedentemente expuestos, este considera que lo procedente en este caso es declarar SIN LUGAR la pretensión de nulidad incoada por la parte demandante contra la Providencia Administrativa Número 00376, de fecha 13/03/2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “Pio Tamayo” del Estado Lara, en la que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el MANUEL ELIECER SANTELIZ GOYO contra la entidad de trabajo REPUESTOS AUTOMOTRICES INDUSTRIALES REAUTINCA, C.A. Así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa Número 00376, de fecha 13/03/2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “Pio Tamayo” del Estado Lara, en la que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el MANUEL ELIECER SANTELIZ GOYO contra la entidad de trabajo REPUESTOS AUTOMOTRICES INDUSTRIALES REAUTINCA, C.A. SE DECIDE.
SEGUNDO: Se condena en costas, a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
TERCERO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial, Extraordinario, N° 6.220 del 15 de marzo de 2016). Se advierte a las partes que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de que conste en el expediente la notificación ordenada, se tendrá por notificada a la Procuraduría General de la República y se iniciará el lapso para la interposición del recurso a que haya lugar. Líbrese Oficio de Notificación, junto con copia certificada de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria
Abg. Fronda Castillo
En esta misma fecha, 03-08-2017, se publicó la sentencia, a las 03:25 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
La Secretaria
Abg. Fronda Castillo
FJMV/erymar.-
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