REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 07 de agosto de 2017.
Años: 206° y 157°
ASUNTO: KP02-L-2015-001224
PARTE DEMANDANTE: EDDIEE RAMÓN ROJAS ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.450.978.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIANELA PEÑA VILLEGAS, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.453.
PARTE DEMANDADA: CERVECERÍA POLAR, C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el número 323, Tomo 1, expediente número 779; según consta de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, el 01 de junio de 2006, bajo el No. 43, Tomo 87.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SARAH OTAMENDI SAAP, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.034.074, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.218.
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
BREVE RESUMEN DEL ASUNTO
El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 30 de octubre de 2015 (folios 1 al 7), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibió y admitió en fecha 4 de noviembre de 2015 (folios 10 y 11), con todos los pronunciamientos de Ley.
Cumplida la notificación del demandado (folios 13 al 15), se instaló la audiencia preliminar el 05 de febrero de 2016, siendo prolongada en varias oportunidades hasta el 07 de junio de 2016, fecha en la que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 31).
En fecha 17 de junio de 2016, se dejó constancia que la demandada consignó escrito de contestación de la demandada, por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el 11 de julio de 2016, pronunciándose con respecto a las pruebas promovidas el 18 de julio de 2016, fijando en esa misma oportunidad fecha para la celebración de la audiencia de juicio conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 131).
Posteriormente, el 03 de agosto de 2017, el demandante ciudadano EDDIE RAMÓN ROJAS ÁLVAREZ, y demandada celebraron una transacción, a los fines de poner fin a la prosecución de este proceso, en virtud del cual quien juzga procede a pronunciarse con respecto a la homologación respectiva (folios 153 al 156).
MOTIVA
Consta en acta suscrita en fecha 03 de agosto de 2017, que el ciudadano EDDIE RAMÓN ROJAS ÁLVAREZ, junto con la representación de la demandada, comparecieron por ante este despacho, para celebrar una transacción y a la vez solicitar la homologación de la misma, evidenciándose que las partes actuaron voluntariamente libres de toda coacción, y plenamente capacitados y facultados para el fin que conlleva el referido medio de autocomposición procesal, mediante el cual pautaron lo siguiente:
PRIMERA: DEFINICIONES. a) A los efectos de esta transacción se denominará “EL DEMANDANTE” al ciudadano EDDIE RAMÓN ROJAS ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.450.978. b) A los efectos de esta transacción laboral se denominará “LA DEMANDADA” a la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A, representada por la abogada SARAH OTAMENDI SAAP. c) Cuando se haga mención en este acuerdo a “LAS PARTES”, será para referirse en forma conjunta a “LA DEMANDANTE” y a la “LA DEMANDADA”.
SEGUNDA: “EL DEMANDANTE” alega que:
-Ingresó a trabajar para “LA DEMANDADA” en fecha 09 de julio de 2007, desempeñando el cargo de “Operario C”, en un horario de turnos rotativos de lunes a viernes de 6:00 am a 3:30 p.m y de 3:30 p.m a 11:00 p.m.
- Que en fecha 08 de abril de 2013 sufrió un accidente de trabajo en el ejercicio de sus funciones en la sede de LA DEMANDADA, y que como consecuencia del incumplimiento de las normativas éste le adeuda las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 LOPCYMAT, Secuela y Daño Moral.
- Como un hecho sobrevenido que no existía al momento de instaurar la demanda decidió renunciar al cargo que desempeñaba para la Empresa el día 02 de agosto de 2017, y en consecuencia, basados en los principios constitucionales (art 26 CRBV) que tiene de tener acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente; así como de una justicia idónea, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, es por lo que de común acuerdo con LA DEMANDADA incluyen en los conceptos a transar sus prestaciones sociales y los daños y perjuicios ocasionados por el ilícito del patrono durante la vigencia de la relación de trabajo que los unió, que identifica a continuación:
- Prestaciones Sociales en virtud del artículo 142 ordinal “c” por ser más beneficioso: Bs. 4.110.363.
- Utilidades Fraccionadas por el período actual: Bs. 822.769,49
- Ayuda de transporte: Bs. 3.500
- Salario Pendiente de pago: 21.159,00
- Artículo 130 LOPCYMAT 300.000,00
- Secuela: Bs. 796.229,25
- Daño Moral: Bs. 500.000,00
- Daños y Perjuicios: Bs. 17.000.000,00
- Que los montos demandados deben ser indexados y pagados los intereses de mora.
TERCERA: LA DEMANDADA, alega que:
- Que son correctas la fecha de ingreso, de renuncia y los salarios alegados por el actor.
- Que siempre ha cumplido con las normas de higiene y seguridad industrial.
- Que no es cierto que algún incumplimiento en normas o ilícito de ésta le haya producido alguna secuela al actor.
- Que no tiene culpa de la discapacidad temporal que sufrió “EL DEMANDANTE”, pues si cumplió con las normas de higiene y seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico.
- Que “EL DEMANDANTE” está reclamando indemnizaciones subjetivas que se basan en un supuesto hecho ilícito patronal, el cual es inexistente, y la procedencia de las mismas suponen un hecho culposo del empleador, lo cual no ocurre en el presente caso, razón por la cual “LA DEMANDADA” considera improcedentes las reclamaciones de “EL DEMANDANTE”.
- Que acepta deber las cantidades reclamadas por el actor por concepto de prestaciones sociales, sin embargo las mismas eran abonadas en un fideicomiso bancario razón por la que a este monto es necesario deducirle las cantidades depositadas; acepta deber las cantidades por concepto de Utilidades; por concepto de vacaciones fraccionadas; por concepto de salario pendiente y ayuda de transporte. Y en consecuencia coincide con EL DEMANDANTE en incluir estos conceptos en la transacción que en este acto celebran, basados en la celeridad procesal y a una tutela judicial efectiva.
- Niega que deba al actor cantidad alguna por concepto de indemnización conforme al artículo 130 de la LOPCYMAT, ni por concepto de daño moral, secuela ni los daños y perjuicios alegados en este acto.
CUARTA: No obstante que las partes mantienen las posiciones contrarias indicadas en las cláusulas anteriores, salvo el concepto de secuelas, sobre el cual la parte actora afirma su inexistencia y por ende, la improcedencia de su reclamación, con objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí las partes satisfacer cualquier indemnización a la cual pudiese tener derecho “EL DEMANDANTE”, así como precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales, han convenido en celebrar la presente transacción y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminado el presente juicio y satisfecha cualquier obligación, derecho o indemnización que pudiere corresponder a “EL DEMANDANTE” acordando el pago de los siguientes conceptos y cantidades, los cuales han sido acordados como arreglo total y definitivo no sólo en los conceptos demandados en el presente juicio por el accidente de trabajo, sino que vista la finalización de la relación de trabajo sobrevenida, de todos y cada uno de los beneficios, conceptos, derechos e indemnizaciones que le correspondan o pudieran corresponder a “EL DEMANDANTE” bajo su contrato y/o relación de trabajo con “LA DEMANDADA” y/o por su terminación, que se identifican a continuación:
ASIGNACIONES: 1) Prestaciones Sociales (Art. 142 LOTTT): Bs. 4.110.363,00; 2) Utilidades Fraccionadas (Art. 131 LOTTT): Bs. 822.769,49; 3) Salarios: Bs. 21.159,00; 4) Ayuda de transporte: Bs. 2.539,00; 5) Art 130 LOPCYMAT: Bs. 300.000,00; 6) Daño Moral: 300.000,00; 7) Bonificación Única Transaccional Especial por accidente de trabajo, por beneficios laborales y finalización de la relación de trabajo: Bs. 17.960.341,16. Total asignaciones: Bs. 23.517.171,65.
DEDUCCIONES: 1) Monto acreditado en fideicomiso: Bs. 1.111.171,65; 2) Deducción préstamo utilidades: Bs. 406.000,00. Total deducciones: Bs. 1.517.171,65
TOTAL A PAGAR: Bs. 22.000.000,00
Es entendido entre las partes que la Bonificación Única Transaccional Especial por accidente de trabajo, por beneficios laborales y finalización de la relación de trabajo que se paga en este acto está destinada a cubrir cualquier eventual diferencia que pudo haber surgido durante el curso de la relación laboral ventilada entre las partes o al término de la misma, cualquiera que sea su naturaleza, momento u origen. En consecuencia, de existir cualquier diferencia de prestaciones sociales u otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que los unió, así como de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, declarado con lugar por alguna autoridad judicial o administrativa, la suma otorgada como bonificación única transaccional especial será imputada y cubrirá en su totalidad a la misma, sin que quede nada adicional por cancelar por ningún concepto.
En consecuencia, “LA DEMANDADA” entrega en este acto a “EL DEMANDANTE” la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 22.000.000,00), mediante los siguientes cheques: 1) N° 00030433 girado en fecha 03 de agosto del 2017 contra la cuenta corriente Nº 0108-0119-24-0100147499 en el BBVA Banco Provincial, a la orden de EDDIE ROJAS, por la cantidad de Bs. 3.364.233,96; y 2) Nº 00030445 girado en fecha 03 de agosto del 2017 contra la cuenta corriente N° 0108-0119-24-0100147499 en el Banco BBVA Banco Provincial, a la orden de EDDIE ROJAS, por la cantidad de Bs. 18.635.766,04; con lo cual “LA DEMANDADA” da cumplimiento con todas y cada una de las obligaciones que le corresponden como patrono, no quedando nada a deber por ningún concepto.
