REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de agosto de 2017
207° y 158°

ASUNTO: KP02-N-2016-000178

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: REFRIGERACION DURAN W, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de febrero de 1998, bajo el N° 37, Tomo 9-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL MUJICA NOROÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.041, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO PASCUAL ABARCA” BARQUISIMETO ESTADO LARA.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 646, de fecha 08 de septiembre de 2016, expediente N° 078-2016-04-00012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, Barquisimeto, Estado Lara, que declaró sin lugar las excepciones opuestas por la representación de la entidad de trabajo REFRIGERACION DURAN W, C.A.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada ante la URDD Civil en fecha 28 de septiembre de 2016 (folios 01 al 39, pieza 1), con anexos (folio 40 al 149) y distribuido como fue el asunto, correspondió el conocimiento a este Juzgado, que lo dio por recibido el 03 de octubre y admitió el día 06 del mismo mes y año (folio 150 al 152, pieza 1), ordenándose librar las respectivas notificaciones.

El día 02 de diciembre de 2016, se aboca al conocimiento de la causa el abogado Francisco Javier Merlo Villegas, posteriormente fueron practicadas y consignadas las notificaciones (folios 175 al 180 y del 185 al folio 200, pieza 1), en fecha 23 de marzo de 2017 se dictó auto fijando la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto, la cual quedó fijada para el 18 de abril de 2017 a las 02:00 p.m. (folio 202, pieza 1).

El 18 de abril de 2017, a las 02:00 p.m., se celebró la audiencia de juicio (folio 203 al 205, pieza 1), dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante por medio de su apoderado judicial, la parte beneficiaria del acto administrativo impugnado, presidente y secretario de la organización sindical junto a sus apoderados judiciales, la representación de la Fiscalía del Ministerio Publico, dejándose igualmente constancia de la incomparecencia por parte de la representación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede “Pedro Pascual Abarca”, la Procuraduría General de la República. La representación Fiscal del Ministerio Público manifestó que, se pronunciara en la oportunidad de los informes. La parte actora ratifica en todas sus parte el libelo y presentó escrito de promoción de pruebas con un anexo, y la parte beneficiaria del acto administrativo impugnado consignó actas de actuaciones de la Inspectoría, como prueba documental.

El 27 de abril de 2017, este Tribunal dictó auto de admisión de pruebas, mediante el cual se admitieron las documentales promovidas por la demandante y el tercero interviniente (folio 236 y 237, pieza 1). En esta misma fecha, este Juzgado dictó auto aperturando el lapso de evacuación de pruebas de diez (10) días de despacho (folio 119, pieza 1).

El 05 de mayo de 2017 (folio 18, pieza 2), este Juzgado deja constancia que venció el lapso para presentar informes y advirtió a las partes del inicio del lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en el presente juicio. Oportunidad que fue diferida por un lapso de treinta (30) días de despacho mediante auto de fecha 20 de junio de 2017 (folio 2, pieza 2).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se pronuncia en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo), el cual se cita:

“Artículo 25. Los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…) 3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”

De manera, que se le otorga de forma expresa la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las acciones de nulidad en contra de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo –con ocasión de una relación laboral- en materia de Inamovilidad.

Asimismo, en fecha 10/03/2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN MENDOZA (caso: Xiomary Castillo), establece el siguiente criterio:

“…Esta Sala estima necesario señalar que, conforme a la sentencia No 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa…”

De la disposición legal y doctrina jurisprudencial vinculante, antes transcrita se infiere con claridad, la competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad, presentado en fecha 28 de septiembre de 2016; se encuentra atribuida a este Tribunal, pues el mismo fue interpuesto contra Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, en ocasión de una relación laboral, por lo que este Órgano Jurisdiccional se considera COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se establece.


MOTIVA

De los alegatos de las partes:

La parte demandante en su libelo de demanda alega lo siguiente:

Que existe incongruencia omisiva, violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela efectiva, violación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el principio de legalidad, por cuanto la Inspectoría del trabajo en el auto dictado de fecha 09 de junio de 2016, a pesar de las defensas y excepciones argumentadas por la entidad de trabajo, las cuales versaron en que la convocatoria efectuada por la representación sindical no se hizo acorde con lo establecido en el artículo 389 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el articulo 26 literal “A” de los estatutos de (SITBEIRESCEL), para deliberar sobre los puntos del proyecto de la convención colectiva consignada por el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Bolivariano de las Empresas e Industrias de la Refrigeración Similares y Conexos del Estado Lara (SITBEIRESCEL), dicho órgano no emitió criterio alguno sobre lo recurrido, haciendo que la omisión de tal pronunciamiento resultare perjudicial al derecho de ser oído, incurriendo en la violación directa al derecho a la defensa y al debido proceso, y a los demás vicios supra determinados.

