P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

ASUNTO: KP02-O-2017-00076 / MOTIVO: SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: TRANSMOLMAN C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el número 47, Tomo 237-A, de fecha 17 de diciembre de 1996.

ABOGADAS APODERADAS DE LA PARTE QUERELLANTE: FABIANA ZUBILLAGA y MARIANA MELÉNDEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 126.029 y 99335.

PARTE QUERELLADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO «PEDRO PASCUAL ABARCA» DEL ESTADO LARA

REPRESENTANTE DE LA PARTE QUERELLADA: «Inspector de Ejecución» EDGAR MANUEL SORETT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 186.639.

TERCERO INTERESADO: ADALBERTO ANTONIO PÉREZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.495.297.

ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO INTERESADO: ALBERTO TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.219.

MOTIVA

Las abogadas FABIANA ZUBILLAGA y MARIANA MELÉNDEZ, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil TRANSMOLMAN C.A, mediante escrito de 29 de junio de 2017, interponen solicitud de amparo constitucional, «en contra del acto administrativo dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA mediante ACTA DE EJECUCIÓN DE UNA ORDEN DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS de fecha 23 de junio de 2017…” (Folio 1, negritas nuestras), el cual consta del folio 01 al 04 del presente expediente, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal previa distribución por la URDD No Penal del estado Lara.

La querellante manifiesta que (…) los antecedentes del presente caso se originaron a raíz de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentado por el ciudadano ADALBERTO ANTONIO PÉREZ CORDERO, en fecha 9 de junio de 2017. Explica que dicha solicitud fue admitida el 13 de junio. Seguidamente el 23 de junio de 2017 se traslada a la sede de la empresa TRANSMOLMAN C.A., el funcionario EDGAR SOETT, a los fines de notificar conforme al artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores al representante de la entidad de trabajo, la orden de restitución de la situación jurídica infringida; el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, así como la ejecución de la misma.

Narra que, en dicho acto la querellante alega que el trabajador no fue despedido, lo que ocurrió fue que en fecha 15 de septiembre de 2016, tuvo un siniestro con la unidad de transporte que usaba el tercero interesado para el ejercicio de sus funciones y dado a que estaba contratado bajo la figura de salario variable conforme al artículo 241 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, considera que se extinguió la relación laboral.

Acto seguido el solicitante (ADALBERTO ANTONIO PÉREZ CORDERO), insistió en el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos –ya que a su entender- fue despedido el 07 de junio de 2017 en un acto de desmejora laboral donde el funcionario presenció el despido. Sobre esto último, la querellante indica que jamás señaló que el tercero interesado había sido despedido.

Finalmente, en la solicitud de protección constitucional, la peticionante transcribe lo que decidió el «Inspector de Ejecución» EDGAR MANUEL SORETT, en virtud de las circunstancias sometidas a su consideración en la tramitación del expediente administrativo 078-2017-01-00469 (ya narradas), de la siguiente manera:

“Una vez oídas las disposiciones de las partes en el presente procedimiento, el inspector de ejecución quien preside el acto de pronuncia en lo siguiente; NO se acuerda la apertura de una articulación probatoria por cuanto no esta controvertida la relación laboral, y se evidencia el despido del trabajador en fecha 07/06/2017 por el inspector actuante en el procedimiento del expediente Nº 078-2016-01-1193. Asimismo se deja constancia de la oferta real de pago presentada por ante el tribunal por la representación de la entidad de trabajo, esto no pone fin a la relación laboral de trabajo en virtud que no hay voluntad del trabajador de renunciar voluntariamente, tampoco existe una providencia administrativa donde ordene la desincorporación del trabajador de puesto de trabajo. Por lo antes establecido se insiste en el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos donde la representación de la entidad de trabajo manifiesta no acatar la orden. Es todo. En consecuencia se ordena la apertura de un procedimiento de sanción con reincidencia de conformidad con el artículo 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores por infracción a la inamovilidad laboral y desacato. Asimismo se remite la presente actuación al despacho de la inspectoría del trabajo a objeto de la elaboración de la providencia administrativa por desacato. Es todo”


