P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

ASUNTO: KP02-O-2017-00082 / MOTIVO: SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: GRUPO TAU 2015 C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, Municipio Libertador, en fecha 7 de abril de 2015, bajo el Nº 38, Tomo 79-A-Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: RUTH YOHANNA RON NAVARRETTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.554.

ACTO ADMINISTRATIVO DENUNCIADO COMO LESIVO: Providencia Administrativa Nº 00423 de fecha 24 de abril de 2017, emitida en el expediente Nº 078-2016-01-01053, por la Inspectoría del Trabajo «Pedro Pascual Abarca» del estado Lara.

MOTIVA

La abogada RUTH YOHANNA RON NAVARRETTE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GRUPO TAU 2015 C.A, mediante escrito de fecha 14 de julio de 2017, interpone solicitud de amparo constitucional en contra de la Providencia Administrativa Nº 00423 de fecha 24 de abril de 2017, emitida en el expediente Nº 078-2016-01-01053, por la Inspectoría del Trabajo «Pedro Pascual Abarca» del estado Lara, la cual estima presenta vicios que causan la nulidad tanto del proceso como del acto en cuestión.

El requerimiento de protección constitucional consta a los folios 1 al 6 del presente expediente, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal previa distribución por la URDD No Penal del estado Lara.

La querellante GRUPO TAU 2015 C.A, denuncia que el ciudadano LUÍS MANUEL MONTES RAMONES –accionante en sede administrativa- no demostró el grupo de empresa alegado.

Que en la Providencia impugnada se aplicó erróneamente el numeral 3ro de la sentencia invocada (N° 419 del 11/05/2014 SCS – TSJ) y se estableció en forma equivocada la inversión de la carga de la prueba.

Que se emitió la decisión atacada, sin constar en autos todas las pruebas admitidas, específicamente, la requerida la Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Que se violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues a su decir, no se señala la vinculación de su representada con las otras entidades de trabajo para las cuales laboró el ciudadano LUÍS MANUEL MONTES RAMONES.

Que «El juzgador administrativo violentó el principio de exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil […] [y] extrajo elementos de convicción de la nada por cuanto quien decidió administrativamente la providencia impugnada simplemente estableció la carga de la prueba […] sin fundamento alguno…».

Que la motivación del acto administrativo impugnado presenta ambigüedad y está conformada por elementos de convicción «sacados con pinzas, ya que [a su entender] en ningún momento procesal de la causa ni de la parte motiva de dicha Providencia Administrativa, se relacionó demostradamente la marca “Tijerazo” con las realmente demandadas empresa “REPRESENTACIONES YUNTA, C.A.”, ni “RUTAS DEL CARIBE, C.A.”» por lo que considera que «quien juzgó la causa y emitió la Providencia Administrativa, no tuvo por norte de sus actos la verdad ni la procuró conocer en los límites de su oficio pues no se atuvo a las normas del derecho ni a lo alegado y probado en autos, ya que sacó elementos de convicción fuera de éstos y suplió excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados en la causa…».

Resume la querellante, que todas las circunstancias denunciadas constituyen un «error in procedendo»

Finalmente señala que acude a la vía extraordinaria de amparo constitucional, pues la demanda de nulidad de acto administrativo, implicaría, a su decir, reconocer una relación laboral que nunca existió, ya que debe acatar el acto impugnado tal y como lo exige el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la acción incoada, éste Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

1. Del requisito de trámite contenido en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Indicó la entidad de trabajo GRUPO TAU 2015 C.A, que el ejercicio de la acción de nulidad de acto administrativo, atendiendo a lo indicado en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le obligaría cumplir con la providencia impugnada, lo que a su decir, constituiría «reconocer una relación laboral que nunca existió», por lo que eligió presentar la solicitud de protección constitucional objeto del presente fallo.

Ahora bien, en virtud de lo anterior, este Juzgado debe hacer referencia al artículo 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece lo siguiente:

Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

(omissis)

9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

De acuerdo a lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el objetivo del legislador al señalar que «en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida», es el de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme. (Ver. Sent. N° 1063 del 05/08/2014).

Entonces, bajo ninguna argumentación puede considerarse –como lo pretende la querellante-, que la referida disposición establezca que el cumplimiento del acto administrativo impugnado (orden de reenganche) implique el reconocimiento de una relación laboral que ha sido negada, pues la norma solo pretende que se dé satisfacción a un requisito de trámite para la continuación de un proceso de nulidad de acto administrativo que aún no se encuentra definitivamente firme.