Que incurre en el vicio de falso supuesto, puesto que el órgano administrativo después de la revisión exhaustiva de la documentación presentada por la representación sindical, acuerda la tramitación del referido proyecto ya que supuestamente cumple con los requisitos esenciales para el auto de admisión como lo son: la tramitación del proceso, el emplazamiento y fijación de la oportunidad para el inicio del proceso, lo cual no es cierto, ya que es un hecho inexistente, falso y ocurrió de manera distinta a la apreciación del órgano administrativo, de tal manera que si la juzgador administrativo hubiese revisado exhaustivamente; se percataba que la fecha de la convocatoria estaba errada, que el acta fue levantada con fecha errada, que al valorar la prueba consignada por REFRIGERACION DURAN W, C.A., hubiese constatado que no existió asamblea y que se violento la publicidad de la convocatoria, siendo lo apropiado en dado caso ordenar la subsanación o inadmitirla por violentar el principio de legalidad.

Que se denota vicio de inmotivación, por sustentarse en motivaciones vagas, ilógicas y absurdas, por lo que existe desconexión entre sus fundamentos y las pretensiones; que lo hizo incongruente y por adolecer de contradicciones graves en los propios motivos, aunado a esto, es por tal motivo que se hace mención del vicio del falso supuesto, ya que los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas.


En la audiencia de juicio la parte demandante manifestó lo siguiente:

“…que la empresa ejerce este procedimiento dado que el acto administrativo impugnado en fecha 05-05-2016 la parte beneficiaria del acto administrativo impugnado consigna unos recaudos como convocatoria a una asamblea 2016, acta de asamblea del folio 3 al 22 del expediente administrativo, firma de los trabajadores y directiva presentes en la asamblea; la Inspectoría del trabajo libró auto para que comenzara la discusión de la convención colectiva en cuestión, el sindicato al hacer la solicitud para dicha discusión presente una serie de recaudos y aparece una convocatoria no apreciándose de la misma el carácter de publicidad como lo establecen los estatutos de la organización sindical, el acta de asamblea arrastra el mismo vicio señalando una fecha errónea trasladándose el vicio de la convocatoria al acta de asamblea. El auto dictado por la Inspectoría en fecha 09-06-2016 incurre en el vicio de nulidad absoluta, es decir que los requisitos denunciados por la empresa carecen de dos en cuanto a la fecha y hora para la convocatoria; en la oportunidad de presentar los alegatos por parte de la empresa se presentó un control de asistencia de los trabajadores a la unidad de trabajo, todos los trabajadores que aparecen en el acta estaban laborando para la empresa, la providencia tiene incongruencia al determinar los alegatos que hizo la empresa que el auto del 09-06-2016 es de mero trámite, en este caso la ley pone en disposición que la administración puede corregir sus actos, en consecuencia la Inspectoría declaró con lugar las excepciones opuestas por el trabajador. Hubo incongruencia omisiva porque la Inspectoría al dictar providencia solo se pronunció al auto de fecha 09-06-2016, hay un falso supuesto de derecho al indicar que el referido auto era de mero trámite no resolviendo los alegatos expuestos por la empresa, si faltaban una serie de recaudos en la solicitud de discusión de convención colectiva la administración tenía dos opciones o inadmite u ordena subsanar, a su vez incurre en el falso supuesto de hecho, la empresa 389 numeral 1 LOTTT, articulo 26 numeral 2 de los estatutos de la convención colectiva y la administración no resolvió la misma. Ratifica en cada una de sus partes el libelo de demanda, consigna escrito de pruebas constante de un folio útil junto a un folio de anexo. Es todo” (folio 204)

La parte actora en la presentación de informes escritos manifestó:

La parte demanda estando dentro del lapso para la presentación de informes, presentó escrito mediante el cual reitero y ratificó los alegatos y afirmaciones hechos en el libelo de la demanda; así como hizo consideraciones respecto de los medios de pruebas aportados al procedimiento administrativo y reproducidos en este proceso judicial.

La parte beneficiaria del acto administrativo impugnado, en la audiencia de juicio, expreso lo siguiente:

“…que las actas referidas en esta causa están conforme a derecho por cuanto primeramente las actas fueron realizadas conforme a que se debe fijar la convocatoria 48 horas antes y que cuente con 50+1 de los presente, fijando fecha y hora para la misma; la misma fue publicitada para todos los trabajadores llevándose a cabo en la Plaza Bolívar, la convocatoria se hizo el 11-04-2016, existe un error de transcripción en la convocatoria sin embargo ella cumple con los requisitos de la misma fijándose fecha, hora y sitio, las actas de asamblea fueron celebradas conforme a los estatutos de la convención colectiva, en el acta se llevó a cabo con la mitad más uno siendo avalado y refrendado por los trabajadores lo discutido en las mismas, la unidad de trabajo prosiguió con la discusión del contrato colectivo asimismo señala esta representación del sindicato se han aprobado un cúmulo de cláusulas. Se puede evidenciar que aun cuando existe un error material involuntario en la fijación de la fecha para la convocatoria la reunión se llevó a cabo el día sábado siendo refrendado por cada uno de los presentes, la Inspectoría del trabajo para la admisión toma en cuenta que cumplan los requisitos que establece la ley al respecto. Consigna cinco actas como medios de prueba documental en la que constan de actuaciones de la Inspectoria. Es todo.”


La representación del Ministerio Público, emitió su opinión en los términos siguientes:

Afirma la representación del Ministerio Público, lo siguiente:

Que para resolver las defensas opuestas por la representación de la empresa REFRIGERACION DURAN W, C.A. la cual objetó oposición al auto de fecha 09 de junio de 2016, se observa que la condición de “acto de tramite” no representa un obstáculo absoluto para la impugnación por nulidad de un acto de la administración cuando este es admitido bajo ciertas circunstancias que puedan ser impugnadas, es por ello que en materia de competencia de órganos de la Administración Pública no se trata de que en sus actuaciones anuncie que su acto “…no es contrario a derecho…” sino que la legalidad del mismo se desprende de las razones de hecho y de derecho que constituyen su causa, es decir, que para cada defensa opuesta corresponde referir cada hecho comprobado, y sobre las razones alegas debe emitir su análisis técnico jurídico indicando los fundamentos legales de la decisión, nada de lo cual puede ser omitido o sobrentendido sin que se convierta en ilusorio el derecho a la defensa que garantiza el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que corresponde al funcionario administrativo, disponer una oportunidad procesal para oponer defensas y fungir su rol como juez hasta donde se lo permita la ley para dirimir conflictos de derechos e intereses entre dos partes contrapuestas; es por ello que tanto a las defensas opuestas o en la decisión que negara el reclamo, le correspondía al juzgador administrativo dar un adecuada y oportuna respuesta fundamentada en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resolviendo mediante el razonamiento jurídico cada una de las defensas ejercidas, es por ello que “…dicho auto ha debido ordenar la subsanación de los requisitos presentados por la representación sindical, por cuanto se evidencia el incumplimiento de formalidades esenciales tanto para la convocatoria de la asamblea como para la supuesta acta levantada…” específicamente referidas a supuestas inconsistencias en la publicidad de la convocatoria el articulo 26 literal “A” de los estatutos del sindicato, siendo imprecisa e inexacta la fecha de la convocatoria para la asamblea la cual fue estipulada para el sábado 14 de abril de 2016, cuando 14 de abril de 2016 correspondió al día jueves, sosteniendo su nulidad según el artículo 389 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que el acto administrativo, por no haber resulto las defensas opuestas con el razonamiento y los fundamentos jurídicos que permitan desechar cada alegato, el Ministerio Público emite opinión favorable respecto de la presente demanda de nulidad, a fin de que sea declarada CON LUGAR la presente nulidad incoada contra la Providencia Administrativa N° 646 del 08/09/2016 y la causa sea repuesta al estado en que la Inspectoría del Trabajo se pronuncie exhaustivamente sobre las defensas opuestas independientemente del sentido que lo estime conveniente.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Verificada la exposición de las partes, este Juzgador procede a dictar sentencia de la siguiente manera:

Establecido lo anterior, procede este juzgador al análisis discriminado de las actuaciones, pertinentes, otorgándole pleno valor probatorio a las documentales insertas en los folios 43 al 148, pieza 1; contentivas copia certificada del expediente administrativo signado con el numero N° 078-2016-04-00012 con la referida providencia administrativa N° 00646 de fecha 08 de septiembre de 2016, acta de fecha 27 de septiembre de 2016 folio 149 de la misma pieza, emanadas de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca.