En virtud de todo lo anterior, la sociedad mercantil TRANSMOLMAN C.A., denuncia que se encuentra en situación de indefensión en virtud que el Inspector de Ejecución» EDGAR MANUEL SORETT, en el acto de fecha 23 de junio de 2017, expediente administrativo N° 078-2017-01-00469, decidió la notificación y ejecución del procedimiento de reenganche y restitución de derechos presentado por el ciudadano ADALBERTO ANTONIO PÉREZ CORDERO, «sin abrir a pruebas», a pesar de haber argumentado la culminación de la relación de trabajo con el solicitante.

Finalmente solicita se admita la solicitud de amparo constitucional y se declare con lugar por existir supuestamente, flagrante violación de los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso, petición y oportuna respuesta, toda vez que el procedimiento administrativo que nos ocupa, ha debido abrirse a prueba en virtud de que la relación de trabajo con el ciudadano ADALBERTO ANTONIO PÉREZ CORDERO había culminado.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la acción incoada, éste Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

1. De la representación ejercida por el ciudadano EDGAR MANUEL SORETT, en su condición de «Inspector de Ejecución» de la Inspectoría del Trabajo «Pedro Pascual Abarca» del estado Lara.

En la audiencia constitucional celebrada en fecha 28 de julio de 2017, a las 09:30 a.m., con todas las garantías procesales (folios 72 al 75), la representación judicial de la querellante TRANSMOLMAN C.A., alegó como punto previo la falta de cualidad del abogado EDGAR MANUEL SORETT, para representar a la querellada.

Sobre ello, analizado detenidamente los fundamentos explanados en la solicitud de protección constitucional, cursante a los folios 1 al 4, se aprecia que en la misma se denuncia como acto que representa la injuria constitucional, la acción desplegada en fecha 23 de junio de 2017 por el mencionado funcionario en el expediente administrativo N° N° 078-2017-01-00469.

Asimismo, a los folios 8 al 10, riela la mencionada «Acta de Ejecución» de fecha 23 de junio de 2017, la cual se encuentra suscrita por el abogado EDGAR MANUEL SORETT, quien manifiesta actuar por delegación según auto de fecha 13/06/2017.

De la mencionada documental, se hace notable que el referido acto administrativo fue refrendado por el descrito funcionario, quien además expresa la identificación de la Resolución de su nombramiento como «Inspector de Ejecución», a saber: N° 8.583 de fecha 27 de diciembre de 2013.

Al folio 79, fue anexada copia del carnet de identificación del funcionario EDGAR MANUEL SORETT, del cual se verifica sus datos personales y la condición de «Inspector de Ejecución» de la Inspectoría del Trabajo «Pedro Pascual Abarca» del estado Lara.

Con base en los hechos apreciados y mencionados anteriormente, se verifica que el funcionario EDGAR MANUEL SORETT, se encontraba plenamente facultado y gozaba de plena cualidad para acudir a la audiencia constitucional objeto del presente pronunciamiento, en representación de la querellada Inspectoría del Trabajo «Pedro Pascual Abarca» del estado Lara, pues funge como «Inspector de Ejecución», del referido ente, designado mediante resolución Nº 8583 de fecha 27 de diciembre de 2013, el cual además, goza de las competencias de carácter legal contenidas en el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores y es el autor del acto administrativo aquí impugnado, por lo que se desecha dicha defensa. Así se establece.

2. Del carácter de «acto administrativo» de trámite del Acta de Ejecución de fecha 23 de junio de 2017 dictada en el expediente N° 078-2017-01-00469, por el «Inspector de Ejecución» EDGAR MANUEL SORETT.

Establecen los artículos 7 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:

Artículo 7: Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública.

