REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 04 de agosto del 2017
ASUNTO: KP02-L-2017-550
PARTE ACTORA: RAUL ENRIQUE LUCENA FONSECA, ANGERSON DAVID GIMENEZ MEJIA, JONATHAN JOSUE PASTRAN GUTIERREZ y EVER ALEXANDER ALVARADO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Barquisimeto, titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.828.053, 20.472.126, 24.680.101 y 20.008.371, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ILEANA PORTELES MEZA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.219.
PARTE DEMANDADA: CONVELAC, C.A, domiciliada en Barquisimeto e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07-11-1997, bajo el N° 42, Tomo 46-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SARAH OTAMENDI SAAP, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.218.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy cuatro (04) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am), comparecen voluntariamente, por la parte actora los ciudadanos RAUL ENRIQUE LUCENA FONSECA, ANGERSON DAVID GIMENEZ MEJIA, JONATHAN JOSUE PASTRAN GUTIERREZ y EVER ALEXANDER ALVARADO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Barquisimeto, titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.828.053, 20.472.126, 24.680.101 y 20.008.371, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ILEANA PORTELES MEZA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.219, y por la parte demandada la empresa CONVELAC, C.A, domiciliada en Barquisimeto e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07-11-1997, bajo el N° 42, Tomo 46-A, representada por la abogado en ejercicio SARAH OTAMENDI, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.218, quienes solicitan a este Tribunal la celebración de una audiencia extraordinaria de mediación. En este estado, vista la petición hecha por ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la audiencia extraordinaria de mediación en el presente proceso. Iniciada la audiencia extraordinaria de mediación, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERA: DEFINICIONES. a) A los efectos de esta transacción se denominarán “LOS TRABAJADORES” a los ciudadanos RAUL ENRIQUE LUCENA FONSECA, ANGERSON DAVID GIMENEZ MEJIA, JONATHAN JOSUE PASTRAN GUTIERREZ y EVER ALEXANDER ALVARADO FERNANDEZ, antes identificados. b) A los efectos de esta transacción laboral se denominará “LA DEMANDADA” a la sociedad mercantil CONVELAC, C.A, ya identificada. c) Cuando se haga mención en esta transacción a “LAS PARTES”, será para referirse en forma conjunta a “LOS TRABAJADORES”, y a la “LA DEMANDADA”.
SEGUNDA: “LA DEMANDADA” alega lo siguiente en virtud de los hechos demandados por los actores:
- Se da por notificada de la presente demanda y renuncia a los lapsos procesales para la instalación de la audiencia.
- Reconoce que entre ella y “LOS TRABAJADORES” existió una relación laboral, sin embargo, niega las fechas de ingresos alegadas por los actores, pues éstos comenzaron a prestar servicios para su mandante desde el 13/05/2015.
- LA DEMANDADA reconoce que “LOS TRABAJADORES” renunciaron a sus cargos el día 31 de julio de 2017, así como que son ciertos los salarios básicos y promedio expresados por los actores en su libelo, estos son:
o RAUL EVER ENRIQUE LUCENA FONSECA, salario promedio mensual de Bs. 236.833,14.
o ANGERSON DAVID GIMENEZ MEJIA, salario promedio mensual de Bs. 196.091,79.
o JONATHAN JOSUE PASTRAN GUTIERREZ, salario promedio mensual de Bs. 248.182,13.
o ALEXANDER ALVARADO FERNANDEZ, salario promedio mensual de Bs. 241.149,18.
- “LA DEMANDADA” niega y rechaza que adeude beneficios laborales derivados de la Convención Colectiva, pues todos ellos fueron pagados a los actores de conformidad con la Ley y Convención en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos. Asimismo, rechaza y niega que estos obsequios deban ser pagados al último valor de los productos pues su destino y finalidad está dirigida a cubrir necesidades de alimentación de los trabajadores y sus familiares pero en ningún caso para lucrarse del mismo. Igualmente niegan y rechazan que adeude beneficios en forma previa al mes de mayo de 2015, pues es la fecha de ingreso de los Trabajadores, asimismo, es la fecha en que la normativa de tercerización entró en vigencia por imperio de la vacatio legis de tres años de estas normas.
- “LA DEMANDADA” niega que adeude cantidad alguna por daños y perjuicios, y que haya cometido algún ilícito que haya perjudicado a los actores, razón por la que es improcedente cualquier indemnización.
- Reconoce que le adeuda prestaciones sociales, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado.
TERCERA: DECLARACIÓN DE “LOS TRABAJADORES” insisten en todos y cada uno de los hechos expresados en el libelo de demanda.
- Que sus fechas de ingreso fueron:
o RAUL ENRIQUE LUCENA FONSECA, desde el 15/05/2014.
o ANGERSON DAVID GIMENEZ MEJIA, desde el 01/09/2014.
o JONATHAN JOSUE PASTRAN GUTIERREZ, desde el 16/03/2009.
o EVER ALEXANDER ALVARADO FERNANDEZ, desde el 17/05/2012.