Así mismo la parte beneficiaria del acto administrativo impugnado, consignó copias simples de actas de expediente administrativo N° 078-2016-04-00012 de fechas 31-10-2016, 17-12-2016, 13-01-2017 y 09-03-2017, insertas a los folios 416 al 227 de la pieza 1, emanadas de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca, a las cuales igualmente se les otorga valor probatorio

En primer orden, es preciso traer a colación la valoración efectuada por el Inspector del Trabajo y los motivos por los cuales motivo su decisión, contenida en la providencia administrativa N° 00646, dictada en el procedimiento tramitado en el expediente N° 078-2016-04-00012; en la que el referido funcionario determinó lo siguiente:

“En cuanto a la excepción planteada por la entidad de trabajo: REFRIGERACION DURAN W, C.A., la cual objetó al auto de fecha 09 de junio de 2016, este despacho considera que el presente auto que corre inserto al folio 74, es un auto de mero trámite, y que el mismo es emitido luego de una revisión exhaustiva de los requisitos esenciales de ley para la admisión del presente proyecto de convención colectiva de trabajo, siendo el auto de admisión un trámite previo en que se decide,, atendiendo a los aspectos de forma de la documentación presentada tal como lo es representar a la mayoría absoluta de los trabajadores y las trabajadoras así como la legitimidad activa para negociar. Siendo importante aclarar, que del presente auto emitido por este ente administrativo, se ordena la tramitación del referido proyecto de convención colectiva, de igual manera se acuerda remitir copia del mencionado proyecto al representante de la entidad de trabajo REFRIGERACION DURAN W, C.A., se convoca a las partes a su asistencia a la primera reunión en este despacho y se declara la inamovilidad a los trabajadores y trabajadoras, es menester para este despacho señalar que el presente acto administrativo reviste de la mayor formalidad, y el mismo no es contrario a derecho. Siendo que el mismo es de carácter formalista, y cumple con los requisitos de forma de los actos administrativos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues el mismo es emitido por esta sala y mal podría por esta vía revertir el presente acto administrativo, es por lo que no es requisito de excepción atacar el auto de admisión puesto que solo se revisan requisitos de admisibilidad. Es por lo que este despacho no considera lo alegado por la representación de la entidad de trabajo ya que la norma expresa en el artículo 439 “(…) solo podrán formular alegatos y oponer defensas sobre la improcedencia de las negociaciones (…)” Es por ello que esta Inspectoría del Trabajo en uso de sus atribuciones legales declara SIN LUGAR las presentes excepciones. Así se decide.”, (folio 137, pieza 1).

Ahora bien, del análisis de la mencionada providencia administrativa, y de los motivos de los cuales el Inspector estableció para tomar su decisión; se infiere que consideró que el acto administrativo es de mera formalidad, y el mismo no es contrario a derecho, puesto que cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y atacar el auto de admisión no es requisito de excepción, por lo tanto no considera lo alegado por la entidad de trabajo según lo establecido en el artículo 439 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En esta oportunidad, es necesario el estudio de las actas que integran el expediente administrativo, para establecer si el Inspector incurrió en los vicios delatados por el demandante, como lo son, vicio de incongruencia omisiva, violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela efectiva y violación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el principio de legalidad, falso supuesto e inmotivación, alegado por la parte recurrente; no obstante, el sustancial, central y principal argumento de la demandante, en el que fundamenta su impugnación, está referido a que la Inspectoria del Trabajo, no emitió pronunciamiento alguno sobre las defensas y excepciones argumentadas por la entidad de trabajo, las cuales versaron en que la convocatoria efectuada por la representación sindical no se hizo acorde con lo establecido en el artículo 389 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el articulo 26 literal “A” de los estatutos de (SITBEIRESCEL), para deliberar sobre los puntos del proyecto de la convención colectiva consignada por el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Bolivariano de las Empresas e Industrias de la Refrigeración Similares y Conexos del Estado Lara (SITBEIRESCEL).

