REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 11 de agosto de 2017
Años: 207° y 158°

ASUNTO: KP02-L-2016-00127

PARTE DEMANDANTE: JEAN CARLOS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.923.608.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELAM PACHECO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.893.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAL SISALARA, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO LLAMOZAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.285.

MOTIVO: COBRO DE HORAS EXTRAS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


BREVE RESUMEN DEL ASUNTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 19 de febrero de 2016 (folios 1 al 25 primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibió en fecha 23 de febrero de 2016 (folio 35 primera pieza), ordenando subsanar el mismo y admitió en fecha 14 de abril de 2016, con todos los pronunciamientos de Ley (folio 39 primera pieza).

Cumplida la notificación del demandado (folios 41 al 43 primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 13 de julio de 2016, siendo prolongada en varias oportunidades hasta el 14 de diciembre de 2016, fecha en la que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 54 primera pieza).

En fecha 9 de enero de 2017, se dejó constancia que la demandada consignó escrito de contestación de la demandada, por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el 31 de enero de 2017, pronunciándose con respecto a las pruebas promovidas el 08 de febrero de 2017, fijando en esa misma oportunidad fecha para la celebración de la audiencia de juicio conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 110 tercera pieza).

Posteriormente, el 09 de agosto de 2017, el demandante ciudadano JEAN CARLOS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, y la demandada celebraron una transacción, a los fines de poner fin a la prosecución de este proceso, en virtud del cual quien juzga procede a pronunciarse con respecto a la homologación respectiva (folios 141 al 145 tercera pieza).

MOTIVA

Consta en acta suscrita en fecha 09 de agosto de 2017, el apoderado judicial del ciudadano JEAN CARLOS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, junto con la representación de la demandada, comparecieron por ante este despacho, para celebrar una transacción y a la vez solicitar la homologación de la misma, evidenciándose que las partes actuaron voluntariamente libres de toda coacción, y plenamente capacitados y facultados para el fin que conlleva el referido medio de autocomposición procesal, mediante el cual pautaron lo siguiente:

El demandante JEAN SÁNCHEZ, quien en lo adelante se denominara “EL TRABAJADOR” interpuso demanda ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual señala que presta servicios para el momento de la interposición de la presente demanda para la empresa “INDUSTRIAL SISALARA”, quien a su decir ha laborado dos (02) horas extras en el horario rotativo correspondiente a la jornada nocturna, desde el mes de abril del 2011 hasta el mes de enero del 2013, sin que la demandada haya cancelado lo correspondiente, todo lo cual fundamenta en los artículos 89 y 90 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, La Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de SISALARA (SINBOTRASISALARA) y la representación de la sociedad mercantil INDUSTRIAL SISALARA, C.A, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03/07/2001 bajo la Ponencia del Magistrado Antonio García García, así como Providencia Administrativa Nª 02413 de fecha 22 de agosto del 2014.

Por las anteriores consideraciones, es que acude ante esta autoridad, para demandar a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAL SISALARA, C.A, en la persona de su representante legal ciudadano: RAFAEL RAMIREZ, para que convenga en pagar y en efecto pague o en su defecto sea condenada por este Tribunal a cancelar las cantidades que se detallan a continuación:
JEAN SANCHEZ = 399.663,55 Bs.

SEGUNDA
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE SUSTENTAN LA DEFENSA DE LA DEMANDADA

Por su parte, los representantes legales de la sociedad mercantil INDUSTRIAL SISALARA C.A, señalan lo siguiente:

Admiten como cierto el hecho de que el accionante JEAN SANCHEZ, haya sido trabajador activos de la empresa INDUSTRIAL SISALARA C.A para el momento de la interposición de la presente acción.

Igualmente admiten como verdadero que el identificado haya desempeñado sus funciones para la demandada, bajo el cargo señalado en el escrito de demanda.

Reconocen como cierto que la sociedad mercantil INDUSTRIAL SISALARA C.A, haya discutido diversos contratos colectivos con el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO SISALARA C.A (SIMBOTRASISALARA).