Aunado a ello, nada impide a la aquí accionante, dar cumplimiento a la obligación contenida en el varias veces nombrado numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para presentar demanda ordinaria de nulidad y en ella, solicitar –como corresponde-, la suspensión de efectos del acto atacado, bien sea por vía de amparo cautelar o medida cautelar innominada, según la argumentación que se utilice.
2. Inadmisibilidad sobrevenida de la solicitud de amparo, por falta de agotamiento de las vías ordinarias.

Con respecto al fondo de la solicitud de amparo, se aprecia que la génesis de la misma va dirigida a impugnar los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en la «Providencia Administrativa» de fecha 24 de abril de 2017 dictada por la «Inspectora del Trabajo Jefa de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca» IRIS SAMANDA LÓPEZ ROSALES, en el expediente administrativo Nº 078-2016-01-01053.

Tan es así, que la fundamentación dada a la presente solicitud de amparo no es más que una autentica demanda de nulidad de acto administrativo, con invocación de amparo constitucional, ya que en ella se alega errores de procedimiento, propios de los vicios de anulabilidad contenidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Véase que se señalan esencialmente errores en la causa del acto referidos básicamente a lo siguiente:

• Violación del principio dispositivo, al supuestamente no limitarse la sede administrativa, a lo alegado y probado en autos.
• Indebida valoración de pruebas (lo que es propio del vicio del falso supuesto de hecho).
• Erróneo establecimiento de la carga de la prueba.

En razón a los vicios delatados, se concluye que la querellante refiere la afectación de derechos procesales de orden legal por falso supuesto de hecho y de derecho, que a su decir, vician o afectan la constitución del pronunciamiento administrativo atacado, por lo que es evidente para quien juzga y luego de analizados los supuestos alegados, que el ordenamiento jurídico venezolano vigente contempla la posibilidad de instaurar un procedimiento ordinario y autónomo, conforme a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por pretenderse la nulidad de un acto de efectos particulares.

Con base en lo anteriormente expuesto, se vislumbra para este Juzgador, la ocurrencia de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6 numeral 5to de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consistente en el agotamiento de las vías ordinarias.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 963 de fecha 05/06/2001 (caso: José Ángel Guía y otros) dejó sentado lo siguiente;

“En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar la demandadas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión aducida”. (Negritas nuestras)

La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio a la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de un acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

En el caso de marras, conforme a los hechos narrados y lo contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es la vía ordinaria allí establecida a la cual debió acudir la sociedad mercantil GRUPO TAU 2015 C.A. con el fin de solicitar la demanda de nulidad del acto administrativo aquí atacado, por lo que no siendo así, lo procedente es declarar inadmisible la acción de amparo por no haberse agotado la vía judicial ordinaria.

Dicho esto, se ratifica que el amparo constitucional es inadmisible por no hacerse valer las vías judiciales ordinarias de impugnación y de protección constitucional como por ejemplo, la medida cautelar de suspensión de efectos. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 12 de 20 de febrero de 2003, declaró inadmisible un amparo por no hacerse valer las vías judiciales ordinarias, con la siguiente fundamentación:

“…por cuanto el accionante disponía de una vía judicial ordinaria para impugnar el fallo en el presente caso, se configura la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo, por cuanto el accionante disponía de una vía judicial ordinaria para impugnar el fallo que consideró desfavorable…”

2.1. Del carácter sobrevenido.

Las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo, son por su propia naturaleza materia de eminente orden público, así lo ha declarado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 509 de fecha 03 de abril de 2001, en los siguientes términos: «las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son por su propia naturaleza materia de eminente orden público; siendo ello así, el Juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal».

Por último, dado el estado de la causa en la cual se declara la inadmisibilidad de la solicitud de amparo, debe señalarse, que la admisión de la demanda de amparo –que implica la declaratoria expresa o tácita del juez que conoce del amparo de que no concurren en el caso concreto ninguna causal de inadmisibilidad de la acción establecida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo- no prejuzga sobre el fondo del asunto, en el sentido que dicha declaratoria constituya cosa juzgada que impida a este Juez declarar inadmisible el amparo cuando se pronuncie sobre el fondo de la controversia. En tal sentido, la Sala Constitucional ha señalado: «Al efecto, esta Sala observa que la admisión de una acción de amparo o de una demanda es de naturaleza provisional, a reserva de lo que se resuelva en la sentencia definitiva, y su contenido no produce cosa juzgada de ningún género». (Sentencia Nº 345 del 22/03/2001).
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional incoada por la Sociedad Mercantil GRUPO TAU 2015 C.A, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, por no evidenciarse temeridad en la acción incoada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional. En Barquisimeto, a los 24 días del mes de agosto de 2017.

EL JUEZ,


ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 03:39 p. m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA