REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 07 de Agosto de 2017
207° y 158º
ASUNTO: KP02-L-2009-001043
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ALBERTO NAPOLEON RICCI BALBIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.823.187.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CESAR GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.695.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO ALEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA), Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de loa Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 28 de enero de 1974, bajo el Nº 22, folios 39 al 56. APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIALY COLMENÁREZ y NAIME YEHIL NAUAL, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.461 y 62.635, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inició esta causa el 25 de junio de 2009 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara URDD Civil (folios 1 al 11 pieza 1), la cual fue asignada al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que lo dio por recibido y se admitió el 26 de junio del mismo año, ordenando librar la respectiva notificación (folios 16 y 17 pieza 1).
En fecha 04 de diciembre de 2009, se celebró la instalación de la audiencia preliminar, (folio 54 pieza 1) y terminó el día 30 de abril de 2010 luego de sucesivas prolongaciones, no lográndose acuerdo alguno (folio 58 pieza 1).
A tal efecto, se remitió el asunto a la URDD Civil para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Segundo de Juicio; que lo dio por recibido el 27 de mayo de 2010, ordenándose su devolución por error en foliatura; recibiéndolo nuevamente en fecha 01 de julio de 2010 (folio 224 pieza 16), se dicto auto de admisión de pruebas y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el 02 de agosto de 2010, a las (08:40 a.m.), (folio 225 al 236 pieza 16).
Luego de varios actos sucesivos, y transcurridos varios actos procesales y el ejercicio de varios recursos; en fecha 01 de octubre de 2013 el Abg. Rubén Medina Aldana levanta acta de inhibición declarada con lugar en fecha 21 de octubre de 2013; recibiéndose por este Tribunal en fecha 07 de noviembre de 2013; ordenándose su devolución por error en foliatura; recibiéndose nuevamente en fecha 29 de noviembre de 2013.
Posteriormente, de varios abocamientos finalmente, el Abg. Francisco Merlo Villegas en fecha 23 de noviembre de 2016; reponiéndose la causa al estado de celebración de la audiencia de juicio en fecha 05 de diciembre de 2016; fijándose fecha para la celebración de la audiencia para el día 07 de febrero de 2017, (folio 214 pieza 21).
Siendo el día y hora fijado para la celebración de la audiencia, este juzgado suspende la misma por no constar las resultas de la prueba de informes solicitada a la Embajada de los Estados Unidos, fijando nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 27 de marzo del mismo año a las (09:00 a.m.), folio 215 pieza 215.
Anunciado como fue el acto para el día fijado, comparecieron ambas partes, en la cual el juez como las partes consideraron prudente la suspensión de la audiencia nuevamente en la espera de las resultas, fijando nueva oportunidad para celebrar la audiencia de juicio para el día miércoles 27 de marzo de 2017, a las (09:00 a.m.), 217 y 218 pieza 21.
El 22 de febrero de 2017 (folios 217 y 218, pieza 21), este Tribunal dictó auto mediante el cual advirtió a las partes que en virtud del tiempo transcurrido, así como en resguardo de los principios de celeridad, concentración e inmediación que rigen el proceso laboral, llegada la oportunidad de la audiencia sin que constará la resulta de la prueba de informes, la audiencia de juicio iniciaría y en caso de concluir ésta, sin que hubiese llegado la referida resulta, el Juzgador determinaría sobre la pertinencia o no de la prueba y la necesidad o no de prolongar la audiencia.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, comparecieron ambas partes en la cual expusieron sus alegatos, se evacuaron los testigos (folios 219 al 223 pieza 21), prolongándose la misma para el día 22 de mayo de 2017 evacuándose el resto de los medios probatorios; aperturandose la incidencia por las impugnaciones realizadas; admitiéndose los medios probatorio en fecha 30 de mayo de 2017.
Finalmente, el 19 de julio de 2017, comparecieron ambas partes a la audiencia de juicio en la cual se concluyó con el debate probatorio y el Juez determino que la prueba de informes cuya resulta no llegó, no era determinante para dictar la decisión, declarándose concluida la audiencia, y se procedió a diferir el dispositivo oral dictado para por un lapso de cinco días hábiles (folios 234 y 235 pieza 21).
El 28 de julio de 2017, siendo las 02:30pm, oportunidad y hora fijada para dictar el dispositivo hora del fallo, este Tribunal emitió el correspondiente pronunciamiento (folio 234 y 235, pieza 21)
Estado en el lapso legal correspondiente el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LA PARTES
Alegato de la parte demandante:
La parte actora, en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:
Que laboró de forma subordinada e interrumpida a favor de la demandada durante el tiempo de 20 años con 3 meses y 18 días, como ejecutivo de ventas, en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, Acarigua Estado Portuguesa, entre otras ciudades del país, desde el 12 de marzo de 1989 hasta el 30 de Junio de 2008, fecha en la que termino la relación laboral, por renuncia; y hasta la presente fecha no le han cancelado sus prestaciones; durante la relación laboral el salario variable compuesto por comisiones.
Que desconoce, objeta y rechaza por ser contrarios a derecho los contratos obligados a firmar por parte del expatrono, que de forma unilateral y bajo presión hizo firmar unos contratos de servicio, los cuales alega que son nulos por contrariar lo establecido en el artículo 89 de la Constitución Nacional.
Que terminada la relación laboral el computo de su antigüedad y demás conceptos laborales su expatrono hasta la fecha no calculo, por lo que procede a demandar tanto prestaciones sociales, así como también los demás conceptos laborales derivados de la relación laboral; así como las diferencias de los salarios variables, devengados que deben ser incluidos en sus prestaciones sociales, como lo son los días de descansos y feriados, y las incidencias en los conceptos debidamente adquiridos, como las diferencias de las comisiones que no fueron cancelada conforme al porcentaje establecido para el cálculo de las misma; ya que la empresa no incluyo el de los días de descansos y feriados del pago de las comisiones (salario variable).
Que laboraba una jornada ordinaria de trabajo de lunes a viernes; teniendo como descanso sábados y domingos; que su promedio del salario diario de su ultimo año fue de Bs. 218,66; alegando que su remuneración correspondiente por sábados y domingos es de Bs. 67.69 diario; en consecuencia un salario integral de Bs. 413,85; la cual empleo para el cálculo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, siendo la totalidad de todas las siguientes:
Antigüedad…………………………………..……………….….Bs. 337.287,75
Incidencia de retención de salario sab. y dom. y fer.………....Bs. 155.145,48
Utilidades……………….………………………………….....….Bs. 463.903,20
Vacaciones………………………………………………………..Bs. 115.116,72
Bono vacacional…………………………………………….…….Bs. 162.652,48
Incidencia Bono Vacacional, Utilidades y Vacaciones……....…Bs. 64.996,45
TOTAL DEMANDADO………………..Bs. 1.299.102,08
Que fundamenta su demanda en los Artículos 1, 2, 3, 4 y 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 108, 133, 145, 153, 154, 174 al 184, 212, 216, 218, 219 al 235, de la Ley Orgánica del Trabajo.
En la audiencia de juicio, concluida la evacuación de las pruebas, la parte demandante argumentó lo siguiente:
“…que la presente demanda trata de prestaciones sociales, su representado laboró como ejecutivo de ventas, durante la relación inicio su trabajo como vendedor o ejecutivo de venta devengando un salario con comisiones en ese salario no se le cancelaron sus derechos la diferencia de sábados y domingos que esto incide en la antigüedad, firmaron unos contratos de servicio con una empresa unipersonal que le fue ordenado al trabajador mucho después del inicio de la relación laboral, este tipo de contrato son nulos. Ratifica el contenido de la demanda en cuanto todos los conceptos, no se le cancelaron oportunamente y no se le cancelaron sus prestaciones sociales. Solicita se declare con lugar la demanda.”
Alegatos de la parte demandada:
Por su parte la demandada, en su escrito de contestación alega lo siguiente:
Que el demandante es propietario de un negocio de comercio desde el 31 de octubre de 1989, ejerció la representación de su negocio; el cual suscribió diversos contratos de servicios comerciales firmadas en nombre y representación de Servicios Industriales, Comerciales y Agrícolas (SICA); prestando el servicio de asesoría administrativa externa en las gestiones de mercadeo de los productos propios de la empresa y cobranzas de esos productos, bajo parámetros comerciales y en relación de libertad económica entre las partes.
Que el asesoramiento y actividad que realizo el demandante, no constituyó una prestación de servicios, sino una actividad comercial de su negocio jurídico; en consecuencia la realidad de los hechos es que el demandante no prestó servicios personales y directos a la demandada; lo que le resulta evidente que no existió una relación laboral entres las partes al no cumplir uno de los requisitos esenciales establecidos en los artículos 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que la pretensión del actor solo se basa o se sostiene en un papel; una supuesta constancia de trabajo que, está dirigida a la embajada de Estado Unidos; que la empresa le otorgo por su solicitud con el objeto de favorecerlo para la obtención de la VISA de los Estado Unidos.