Aceptan como un hecho cierto, tal y como así lo han reconocido los demandantes, que los mismos hayan prestado servicios para la demandada dentro del lapso en el que reclaman el pago de horas extras, en un horario de trabajo "ROTATIVO", es decir una semana jornada diurna, la semana siguiente en jornada mixta y la semana sucesiva en horario nocturno.

Niegan que los accionantes anteriormente identificados hayan desempeñado en el pasado o incluso desempeñen en la actualidad sus labores bajo jornadas de trabajo que excedan los límites establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras del año 2012 respectivamente, lo cual haya generado a favor de los demandantes DOS (02) HORAS EXTRAS NOCTURNAS TODOS LOS DÍAS DE LABORES, como se pretende cobrar de manera infundada e ilegal en el presente caso, ya que ninguno de sus trabajadores labora de manera exclusiva solo en el horario nocturno, los mismos rotan semanalmente en tres turnos (Diurno, Mixto y Nocturno) según y se evidencia de la propia Clausula 68 de la Convención Colectiva de Trabajo identificada, hecho este que no es controvertido, toda vez que los propios demandantes señalan específicamente al inicio del folio tres (03) del libelo de demanda, laborar en el horario ajustado a la Convención Colectiva y que incluso reproducen en el mismo folio señalado, de la siguiente manera:

CLAUSULA No. 68
HORARIO DE TRABAJO
La empresa, a partir del depósito legal de la convención colectiva, implantara el siguiente horario de trabajo para los tres turnos "rotativos" de la empresa.
Primer Turno:
Turno Diurno
De lunes a viernes
06:00 am a 10:00 am
DESCANSO 10:00 AM A 10:30 AM
10:30 AM A 02:00 PM
SABADO
06:00 AM A 10:00 AM
DESCANSO
10:00 AM A 10:30 AM
10:30 AM A 12:30 PM

Segundo Turno:
Turno Mixto
De lunes a viernes
02:00 PM A 05:00 PM
DESCANSO 05:00 PM A 05:30 PM
05:30 PM A 09:00 PM

Tercer Turno:
Turno Nocturno
De lunes a viernes
09:00 PM A 12:00 M
DESCANSO 12:00 M A 12:30 AM
12:30 AM A 06:00 AM

Igualmente alegan que, no es un hecho controvertido, por cuanto así lo han señalado los actores en su libelo de demanda y así consienten en ello, el hecho de que la demandada haya suscrito diversos Contratos Colectivos con las Organizaciones Sindicales "Sindicato Único de Trabajadores Textiles, Confección y sus Similares del Estado Lara (SUTTEL)" y más recientemente con el "Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Industrial Sisalara c.a. del Estado Lara (SIMBOTRASISALARA)", siendo representado este ultimo por el Abogado en ejercicio "ELAN PACHECO", quien a través de la presente acción demanda la ilegalidad de los horarios de trabajo acordados y suscritos por las partes, sin embargo para su momento aceptó los horarios de trabajo conjuntamente con la representación legal de la empresa, siendo aprobados por el Ministerio del Trabajo.

Rechazan que la demandada haya violado los derechos fundamentales de sus trabajadores contemplados en la Constitución, según Providencia Administrativa N° 02413, de fecha 22/08/2014, tal y como se pretende hacer ver en el libelo de la demanda, sin indicar a la conveniencia de los actores los hechos que precedieron el mencionado Acto Administrativo; como lo es que en fecha 26/06/13, la Inspectoria del Trabajo aprueba la Jornada Continua aplicada en la empresa.

Invocan como fundamento legal para su defensa las excepciones legales a los límites de la jornada de trabajo previstas en los artículos 196 y 206 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y articulo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, todo lo cual se ajusta al presente caso.

Rechazan que INDUSTRIAL SISALARA, C.A. adeude a cada uno de los actores los montos señalados en el Libelo de Demanda, así como cualquier otra cantidad por el concepto demandado, ya que dichas horas extras ni existieron ni fueron laboradas.

Niegan adeudar monto alguno por concepto de costas y costos procesales, por ser la presente demanda infundada, ilegal y temeraria.

