En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
dicta sentencia interlocutoria
ASUNTO: KH09-X-2017-00063/ MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: URBASER BARQUISIMETO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 20, tomo 6-A, de fecha 05 de febrero de 1.998.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: LIMARYA ORTIZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.186.
PARTE QUERELLADA: (1) VÍCTOR JAVIER ADÁN, (2) GREGORIO ALEXANDER RAMOS, (3) FERNANDO ALVARADO y (4) JULIO NUCETE, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad V-18.527.406, V-19.590.513, V-15.885.406 y 10.841.509, respectivamente.
M O T I V A
Se recibió en éste Tribunal la presente causa, en virtud de la solicitud de amparo sobre derechos constitucionales presentada en fecha 04 de agosto de 2017, por la entidad de trabajo URBASER BARQUISIMETO, C.A., en contra de los ciudadanos VÍCTOR JAVIER ADÁN, GREGORIO ALEXANDER RAMOS, FERNANDO ALVARADO y JULIO NUCETE.
Por auto de fecha 07 de agosto de 2017 (folio 48), se admitió la solicitud presentada y se ordenó la apertura del presente cuaderno separado, a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar innominada requerida conjuntamente con el pedimento de protección constitucional.
Siendo la oportunidad para decidir, se procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:
El parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece que, además de las medidas preventivas típicas (embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar), el Tribunal, a solicitud de parte y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, puede decretar la ejecución de providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Los requisitos exigidos para el decreto de las medidas preventivas o cautelares en el procedimiento civil venezolano, son el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclame (fumus bonis iuris). Sin la demostración de estos extremos de ley, es improcedente el decreto de medida preventiva o cautelar alguna, conforme a reiterada jurisprudencia de los Tribunales de la República.
Pues bien, en materia de amparo constitucional, la jurisprudencia ha interpretado que el Juez que conoce del amparo está investido de un amplio poder cautelar que viene dado por la necesidad urgente de restablecer la situación jurídica infringida y evitar que durante la tramitación del amparo se le puedan causar lesiones graves o de difícil reparación a la parte agraviada; sobre todo en un procedimiento que, como señala el artículo 27 del texto constitucional, la autoridad judicial tiene potestad para restablecer «inmediatamente» la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella. De allí que haya estimado que en el procedimiento de amparo no puede exigírsele al solicitante que demuestre la presunción de buen derecho, bastando al efecto la ponderación que haga el Juez que conoce del amparo, mientras que, por otra parte, el periculum in mora, está circunstanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De ahí que el Juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida cautelar. Se deja esta materia librada al buen criterio del Juez que conoce del amparo, que cuenta con un amplio poder discrecional para dictar una medida acorde con la protección solicitada, mientras se decide el fondo de la cuestión planteada, utilizando para ello reglas de la lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Muestra de ello es la sentencia N° 201 del 04 de abril del 2.000, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos párrafos pertinentes se transcriben a continuación:
“A pesar de lo breve y célero de estos proceso, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando el derecho antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que queda ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada”.
En igual sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para el decreto del amparo cautelar. Así, en la sentencia de fecha 15 de marzo de 2001, (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco vs. Ministerio de Interior y Justicia), la Sala Político Administrativa señaló lo siguiente:
“Es menester, revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.
Atendiendo a las apreciaciones anteriores, así como a las sentencias transcritas, este Juzgador observa que la parte solicitante de la medida cautelar describe los hechos presuntamente lesivos de la siguiente manera:
Que las violaciones y amenazas a denunciar están latentes, y que los derechos conculcados son el libre tránsito, derecho a la propiedad, derecho a la libre empresa, derecho al trabajo, los cuales denuncia están siendo afectados por un grupo de ex trabajadores, producto de acciones que cataloga como ilegitimas, ilegales e inconstitucionales, derivadas de vías de hecho.
Que los derechos «conculcados» son los establecidos en los artículos 50, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales contemplan el derecho al trabajo como hecho social, que cataloga como un derecho co-relacionado con el de libre empresa, conjuntamente con otro derechos denominados neutros como lo son los contemplados en el artículo 49 ibidem, debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, sobre los cuales indica tienen como agraviante a un grupo de ciudadanos respecto de los cuales admite existió una relación laboral, por ser estos ex trabajadores de la afectada URBASER BARQUISIMETO, C.A.
Que se interpone petición de protección constitucional en contra de los ciudadanos VÍCTOR JAVIER ADÁN, GREGORIO ALEXANDER RAMOS, FERNANDO ALVARADO y JULIO NUCETE, por cuanto a su decir «dichos ciudadanos, en un accionar totalmente inconstitucional e ilegal, han impedido el ejercicio del derecho de propiedad […] impidiendo la entrada y salida y por ende, el goce, disfrute y disposición de los vehículos y demás bienes…».
Que la denunciada actuación lesiva «constituye además una violación al derecho al libre tránsito en este caso correlacionado con posibilidad de trasladar los bienes […] constituyendo [a su entender] una violación del derecho de libre empresa o libertad económica».
Que los querellados VÍCTOR JAVIER ADÁN, GREGORIO ALEXANDER RAMOS, FERNANDO ALVARADO y JULIO NUCETE «sin que medie pronunciamiento judicial alguno que prohíba o en alguna forma restrinja el derecho de propiedad, han ejercido acciones violentas, arbitrarias, ilegales, y por demás desmedidas, constituyéndose [así lo cataloga] en flagrantes vías de hecho, cuando sin mediar explicación alguna, sino por el contrario, con tal estado de violencia, grosería, sobresalto, entre otros adjetivos, han impedido […] disponer libremente de dichos bienes que le son propios y los que deben ser entregados a IMAUBAR en algunos casos, al punto de colocar obstáculos materiales y humanos que han imposibilitado disponer de los bienes […] los cuales se encuentran en el galpón que servía de sede de la misma…».
Explica la querellante URBASER BARQUISIMETO, C.A., que es de tal nivel la posición de hostilidad y de irrespeto al estamento jurídico de los querellados, que el día 23 de junio de 2017, siendo aproximadamente las 6:00 p. m., cuanto un camión Ford 7000 de plataforma estaba cargando unos repuestos que se encuentran en su sede, impidieron la salida del referido camión y del carro del gerente de la empresa de vigilancia, dejando a personas retenidas por más de 12 horas, teniendo que quedarse dentro de dichas instalaciones, pues al querer salir los amenazaban con piedras, palos, insultos, y demás.
Sobre lo anterior, acota que fue solo hasta el 28 de junio de 2017 y previa mediación, que los querellantes permitieron la salida del vehículo del representante de la empresa de vigilancia y del camión 7000 de plataforma, que estaba retenido desde el 23 del mismo mes, más sin embargo –acota-, no permitieron la salida de ningún otro bien distinto a estos, habiéndose dejado constancia de todo ello a través de acta levantada por un funcionario de la Inspectoría del Trabajo «José Pío Tamayo» del estado Lara.
Agrega la peticionante, que se han colocado obstáculos en la entrada de la sede de la entidad de trabajo, impidiendo la entrada y salida de personas y bienes, imposibilitando la posesión de bienes de los cuales los querellados no son propietarios ni ostentan ninguna orden judicial. Denuncia que existe una apropiación ilegítima a través de una conducta que define como hostil.
Que los querellados han manifestado que no van a permitir la entrada y salida de personas y bienes de la entidad de trabajo URBASER BARQUISIMETO, C.A., colocando ramas, palos, troncos, entre otros, permaneciendo en dichas instalaciones sin ninguna orden o permiso que les permita perdurar allí, situación que indica ha continuado, al punto que pernotan en las inmediaciones, específicamente en la entrada del galpón, e impiden que personas y bienes puedan entrar y salir del inmueble, definiendo esos hechos como «una conducta hostil, desmedida, agresiva, aterradora, que atenta contra la dignidad e integridad física de quienes representan o requieren la entrada a dicho inmueble».
Que los querellados y otros ex trabajadores no pueden tomar la justicia por sus propias manos, pues de tener alguna pretensión en contra de la entidad de trabajo, existen las vías y medios legales que puedan utilizar, pues –alega- su libre arbitrio ha generado conductas totalmente irrespetuosas, ilegales, ilegítimas, ya que supuestamente no permiten la libre disposición, goce, disfrute de bienes que no son propios, no permitir trasladarlos y no permitir ejercer la actividad empresarial de manera libre, se constituye –a su decir- en un delito de características graves, más aún cuando –denuncia- se llega al punto de retener ilegalmente personas y bienes de terceros, como es el caso de lo acontecido durante los días 23 al 28 de junio de 2017. Resalta que no ha sido notificada o de forma alguna tenido conocimiento que existe judicialmente alguna medida que imposibilita o restrinja el ejercicio del derecho de propiedad de los bienes que le son propios.
