P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria
ASUNTO: KH09-X-2017-000061/ MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: GRUPO TAU 2015 C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, Municipio Libertador, en fecha 7 de abril de 2015, bajo el Nº 38, Tomo 79-A-Sgdo.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE QUERELLANTE: RUTH YOHANNA RON NAVARRETTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.554.
ACTO ADMINISTRATIVO DENUNCIADO COMO LESIVO: Providencia Administrativa Nº 00423 de fecha 24 de abril de 2017, emitida en el expediente Nº 078-2016-01-01053, por la Inspectoría del Trabajo «Pedro Pascual Abarca» del estado Lara.
M O T I V A
Se recibió en éste Tribunal la presente causa, en virtud de la solicitud de amparo sobre derechos constitucionales presentada en fecha 14 de julio de 2017, por la sociedad mercantil GRUPO TAU 2015 C.A, en contra de la Inspectoría del Trabajo «Pedro Pascual Abarca» del estado Lara (folios 1 al 6).
Por auto de fecha 28 de julio de 2017 (folio 46), se admitió la solicitud presentada y se libraron las respectivas boletas de notificación.
Luego, en actuación del 03 de agosto de 2017 (folio 150), estableció un lapso de cinco (5) días de despacho para pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos requerida conjuntamente con el pedimento de protección constitucional.
Siendo la oportunidad para decidir, se procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:
El parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece que, además de las medidas preventivas típicas (embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar), el Tribunal, a solicitud de parte y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, puede decretar la ejecución de providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Los requisitos exigidos para el decreto de las medidas preventivas o cautelares en el procedimiento civil venezolano, son el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclame (fumus bonis iuris). Sin la demostración de estos extremos de ley, es improcedente el decreto de medida preventiva o cautelar alguna, conforme a reiterada jurisprudencia de los Tribunales de la República.
Pues bien, en materia de amparo constitucional, la jurisprudencia ha interpretado que el Juez que conoce del amparo está investido de un amplio poder cautelar que viene dado por la necesidad urgente de restablecer la situación jurídica infringida y evitar que durante la tramitación del amparo se le puedan causar lesiones graves o de difícil reparación a la parte agraviada; sobre todo en un procedimiento que, como señala el artículo 27 del texto constitucional, la autoridad judicial tiene potestad para restablecer «inmediatamente» la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella. De allí que haya estimado que en el procedimiento de amparo no puede exigírsele al solicitante que demuestre la presunción de buen derecho, bastando al efecto la ponderación que haga el Juez que conoce del amparo, mientras que, por otra parte, el periculum in mora, está circunstanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De ahí que el Juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida cautelar. Se deja esta materia librada al buen criterio del Juez que conoce del amparo, que cuenta con un amplio poder discrecional para dictar una medida acorde con la protección solicitada, mientras se decide el fondo de la cuestión planteada, utilizando para ello reglas de la lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Muestra de ello es la sentencia N° 201 del 04 de abril del 2.000, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos párrafos pertinentes se transcriben a continuación:
“A pesar de lo breve y célero de estos proceso, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando el derecho antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que queda ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada”.
En igual sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para el decreto del amparo cautelar. Así, en la sentencia de fecha 15 de marzo de 2001, (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco vs. Ministerio de Interior y Justicia), la Sala Político Administrativa señaló lo siguiente:
“Es menester, revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.
Atendiendo a las apreciaciones anteriores, así como a las sentencias transcritas, este Juzgador observa que la parte solicitante de la medida cautelar describe los hechos presuntamente lesivos de la siguiente manera:
[…] se suspendan los efectos y consecuencias de la Providencia Administrativa aquí agregada marcada “C”, pues se están causando a nuestra representada, daños que eventualmente serán irreparables y estos hechos son más que suficientes para (con la venia del caso), requerir que sea acordada tal suspensión temporal de los efectos derivados de dicho acto administrativo, pues es evidente que a nuestra representada se le violentó el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; entre otros.
Por cuanto se ha acompañado a esta solicitud un medio de prueba que evidencia la gravedad de esta circunstancia y del derecho que reclama nuestro representado y siendo que existe riesgo manifiesto que prosigan las ejecuciones y detenciones de sus representantes legales. […] pues sólo así se podría iniciar el proceso legal de restituir la situación jurídica infringida que afecta los derechos e intereses morales y patrimoniales de nuestro poderdante y sus representantes legales.
En consecuencia; siendo evidente el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de actos que esencialmente menoscaban el derecho a la defensa de nuestro mandante y a un debido proceso en razón que fueron violadas las normas que rigen estos principios constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa, correcta apreciación de los medios probatorios, acceso a los órganos jurisdiccionales y tutela judicial efectiva, tal como consta de autos, pues se puede evidenciar que tal providencia impugnada contiene vicios de valoración que nublan la decisión y la hacen nula por acto irrito.
Así las cosas, visto lo alegado por la parte demandante en su escrito, se observa de las copias consignadas de la providencia impugnada (denunciada como acto lesivo), auto de admisión del reenganche y pago de los salarios caídos, escrito de solicitud de reclamo, boleta de notificación; que el procedimiento se inició con reclamo por parte del ciudadano LUÍS MANUEL MONTES RAMONES, donde se ordenó la notificación de la empresa que aquí recurre; que fue notificada en fecha 13/06/2017 tal como consta en el folio 37 del asunto principal signado con el Nº KP02-O-2017-0082; es decir, teniendo conocimiento del procedimiento acude al acto celebrado en fecha 31 de octubre de 2016, por motivo de dar cumplimiento a la acta de ejecución; donde la entidad de trabajo está presente, representada por la ciudadana LUSBELLI VERA, en su condición de ADMINISTRADORA, el funcionario del trabajo actuante consideró abrir una articulación probatoria contemplada en el numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores; evidenciándose de las actas que la misma fue notificada del procedimiento y que compareció a las audiencias de reclamo tal como se mencionó anteriormente e igualmente dando respuesta al recurso de reconsideración interpuesto; no observándose en este estado de la causa, en forma preliminar, la violación concreta del derecho a la defensa y el debido proceso denunciada, esto sin que constituya un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Por lo expuesto, se estima que para la presente fecha, no existe convencimiento inicial que constituya presunción sobre la necesidad de la cautela pretendida, al no verificarse latente la transgresión constitucional alegada, siendo así, se declara improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado solicitada por la parte actora, por no encontrarse cubiertos los requisitos exigidos en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del este procedimiento, que no persigue acción de condena.
Dictada en Barquisimeto, a los 10 días del mes de agosto de 2017.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
EL JUEZ
ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:10 p. m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
|