TERCERA
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

No obstante que las partes, vale decir, EL TRABAJADOR e INDUSTRIAL SISALARA C.A, mantienen las posiciones indicadas, proceden a la apertura y posterior revisión del cúmulo probatorio en la cual basan sus pretensiones y defensas, llegando a la siguiente conclusión:

3.1) Se establece que EL TRABAJADOR objeto de esta transacción laboraron de manera subordinada para la empresa INDUSTRIAL SISALARA, C.A, bajo el cargo señalado en el libelo de demanda, para el momento de la interposición de la presente acción.

3.2) Reconocen las partes que el horario de trabajo durante el periodo reclamado siempre fue ROTATIVO, es decir EL TRABAJADOR rotaba semanalmente en tres jornadas de trabajo (diurna, mixta y nocturna).

3.3) Igualmente reconocen que los horarios de trabajo desde incluso antes del periodo demandado han nacido por acuerdo entre las partes en la discusión de las diversas Convenciones Colectivas suscritas y aprobados por la Inspectoria del Trabajo.

3.4) Por cuanto la demandada INDUSTRIAL SISALARA C.A, insiste en no adeudar monto alguno por concepto de HORAS EXTRAS a LOS TRABAJADORES demandantes, sin embargo manifiesta su intensión de dar por terminada la presente reclamación, es por lo que ofrece cancelar una bonificación única, sin que la misma se considere como una aceptación parcial o total de los conceptos demandados, ya que simplemente se efectúa con ánimos de dar por terminado el presente litigio en lo que respecta a EL TRABAJADOR objeto de la presente transacción, montos estos que se discriminan a continuación:

JEAN SANCHEZ = 171.790,19 Bs.

Por su parte, la representación judicial de EL TRABAJADOR, encontrándose debidamente autorizado para ello, acuerda aceptar los montos ofrecidos y detallados por la demandada INDUSTRIAL SISALARA C.A, en los términos expuestos, por lo que los recibe en este mismo acto a su entera y cabal conformidad, de manos de la representación judicial accionada, de la siguiente manera:

1) Cheque No. 49597342, de fecha 07-08-17, girado contra el Banco Banesco, a nombre del ciudadano JEAN SANCHEZ, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (171.790,19 Bs.).

CUARTA
DISPOSICIONES FINALES

Las partes convienen en que la presente transacción tiene por objeto la extinción de todas y cada una de las obligaciones que pudiera reclamar “EL TRABAJADOR” objeto del presente acuerdo a la empresa INDUSTRIAL SISALARA C.A, por los conceptos que aquí se detallan suficientemente, en el entendido de que el monto a pagar ha sido determinado con ese ánimo transaccional, de manera que la referida sociedad Mercantil nada quedaría a deber a “EL TRABAJADOR” por estos conceptos.

La representación legal de “EL TRABAJADOR” en razón del pago que INDUSTRIAL SISALARA C.A, realiza en éste acto, declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que la empresa demandada, nada queda a deberle a “EL TRABAJADOR” por los conceptos contenidos en la presente acción, entendiendo por ello cualquier otro relacionado de manera directa o indirecta, como lo son las incidencias de Horas Extras sobre prestaciones sociales, utilidades, Vacaciones Bono Vacacional, días feriados y de descanso, etc., ya que todos los derechos que le correspondían le son otorgados en la presente transacción y cualquier otro que eventualmente se le adeudare ha quedado incluido dentro del objeto de la presente y por lo tanto pagados con el precio de la misma; c) que la suma de dinero que por vía transaccional recibe en este acto, constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera tener INDUSTRIAL SISALARA, C.A para con “EL TRABAJADOR” y que le ha sido entregada por causa de esta transacción por los conceptos suficientemente detallados en el libelo de demanda, la cual ha sido celebrada para mantener las relaciones amistosas que existen entre las partes y que cualquier cantidad de más o de menos queda bonificada por la vía transaccional aquí escogida; d) Que nada le adeuda INDUSTRIAL SISALARA C.A por concepto de honorarios profesionales, costas, costos y/o gastos causados en el presente proceso, ya que los mismos quedan incluidos en el monto que por ésta transacción se paga; e) Que aceptan y reconocen el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene para todos los efectos legales.