Que de las pruebas se demuestra una serie de hechos; que consintieron en que el demandante: No prestó un servicio personal; tanto el demandante como su cónyuge son accionista de la empresa demandada; que tenia autonomía en su actuación y no estaba sujeto a directrices; mantenía nexos familiares con importantes accionistas de COPOSA; la ausencia del Sr. Ricci era sustituida por cualquiera de sus empleados o encargados de la actividad comercial productiva que lo relacionaban con COPOSA a través de SICA, es decir que se ausentaba cuando así lo consideraba sin necesidad de pedir permiso ni dar explicaciones ya que no existía subordinación; nunca existió el pago de beneficios laborales durante la relación comercial, que habiendo sido tan larga hacia entender la claridad de la relación que nunca fue laboral; que emitía facturas regulares que tenían conceptos asesoría externa por la gestión de cobranza, de mercadeo de producto, honorarios profesionales por la gestión de mercadeo de potenciales clientes en la zona occidental y la región andina, honorarios profesionales por el trabajo especial de mercadeo de grasas especiales; no cotizaba en el seguro social como trabajador de la empresa, sino para otras empresas en los últimos 15 años; percibió los honorarios en la medida en que prestaba el servicio o no; que SICA, a través de su representante hacía la autodeterminación de cuanto le correspondía cobrar.
Que el Sr Ricci aportó como parte del capital de su trabajo para el negocio comercial de SICA, un vehículo, un sistema de computación, programas para operar sistemas valorizados, máquina de escribir, muebles de oficina, protectores de corriente, aire acondicionado y maquina de calcular; reconociendo que con sus propios medios y con instrumentos propios de la actividad de representación y prestación de servicios de venta, desarrollaba la actividad a través del negocio jurídico que constituyo.
Que el Sr, Ricci pidió en varias ocasiones con carácter de concesión que COPOSA lo incluyese en beneficios propios del verdadero personal de la compañía y ha estado consciente que era necesario un trámite especial por no ser trabajador de esta.
Que niega, rechaza y contradice por ser falso que el actor haya laborado de forma subordinada e ininterrumpida a favor de la demandada durante 20 años con 3 meses y 18 días, como ejecutivo de ventas, cumpliendo a cabalidad con todas las funciones inherentes al cargo (venta y promoción de productos); percibiendo un salario variable compuesto por comisiones; y que la empresa debía incluir una porción alícuota del salario variable como parte del salario y el pago de la remuneración de los días sábados y domingos así como también su incidencia en los conceptos laborales, como bono vacacional, vacaciones.
Que niega, rechaza y contradice que se halla sometido a presión para firmar unos contratos de servicios y que los mismos deben ser nulos; así como que el 30 de junio de 2008, se dio por terminado la relación laboral que supuestamente inicio el 12 de marzo de 1989 mediante renuncia.
Que niega, rechaza y contradice que le adeude al actor diferencia de salario; días de descanso y feriados; incidencias o comisiones; admitiendo que si percibía un pago mensual pero por concepto de honorarios por la asesoría que brindo; igualmente que laboraba una jornada ordinaria de lunes a viernes, el salario alegado; en consecuencia que le corresponda y se le adeude cantidades de dinero por diferencia de salario; pago de días de descansos y feriados y beneficios laborales como utilidades vacaciones y bono vacacional.
En la audiencia de juicio, la parte demandada argumentó lo siguiente:
“… que el presente caso se trata de una negativa de relación laboral, al hacer una revisión simple de los alegatos una supuesta carta de trabajo dirigida a la embajada americana, se nota el hecho notorio, no coincide en los montos y existe una relación de confianza, es accionista, su esposa si es empleada de la compañía, la empresa nunca ha tenido vendedores, los vendedores que tiene la empresa son de consumo masivo, el demandante establece que los contratos que firmó son nulos y no pueden serlo. Están hablando de 30 años que no había la necesidad de crear una ficción, son contratos que tienen características de contratos comerciales y no laborales. Él prestaba sus servicios a través de una firma personal que tiene una vigencia de más de 30 años, no es un contrato de servicio sino de 7 a 8 contratos de servicios que se firmaron, se tiene una independencia total, no cumplía horarios, los montos era absolutamente distintos, cobraba los gastos para la realización de las actividades de la empresa regulados en los contratos de servicios, había una relación de confianza porque es familiar de uno de los accionistas. No obstante se tiene el punto del seguro social, por coposa jamás cotizó pero si por otras empresas y cuando se ve la facturación se observa que si facturó a otras empresas. Por estas razones deja ver que no existe nulidad de los contratos, manejaba su tiempo y no tenía ningún tipo de relación con la empresa que no sea comercial, solicita se declare sin lugar la demanda.
III
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso nos encontramos frente a una pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano ALBERTO NAPOLEÓN RICCI BALBIN contra la entidad mercantil CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A. (COPOSA), en la que el demandante alega haber prestado servicio personal de carácter laboral; Alegando la demandada que en realidad lo que existió fue una relación de tipo mercantil, signada por contratos de servicios comerciales, entre CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A. (COPOSA) y SERVICIOS INDUSTRIALES, COMERCIALES Y AGRICOLAS (SICA), representada por el demandante, negando de esta manera la existencia de una relación laboral.
Afirma la parte demandada en su escrito de contestación, para sustentar su defensa que desconoce el carácter laboral de la relación, entre otras cosas lo siguiente:
Que el ciudadano ALBERTO NAPOLEÓN RICCI BALBIN, no prestó un servicio personal.
Que tanto el demandante como su cónyuge son accionista de la empresa demandada.
Que el demandante tenía autonomía en su actuación y no estaba sujeto a directrices.
Que el demandante mantenía nexos familiares con importantes accionistas de COPOSA.
Que la ausencia del Sr. Ricci era sustituida por cualquiera de sus empleados o encargados de la actividad comercial productiva que lo relacionaban con COPOSA a través de SICA, es decir que se ausentaba cuando así lo consideraba sin necesidad de pedir permiso ni dar explicaciones ya que no existía subordinación.
Que nunca existió el pago de beneficios laborales durante la relación comercial.
Que habiendo sido tan larga la relación, hacia entender la claridad de que nunca fue laboral.
Que emitía facturas regulares que tenían conceptos asesoría externa por la gestión de cobranza, de mercadeo de producto, honorarios profesionales por la gestión de mercadeo de potenciales clientes en la zona occidental y la región andina, honorarios profesionales por el trabajo especial de mercadeo de grasas especiales;
Que no cotizaba en el seguro social como trabajador de la empresa, sino para otras empresas en los últimos 15 años.
Que percibió los honorarios en la medida en que prestaba el servicio o no.
Que SICA, a través de su representante hacía la autodeterminación de cuanto le correspondía cobrar.
Así, solo a los fines de determinar los límites de la controversia en el presente asunto, y la distribución de la carga de la prueba, conforme a las afirmaciones de cada una de las partes, debemos tener en cuenta lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual se presume la existencia de la relación laboral entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe.
En virtud de esta presunción, una persona natural quien alegue prestar o haber prestado un servicio personal, afirmando que se trata de una relación de trabajo, para otra persona, natural o jurídica, tiene cualidad (legitimatio ad causam) para, como actor, a través del ejercicio de acción, pretender en juicio el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, contra quien, afirma, recibió dicho servicio personal; y la persona natural o jurídica, a quien se afirme, como receptor de dicho servicio, aunque ésta niegue el carácter laboral de la relación, a su vez, tiene cualidad (legitimatio ad causam) para sostener el juicio como demandado; pues será en el marco del proceso judicial, precisamente donde se determinará el carácter laboral o no de la prestación del servicio.
En este orden de ideas, de acuerdo con las afirmaciones de la parte demandante en su libelo de demanda y las afirmaciones de la parte demandada en la contestación de la demanda, constituye un hecho no controvertido que existió una relación entre las partes; que es calificada por la parte demandante como de naturaleza laboral y por la parte demandada como de naturaleza mercantil, conforme los argumentos de cada una. Asimismo, resulta un hecho no controvertido, la fecha de inicio y finalización de la relación, pues la parte demandada al contestar la demanda no hizo ninguna determinación, afirmación o rechazo al respecto. Igualmente, la demandada al desconocer el carácter laboral de la relación, afirma igualmente que por esta razón nunca se realizó pago alguno al demandante por conceptos laborales. En este sentido, determina este juzgador como hechos no controvertidos en el presente asunto, los siguientes:
Constituyen hechos no controvertidos:
La prestación de servicio, la existencia de la relación.
Que no hubo pago alguno por los conceptos laborales reclamados
Fecha de inicio y terminación de la prestación de servicio.
Constituyen hechos controvertidos:
Conforme a lo anteriormente señalado, partiendo de las afirmaciones de las partes, constituyen hechos controvertidos en el presente asunto, los siguientes:
El carácter laboral o mercantil de la prestación de servicio.
La jornada aducida por el demandante.
De la distribución de la carga de la prueba:
De conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la accionada demostrar el hecho controvertido, referido a que la relación es de carácter mercantil y no de carácter laboral, en virtud de configurar los hechos afirmados por la demandada, en el cual apoya su excepción.
Respecto de la jornada semanal con dos días de descanso, alegada por el demandante, dado el carácter extraordinario de la misma, de acuerdo con la legislación sustantiva aplicable para el momento, y de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la parte actora probar el hecho controvertido, referido a la jornada alegada.