Artículo 85: Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos. (Negritas agregadas por el tribunal).

Conforme a lo transcrito, las manifestaciones de la administración pública, bien sean de carácter general o particular, emitidas conforme a los procedimientos de Ley, son verdaderos actos administrativos, que la Doctrina califica como «definitivos» o de «trámite».

De igual manera, según se aprecia del mencionado artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos de trámite podrán ser impugnados a través de los recursos ordinarios y de manera autónoma por diversos motivos, entre ellos, cuando causen indefensión o lesionen derechos subjetivos o intereses legítimos personas y directos.

Respecto a los actos de trámites y su impugnación, la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en sentencia Nº 29 del 27 de enero de 2003 (caso: Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda), señala lo siguiente:
(…) este tipo de actos son preparatorios del acto final y por ende no constituyen la decisión definitiva, así como puede en caso de existir algún vicio en el procedimiento ser subsanado o convalidado con la impugnación del acto final, dados los principios de concentración procesal y de autotutela de la Administración.
La doctrina administrativista ha entendido a la impugnación autónoma de actos de trámite como una excepción a la regla de la impugnación concentrada de los vicios procedimentales a la hora de recurrir el acto final.

Claro como ha quedado la existencia de actos administrativos de trámite y la posibilidad de su impugnación de forma independiente, es el caso, que la varias veces nombrada «Acta de Ejecución» de fecha 23 de junio de 2017, dictada en el expediente N° 078-2017-01-00469 de la Inspectoría del Trabajo «Pedro Pascual Abarca» del estado Lara, constituye un autentico acto administrativo de idéntica clasificación y naturaleza jurídica a la mencionada en los acápites anteriores, tan es así, que la propia querellante señala al folio 1 que interpone «acción de amparo constitucional en contra del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del estado Lara…», por ende, al alegar la existencia de indefensión, por supuesta transgresión de derechos procesales, debió utilizar las vías ordinarias de impugnación que establece el ordenamiento jurídico venezolano.

3. Inadmisibilidad sobrevenida de la solicitud de amparo, por falta de agotamiento de las vías ordinarias.

Con respecto al fondo de la solicitud de amparo, se aprecia que la génesis de la misma va dirigida a impugnar el «Acta de Ejecución» de fecha 23 de junio de 2016 dictada por el «Inspector de Ejecución» EDGAR MANUEL SORETT, en el expediente administrativo N° 078-2017-01-00469, con fundamento en que supuestamente causa indefensión y transgresión al debido proceso, por no dar apertura al lapso probatorio contenido en el numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Así las cosas, tomando en cuenta que la querellante refiere la afectación de derechos procesales de orden constitucional, que a su entender, vician o afectan la constitución del pronunciamiento administrativo atacado, es evidente para quien juzga y luego de analizados los supuestos de hecho y derecho que alega la misma, que el ordenamiento jurídico venezolano vigente, contempla la posibilidad de instaurar un procedimiento ordinario y autónomo, conforme a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por pretenderse la nulidad de un acto de efectos particulares.

Con base en lo anteriormente expuesto, se vislumbra para este Juzgador, la ocurrencia de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6 numeral 5to de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consistente en el agotamiento de las vías ordinarias.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 963 de fecha 05/06/2001 (caso: José Ángel Guía y otros) dejó sentado lo siguiente;

“En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar la demandadas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión aducida”. (Negritas nuestras)


La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio a la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de un acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

En el caso de marras, conforme a los hechos narrados y lo contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es la vía ordinaria allí establecida a la cual debió acudir la sociedad mercantil TRANSMOLMAN C.A. con el fin de solicitar la demanda de nulidad del acto administrativo de trámite –Acta de Ejecución-, por lo que no siendo así, lo procedente es declarar inadmisible la acción de amparo por no haberse agotado la vía judicial ordinaria.