El pago en los términos aquí consagrados es aceptado por “EL DEMANDANTE” a su completa y cabal satisfacción.
QUINTA: “LAS PARTES” convienen en que la presente transacción tiene por objeto la determinación de todas las indemnizaciones por el accidente de trabajo sufrido, salvo las secuelas, sobre las cuales expresamente indicó su inexistencia el trabajador y por ende, su improcedencia, las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás conceptos laborales que hubieren podido corresponderle a “EL DEMANDANTE” a causa de la relación de trabajo con “LA DEMANDADA”. Asimismo, tiene por objeto ponerle fin a cualquier diferencia que pudo haber surgido entre “LAS PARTES” en la determinación de las indemnizaciones por accidente de trabajo, prestaciones sociales y en cualquier otro concepto laboral, ya que esta transacción tiene por objeto cumplir con las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, todas y cada una de las cuales se transan mediante el presente documento, en el entendido que tanto los conceptos e indemnizaciones a pagar, como los que sirvieron de base de cálculo han sido determinados con ese ánimo transaccional, de manera que “LA DEMANDADA” nada queda a deberle a “EL DEMANDANTE” por ningún concepto de naturaleza laboral, cualquiera que sea su denominación, método de cálculo o causa que lo haya originado. En consecuencia, con el recibo de la cantidad de dinero identificada supra se cubren los conceptos reclamados en su escrito libelar, y todas y cada una de sus pretensiones planteadas en esta audiencia extraordinaria así como cualquiera derivada de la relación de trabajo que finalizó por su renuncia presentada el 2 de agosto de 2017, a la entera y cabal satisfacción de “EL DEMANDANTE”, quien declara expresamente que nada le queda pendiente por reclamar a “LA DEMANDADA”, ni a sus empresas filiales o relacionadas por cualquier causa, por ningún concepto, por lo que acuerda transigir en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, el petitum contenido en la presente transacción, así como todos los conceptos legales y contractuales y cualquiera otra bonificación, declarando expresamente que quedan satisfechas todas sus pretensiones debido a que todas les han sido pagadas, por lo que reitera que “LA DEMANDADA” nada le adeuda por los conceptos demandados ni por aumentos, diferencias o complementos de Salarios; ni Prestaciones de Antigüedad; ni Bonos Vacacionales, Vacaciones o Utilidades Legales o Contractuales; ni pagos por días de descanso y feriados, legales o convencionales; ni por cualquier otro concepto mencionado en el presente documento y/o en el escrito libelar; ni salarios caídos; ni gastos de transporte y/o de viaje, ni gastos por uso de vehículo, ni reintegro de gastos, ni viáticos; ni horas extraordinarias o sobre tiempo diurnas o nocturnas, ni Bonos Nocturnos, ni gastos de hospitalización, cirugía y maternidad, ni gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie; ni aumentos de salarios, bonos, intereses sobre las prestaciones sociales, ni diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores; indemnizaciones por accidentes y/o enfermedades ocupacionales; daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales; gastos de transporte, alojamiento, comidas, comisiones, incentivos; ni por diferencias en el pago del decreto 1.538 sobre el bono compensatorio, o de la Ley para el pago del bono compensatorio de gastos de transporte, o de la Ley de Programa de Comedores para los Trabajadores, o del beneficio correspondiente al Cuidado Integral de los Hijos de los Trabajadores, o del Subsidio al Transporte y a la Alimentación (Decreto 247, 1.054 o 1.240), o de los Subsidios Decretos 617 y 1.824, o de los beneficios previstos en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores; así como por ningún otro concepto adicional a los especificados en este documento, previstos en la Legislación Laboral, ni en ninguna otra, ni en la normativa convencional que pudo haber regido; ni por corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero demandadas o recibidas en este acto.
Queda expresamente convenido que la presente transacción cubre todos los conceptos mencionados en el escrito libelar interpuesto por el accionante y los planteados el día de hoy en esta audiencia, así como las cláusulas individuales, contractuales o convencionales, de cualquier contrato o convención colectiva que se pretendiere hacer valer, razón por la cual cualquier diferencia a favor de alguna de las partes, será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamación posterior alguna por ningún concepto.
Con respecto a las prestaciones sociales o beneficios que pudieren derivarse de la pretendida vinculación jurídica, expresamente declaran las partes otorgantes de este acuerdo transaccional que quedan transigidos todos los conceptos indicados y los no señalados en éste. En este sentido, EL DEMANDANTE reitera su conformidad con el acuerdo alcanzado, como indemnización de todos los rubros correspondientes o beneficios acordados por la Legislación Venezolana y declaran saber y conocer el contenido íntegro de esta transacción levantada por ante este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Lara. En consecuencia, reitera el demandante supra identificado su declaración en torno a la imposibilidad de reclamar a futuro a “LA DEMANDADA” por ningún concepto derivado de la relación laboral que los vinculó ni por ningún otro ajeno a este.
SEXTA:“EL DEMANDANTE” en razón del pago que “LA EMPRESA” conviene en este acto, declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Ratifica la renuncia presenta en forma irrevocable a la Empresa el día 02 de agosto de 2017, c) Que “LA DEMANDADA” nada queda a deberle por ningún concepto derivado de la relación ni de la terminación de la misma. Asimismo, declara que con la presente transacción se pone fin al presente juicio y se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener contra “LA DEMANDADA” por la incapacidad que alega tener como consecuencia del accidente de trabajo, así como por pago de prestaciones sociales y diferencias de prestaciones sociales; d) Que desiste del presente juicio y de todas las acciones que le pudieran corresponder o tenga o pudiera tener contra “LA DEMANDADA” por el accidente de trabajo, o por diferencias de prestaciones sociales, y que nada tiene que reclamar por ningún concepto a CERVECERÍA POLAR, C.A, ya que cualquier derecho o beneficio ha sido cubierto en la presente transacción, en especial con el Bono Único Transaccional Especial por accidente de trabajo, por beneficios laborales y finalización de la relación de trabajo que han sido pagados a “EL DEMANDANTE”; d) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales; e) Que su relación laboral fue con CERVECERÍA POLAR, C.A y que la presente transacción es oponible a cualquier otra empresa con la cual ésta esté unida por vínculos de diversa naturaleza, motivo por el cual renuncia a cualquier acción que tenga o pudiera tener contra ellas.
SÉPTIMA: LA COSA JUZGADA. “LAS PARTES” reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada por ante el Juez Competente del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1.718 del Código Civil, y en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y en el artículo 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 255, 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil, solicitándole a la ciudadana Juez Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que imparta en este acto la homologación correspondiente.
Ambas partes solicitan del Tribunal la homologación de la presente transacción de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de la cosa juzgada. Es todo.”
Así las cosas, el Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
Al respecto la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores, en su artículo 19, establece:
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Como se aprecia, de la norma constitucional y su adminiculación con la disposición legal, se prevén dos situaciones distintas mediante las cuales, sin menoscabar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales del trabajador, puede ponerse fin a un procedimiento o prevenirse un litigio, a través del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos.
En primer lugar, en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
En segundo lugar, terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando ciertos límites, que no son más que la garantía de que éstos acuerdos no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
En este punto, resulta preciso traer a colación, la sentencia Nº 91 de fecha 27 de febrero del 2003 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, la cual establece:
“…Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada…”
Como corolario de lo anterior, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:
? Que se haga por escrito.
? Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y;
? Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
Ello como requisitos especiales, referidos a la materia laboral dado el carácter social de la misma, por cuanto además debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso por virtud de los establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso.
En este sentido, es obligación del Tribunal competente en materia del trabajo, ante el cual se presente este instrumento para que sea homologado, proceder a efectuar una revisión de la transacción celebrada a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para que la misma tenga validez y pueda ser homologada.
Así pues, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, pudo constatar que en el caso de marras se encuentran llenos los extremos requeridos para la validez formal de la transacción laboral por cuanto el acta suscrita contiene la transacción cuya homologación se pretende; existe en el mismo una relación circunstanciada de los hechos que la motivan así como la relación circunstanciada de los derechos que comprende; pues las partes hicieron las especificaciones y determinaciones mínimas necesarias que hacen procedente la homologación de la transacción laboral planteada.
Asimismo, se cumplen en el presente caso los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a mismo por virtud de los establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso; pues el demandante actuó asistido de abogado y la demandada, mediante su apoderada judicial, abogada SARAH OTAMENDI SAAP, quienes manifestaron su asentimiento con respecto a la presente transacción.
En virtud de lo cual, a criterio de este Juzgador, lo procedente en este caso es HOMOLOGAR la transacción celebrada por las partes, en los términos en ella contenidos. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN de fecha 03 de agosto de 2017, en los mismos términos en ella contenidos, celebrada por el demandante ciudadano EDDIE RAMÓN ROJAS ÁLVAREZ y la demandada; confiriéndole el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA LA PRESENTE DECISIÓN.-
Firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 07 días del mes de agosto de 2017.
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR LAGONELL ÁNGEL.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha (07/08/2017, siendo las 03:29 pm,) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA.
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