IV
MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS AL PROCESO
Pruebas documentales aportadas por la parte demandada:
1) Marcado “1”: copia fotostática de la publicación del registro como negocio de comercio de SERVICIOS INDUSTRIALES, COMERCIALES Y AGRICOLAS (SICA), la cual corre inserta en el folio 87 de la pieza 10, el cual constituye una copia simple de un documento público administrativo, que no fue impugnado ni desvirtuado por la parte contra quien se produjo en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado que el ciudadano ALBERTO RICCI, registro una firma de comercio denominada SERVICIOS INDUSTRIALES, COMERCIALES Y AGRICOLAS (SICA), en octubre de 1989. Así se declara.
2) Marcado “2”: copia simple de acta de asamblea general ordinaria de accionistas de COPOSA, celebrada el 18 de octubre de 2007, inserta en los folios 88 al 114 pieza 10. la cual constituye una copia simple de un documento privado que no fue impugnado por la parte contra quien se produjo en la audiencia de juicio, por lo que se tiene legalmente por reconocido, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándosele pleno valor probatorio; quedando demostrado que el ciudadano ALBERTO RICCI, asistió en su carácter de accionista a asamblea de COPOSA. Así se declara.
3) Marcados “3 y 4”: copias simples de actas de asamblea general de accionistas de COPOSA de los periodos 1997 y 2009, para la marcada “3” inserta a los folios 115 al 199 de la pieza 10 y del folio 02 al 102 de la pieza 11 y para la marcada “4” inserta a los folios 103 al 199 de la pieza 11 y del folio 02 al 117 de la pieza 12. la cual constituye una copia simple de un documento privado que no fue impugnado por la parte contra quien se produjo en la audiencia de juicio, por lo que se tiene legalmente por reconocido, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándosele pleno valor probatorio; quedando demostrado que el ciudadano ALBERTO RICCI, asistió en su carácter de accionista a asamblea de COPOSA. Así se declara.
4) Marcados “5” y “6”: copia simple de constancia del libro de accionistas de COPOSA, para la marcada “5” rielan a los folios 118 y 119 de la pieza 12 y la marcada “6” en los folios 120 al 121 de la misma pieza. la cual constituye una copia simple de un documento privado que no fue impugnado por la parte contra quien se produjo en la audiencia de juicio, por lo que se tiene legalmente por reconocido, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándosele pleno valor probatorio; quedando demostrado que el carácter de accionista de COPOSA del ciudadano ALBERTO RICCI. Así se declara.
5) Marcados “7”: constancia de asistencia a las asambleas ordinarias de accionistas firmadas por Alberto Ricci, inserta en los folios 122 al 160 de la pieza 12. la cual constituye una copia simple de un documento privado que no fue impugnado por la parte contra quien se produjo en la audiencia de juicio, por lo que se tiene legalmente por reconocido, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándosele pleno valor probatorio; quedando demostrado que el ciudadano ALBERTO RICCI, asistió en su carácter de accionista a asamblea de COPOSA. Así se declara.
6) Marcados “12”, “13”, “14”, “15” y “16”: originales de contrato de servicios comerciales suscritos entre SICA y la Sociedad Mercantil COPOSA, en los periodos 2003 hasta el 2008, insertas en los folios 161 al 167 de la pieza 12. el cual constituye original de documento privado, que no fue desconocido ni tachado por la parte contra quien se produjo en la oportunidad en la audiencia de juicio, por lo que se tiene legalmente por reconocido de conformidad con lo establecido en el articulo 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándosele pleno valor probatorio; quedando demostrado que en diversos periodos que van de 2003 a 2008, entre el demandante ALBERTO RICCI a través de su firma personal SICA y la entidad mercantil COPOSA, se suscribieron contratos de servicios comerciales. Así se declara.
7) Marcado “17”: original de carta dirigida por Alberto Ricci en la que anexa copia de contrato de servicios comerciales suscrito entre SICA y la Sociedad Mercantil COPOSA del 1 de agosto del 2004, insertas en los folios 168 al 170 de la pieza 12. el cual constituye original de documento privado, que no fue desconocido ni tachado por la parte contra quien se produjo en la oportunidad en la audiencia de juicio, por lo que se tiene legalmente por reconocido de conformidad con lo establecido en el articulo 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándosele pleno valor probatorio; quedando demostrado que el ciudadano ALBERTO RICCI se dirigió a la entidad mercantil COPOSA solicitando la renovación del contrato vencido, solicitando la modificación del parágrafo “B” de la clausula tercera, con aumento a Bs. 5,°° por kilogramo de manteca cobrada. Así se declara.
8) Marcado “18”: copias de pólizas de seguro de vehículo que la Sociedad Mercantil COPOSA, otorgó a SERVICIOS INDUSTRIALES, COMERCIALES Y AGRICOLAS (SICA), con la anulación de la póliza por la terminación de la relación comercial entre SICA y COPOSA, inserta a los folios 171 al 176 de la pieza 12; la cual constituye una copia simple de un documento privado que no fue impugnado por la parte contra quien se produjo en la audiencia de juicio, por lo que se tiene legalmente por reconocido, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándosele pleno valor probatorio; quedando demostrado que la Sociedad Mercantil COPOSA, otorgó a SERVICIOS INDUSTRIALES, COMERCIALES Y AGRICOLAS (SICA), y que anuló dicha póliza en virtud de la terminación de la relación comercial entre SICA y COPOSA. Así se declara.
9) Marcado “19”: impresión de originales bajadas el 30 de septiembre de 2009, del portal sitio web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual corre inserta en el folio 177 de la pieza 12; el cual constituye copia simple de un documento administrativo público, que no fue impugnado por la parte contra quien se produjo en la oportunidad en la audiencia de juicio, ni desvirtuado mediante otro medio de prueba, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado que el ciudadano ALBERTO RICCI a cotizado de manera dispersa en el I.V.S.S., estando actualmente cesante; que no aparece cotizando en ningún periodo por la empresa COPOSA. Así se declara.
10) Marcado del “20” al “166”: originales y copias al de los comprobantes de egreso emanados de SICA y suscritos por el ciudadano ALBERTO NAPOLEON RICCI, que comprenden periodos de diciembre 2001 julio 2008, los cuales corren insertos en los folios 178 al 199 de la pieza 12, folio 02 al 199 de la pieza 13 y folio 02 al 74 de la pieza 14; los constituyen copias al carbón y originales de documentos privados, que no fueron impugnados, desconocidos ni tachado por la parte contra quien se produjo en la oportunidad en la audiencia de juicio, por lo que se tiene legalmente por reconocido de conformidad con lo establecido en el articulo 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándosele pleno valor probatorio; quedando demostrado que el ciudadano ALBERTO RICCI, a través de SICA, percibía remuneraciones en contraprestación de los servicios prestados, denominados HONORARIOS Y COMISIONES. Así se declara.
11) Marcado del “167” al “320”: originales de las facturas por cobro de asesoría externa por la gestión de cobranza, de mercadeo de producto, honorarios profesionales por investigación de mercadeo de potenciales clientes en la zona occidental, y en la región andina honorarios profesionales por trabajo especial de mercadeo de grasas especiales, emanados de SICA y suscritos por el demandante ALBERTO NAPOLEON RICCI, desde julio de 2001 hasta el 3 de julio de 2008, lo cuales corren insertos en los folios 75 al 199 de la pieza 14 y del folio 2 al 30 de la pieza 15; el cual constituye original de documento privado, que no fue desconocido ni tachado por la parte contra quien se produjo en la oportunidad en la audiencia de juicio, por lo que se tiene legalmente por reconocido de conformidad con lo establecido en el articulo 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándosele pleno valor probatorio; quedando demostrado que el ciudadano ALBERTO RICCI, a través de SICA, percibía remuneraciones en contraprestación de los servicios prestados, denominados asesoría externa por la gestión de cobranza, de mercadeo de producto, honorarios profesionales por investigación de mercadeo de potenciales clientes en la zona occidental, y en la región andina honorarios profesionales por trabajo especial de mercadeo de grasas especiales. Así se declara.
12) Marcado del “321” al “516”: originales de reporte de gastos emitidos por SICA, insertas a los folios 31 al 199 de la pieza 15 y del folio 2 al 28 de la pieza 16; el cual constituye original de documento privado, que no fue desconocido ni tachado por la parte contra quien se produjo en la oportunidad en la audiencia de juicio, por lo que se tiene legalmente por reconocido de conformidad con lo establecido en el articulo 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándosele pleno valor probatorio; quedando demostrado que COPOSA pagaba al ciudadano ALBERTO RICCI a través de SICA, los gastos por asesoría externa y gestiones relazadas, referidos entre otros, a gastos de alimento, hospedaje y transporte. Así se declara.
13) Marcado del “517” al “597”: originales de relación de ventas y cobranzas emitidos por SICA, insertos en los folios 29 al 144 de la pieza 16; el cual constituye original de documento privado, que no fue desconocido ni tachado por la parte contra quien se produjo en la oportunidad en la audiencia de juicio, por lo que se tiene legalmente por reconocido de conformidad con lo establecido en el articulo 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándosele pleno valor probatorio; quedando demostrado que SICA, propiedad de ALBERTO RICCI, emitió a COPOSA, relación de ventas y cobranzas realizadas. Así se declara.
14) Marcado del “598” al “625”: comprobante de retención de impuesto sobre la renta que tiene como beneficiaria a SICA, la cual corre inserta en los folios 145 al 173 de la pieza 16; el cual constituye original de documento privado, emanado de la propia parte que lo produce, lo cual vulnera el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede crear su propia prueba, en virtud de lo cual se desecha, sin otorgarle valor probatorio. Así se declara.
INFORMES:
La parte demandada solicito informe de las siguientes Instituciones:
SOCIEDAD CIVIL DE CORRETAJE DE SEGURO LOSADA, COLMENAREZ & ASOCIADOS, para que informara sobre los siguientes hechos:
a) Si COPOSA figura como cliente de la firma.
b) Quién figura como asegurado en el recibo identificado como N- 820-1258336 y en la póliza de vehículo placa: PAE-62-J, TOYOTA COROLLA, año 2001, Beige.
c) Si corresponde a los originales que cursa en sus archivos las copias que se acompañan a esta solicitud marcada “18”.
Resultas inserta en el folio 270 pieza 16 y 173 pieza 17; a la cual se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de información emanada de un organismo competente para ellos, y constituir documentos originales públicos administrativos; quedando demostrado que el vehículo propiedad del ciudadano ALBERTO RICCI, estaba asegurado por la empresa COPOSA, en virtud de la prestación de servicios. Así se declara.
SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA SENIAT, para que informara sobre los siguientes hechos:
a) Si el Sr. Alberto Napoleón Ricci y SERVICIOS INDUSTRIALES, COMERCIALES Y AGRÍCOLAS (SICA), RIF 13823187-5, ha realizado desde 1989 hasta 2008, declaración de impuesto sobre la renta o declaración de cualquier otro impuesto, bien en nombre propio o en nombre de Servicios Industriales Comerciales y Agrícolas.
b) De ser afirmativa la anterior, que informe sobre el contenido de las declaraciones de impuestos.
Resultas insertas en los folios 108 al 116 pieza 18; 207 al 211 pieza 18; a la cual se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de información emanada de un organismo competente para ellos, y constituir documentos originales públicos administrativos; quedando demostrado que desde el ciudadano ALBERTO RICCI se encuentra en la base de datos del Registro Único de Información Fiscal (RIF), desde marzo de 1990; que registro firma personal denominada SERVICIOS INDUSTRIALES COMERCIALES Y AGRICOLAS (SICA) en 1989, que presento declaraciones del ISLR, los años 2005 y 2006; declaraciones del IVA en los años 1997, 1998 y 1999. Así se declara.
EMBAJADA DE ESTADOS UNIDOS, para que informara sobre los siguientes hechos:
a) Si Alberto Napoleón Ricci portador de la Cédula de Identidad Venezolana Nº: 13.823.187, solicitó la visa que le permitiera ingresar a Estados Unidos, durante el período comprendido entre el mes de abril de 2005 hasta el mes de febrero de 2006.
La resulta de este medio de prueba no se verificó en el expediente, no obstante dicho medio de prueba tenía por objeto acreditar que la constancia de trabajo fue expedida solo a los fines de que el ciudadano ALBERTO RICCI solicitó dicha constancia de trabajo para presentarla a la EMBAJADA DE LOS ESTADOS UNIDOS, para que le otorgaran la visa; y siendo que de la documental inserta al folio 85 de la pieza 1, se lee claramente que la constancia está dirigida a dicha embajada, resulta claramente innecesaria la repuesta de la referida embajada, pues del mismo documento claramente se puede verificar a quien está dirigida. Así se declara.
SOCIEDAD DE SEGURO ROYAL & SUNALLIANCE, para que informara sobre los siguientes hechos:
a) Quien figura como asegurado en la póliza de vehículo Número: 820 1000768, del carro placa PAE-62-J, TOYOTA COROLLA, año 2001, Beige.
b) Si corresponde a los originales que cursa en sus archivos las copias que se acompañan a esta solicitud marcada “18” conformadas por póliza del automóvil identificado.
Si en sus archivos existe algún otro registro como asegurado de SERVICIOS INDUSTRIALES, COMERCIALES Y AGRÍCOLAS (SICA)
La resulta de este medio de prueba no se verificó en el expediente; no obstante, de la lectura de la información requerida, se evidencia que una respuesta positiva o negativa, sobre la información requerida, nada aporta a la resolución de los hechos objeto de controversia, ellos en virtud de los limites en que ha quedado trabada la litis, dado los hechos admitidos y controvertidos, así como del cúmulo de medios de pruebas suficientes, en virtud de los cuales, la referida información en nada resulta determinante para la resolución de la controversia. Así se declara.
Pruebas de Exhibición solicitadas por la parte demandada:
• Este medio de prueba fue debidamente valorado en la oportunidad de hacer la determinación y valoración de los medios de prueba documentales. Así se declara.
PRUEBA DE INSPECCION OCULAR, practicada en fecha 10 de marzo de 2011, en la sede de la entidad mercantil COPOSA; en la que se dejó constancia, entre otras cosas, de lo siguiente:
Que la gerente del área de cuentas por pagar indico gráficamente el procedimiento para el registro y pago de obligaciones por concepto de servicios, comenzando por explicar que el área solicitante del servicio negocia directamente con el proveedor todas las condiciones necesarias para la ejecución del trabajo requerido, es este estado la apoderada judicial de la parte demandada, quien solicito consignar un procedimiento compuesto por diez pasos, así como un flujograma, por lo que se ordeno agregar la información.
Que todas y cada uno de los pasos requeridos fueron detalladamente explicados por la jefa de la unidad inclusive con casos prácticos, ello a solicitud de la juzgadora, constatándose 4 proveedores a saber: SERVIPLAGAS, SERENOS LOS CEDROS, MANTENIMIENTO D.C. Y DR ERNESTO COLMENAREZ; el análisis detallado de este procedimiento consta en el cuaderno de recaudos, el cual de acuerdo al principio de la inmediación procesal se da por reproducidos, a los fines de ilustrar al Tribunal comitente.
Que los pasos para el pago de una factura a un proveedor para lo cual fue entendida por el ingeniero Ernesto Hernández, titular de la cedula de identidad numero 1.128.046; en su condición de jefe de finanzas, quien en resumidas cuentas reseño que el departamento que dirige tiene como función primordial garantizar los fondos necesarios para el pago de las facturas y poder proceder al desembolso respectivo; requiriendo la juzgadora al jefe de la unidad ubicada en el área de caja ; allí fue atendida por la ciudadana Nora Rodríguez Escalona, titular de la cedula de identidad numero 9.566.631, quien reseño al Tribunal los pasos que se efectúan en dicha área, las cuales tienen por norte, entre otros, fijar cronograma de pagos así como servir de contraloría interna. Todos los paso allí seguidos fueron plasmados en el cuaderno de recaudos.
Que la apoderada judicial de la parte demandada, solicita consignar a la inspección 51 folios que sirvieron de ejemplo para constatar los pasos para el respecto y pago de obligaciones por concepto de servicios recibidos.
Del análisis de la información obtenida mediante la inspección ocular, se evidencia que ésta no aporta nada respecto de los hechos objeto de controversia; pues dicha información no puede aplicarse al periodo de relación existente entre el demandante y la demandada desde el 12 de marzo de 1989 hasta el 30 de Junio de 2008, pues la dinámica de dicha relación no puede examinarse desde el punto de vista de una información obtenida en una época posterior y en virtud de una dinámica entre la empresa COPOSA y otros sujetos distintos al demandado; de Igualmente y por los mismos razonamientos, resultan manifiestamente impertinentes los documentos anexos a dicha inspección. En virtud de lo cual se desecha dicho medio de prueba, sin otorgarle valor probatorio. Así se declara.
TESTIMONIALES:
El ciudadano ÁNGEL DE JESÚS RUBIO FERNÁNDEZ, quien respondiendo a las preguntas y repreguntas formuladas por las partes, declaró lo siguiente: Que en julio de 2017, cumple 17 años trabajando para la empresa COPOSA; que su cargo es Gerente de comercialización de ventas, el cual consiste en dictar las pautas a las fuerza de ventas, cuotas de venta y cobranza, hace los reportes; que la diferencia entre ventas industriales y venta de consumo masivo es que en ventas industriales no hay de fuerza de ventas, en las otras si hay vendedores, la primera se hace por teléfono o web, y la segunda se hace visitando a los diferentes clientes; que en coposa el departamento de ventas industriales lo dirige la gerente ISBELIA GUEVARA, quien canaliza ventas hacia sus clientes vía telefónica o por vía de web dado que ellos generan ventas directas hacia ella; que ella no tiene vendedores a su cargo; que los vendedores que tiene a su cargo si cumplen horario; que es necesario portar uniforme y carnet, como su persona que lo identifica, cumplen con su carnet que demuestra a las partes que van a visitar; que los vendedores deben generar un reporte, que ellos hacen un itinerario de visitas que lo llevan al reporte diario de ventas; que el personal recibe instrucciones para continuar sus labores diariamente por cualquier cambio en el mercado por cambio de precios lineamientos de información de mercadeo o cualquier información que requiera la gerencia comercial; que conoce al ciudadano ALBERTO RICCI porque lo vio en varias ocasiones por los pasillos y en el departamento de caja y banco donde laboraba su esposa; que si él hubiera sido vendedor, lo hubiera visto con una frecuencia diaria, porque debió cumplir con una serie de requisitos; que la forma que tienen los vendedores de coposa para cobrar salarios, es a través de sueldo base y uno por comisiones por las gestiones realizadas por la venta y cobranza realiza; que este cobro se realiza por nomina; que para el año 1989, el testigo, no laboraba en la empresa.
El ciudadano LAINFORD JOSÉ ROMERO SÁNCHEZ, quien respondiendo a las preguntas y repreguntas formuladas por las partes, declaró lo siguiente: Que tiene 16 años laborado para COPOSA, desde el 17-12-2001; Qué comenzó con el cargo de marchandae, luego vendedor y actualmente es supervisor de ventas; que el cargo que ocupa actualmente consiste en facilitar las negociaciones entre establecimientos o clientes bajo la supervisión de la gerencia y hacer cumplir los procedimientos de ventas; que las diferencias entre ventas industriales y ventas de consumo masivo son muchas, el masivo están regidos por una gerencia y tiene un numero de vendedor, industriales no posee equipos de venta tiene un gerente; consumo masivo está dirigido a comercio supermercados entre otros, el industrial está dirigido a industrias empresas para el consumo animal ejemplo a KRAFT, el equipo de ventas existe en el consumo masivo mientras que el industrial no, que la fuerza de venta si cumple horario, las visitas de ventas por una planificación de un mínimo de doce a quince visitas diarias por vendedor; que el equipo de ventas si usa uniforme de coposa, que es obligatorio usa el uniforme y carnet; que la fuerza de venta recibe salario por nomina; que la fuerza de venta si recibe instrucciones para realizar sus labores, por medio de un informe se evalúa cuotas de ventas asignadas a cada vendedor; que el salario de los trabajadores de la fuerza de ventas si es similar de un mes a otro, que tiene un mínimo y un tope dentro de eso hay comisiones por las ventas y cobranzas; que si se fijan objetivos para la fuerza de ventas, que generalmente se evalúa todos los meses en el ámbito de la venta y cobranza se estipulan para cumplir con metas establecidas; que no conoce al Sr. ALBERTO RICCI; que si hubiese sido vendedor de coposa lo hubiese visto con frecuencia, porque si hubiese sido vendedor debía asistir a reuniones.
Se aprecia que las declaraciones de los testigos se limita a los hechos de su conocimiento, según su apreciación y observación, las cuales son contestes entre sí, no estando incursos en ninguna causal de inhabilidad absoluta ni relativa; no obstante, sus declaraciones no resultan determinantes para el establecimiento de los hechos controvertidos, referidos al carácter laboral o no de la relación existente entre el demandante y la demandada con ocasión de la prestación de servicios, ni si quiera con su adminiculación con los otros medios de pruebas valorados; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del trabajo y 508 del Código de Procedimiento Civil, se desechan dichas testimoniales, sin otorgarles valor probatorio. Así se declara.
Pruebas documentales aportadas por la parte demandante:
1) Original de constancia de trabajo de fecha 14 de abril de 2005, emitida por COPOSA, al ciudadano ALBERTO NAPOLEON RICCI BALBIN, inserta en el folio 85 pieza 1, el cual constituye original de documento privado, que no fue desconocido ni tachado por la parte contra quien se produjo en la oportunidad en la audiencia de juicio, por lo que se tiene legalmente por reconocido de conformidad con lo establecido en el articulo 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándosele pleno valor probatorio; quedando demostrado que la entidad de trabajo emitió la referida constancia de trabajo al ciudadano ALBERTO NAPOLEON RICCI BALBIN, donde se indica como fecha de inicio de la relación de trabajo, el 12 de marzo de 1989, y que ocupa el cargo de EJECUTIVO DE VENTAS. Así se declara.
2) Copias al carbón de recibos de pagos de comisiones del mes de febrero de 1994, depositados en el Banco Provincial el 15/03/1994, marcado B-1 y B-2, insertos en los folios 86 y 87 pieza 1, las cuales contienes sello húmedo y constituye un documento privado de los denominados tarjas (Vid. Sentencia Nº RC-000877 de fecha 20 de octubre de 2005 y Sentencias Nros RC.00305 del 03 de junio de 2009), que tienen adjuntas copias simples de documentos que guardan relación de identidad respecto de su contenido, cuya exhibición fue promovida y admitida por este Tribunal, ordenando a la parte demandada exhibir y consignar su original en la audiencia de juicio, a lo cual no dio cumplimiento; documentos (tarjas) que no fueron tachados ni desconocidos por la parte contra quien se produjo en la audiencia de juicio, siendo insuficiente la mera impugnación efectuada por la parte demandada en la audiencia de juicio, como si se tratara de una copia simple, como erradamente lo indicó dicha parte. En cuanto a su no consignación o exhibición por parte de la demandada, dichas tarjas en realidad constituyen documentos originales, las cuales le dan autenticidad a la copia simple que las acompañan. Aunado a lo anterior, resulta relevante el hecho de que a pesar de la impugnación efectuada por la parte demandada de estas documentales, en su escrito de contestación admite expresamente el ciudadano ALBERTO RICCI percibía una remuneración que ella cataloga de honorarios profesionales derivados de una relación mercantil, siendo que tal afirmación de la propia parte demandada, así como los elementos determinados previamente, le confieren suficiente certeza a las copias simples que acompañan las referidas tarjas; por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 11, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, le otorga pleno valor probatorio a dichos documentos; quedando demostrado que en fecha 15 de marzo de 1994, la entidad mercantil COPOSA, efectuó sendos depósitos a la cuenta de la cual es titular el ciudadano ALBERTO RICCI, por cantidades correspondientes a COMISIONES DE LA COBRANZA REALIZADA DURANTE EL MES DE FEBRERO 94 y RELACIÓN DE VENTAS CORRESPONDIENTES AL MES DE FEBRERO 94. Así se declara.
3) Copias al carbón de recibos de cajas; por concepto de gastos de representación; suscritos por ALBERTO RICCI; insertos en los folios 89 al 170 pieza 1, respecto de las cuales se ordenó su exhibición a la parte demandada, en virtud de la prueba de exhibición promovida y admitida, a lo cual la parte demandada no dio cumplimiento en la audiencia de juicio, sino que procedió a impugnarlas por tratarse de copias simples; al respecto este Juzgador observa que alguna de las documentales, folio 89, 90, 91, contienen sellos húmedos de COPOSA, que no fueron tachados, igualmente al folio 151 cursa una planilla de depósito bancario del Banco Provincial, que constituye una tarja, y por lo tanto es un documento original al que se le otorga plenos valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, en concordancia con el 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tarja que guarda relación de identidad con el contenido de la información de la copia simple que tiene adjunta; asimismo, considera este juzgador relevante el hecho de que a pesar de la impugnación efectuada por la parte demandada de estas documentales, en su escrito de contestación admite expresamente el ciudadano ALBERTO RICCI percibía una remuneración que ella cataloga de honorarios profesionales derivados de una relación mercantil, siendo que tal afirmación de la propia parte demandada, así como los elementos determinados previamente, le confieren suficiente certeza a todas las documentales insertas del folio 89 al 170 pieza 1; en virtud de todo lo cual, este Juzgador declara improcedente la impugnación efectuada por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 82, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales; quedando demostrado que la entidad mercantil COPOSA efectuó pagos al ciudadano ALBERTO RICCI por concepto de gastos de representación, entre diciembre de 1989 y junio de 1994. Así se declara.
4) Copias de relación de cobranza desde el año 1990 al 1994, insertas en los folios 172 al 199 pieza 1 y del 02 al 199 pieza 2 y 02 al 15, pieza 3, marcados con la letra D y E; respecto de las cuales se ordenó su exhibición a la parte demandada, en virtud de la prueba de exhibición promovida y admitida, a lo cual la parte demandada no dio cumplimiento en la audiencia de juicio, sino que procedió a impugnarlas por tratarse de copias simples; al respecto este Juzgador observa que alguna de las documentales originales, folio 173 180, pieza 1, que contienen firma y sellos húmedos de COPOSA, que no fueron tachados ni desconocidos, por lo tanto son documentos originales a los que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; asimismo, considera este juzgador relevante el hecho de que a pesar de la impugnación efectuada por la parte demandada de estas documentales, en su escrito de contestación admite expresamente el ciudadano ALBERTO RICCI percibía una remuneración que ella cataloga de honorarios profesionales derivados de una relación mercantil, siendo que tal afirmación de la propia parte demandada, así como los elementos determinados previamente, le confieren suficiente certeza a todas las documentales insertas del folio 172 al 199 pieza 1 y del 02 al 199 pieza 2; en virtud de todo lo cual, este Juzgador declara improcedente la impugnación efectuada por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 82, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales; quedando demostrado que la entidad mercantil COPOSA efectuó pagos al ciudadano ALBERTO RICCI por concepto de comisiones por venta, entre agosto del de 1993 y mayo de 1994. Así se declara.
5) Copias al carbón, de facturas emitidas por Servicios Industriales Comerciales y Agrícolas (SICA) por concepto de asesoría administrativa externa, en la gestión de cobranza, desde el mes de agosto 1999 al junio 2008, insertas en los folios 17 al 116 pieza 3, respecto de las cuales se ordenó su exhibición a la parte demandada, en virtud de la prueba de exhibición promovida y admitida, a lo cual la parte demandada no dio cumplimiento en la audiencia de juicio, sino que procedió a impugnarlas por tratarse de copias simples; al respecto este Juzgador considera relevante el hecho de que a pesar de la impugnación efectuada por la parte demandada de estas documentales, en su escrito de contestación admite expresamente el ciudadano ALBERTO RICCI, a través de SICA emitía facturas regulares que tenían por conceptos “asesoría externa por la gestión de cobranza, de mercadeo de producto, honorarios profesionales por la gestión de mercadeo de potenciales clientes en la zona occidental y la región andina, honorarios profesionales por el trabajo especial de mercadeo de grasas especiales”, siendo que tal afirmación de la propia parte demandada, así como los elementos determinados previamente, le confieren suficiente certeza a todas las documentales insertas del 17 al 116 pieza 3; en virtud de todo lo cual, este Juzgador declara improcedente la impugnación efectuada por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 82, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales; quedando demostrado que la entidad mercantil COPOSA efectuó pagos a SERVICIOS INDUSTRIALES, COMERCIALES Y AGRICOLAS (SICA), firma personal del ciudadano ALBERTO RICCI, por concepto de ASESORIA ADMINISTRATIVA EXTERNA EN LA GESTIÓN DE COBRANZA, entre AGOSTO de 1999 y JUNIO de 2008. Así se declara.
6) Copias al carbón de Planillas de depósitos bancarios que el demandante afirma fueron realizados por COPOSA, en los Bancos Mercantil, Lara, Provincial, en la cuenta del ciudadano ALBERTO RICCI, y SICA, comprendido en los periodos 05/01/1990 al 23/12/2003 y del 30/04/2008 al 15/08/2008; insertas en los folios 118 al 179 pieza 3, las cuales en su mayoría contiene sellos húmedos y constituyen documento privados de los denominados tarjas (Vid. Sentencia Nº RC-000877 de fecha 20 de octubre de 2005 y Sentencias Nros RC.00305 del 03 de junio de 2009), cuya exhibición fue promovida y admitida por este Tribunal, ordenando a la parte demandada exhibir y consignar su original en la audiencia de juicio, a lo cual no dio cumplimiento; documentos (tarjas) que no fueron tachados ni desconocidos por la parte contra quien se produjo en la audiencia de juicio, siendo insuficiente la mera impugnación efectuada por la parte demandada en la audiencia de juicio, como si se tratara de una copia simple, como erradamente lo indicó dicha parte. En cuanto a su no consignación o exhibición por parte de la demandada, dichas tarjas en realidad constituyen documentos originales, por lo que la exhibición resulta inoficiosa. Aunado a lo anterior, resulta relevante el hecho de que a pesar de la impugnación efectuada por la parte demandada de estas documentales, en su escrito de contestación admite expresamente el ciudadano ALBERTO RICCI percibía una remuneración que ella cataloga de honorarios profesionales derivados de una relación mercantil; por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 y 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio a dichos documentos; quedando demostrado que entre ENERO DE 1990 y AGOSTO DE 2008, la entidad mercantil COPOSA, efectuó depósitos a la cuenta de la cual es titular el ciudadano ALBERTO RICCI y SICA, por cantidades correspondientes a COMISIONES. Así se declara.
7) Copia al carbón de facturas emitidas por COPOSA; en la que se indica código de cliente; zona, vendedor, descripción del producto, cantidad, fecha de elaboración y total facturado, en las que se describe como vendedor al ciudadano ALBERTO RICCI; insertos en los folios 181 al 199 pieza 3 y del 02 al 161 pieza 4, respecto de las cuales se ordenó su exhibición a la parte demandada, en virtud de la prueba de exhibición promovida y admitida, a lo cual la parte demandada no dio cumplimiento en la audiencia de juicio, sino que procedió a impugnarlas por tratarse de copias simples; al respecto este Juzgador considera relevante el hecho de que a pesar de la impugnación efectuada por la parte demandada de estas documentales, en su escrito de contestación admite expresamente el ciudadano ALBERTO RICCI, a través de SICA prestaba servicios de asesoría externa por la gestión de cobranza, de mercadeo de producto, y gestión de mercadeo de potenciales clientes en la zona occidental y la región andina, y trabajo especial de mercadeo de grasas especiales, siendo que tal afirmación de la propia parte demandada, así como los elementos determinados previamente, le confieren suficiente certeza a todas las documentales insertas del folio 181 al 199 pieza 3 y del 02 al 161 pieza 4; en virtud de todo lo cual, este Juzgador declara improcedente la impugnación efectuada por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 82, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales; quedando demostrado que el ciudadano ALBERTO RICCI prestó servicios como vendedor para la entidad mercantil COPOSA. Así se declara.
8) Originales y copias simples de MEMORANDUM dirigidos al personal de COPOSA, participando información con respecto a la materia prima, producción y venta de los productos de la empresa, insertos en los folios 163 al 199 pieza 4, estando las copias simples insertas a los folios 166 al 168, 161 al 173, 181 al 183, 185, 192, 193 al 197, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio; en cuanto a las documentales originales, constituye original de documento privado, que no fueron desconocidas ni tachadas en la audiencia de juicio por la parte demandada, por lo que se tiene legalmente por reconocido de conformidad con lo establecido en el articulo 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándosele pleno valor probatorio; respecto de las copias simples, este juzgador considera que las originales a las que se les ha dado valor probatorio, permiten constatar la certeza de dichas copias simples, aunado a la afirmación de la propia parte demandada en su escrito de contestación, cuando afirma que ALBERTO RICCI, a través de SICA prestaba servicios de asesoría externa por la gestión de cobranza, de mercadeo de producto, y gestión de mercadeo de potenciales clientes en la zona occidental y la región andina, y trabajo especial de mercadeo de grasas especiales; por lo que este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga plenos valor probatorio; quedando demostrada la vinculación y relación, en cuanto a la prestación de servicios, del ciudadano ALBERTO RICCI y la entidad mercantil COPOSA. Así se declara.
9) Original de MEMORANDUM dirigido a la Gerencia General COPOSA, de cuadros informativos y porcentuales de las ventas, del ejercicio 1988 AL 1990 y 1991 al 1992; con detalle de las ventas por cada cliente y sus respectivas fechas y kilogramos vendidos, inserto en los folios 03 al 47 pieza 5; al respecto este Tribunal observa que la parte demandada impugnó las documentales anexas a dicho memorando, insertas del folio 4 al 47, pieza 5, las cuales este Tribunal desecha por carecer de sellos y firmas; no obstante, la inserta al folio 03, pieza 5, constituye original de documento privado, pues contiene una firma y sello de recepción de la parte demandada, la cual, no fue tachada, por la parte contra quien se produjo en la oportunidad en la audiencia de juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio; quedando demostrada la vinculación y relación, en cuanto a la prestación de servicios, del ciudadano ALBERTO RICCI y la entidad mercantil COPOSA. Así se declara.
10) Copias de recibo de pagos emitidos por COPOSA, relación de cobranza efectuadas por ALBERTO RICCI, copias de recibos de pagos de Inversiones Internacionales S.A., relación de algunas de las ventas realizadas por SICA, por atenciones a terceros; de visitas rutinarias; reportes de gastos, entre otros documentos, periodos 1994 -1995, 1995-1996; 1996-1997; 1997-1998; 1998-1999, 2000-2001, 2001-2002, 2006-2007; 2007-2008, inserto en los folios 49 al 199 pieza 5, del folio 02 al 199 pieza 6; del folio 02 al 199 pieza 7, del 02 al 199 pieza 8, del 02 al 199 pieza 9; y del 02 al 32 pieza 10; los cuales constituyen copias simples de documentos privados que fueron impugnado, en su mayoría emanados de la propia parte demandante, y cuyo contenido nada aporta respecto de los controvertidos en el presente asunto, por lo que este Tribunal los desecha sin otorgarles ningún valor probatorio. Así de declara.
