REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (4) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: KP02-L-2014-000519
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JUAN PÉREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.981.402,
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: WILMER AMARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.002.
PARTE DEMANDADA: VIGILANCIA SEGURA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 16, tomo 40-A, de fecha 26 de julio de 2005.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NUBIA JOSEFINA ALVARADO y FERNANDO RAMOS, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.265 y 119.440 respectivamente.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inició esta causa el 02 de mayo de 2014 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) (folios 01 al 33, pieza 1), la cual fue asignada al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien lo dio por recibido y se admitió el 13 de mayo de 2014, ordenando librar cartel de notificación a la demandada (folios 42 al 44, pieza 1).
Luego, certificada la notificación de la demanda, se celebró la audiencia preliminar, la cual se inició el 01 de octubre de 2014 (folio 56, pieza 1), luego de sucesivas prolongaciones, se celebró la ultima el día 05 de marzo de 2015 (folio 68 al 70, pieza 1), donde se alcanzo un acuerdo debidamente homologado por el Tribunal, solo respecto del codemandante JOSE HUMBERTO NUÑEZ, continuando la causa su curso legal respecto del codemandante JUAN PEREZ, ordenándose incorporar las pruebas al expediente.
A tal efecto, se remitió el asunto a los Juzgados de Juicio el día 13 de marzo de 2015 (folio 42 pieza 2) y distribuido como fue, se dio por recibido en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el 30 de abril de 2015 (folio 48, pieza 2); en fecha 08 de mayo de 2015 (folio 49 y 50, pieza 2) se providenciaron las pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el 17 de junio de 2015, a las 09:00 a.m. (folio 51, pieza 1).
El 17 de junio de 2015 (folio 55 y 56, pieza 1), siendo la oportunidad y hora para la celebración de la audiencia de juicio, las partes conjuntamente con el juez, suspendieron la instalación de la audiencia, estableciéndose que la fijación de la nueva oportunidad y hora, se fijaría por auto separado.
El 08 de marzo de 2016 (folio 68 y 69 pieza 2), siendo el día y hora fijada para la celebración de la audiencia de juicio oral, comparecieron ambas partes mediante sus apoderados judiciales, quienes solicitaron la suspensión de la misma; celebrándose nuevamente en fecha 17 de mayo de 2016; quienes realizaron sus respectivas exposiciones orales, así como el control y evacuación de las documentales.
El 31 de mayo de 2016 (folio 71 al 73, pieza 2), el Juez que conocía de la causa, dicto sentencia interlocutoria mediante la cual ordenó la suspensión del curso de la presente causa por haber determinado la existencia de una cuestión prejudicial, hasta que conste en autos copia certificada de la sentencia definitiva que resuelva la causa signada KP02-N-2014-000210.
En fecha 18 de mayo de 2017 (folio 75), la parte demandante, a través de su apoderado judicial, WILMER AMARO, solicito a este Tribunal la reanudación de la causa, requiriendo la fijación de fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, dado el tiempo transcurrido desde la suspensión ordenada.
El 22 de mayo de 2017, el Abg. Francisco Javier Merlo Villegas, se abocó al conocimiento de la causa, y ordeno librar notificación a las partes interesadas (folio 76 al 78, pieza2); haciéndose constar dichas notificaciones en fecha 26 de junio de 2017 (folios 79 al 82).
Ahora bien, corresponde a este Tribunal proveer sobre la solicitud de reanudación solicitada por la parte demandante en fecha 18 de mayo de 2017 (folio 75, pieza 2); lo cual procede a resolver en los términos siguientes:
DE LA REANUDACIÓN Y CONTINUACIÓN DE LA CAUSA
El 31 de mayo de 2017 (folios 71 al 73, pieza 2), este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
“…De la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que en la demanda el actor alega al folio 17 de la pieza 1, que fue despedido de su puesto de trabajo y que mantiene un procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo. Asimismo, al folio 31 de la misma pieza, expresa que demanda indemnización por retiro justificado.
Respecto de lo pretendido, en la audiencia de juicio de fecha 17 de mayo de 2016, la representación judicial de la demandada VIGILANCIA SEGURA, C.A., indicó que incoó demanda de nulidad de acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo a favor del ciudadano JUAN PÉREZ MENDOZA., que sirve de sustento para su reclamación de indemnización por retiro justificado.
De lo expuesto, este Juzgador verifica la existencia de una cuestión prejudicial en el presente asunto, ya que entre las pretensiones de la parte actora está el pago de una indemnización por retiro justificado, fundamentada en las actuaciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara, en el expediente N° 078-2014-01-00207, la cual fue demandada su nulidad por la jurisdicción contenciosa administrativa en el asunto signado con la nomenclatura KP02-N-2014-000210.
Igualmente, señala la demandada que la causa se encuentra en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, con la mencionada nomenclatura, lo cual se evidencia de las documentales consignadas en el cuaderno de recaudos de esta causa.
En consecuencia, es evidente la existencia de una cuestión prejudicial, que necesita su resolución para la continuación del presente juicio, ya que entre los conceptos demandados se encuentran la indemnización por retiro justificado, cuyo motivo principal –despido- se encuentra discutido en el juicio de nulidad; por lo que éste Tribunal ordena la suspensión de la causa hasta que conste en autos copia certificada de la sentencia definitiva que resuelva la causa signada KP02-N-2014-000210, de conformidad con el Artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin perjuicio de que el Juez impulse de oficio la causa, en razón de la especialidad de los derechos protegidos, conforme al Artículo 5 eiusdem. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: La suspensión del presente juicio, por la existencia de una cuestión prejudicial conforme al Artículo 355 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque cursa demanda de nulidad contra el acto administrativo que acordó el reenganche del demandante; sin perjuicio de que el Juez impulse de oficio la causa, en razón de la especialidad de los derechos protegidos, conforme al Artículo 5 eiusdem. (RESALTADO DE ESTE JUZGADOR).