Determinado lo anterior, conviene revisar la doctrina jurisprudencial referida al vicio de inmotivación por incongruencia omisiva, a saber:

“Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación.

La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ´desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio)…” (RESALTADO DEL TRIBUNAL). (Vid. Sentencia N° 072 del 04 de abril de 2006, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia)

“…la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…” (Vid. Sentencia N° 4594 del 13 de diciembre de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así conforme a las doctrinas jurisprudenciales transcritas, que este Tribunal comparte y hace suyas para aplicarlas al presente caso, y de acuerdo con lo sustancialmente alegado por la demandante, se infiere con claridad que lo delatado por el demandante es la incongruencia omisiva en que supuestamente habría incurrido el inspector del trabajo, de lo cual deviene la presunta violación al derecho a la defensa y tutela judicial efectiva. De tal manera que en estos términos será resuelto el presente asunto.

En este orden de ideas, se aprecia que la entidad de trabajo a efectuar oposición al auto de fecha 09 de junio de 2016 (folio 118, pieza), mediante escrito de fecha 21 de julio de 2016 (folio 126 al 130, pieza 1), alega expresamente que la convocatoria de la asamblea no se realizo conforme a lo establecido en el artículo 389 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras y el articulo 26 literal “A” de los estatutos de (SITBEIRESCEL), evidenciándose que el Inspector del Trabajo mediante la providencia administrativa N° 00646, de fecha 08 de septiembre de 2016 (folios 136 al 138), negó expresa y positivamente dicha oposición, declarando sin lugar las excepciones opuestas por la entidad de trabajo, sin embargo no hizo una motivación detallada de respectos de los alegatos con base a los cuales, la entidad de trabajo formuló su oposición.

Así pues, se constata un silenció en la motivación respectos de los fundamentos de la pretensión de la entidad de trabajo; no obstante, este Juzgador, conforme a las doctrinas jurisprudenciales transcritas, considera que tal deficiencia no sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia, sino que se infiere que dicho silenció, puede interpretarse, razonablemente, como una desestimación tacita de dichos alegatos. Así se declara.

Aunado a lo anterior, de las actuaciones administrativas insertas del folio 145 al 149, pieza 1, consignadas por la parte demandante junto con el libelo de la demanda, así como las consignadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte beneficiaria del acto administrativo impugnado, insertas del folios 216 al 227, pieza 1, contentivas de autos de fecha 15 de septiembre de 2016, acta de fecha 27 de septiembre de 2016, actas de fechas 31-10-2016, 17-12-2016, 13-01-2017 y 09-03-2017, pertenecientes al expediente administrativo N° 078-2016-04-00012, emanadas de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca, a las que se les ha otorgado plenos valor probatorio; queda demostrado que el procedimiento administrativo continuó su curso normal, verificándose el principio finalista del proceso; en virtud de lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por virtud de lo establecido en el artículo 31 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede la NULIDAD del auto de fecha 09 de mayo de 2015, ni de la providencia administrativa N° 00646 de fecha 08 de septiembre de 2016, ambos actos dictados por la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca del estado Lara. Así se declara.


Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgador considera que lo procedente en este caso es declarar SIN LUGAR la pretensión de NULIDAD ejercida por la entidad de trabajo REFRIGERACION DURAN W, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 646, de fecha 08 de septiembre de 2016, expediente N° 078-2016-04-00012. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa Número 646, de fecha 08 de septiembre de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara, en la que declaró sin lugar las excepciones opuestas por la representación de la entidad de trabajo REFRIGERACION DURAN W, C.A. Así se decide.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial, Extraordinario, N° 6.220 del 15 de marzo de 2016). Se advierte a las partes que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de que conste en el expediente la notificación ordenada, se tendrá por notificada a la Procuraduría General de la República y se iniciará el lapso para la interposición del recurso a que haya lugar.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria

Abg. Fronda Castillo

En esta misma fecha, 09-08-2017, se publicó la sentencia, a las 03:25 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

La Secretaria

Abg. Fronda Castillo



FMV/pedro