Pruebas de Exhibición solicitadas por la parte demandante:
• Este medio de prueba fue debidamente valorado en la oportunidad de hacer la determinación y valoración de los medios de prueba documentales. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA DETERMINACIÓN SOBRE EL CARÁCTER LABORAL O NO DE LA RELACIÓN:
Resulta preciso en este caso, observar la doctrina jurisprudencial referida a la posibilidad jurídica de la coexistencia de la relación laboral y el carácter de accionista del trabajador, pacifica, reiterada y sostenida, de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:
“…a pesar de que el actor fue socio –minoritario- de la empresa (…), accionista principal de la empresa demandada, ello, en modo alguno, resulta un elemento suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad, ya que es factible que un trabajador se vincule con la empresa para la cual labora, a través de la obtención de acciones que conforman su capital, pues lo importante, es determinar, en cada caso, la subordinación o dependencia del trabajador con respecto a su patrono y la determinación del interés propio o por cuenta ajena en la prestación del servicio…” (RESALTADO DEL TRIBUNAL). (Vid. Sentencias N° 1985 del 09 de octubre de 2007, y Sentencia N° 0088 del 10 de marzo de 2015, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia)
Asimismo, conviene traer a colación la doctrina jurisprudencial de la Sala de casación social, referida al denominado “test de dependencia o examen de indicios”, el cual es del tenor siguiente:
“…Por otra parte, es preciso señalar que esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril del año 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda, contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.), estableció respecto a la ajenidad, como elemento característico del vínculo laboral, lo siguiente:
Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.
(Omissis)
De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.
Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina ha denominado indistintamente ‘test de dependencia o examen de indicios’.
Arturo S. Bronstein, señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. (…). A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo;
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;
c) Forma de efectuarse el pago;
c) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;
d) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;
e) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada. (Resaltado de la sentencia parcialmente transcrita).
En tal sentido, aprecia esta Sala que, la dependencia y subordinación están presentes en todos los contratos de prestación de servicio, independientemente de la naturaleza de los mismos, con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto o negocio jurídico pactado. De tal modo que, la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como laboral, por lo que de acuerdo a las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral.
En estos términos, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal, es decir, el trabajador, se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de dicho sistema, el cual pertenece a otra persona, que funge como patrono, la cual es dueña de los factores de producción y es ésta quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, lo que representa la ajenidad; por cuanto, se obliga a retribuir la prestación recibida, mediante una remuneración. De esa forma, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de los frutos, y es allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, concluyendo en que el trabajo dependiente, deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
Así pues, de acuerdo a lo anterior, es necesario indicar que la ajenidad, es el elemento de mayor significación a la hora de dilucidar la naturaleza laboral o no de una relación, por cuanto a efectos de su determinación la doctrina han considerado varios criterios, entre los cuales se encuentra la tesis de la ajenidad de los riesgos; en relación a la que se exigen tres características esenciales, en el trabajo por cuenta ajena, como son: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo… (omisis)…
De manera que, en lo atinente a la ajenidad, al recaer sobre el empresario el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo, pues la empresa y las utilidades patrimoniales de ésta, es decir, que los medios de producción no le pertenecen, ni él corre con los riesgos de la explotación del negocio; tal elemento lo acerca al concepto de trabajador por cuenta ajena, independientemente de la responsabilidad del cargo que ocupe. (Vid. Sentencia N° 702 de fecha 27 de abril del año 2006 y N° 0112 de fecha 16 de marzo de 2015, Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Doctrinas jurisprudenciales transcritas que este Tribunal comparte y hace suyas para aplicarlas al supuesto de autos; habiendo quedado demostrado que el ciudadano ALBERTO RICCI, prestó un servicio personal y por cuenta de la sociedad mercantil CONSORCIO ALEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA); sin que existan pruebas en el expediente de que el referido ciudadano asumiera los riesgos en relación a la remuneración de su trabajo.
Asimismo, del cumulo pruebas valorados, no se evidencia medio de prueba alguno que acredite las afirmaciones formuladas por la parte demandada referidas al supuesto hecho de que la ausencia del ciudadano ALBERTO RICCI, era sustituida por cualquiera de sus empleados o encargados de la actividad comercial productiva que lo relacionaban con COPOSA a través de SICA; a lo que corresponde añadir, que la referida firma personal, que carece de personalidad jurídica propia, dada su naturaleza, propiedad del ciudadano ALBERTO RICCI, solo aparece en determinados periodos, pues gran parte de las facturaciones y pagos se hicieron directamente a la persona de ALBERTO RICCI, quien según la propia afirmación de la parte demandada, en su contestación de la demanda, pidió en varias ocasiones con carácter de concesión que COPOSA lo incluyese en beneficios propios del verdadero personal de la compañía; evidenciándose que con la referida firma personal solo se pretendió dar un carácter comercial a la relación.
En este orden de ideas, conforme la doctrinas jurisprudenciales transcritas, tenemos los siguiente: PRIMERO: el carácter de accionista de la empresa demandada, en modo alguno, resulta un elemento suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad, ya que es factible que un trabajador se vincule con la empresa para la cual labora, a través de la obtención de acciones que conforman su capital, pues lo importante, es determinar, en cada caso, la subordinación o dependencia del trabajador con respecto a su patrono y la determinación del interés propio o por cuenta ajena en la prestación del servicio; SEGUNDO: la dependencia y subordinación están presentes en todos los contratos de prestación de servicio, independientemente de la naturaleza de los mismos, con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto o negocio jurídico pactado, de tal modo que, la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como laboral, por lo que de acuerdo a las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral.
De manera que, en lo atinente a la ajenidad, al recaer sobre el empresario el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo, pues la empresa y las utilidades patrimoniales de ésta, es decir, que los medios de producción no le pertenecen, ni él corre con los riesgos de la explotación del negocio; tal elemento lo acerca al concepto de trabajador por cuenta ajena, independientemente de la apariencia que haya pretendido dársele a la relación.
De acuerdo con los hechos afirmados en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, así como de las afirmaciones efectuadas por cada una de las partes en la audiencia de juicio, así como al establecimiento de la carga de la prueba y el análisis concatenado de los aportes probatorios antes señalados, conforme lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador considera que ha quedado demostrado que la parte actora prestó servicios para la demandada como ejecutivo de ventas, servicios de asesoría externa por la gestión de cobranza, de mercadeo de producto, y gestión de mercadeo de potenciales clientes en la zona occidental y la región andina, y trabajo especial de mercadeo de grasas especiales en beneficio de la sociedad mercantil CONSORCIO ALEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA); el cual ejecutaba en forma remunerada y bajo dependencia, así como por cuenta de otro, ya que no corría con los riesgos del negocio, pues devengaba un salario variables que no estaba sujeto a las ganancias o pérdidas que sufriera la empresa demandada; no logrando, la parte demandada desvirtuar la presunción del carácter laboral de dicha prestación de servicio, pues no logró traer al proceso ningún medio de prueba suficiente para demostrar que la misma tenía el carácter mercantil o comercial alegado en la contestación de la demanda. Así se declara.
Como consecuencia de lo anterior, siendo que la única excepción de la parte demandada consistió en negar la existencia de la relación laboral, lo cual no logró demostrar, estableciéndose que ciertamente estamos en presencia de una relación de trabajo, deben tenerse como cierto, por ser hechos no controvertidos, la remuneración alegada en el libelo de la demanda, la cual era de carácter variable; teniéndose como ciertos y efectivamente adeudados, por esta misma razón, los conceptos laborales ordinarios pretendidos en el libelo, a saber: prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, antigüedad y utilidades, días de descanso.
Establecido lo anterior, quien decide declara procedentes la cancelación de los siguientes conceptos: Antigüedad al corte; Bono por Transferencia; intereses; prestación social de antigüedad, intereses sobre prestación social de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días de descanso con base al salario variable, tomando en cuenta la fecha de ingreso 12-03-1989 y de egreso 30-06-2008, de la siguiente manera:
DETERMINACIÓN DE LOS CONCEPTOS:
En cuanto al concepto de prestación social de antigüedad, corresponde al Trabajador la antigüedad al corte y bono por transferencia, para lo que se partirá del monto máximo de salario establecido en el artículo 666, literal “b”, parte final, de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por cuanto no existen recibos de pago de salario que cumplan con los requisitos de ley para ser aceptados como tales.
Antigüedad al corte: De conformidad con lo establecido en el artículo 666, literal “a”, de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en concordancia con el artículo 108 eiusdem (1990), 240 días de salario diario a razón de Bs. 10 (monto máximo), equivalente a la cantidad de Bs. 2.400,°°.
Bono por transferencia: De conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “b” (1997), 240 días de salario diario a razón de Bs. 10 equivalente a la cantidad de Bs. 2.400,°°.
Intereses: De conformidad con lo establecido en el artículo 668 de la ley Orgánica del Trabajo (1997), se condena el pago de los intereses moratorios, que se calcularan a partir del vencimiento del plazo de cinco (5), conferido en dicha norma, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los principales seis (6) bancos del país, hasta la fecha de pago efectivo.
En cuanto a la determinación de los demás conceptos laborales, se debe tener en cuenta que la única excepción o defensa formulada por la parte demandada en su escrito de contestación, estuvo limitada al alegato de no existencia de la relación de trabajo, pues afirmó la parte demandada que la relación que le unía con el demandante era de carácter mercantil o comercial; en este sentido la parte demandada no hizo ninguna determinación, a todo evento, sobre la estimación de los conceptos reclamados por el demandante, como son el número de días de vacaciones, bono vacacional y utilidades reclamados, en virtud de los cual, no existiendo prueba en contrario de los afirmado por el trabajador en el libelo de demanda, este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene por admitidos los hechos alegados por el demandante, con relación al número de días que paga la entidad a sus trabajadores en los periodos reclamados, por conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades. Así se declara.