Ambas partes solicitan del Tribunal la homologación de la presente transacción de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de la cosa juzgada. Es todo.”

Así las cosas, el Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

Al respecto la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores, en su artículo 19, establece:

Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Como se aprecia, de la norma constitucional y su adminiculación con la disposición legal, se prevén dos situaciones distintas mediante las cuales, sin menoscabar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales del trabajador, puede ponerse fin a un procedimiento o prevenirse un litigio, a través del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos.

En primer lugar, en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

En segundo lugar, terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando ciertos límites, que no son más que la garantía de que éstos acuerdos no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

En este punto, resulta preciso traer a colación, la sentencia Nº 91 de fecha 27 de febrero del 2003 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, la cual establece:

“…Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada…”

Como corolario de lo anterior, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:
? Que se haga por escrito.
? Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y;
? Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

Ello como requisitos especiales, referidos a la materia laboral dado el carácter social de la misma, por cuanto además debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso por virtud de los establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso.
En este sentido, es obligación del Tribunal competente en materia del trabajo, ante el cual se presente este instrumento para que sea homologado, proceder a efectuar una revisión de la transacción celebrada a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para que la misma tenga validez y pueda ser homologada.

Así pues, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, pudo constatar que en el caso de marras se encuentran llenos los extremos requeridos para la validez formal de la transacción laboral por cuanto el acta suscrita contiene la transacción cuya homologación se pretende; existe en el mismo una relación circunstanciada de los hechos que la motivan así como la relación circunstanciada de los derechos que comprende; pues las partes hicieron las especificaciones y determinaciones mínimas necesarias que hacen procedente la homologación de la transacción laboral planteada.

Asimismo, se cumplen en el presente caso los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a mismo por virtud de los establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso; pues las partes actuaron a través de sus apoderados judiciales, quienes manifestaron su asentimiento con respecto a la presente transacción.

En virtud de lo cual, a criterio de este Juzgador, lo procedente en este caso es HOMOLOGAR la transacción celebrada por las partes, en los términos en ella contenidos. Continuando el presente proceso en el estado en que se encuentra con respecto a los codemandantes;

1. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ,
2. ENMA COROMOTO PEÑA PEÑA,
3. DERLY BERNARDO PÉREZ VARGAS,
4. JOSÉ RAFAEL MUCHACHO SALOM,
5. GABRIEL ARMANDO PARADAS HERRERAS,
6. JOSÉ GREGORIO SUÁREZ DURÁN,
7. HONORIO RAMÓN CORDERO ALDANA,
8. RAÚL DAVID SÁNCHEZ PÉREZ,
9. JORGE LUÍS SIERRALTA,
10. PEDRO PABLO MEDINA MIQUELENA,
11. FERRER ADOLFO YÁNEZ SUÁREZ,
12. RICHARD MIGUEL HERRERA ARAUJO.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN de fecha 09 de agosto de 2017, en los mismos términos en ella contenidos, celebrada por el demandante ciudadano JEAN CARLOS SÁNCHEZ SÁNCHEZ y la demandada; confiriéndole el carácter de cosa juzgada. Continuando el presente proceso en el estado en que se encuentra con respecto a los codemandantes ciudadanos; FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ, ENMA COROMOTO PEÑA PEÑA, DERLY BERNARDO PÉREZ VARGAS, JOSÉ RAFAEL MUCHACHO SALOM, GABRIEL ARMANDO PARADAS HERRERAS, JOSÉ GREGORIO SUÁREZ DURÁN, HONORIO RAMÓN CORDERO ALDANA, RAÚL DAVID SÁNCHEZ PÉREZ, JORGE LUÍS SIERRALTA, PEDRO PABLO MEDINA MIQUELENA, FERRER ADOLFO YÁNEZ SUÁREZ, RICHARD MIGUEL HERRERA ARAUJO.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA LA PRESENTE DECISIÓN.-

Firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 11 días del mes de agosto de 2017.

EL JUEZ,


ABG. CÉSAR LAGONELL ÁNGEL.


LA SECRETARIA,


En esta misma fecha (11/08/2017, siendo las 08:40 a. m.,) se publicó la presente decisión.-


LA SECRETARIA.