De la revisión del expediente KP02-N-2014-000210, al cual puede acceder este juzgador por encontrarse en el archivo judicial de este esta Coordinación del Trabajo del estado Lara, se pudo determinar que el asunto contenido en dicho expediente está referido a la pretensión de nulidad que la parte recurrente ejerce contra acta de ejecución de reenganche y restablecimiento de la situación jurídica, de fecha 14 de marzo de 2014, practicada por la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara; acta que junto con otras actuaciones vinculados a dicho procedimiento administrativo signado con el número de expediente 078-2014-01-00207, forman parte de los medios de pruebas aportados por la parte demandante al presente proceso para acreditas los hechos afirmados en que sustenta su pretensión.
Ahora bien, dichas actuaciones administrativas, dada su naturaleza, vienen a constituir en este proceso judicial medios de prueba, rebatibles, impugnables y desvirtuables, y que a todo evento forman parte del cumulo probatorio que deberá analizar el Juez, en la sentencia de merito, con base al principio de comunidad de la prueba. Dadas estas consideraciones, así como el prolongado tiempo en que esta causa ha permanecido suspendida, condicionada a que en el expediente KP02-N-2014-000210, se dicte una sentencia con carácter definitivo, resulta gravoso y atentatorio a los derechos consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículo 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referidos a la tutela judicial efectiva, la justicia expedita y celeridad procesal; máxime, cuando este proceso judicial es el espacio y escenario idóneo para la determinación de la procedencia o no de las pretensiones laborales reclamadas por el trabajador.
Como corolario de lo anterior, siendo un deber de este Juzgador dar el impulso y dirección adecuada al proceso, conforme a lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, así como en razón de la especialidad de los derechos protegidos; se ordena la REANUDACIÓN y CONTINUACIÓN del presente proceso. Así se decide.
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.
Por su parte, el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”. Asimismo, el artículo 6 eiusdem, dispone que el juez que ha de pronunciar la sentencia, debe presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.
La citada Ley nos compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Sobre el principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia Nº 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), estableció que la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio.
La misma Sala, en sentencia Nº 3744 de 22 de diciembre de 2003 (caso: Raúl Mathison), respecto al principio de inmediación, lo reconoce como rector para diversos procesos, y reitera que el mismo se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente.
Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1840 de 26 de agosto de 2004 (caso Programa Agroindustrial Tapipa C.A. [TAPIPA]), reiteró las decisiones antes citadas, así como las sentencias números 1236 de 2003 y 2807 de 2003, entre otras, y atendiendo al principio de inmediación, la Sala Constitucional expresó que debió ser el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.
Asimismo establece, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 633 de fecha 26 de mayo de 2014, en el caso de la Sociedad Mercantil ACUMULADORES DUNCAN, C.A contra INPSASEL, la mima se encuentra estructurado por una audiencia de juicio, presidida por el juez, en la cual las partes y los interesados deben concurrir para exponer sus alegatos y defensas y donde podrán promover sus medios de pruebas, considera esta Sala prudente puntualizar que, cuando se produce el abocamiento de un nuevo juez para conocer de una causa ya iniciada, corresponde fijarse la celebración de otra audiencia que garantice el contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente, puesto que de lo contrario se quebrantaría el derecho al debido proceso y el principio de inmediación aludido.
Esta ha sido la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial dimanada de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; siendo el fallo de más reciente data, el contenido en la sentencia N° 1186, de fecha 18 de noviembre de 2016, dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia; doctrina jurisprudencial que este Tribunal comparte y hace suya, en virtud de lo establecido en el artículo 16, literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por virtud de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del trabajo.
En síntesis, el principio de inmediación en el proceso laboral, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone que el juez que dicte la sentencia definitiva de instancia, haya presenciado el debate y evacuación de pruebas, esto es, la inmediación exige no sólo la presencia judicial, sino también que el juez que presenció las actuaciones sea, finalmente, el mismo que pronuncie la decisión, lo cual procura obtener los mayores provechos del contacto directo y concentrado del juzgador con las partes y sus medios de prueba, facilitando asimismo la valoración judicial, en resguardo al debido proceso.
En virtud de lo antes expuesto y dado que en el presente caso, un Juez anterior dio inicio a la audiencia de juicio, escuchando y presenciando los alegatos de las partes en la audiencia celebrada, así como la evacuación de las pruebas en fecha 17 de mayo de 2016 (folio 68 al 69); constituye un deber de este Juzgador, como nuevo Juez, fijar la instalación de una nueva audiencia oral de juicio que garantice un contacto directo con las partes y las pruebas, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstas en el Artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el principio de inmediación establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador, en aras de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles; considera que lo procedente en este caso es reponer la causa al estado de que se celebre la instalación de la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con fundamento en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral; Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad de la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: Se ORDENA LA REANUDACIÓN Y CONTINUACIÓN de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de fijar la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes.
CUARTO: La fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, se fijará por auto separado que se dictará una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, el (04) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez
Abg. Francisco Merlo Villegas
La Secretaria
Abg. Fronda Castillo
En igual fecha, 04/08/2017, siendo la 03:25 p.m. se publicó la anterior decisión, agregándola al físico del expediente y al Sistema Informático Juris2000.
La Secretaria
Abg. Fronda Castillo
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