Con relación al reclamo del pago del día de descanso y feriado, con base al salario variable percibido por el trabajador, este se debe determinar de conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un día por semana, y no dos como lo alega el demandante, pues constituía una carga probatoria del trabajador, demostrar la existencia de la jornada especial prevista en el artículo 196 eiusdem. Así se declara.
Días de descansos con base al salario variable: de conformidad con el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que el salario devengado por el trabajador era variable, generado durante los días hábiles trabajados, el empleador debe pagar los días de descanso durante toda la relación, es decir desde el 12 de marzo de 1989 hasta el 30 de junio de 2008, con base al salario normal devengado durante los días laborados en el último mes de la relación de trabajo, en aplicación de la doctrina jurisprudencial desarrollada en las sentencia Nº 347 de 01042008, y Nº 860 de fecha 28/05/2009 de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que por razones de equidad y de justicia cuando un concepto no ha sido cancelado oportunamente deben calcularse con base al último salario devengado por el trabajador al momento de finalizar la relación de trabajo; por lo que se condena el pago de 693 días de descanso y feriados (63 días descanso y feriados por cada año desde 1997 al 2008) con base al salario variable, calculado por el último salario diario promedio alegado por el actor en el libelo; a saber: (Bs. 6.809,88 / 24 días hábiles) Bs. 283,74 X 693 días, de lo que se obtiene un monto de: Bs. 196.631,82.
Vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 1989 al 1997: Se determina este concepto de conformidad a lo alegado en libelo en razón de 20 días de vacaciones y 25 días de bono vacacional (total 360 días), POR ULTIMO SALARIO DIARIO DEVENGADO Bs. 8.512,32 (Bs. 6.809,88 salario devengado + Bs. 1.702,32 por días de descanso del mes), la cantidad diaria de Bs. 283,74, en aplicación de la doctrina jurisprudencial desarrollada en las sentencia Nº 347 de 01042008, y Nº 860 de fecha 28/05/2009 de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que por razones de equidad y de justicia cuando un concepto no ha sido cancelado oportunamente deben calcularse con base al último salario devengado por el trabajador al momento de finalizar la relación de trabajo; de lo que se obtiene un monto de: Bs. 102.146,40. Así se establece.
Vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 1997 al 2008: Se determina este concepto de conformidad a lo establecido en la clausula N° 5 de la Convención Colectiva que ampara los trabajadores de la entidad de Trabajo COPOSA; a razón de 742,3 días (68 DIAS por cada periodo y 62,3 fracción del año 2008), POR ULTIMO SALARIO DIARIO DEVENGADO Bs. 8.512,32 (Bs. 6.809,88 salario devengado + Bs. 1.702,32 por días de descanso del mes), la cantidad diaria de Bs. 283,74, en aplicación de la doctrina jurisprudencial desarrollada en las sentencia Nº 347 de 01042008, y Nº 860 de fecha 28/05/2009 de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que por razones de equidad y de justicia cuando un concepto no ha sido cancelado oportunamente deben calcularse con base al último salario devengado por el trabajador al momento de finalizar la relación de trabajo; de lo que se obtiene un monto de: Bs. 210.620,20. Así se establece.
Utilidades periodos 1989-1997: Este concepto se determina de conformidad con lo alegado en el libelo (30 DIAS POR AÑO), con base al salario promedio del último año, tomando en cuenta la fecha de inicio y de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 250 DIAS X ULTIMO SALARIO DIARIO (Bs. 283,74), en aplicación de la doctrina jurisprudencial desarrollada en las sentencia Nº 347 de 01042008, y Nº 860 de fecha 28/05/2009 de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que por razones de equidad y de justicia cuando un concepto no ha sido cancelado oportunamente deben calcularse con base al último salario devengado por el trabajador al momento de finalizar la relación de trabajo; de lo que se obtiene un monto de: Bs. 70.935,00. Así se establece.
Utilidades periodo desde julio 1997 a junio 2008: Este concepto se determina de conformidad con la clausula N° 4 de la Convención Colectiva que ampara los trabajadores de la entidad de Trabajo COPOSA, con base al salario diario devengado, a razón de 1.320 DIAS (120 días por año y fracción) X ULTIMO SALARIO DIARIO DEVENGADO (Bs. 283,74), en aplicación de la doctrina jurisprudencial desarrollada en las sentencia Nº 347 de 01042008, y Nº 860 de fecha 28/05/2009 de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que por razones de equidad y de justicia cuando un concepto no ha sido cancelado oportunamente deben calcularse con base al último salario devengado por el trabajador al momento de finalizar la relación de trabajo; de lo que se obtiene un monto de: Bs. 374.536,80. Así se establece.
Prestación social de antigüedad: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena al pago de prestación social de antigüedad y día adicional de antigüedad, por el periodo comprendido entre julio de 1997 y junio de 2008, equivalentes a 770 días de salario, tomando como base el último salario integral Bs. 431,91 (Bs. 283,74+ alícuota de bono vacacional Bs. 53,59+ alícuota Utilidad Bs. 94,58), ello en virtud de la irrenunciabilidad e intangibilidad de los derechos laborales, así como en aplicación del principio indubio pro operario, consagrado en el artículo 09 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en razón de que no existen recibos de pago de salario que cumplan con los requisitos de ley para ser aceptados como tales, que permitan hacer la determinación histórica mes por mes, lo cual era una carga de la parte demandada; en consecuencia, la parte demandada debe pagar a la demandante la cantidad de Bs. 332.570,70. Así se declara.
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Intereses sobre prestaciones sociales: Respecto de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará considerando la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
Asimismo, siendo que de conformidad con lo establecido en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos y toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De igual forma, constituye doctrina pacífica y reiterada, en materia de obligaciones laborales, que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de tales obligaciones; razonamientos por los cuales se condena al pago de los intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidades condenada a pagar.
En este sentido, los intereses moratorios de las cantidades condenadas por todos los conceptos laborales, debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral (30/06/2008), hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión y sin posibilidad de capitalización.
La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por el concepto de prestación de antigüedad, deben calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral (30/06/2008), hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.
La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por los demás conceptos laborales (distintos a la prestación de antigüedad), deben calcularse desde la fecha de la notificación practicada en este proceso (30/09/2009), hasta el pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Quedando prohibida la exclusión de Sábados, Domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.
En virtud de que actualmente existe falla informática para acceder al MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), lo que imposibilita determinar en este fallo los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios e indexación judicial condenados, conforme lo dispuesto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015; se establece que mientras persista dicha imposibilidad, tales conceptos podrán determinados mediante un único experto que deberá ser designado por el Tribunal de ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Solventada la situación para el acceso e implementación del MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), el juez de ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, deberá aplicar con preferencia, antes de cualquier experticia, lo dispuesto en el referido reglamento.
VI
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad de la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano ALBERTO NAPOLEON RICCI BALBIN, contra de la sociedad mercantil CONSORCIO ALEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA). ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte demandante lo siguiente:
ANTIGÜEDAD AL CORTE: DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2400,°°).
BONO POR TRANSFERENCIA: DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2400,°°).
INTERESES MORATORIOS ANTIGÜEDAD AL CORTE Y BONO DE TRANSFERENCIA: Se condena el pago de los intereses moratorios, que se calcularan a partir del vencimiento del plazo de cinco (5) años, conferido en la Ley sustantiva del Trabajo, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los principales seis (6) bancos del país, hasta la fecha de pago efectivo.
DIAS DE DESCANSO Y FERIADO CON BASE AL SALARIO VARIABLE: CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (Bs. 196.631,82).
VACACIONES Y BONO VACACIONAL: TRESCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 312.766,60).
UTILIDADES: CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 445.471,80).
ANTIGÜEDAD: TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (332.570,70).
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará considerando la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
INTERESES MORATORIOS: Calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral (30/06/2008), hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión y sin posibilidad de capitalización.
INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA: De las cantidades condenadas por el concepto de prestación de antigüedad, deben calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral (30/06/2008), hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión. LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA de las cantidades condenadas por los demás conceptos laborales (distintos a la prestación de antigüedad), deben calcularse desde la fecha de la notificación practicada en este proceso (30/09/2009), hasta el pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Quedando prohibida la exclusión de Sábados, Domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.
En virtud de que actualmente existe falla informática para acceder al MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), lo que imposibilita determinar en este fallo los intereses sobre prestaciones sociales y los intereses moratorios e indexación judicial condenados, conforme lo dispuesto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015; se establece que mientras persista dicha imposibilidad, tales conceptos podrán determinados mediante un único experto que deberá ser designado por el Tribunal de ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Solventada la situación para el acceso e implementación del MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), el juez de ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, deberá aplicar con preferencia, antes de cualquier experticia, lo dispuesto en el referido reglamento.
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los Siete (07) días del mes de Agosto de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria
Abg. Fronda Castillo
En igual fecha, 07/08/2017, siendo la 03:10 p.m. se publicó la anterior decisión, agregándola al físico del expediente y al Sistema Informático Juris2000.
La Secretaria
Abg. Fronda Castillo
FJMV/Erymar.
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