Que dentro de la entidad de trabajo, existen bienes que son propios, otros que son alquilados y otros que serán objeto de reversión al Municipio Iribarren y que ameritan sean entregados al Instituto Municipal del Aseo Urbano de Barquisimeto (IMAUBAR), para así poder cumplir con el ente responsable de los desechos sólidos en el Municipio Iribarren, funciones delegadas a la Administración Municipal.
Sobre esto último, acota la querellada que los referidos ciudadanos han hecho caso omiso, amenazando con hechos de violencia física al personal de vigilancia y supervisión de las instalaciones y apostándose en las salidas de la planta de la referida empresa para así evitar la salida de las unidades y bienes de la empresa. Acota que prueba de ello es que el día 18 de junio de 2017, alrededor de las 1:30 p. m., se trasladaron a su sede a los fines intentar sacar algunos vehículos, materiales y equipos, lo cual fue impedido por los ciudadanos VÍCTOR JAVIER ADÁN, GREGORIO ALEXANDER RAMOS, FERNANDO ALVARADO, JULIO NUCETE y otras personas que no se quisieron identificar, dejándose constancia de esto último mediante inspección extrajudicial efectuada con la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto.
Agrega que el 21 de julio de 2017 recibieron información que los trabajadores estaban intentando aplicar soldadura al portón de acceso a la entidad de trabajo, motivo por el cual efectuaron nuevamente traslado de la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto y se dejó constancia mediante inspección extrajudicial.
Que los ciudadano VÍCTOR JAVIER ADÁN, GREGORIO ALEXANDER RAMOS, FERNANDO ALVARADO y JULIO NUCETE, se han apostado en las salidas de URBASER BARQUISIMETO, C.A., impidiendo la salida de los bienes, propiciando –a su entender- que su ejemplo sea seguido por otros ciudadanos, hecho que indica viola sus derechos constitucionales.
Que el grupo de trabajadores sujeto pasivos de la presente solicitud, con sus acciones ejecutan una violación inmediata, posible y realizable de sus derechos constitucionales, por lo que solicita la tutela de los mismos.
Que el derecho al trabajo está siendo pisoteado y soslayado a través de una acción inconstitucional por parte de los extrabajadores querellados, debido a que estos últimos no le permiten ejercer la actividad comercial escogida, tomando la justicia por sus manos por no asistirles la razón ni el derecho.
Que al no permitírsele desarrollar la actividad para la cual está preparada, por poseer las herramientas, la materia primera y el conocimiento industrial, se le está violando consecuencialmente el derecho al trabajo.
Peticiona medida cautelar innominada de protección, para que se permita el paso de personas o bienes de manera libre en la entidad de trabajo URBASER BARQUISIMETO, C.A.
Requiere;
1. «Se garantice se restituya de inmediato el libre tránsito y disposición sin obstaculización alguna, de los bienes propiedad de URBASER BARQUISIMETO, C.A. o de cualquier tercero.
2. «Se ordene, so pena de incurrir en desacato, a extrabajadores, se abstengan en lo sucesivo de efectuar actos o desplegar acciones que pongan en peligro…» los derechos constitucionales alegados como transgredidos.
3. «Se acuerde mediante mandamiento definitivo de amparo la prohibición a cualquier persona o grupo de particulares de efectuar o ejecutar actos o actividades de que una u otra forma impidan el libre acceso, libre tránsito en la sede de la empresa URBASER BARQUISIMETO, C.A.».
4. «Que las medidas pertinentes se seguridad física se ordene cumplirlas con un cuerpo de seguridad, el que más conveniente resulte, […] durante un periodo no inferior de tres (03) meses.
En virtud de los alegatos realizados por la parte solicitante de la medida cautelar innominada, se verifica que parte querellante se trata de la entidad de trabajo URBASER BARQUISIMETO, C.A., que se dedicó por más de 20 años y hasta el 30 de agosto de 2016, a la recolección de desechos sólidos en el área centro-norte y lejano norte del municipio Iribarren del estado Lara, actividad que finalizó, según alega está misma, por vencimiento del contrato celebrado hasta tal fin.
Al folio 31, se aprecia inspección extrajudicial realizada por la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto de fecha 18 de julio de 2017, en la que se dejó constancia que en la sede de la entidad de trabajo URBASER BARQUISIMETO, C.A., ubicada en la carrera 4 entre calles 31 y 33 de la Zona Industrial I, se encontraban los querellados VÍCTOR JAVIER ADÁN, GREGORIO ALEXANDER RAMOS, FERNANDO ALVARADO, JULIO NUCETE y otras personas que no quisieron identificarse, reclamando prestaciones sociales, sin presentar alguna decisión judicial o administrativa que permitiera su permanencia en dicho lugar.
También se aprecia de la referida inspección, que en la entrada de URBASER BARQUISIMETO, C.A., se encuentran «una cantidad de Troncos de madera, y Palos, lo cual impide el libre acceso tanto de entrada como de salida» y que «las personas ya identificadas en el Particular Segundo, manifestaron No tener ningún tipo de orden judicial, ni administrativa que impidan el acceso a la Empresa…».
De igual forma, se verifica que la oportunidad de la realización de la comentada inspección, los querellados manifestaron que «no van a permitir sacar los bienes de dicha Empresa así como tampoco las Unidades que se encuentra allí dentro y que ellos tienen muchos días montando guardia para evitar que saquen los bienes que se encuentran allí dentro…».
Riela al folio 42, solicitud de inspección realizada a la Inspectoría del Trabajo «José Pío Tamayo» del estado Lara, de la cual se constata que el 23 de julio de 2017, la querellada URBASER BARQUISIMETO, C.A., intentó sustraer bienes de las instalaciones ubicadas en la carrera 4 entre calles 31 y 33 de la Zona Industrial I de Barquisimeto.
De la documental anexada al folio 45, de fecha 28 de junio de 2017, queda apreciado que en dicha oportunidad, en la sede de URBASER BARQUISIMETO, C.A., un vehículo Ford 7000, contratado para realizar un traslado (flete) cargado con bienes de ésta última, no pudo salir con los mismos por impedimento de alguno trabajadores, sino luego de ser descargado con una grúa.
Cursa al folio 46, copia del acta de fecha 27 de junio de 2017, correspondiente al expediente N° 005-2016-00017 de la Inspectoría del Trabajo «José Pío Tamayo» del estado Lara, de la que se aprecia que la querellada URBASER BARQUISIMETO, C.A. y sus trabajadores, se encuentran en una «mesa de negociación», en la cual no existe decisión de ocupación o intervención.
Las circunstancias apreciadas y los medios de prueba examinados, generan para este Juzgador, indicios de la posible veracidad de los hechos que conforman la pretensión principal de la tutela solicitada y hacen presumir una lesión a los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89 y 112 del Texto Fundamental, dado el aparente impedimento de funcionamiento y acceso a la querellada URBASER BARQUISIMETO, C.A., que pareciera no estar respaldado en un acto de carácter jurídico y por ende, constituir un comportamiento que pueda ser calificado como irrito o constitucional, todo lo cual se dilucidará al momento de desarrollar el proceso objeto del presente pronunciamiento, en el que se escucharán plenamente los alegatos de las partes y se valorarán plenamente las pruebas que presenten.
Así, con la presunción antes indicada, se cumple el requisito de la apariencia del buen derecho alegado, que se ve sustentada por la invocación insistente de diversos y específicos hechos expuestos como lesivos y arbitrarios, respaldados con registros fotográficos, actuaciones administrativas y otras documentales. (folios 30 al 46).
Aunado a ello, en cuanto a la presunción de perjuicio irreparable o peligro de daño para la parte querellante, de no decretarse la cautela requerida, puede quedar consumada la afectación de los derechos delatados como infringidos, entre ellos, la protección de la fuente de empleo y del hecho social trabajo, al aparentemente no permitirse el funcionamiento pleno de las actividades internas desarrolladas por URBASER BARQUISIMETO, C.A., ni el acceso a sus instalaciones.
La presunción anterior tiene su fundamento, en la verificación de los elementos consignados prima facie en autos, de los que se apreció en forma superficial que existe impedimento para disponer de herramientas y equipos de trabajo que se encuentran en la sede ubicada en la carrera 4 entre calles 31 y 33 de la Zona Industrial I, desde por lo menos, el 23 de junio de 2017.
En consecuencia, al considerarse que han sido cumplidos los extremos exigidos por la legislación, en atención a lo previsto en los artículos 26, 87, 89 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y facultado conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se estima necesario asegurar a través de organismos de seguridad y orden público de la República, que la entidad de trabajo URBASER BARQUISIMETO, C.A., pueda ejecutar en forma normal y ordinaria sus laborales, garantizándole de manera plena el acceso y salida al inmueble ubicado en la carrera 4 entre calles 31 y 33 de la Zona Industrial I, así como la disposición libre de todos los bienes bajo su posesión que no hayan sido objeto de medidas o restricciones por ningún otro ente administrativo o judicial con competencia para ello.
De igual forma, en atención a todo lo expuesto, se decreta medida cautelar innominada consistente protección, resguardo y asignación de cinco (5) o más funcionarios de seguridad y orden público en la sede de la querellada URBASER BARQUISIMETO, C.A., ubicada en la carrera 4 entre calles 31 y 33 de la Zona Industrial I, con el siguiente objeto: i) garantizar el normal y ordinario funcionamiento de la actividad económica y de servicios allí desarrollada, ii) garantizar de manera plena el acceso y salida de personas y de bienes muebles bajo posesión de la querellada, que no hayan sido objeto de medidas o restricciones por ningún otro ente administrativo o judicial con competencia para ello, iii) brindar seguridad a las personas vinculadas con la entidad de trabajo URBASER BARQUISIMETO, C.A., que requieran permanecer en el inmueble descrito, todo ello mientras dure éste proceso.
Queda facultado el organismo designado, para utilizar las medidas de coerción necesarias permitidas por la Ley, para garantizar el cumplimiento de la medida de protección acordada.
Se le ordena a los ciudadanos VÍCTOR JAVIER ADÁN, GREGORIO ALEXANDER RAMOS, FERNANDO ALVARADO y JULIO NUCETE, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad V-18.527.406, V-19.590.513, V-15.885.406 y 10.841.509, respectivamente, se abstengan de ejecutar actos que obstruyan, obstaculicen, perturben o desmejoren el libre acceso y desenvolvimiento en el desarrollo de las actividades que se ejecutan en URBASER BARQUISIMETO, C.A., en un ambiente libre de toda acción contraria al higiene físico y mental laboral, hasta tanto se dilucide el objeto de la acción de amparo intentada por vía principal en este proceso.
El desconocimiento de lo aquí ordenado, constituye un incumplimiento al mandamiento de amparo constitucional, que puede ser castigado con prisión de seis (06) a quince (15) meses, conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, además de un delito contra la administración de justicia.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR la medida cautelar innominada de protección y resguardo, solicitada por la querellante URBASER BARQUISIMETO, C.A.
SEGUNDO: En atención a lo previsto en los artículos 26, 87, 89 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y facultado conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se estima necesario asegurar a través de organismos de seguridad y orden público de la República, que la entidad de trabajo URBASER BARQUISIMETO, C.A., pueda ejecutar en forma normal y ordinaria sus laborales, garantizándole de manera plena el acceso y salida al inmueble ubicado en la carrera 4 entre calles 31 y 33 de la Zona Industrial I, así como la disposición libre de todos los bienes bajo su posesión que no hayan sido objeto de medidas o restricciones por ningún otro ente administrativo o judicial con competencia para ello.
TERCERO: Se decreta medida cautelar innominada consistente protección, resguardo y asignación de cinco (5) o más funcionarios de seguridad y orden público en la sede de la querellada URBASER BARQUISIMETO, C.A., ubicada en la carrera 4 entre calles 31 y 33 de la Zona Industrial I, con el siguiente objeto: i) garantizar el normal y ordinario funcionamiento de la actividad económica y de servicios allí desarrollada, ii) garantizar de manera plena el acceso y salida de personas y de bienes muebles bajo posesión de la querellada, que no hayan sido objeto de medidas o restricciones por ningún otro ente administrativo o judicial con competencia para ello, iii) brindar seguridad a las personas vinculadas con la entidad de trabajo URBASER BARQUISIMETO, C.A., que requieran permanecer en el inmueble descrito, todo ello mientras dure éste proceso.
CUARTO: Se le ordena a los ciudadanos VÍCTOR JAVIER ADÁN, GREGORIO ALEXANDER RAMOS, FERNANDO ALVARADO y JULIO NUCETE, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad V-18.527.406, V-19.590.513, V-15.885.406 y 10.841.509, respectivamente, se abstengan de ejecutar actos que obstruyan, obstaculicen, perturben o desmejoren el libre acceso y desenvolvimiento en el desarrollo de las actividades que se ejecutan en URBASER BARQUISIMETO, C.A., en un ambiente libre de toda acción contraria al higiene físico y mental laboral, hasta tanto se dilucide el objeto de la acción de amparo intentada por vía principal en este proceso.
QUINTO: Se designa suficientemente para el cumplimiento del mandato aquí contenido, al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Líbrese oficio y emítase copia certificada del presente fallo.
Dictada en Barquisimeto, a los 09 días del mes de agosto de 2017.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR A. LAGONELL ÁNGEL
LA SECRETARIA
En igual fecha, siendo las 03:29 p. m. se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
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