De igual forma se deja asentado, que no es cierto que la entidad de trabajo querellante deba cumplir con lo indicado en la actuación identificada como lesiva, para poder acudir a la vía administrativa, es decir, que al contrario de lo afirmado por la querellante, nada le impide interponer la demanda de nulidad respectiva, pues la limitación contenida en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, solo corresponde al acto definitivo que ordena el reenganche y restitución de derecho y no a los diversos pronunciamientos dentro del procedimiento allí previsto.

Dicho esto, se ratifica que el amparo constitucional es inadmisible por no hacerse valer las vías judiciales ordinarias de impugnación y de protección constitucional como por ejemplo, la medida cautelar de suspensión de efectos. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 12 de 20 de febrero de 2003, declaró inadmisible un amparo por no hacerse valer las vías judiciales ordinarias, con la siguiente fundamentación:

“…por cuanto el accionante disponía de una vía judicial ordinaria para impugnar el fallo en el presente caso, se configura la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo, por cuanto el accionante disponía de una vía judicial ordinaria para impugnar el fallo que consideró desfavorable…”

3.1. Del carácter sobrevenido.

Las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo, son por su propia naturaleza materia de eminente orden público, así lo ha declarado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 509 de fecha 03 de abril de 2001, en los siguientes términos: «las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son por su propia naturaleza materia de eminente orden público; siendo ello así, el Juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal».

Por último, dado el estado de la causa en la cual se declara la inadmisibilidad de la solicitud de amparo, debe señalarse, que la admisión de la demanda de amparo –que implica la declaratoria expresa o tácita del juez que conoce del amparo de que no concurren en el caso concreto ninguna causal de inadmisibilidad de la acción establecida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo- no prejuzga sobre el fondo del asunto, en el sentido que dicha declaratoria constituya cosa juzgada que impida a este Juez declarar inadmisible el amparo cuando se pronuncie sobre el fondo de la controversia. En tal sentido, la Sala Constitucional ha señalado: «Al efecto, esta Sala observa que la admisión de una acción de amparo o de una demanda es de naturaleza provisional, a reserva de lo que se resuelva en la sentencia definitiva, y su contenido no produce cosa juzgada de ningún género». (Sentencia N° 345 del 22/03/2001).

OBITER DICTUM

a. De la tempestividad en la publicación íntegra del presente fallo.

Con la intención de generar seguridad jurídica a las partes, considera pertinente este Juzgador mencionar que desde el año 2000 y en forma específica, mediante sentencia N° 7 de fecha 01 de febrero, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de adaptar el procedimiento de solicitud judicial de protección constitucional a los postulados constitucionales del artículo 26 y 257 de la Carta Magna, estableció que el desarrollo de los proceso de similar naturaleza al presente asunto, se rige por lo dispuesto en el descrito fallo, en el cual, entre otras cosas, se indica que el Juez Constitucional, concluido el debate oral y la evacuación, control y contradicción de las pruebas, previo estudio del expediente podrá; i) decidir inmediatamente; «…en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente».

Revisados los autos, se aprecia notable el cumplimiento de lo antes indicado, pues del acta de la audiencia constitucional efectuada el 28 de julio de 2017, cursante a los folios 72 al 75, queda comprobado que se realizó el acto oral, se permitió el control y contradicción de las pruebas, se decidió inmediatamente el asunto y se indicó que la publicación del texto integro de la decisión se haría dentro de los 5 días siguientes, lo cual corresponde a la presente fecha.

Por lo demás, deja asentado entonces, que la mención contenida en el segundo párrafo del artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida a obligación de decidir la solicitud de amparo constitucional en un término de 24 horas, se encuentra derogada en forma expresa por el citado fallo (N° 7, 1/02/2000) desde ya hace más de 17 años.-


DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la Sociedad Mercantil TRANSMOLMAN C.A, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, por no evidenciarse temeridad en la acción incoada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional. En Barquisimeto, a los 04 días del mes de agosto de 2017.

EL JUEZ,


ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 02:30 p. m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA