REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de agosto de 2017


ASUNTO: KP02-L-2017-176

PARTE ACTORA: VICTOR JULIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 7.542.105.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: PAULA CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 249.027.
PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA DE VIGILANCIA, SEGURIDAD Y CUSTODIA DE VENEZUELA MILITARIZADA, C.A. (AVISCUVEM)
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA.
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I
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO:
Se inicia el presente procedimiento en fecha 15 de marzo del 2017, cuando el ciudadano VICTOR JULIO LOPEZ, representado por su apoderada judicial, Abg. PAULA CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 249.027, presenta por ante la URDD CIVIL, escrito contentivo de demanda contra la entidad de trabajo ADMINISTRADORA DE VIGILANCIA, SEGURIDAD Y CUSTODIA DE VENEZUELA MILITARIZADA, C.A. (AVISCUVEM), la cual se dio por recibida por este Tribunal en fecha 21 de marzo de 2017 ordenándose su subsanación (folios 7 al 10).
Posteriormente, en fecha 27/03/2017 la parte actora procede a subsanar lo solicitado, siendo admitida la demanda por este Juzgado en fecha 24/05/2017, librándose la respectiva notificación a la parte demandada (folios 12 y 13).

Luego, la notificación del demandado fue certificada de manera positiva por la Secretaria del Tribunal el 18 de julio del 2017 (folios 14 al 16); por lo que a partir del día hábil siguiente comenzó a transcurrir el término para la celebración de la audiencia preliminar.

Así, cumplidas las formalidades de ley, correspondía celebrar la Audiencia Preliminar en fecha 07 de agosto del 2017, a las 09:00am, por lo que en dicha oportunidad se anunció el acto al cual sólo asistió la parte actora, no así la parte demandada; declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción de la Admisión de los Hechos, por lo que el Tribunal se reservó 5 días para la publicación del fallo.

Siendo la oportunidad para dictar el fallo escrito, pasa esta juzgadora a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:
La parte actora alega en su escrito libelar, lo siguiente:

Que el ciudadano VICTOR JULIO LOPEZ, comenzó a prestar sus servicios en fecha 23 de febrero del 2016 para la entidad de trabajo ADMINISTRADORA DE VIGILANCIA, SEGURIDAD Y CUSTODIA DE VENEZUELA MILITARIZADA, C.A. (AVISCUVEM), desempeñando el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, con una jornada de 24 horas de trabajo por 24 horas libres, devengando como último salario normal la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 45.000,00) mensuales, siendo su fecha de egreso el 30 de septiembre del 2016, fecha en la que fue despedido de manera injustificada. Que hasta la actualidad no se le han pagado los conceptos legales adeudados.

De las Pruebas aportadas al proceso:
En este sentido, deben apreciarse las pruebas incorporadas al proceso; así pues, cursan del folio 20 al 21, estados de cuenta bancaria y solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por ante la Inspectoría Pedro Pascual Abarca N° de expediente 078-16-01-1095 y siendo que ninguna de las pruebas fueron impugnadas por la parte demandada, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de naturaleza laboral entre el actor y la demandada que se inició el 23/02/2016 y finalizó el 30/09/2016. 2.- Que el cargo que desempeñó el ciudadano VICTOR JULIO LOPEZ, al servicio de la demandada fue de OFICIAL DE SEGURIDAD en un horario de 24 horas de trabajo por 24 horas libres. 3- Que el Trabajador fue despedido de manera injustificada. 4- que el último salario devengado fue de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 45.000,00) mensuales.

Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”…
iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal).
De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos y siendo que la relación laboral entre el accionante y el demandado se rige en primer lugar por la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, atendiendo a los presupuestos constitucionales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 87 y siguientes y en vista de la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por la accionante, debido a la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la misma no sea contraria a derecho, aprovechándose del material probatorio que conste en autos, siendo los mismos valorados por esta Juzgadora y utilizados para inferir, si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Conforme a la confesión por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, este Tribunal determina como cierto el tiempo de servicio contado desde la fecha de ingreso y posterior egreso alegado por el trabajador, en consecuencia, los derechos y beneficios adquiridos y que son objetos de reclamo mediante la presente acción, se calcularán en base a dicho tiempo. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, en aplicación de la normativa jurídica que reguló la relación de trabajo alegada, le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, las siguientes acreencias:

PRESTACIONES SOCIALES, siendo que en el presente asunto no fue demostrado que el empleador hubiese cumplido con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, respecto a la notificación del trabajador de que la garantía de sus Prestaciones Sociales sería depositada en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador.

Asimismo, no consta prueba alguna de que el empleador haya acreditado efectivamente la garantía de las Prestaciones Sociales del trabajador en la contabilidad de la entidad de trabajo o en alguna Entidad Bancaria.

Igualmente, no quedó demostrado que el empleador informara al trabajador los montos depositados por concepto de la garantía de las prestaciones sociales y los intereses generados por estos.

A este tenor y de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que existe una deuda de valor del empleador respecto al trabajador, que causa un perjuicio grave en su patrimonio, el cual debe ser indemnizado.

Es así que, en aplicación al principio de equidad, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien Juzga ordena a la parte demandada a pagar al trabajador lo adeudado por concepto de Prestaciones Sociales, de acuerdo a lo previsto el artículo 142 literal A de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los términos siguientes: 15 días por cada trimestre de servicio, correspondiente al período comprendido entre 23 de febrero del 2016 al 30 de septiembre del 2016 (30 días), calculado en base al último salario diario integral devengado por el trabajador (Bs.2.298,43); que comprende el salario básico y las alícuotas de bono vacacional y utilidades; correspondiendo la cantidad de: Bs. 68.952,9.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determina considerando la tasa promedio entre la pasiva y la activa determinada por el Banco Central de Venezuela; arrojando la cantidad de Bs. 9.562,5.
VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 192, 195 y 121 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo correspondiente a la fracción del periodo 2016. Todo a razón de 8,37 días de vacaciones y 8,37 días de bono vacacional, correspondiente a los meses laborados y no pagados, por el salario diario de Bs. 1.500, para un total de Bs. 25.020.
UTILIDADES FRACCIONADAS: de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe la parte demandada pagar al demandante, el monto adeudado por este concepto, en los términos siguientes: Utilidades Correspondientes a la fracción del año 2016, a razón de 17,5 días x salario diario (Bs. 1.500). Por lo que la parte demandada debe pagar a la parte demandante por este concepto, la suma total de Bs. 26.250.
DIAS FERIADOS Y DOMINGOS LABORADOS: de conformidad con lo establecido en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe la parte demandada pagar a los demandantes, el monto adeudado por este concepto, en los términos siguientes: salario diario (Bs. 1.500) mas el salario que le corresponda por razón del trabajo realizado (Bs. 1.500), calculado con recargo del 50% sobre el salario normal, lo que da un salario base de Bs 4.500 a razón de 20 días (domingos y feriados laborados). Por lo que la parte demandada debe pagar a la parte demandante por este concepto, la suma total de Bs. 90.000.
BENEFICIO DE ALIMENTACION: de conformidad a lo previsto a la Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, por tratarse de una obligación de dar, donde la obligación del patrono está sujeta a las limitaciones establecidas en esta ley especial y vista la incomparecencia por parte del empleador en el presente caso, se presume no cumplió con dicha obligación se declara CON LUGAR el concepto y monto demandado por el actor, que asciende a la cantidad de Bs. 441.000.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos y toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De igual forma, constituye doctrina pacífica y reiterada, en materia de obligaciones laborales, que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de tales obligaciones; razonamientos por los cuales se condena al pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre todos los conceptos y cantidades condenadas a pagar.

En este sentido, los intereses moratorios de las cantidades condenadas por todos los conceptos laborales, debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.

La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por el concepto de prestación de antigüedad, deben calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.

La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por los demás conceptos laborales (distintos a la prestación de antigüedad), deben calcularse desde la fecha de la notificación practicada en este proceso (27/06/2017), hasta el pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Quedando prohibida la exclusión de sábados, domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.

En virtud de que actualmente existe falla informática para acceder al MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), lo que imposibilita determinar en este fallo los intereses moratorios e indexación judicial condenados, conforme lo dispuesto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015; se establece que mientras persista dicha imposibilidad, tales conceptos podrán determinados mediante un único experto que deberá ser designado por el Tribunal de ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Solventada la situación para el acceso e implementación del MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), el juez de ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, deberá aplicar con preferencia, antes de cualquier experticia, lo dispuesto en el referido reglamento.
Advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano VICTOR JULIO LOPEZ contra la entidad de trabajo ADMINISTRADORA DE VIGILANCIA, SEGURIDAD Y CUSTODIA DE VENEZUELA MILITARIZADA, C.A. (AVISCUVEM).

SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada ADMINISTRADORA DE VIGILANCIA, SEGURIDAD Y CUSTODIA DE VENEZUELA MILITARIZADA, C.A. (AVISCUVEM), que pague al demandante, ciudadano VICTOR JULIO LOPEZ, los conceptos y cantidades que se discriminan a continuación:
 PRESTACIÓN SOCIAL DE ANTIGÜEDAD: SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 68.952,9).

 INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. Bs. 9.562,5).

 VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: VEINTICINCO MIL VEINTE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 25.020).

 UTILIDADES FRACCIONADAS: VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 26.250).

 DIAS FERIADOS Y DOMINGOS LABORADOS: NOVENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 90.000).

 BENEFICIO DE ALIMENTACION: CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 441.000).

 INTERESES DE MORA Y LA CORRECCIÓN MONETARIA: Los intereses moratorios de las cantidades condenadas por todos los conceptos laborales, debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.

La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por el concepto de prestación de antigüedad, deben calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.

La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por los demás conceptos laborales (distintos a la prestación de antigüedad), deben calcularse desde la fecha de la notificación practicada en este proceso (27/06/2017), hasta el pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Quedando prohibida la exclusión de sábados, domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS por resultar la parte demandada totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.


La Juez Temporal,
Abg. María Fernanda Chaviel López

La Secretaria,
Abg. María García


Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, a los 14 días del mes de agosto del 2017 a las 2:50 pm.-


La Secretaria