- Que “LA DEMANDADA” le adeuda todos los beneficios por eso período derivados de la Convención Colectiva Vigente.
- Que “LA DEMANDADA” les adeuda daños y perjuicios en virtud del ilícito cometido, el cual fue haberlos despedido injustificadamente, no incluirlos en su nómina producto de la tercerización.
- Que les adeuda los siguientes conceptos:
1- Para RAUL ENRIQUE LUCENA FONSECA
Vacaciones Pendientes 702.604,98
Bono vacacional Pendiente 947.332,56
vacaciones Fraccionadas 49.971,79
Bono Vacacional Fraccionado 157.888,76
Utilidades Fraccionadas 359.658,00
Prestaciones Sociales 796.050,00
Intereses sobre Prestaciones 16.432,12
Obsequio y productos de la Empresa 5.090.832,00
Daños y Perjuicios 19.606.183,26
TOTAL 27.726.953,47
2- Para ANGERSON DAVID GIMENEZ MEJIA
Vacaciones Pendientes 555.593,15
Bono vacacional Pendiente 784.366,80
vacaciones Fraccionadas 41.375,35
Bono Vacacional Fraccionado 130.727,80
Utilidades Fraccionadas 343.306,80
Prestaciones Sociales 796.050,00
Intereses sobre Prestaciones 16.229,11
Obsequio y productos de la Empresa 5.090.832,00
Daños y Perjuicios 19.577.523,44
TOTAL 27.336.004,45
3- Para JONATHAN JOSUE PASTRAN GUTIERREZ
Vacaciones Pendientes 711.445,64
Bono vacacional Pendiente 992.728,80
vacaciones Fraccionadas 52.336,44
Bono Vacacional Fraccionado 165.454,80
Utilidades Fraccionadas 389.543,40
Prestaciones Sociales 2.117.512,80
Intereses sobre Prestaciones 18.086,63
Obsequio y productos de la Empresa 9.390.096,00
Daños y Perjuicios 19.035.153,35
TOTAL 32.872.357,86
4- Para EVER ALEXANDER ALVARADO FERNANDEZ
Vacaciones Pendientes 610.911,56
Bono vacacional Pendiente 964.597,20
vacaciones Fraccionadas 50.882,50
Bono Vacacional Fraccionado 160.766,20
Utilidades Fraccionadas 382.662,90
Prestaciones Sociales 1.323.445,50
Intereses sobre Prestaciones 17.741,34
Obsequio y productos de la Empresa 9.390.096,00
Daños y Perjuicios 19.842.281,45
TOTAL 32.743.384,65
CUARTA: DECLARACIÓN DE “LAS PARTES”: Con el objeto de conciliar las diferencias surgidas entre “LAS PARTES” y poner fin al presente juicio, precaver un litigio eventual y extinguir todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que existió entre ellas, estas han convenido en celebrar la presente transacción haciéndose recíprocas concesiones y acordando el pago de los siguientes conceptos y cantidades, los cuales han sido acordados como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los beneficios, conceptos, derechos e indemnizaciones que le correspondan o pudieran corresponder a “LOS TRABAJADORES” bajo su contrato y/o relación de trabajo con “LA DEMANDADA” y/o por su terminación:
1- Para RAUL ENRIQUE LUCENA FONSECA
Vacaciones Pendientes 700.000,00
Bono vacacional Pendiente 1.000.000,00
vacaciones Fraccionadas 49.971,79
Bono Vacacional Fraccionado 157.888,76
Utilidades Fraccionadas 359.658,00
Prestaciones Sociales 796.050,00
Intereses sobre Prestaciones 16.432,92
Bonificación Especial 24.646.952,00
TOTAL 27.726.953,47
2- Para ANGERSON DAVID GIMENEZ MEJIA
Vacaciones Pendientes 650.000,00
Bono vacacional Pendiente 984.366,80
vacaciones Fraccionadas 41.375,35
Bono Vacacional Fraccionado 130.727,80
Utilidades Fraccionadas 343.306,80
Prestaciones Sociales 796.050,00
Intereses sobre Prestaciones 16.229,11
Bonificación Especial 24.373.948,50
TOTAL 27.336.004,45
3- Para JONATHAN JOSUE PASTRAN GUTIERREZ
Vacaciones Pendientes 950.000,00
Bono vacacional Pendiente 1.500.000,00
vacaciones Fraccionadas 52.336,44
Bono Vacacional Fraccionado 165.454,80
Utilidades Fraccionadas 389.543,40
Prestaciones Sociales 2.117.512,80
Intereses sobre Prestaciones 18.086,63
Bonificación Especial 27.679.423,70
TOTAL 32.872.357,86
4- Para EVER ALEXANDER ALVARADO FERNANDEZ
Vacaciones Pendientes 850.000,00
Bono vacacional Pendiente 1.400.597,20
vacaciones Fraccionadas 50.882,50
Bono Vacacional Fraccionado 160.766,20
Utilidades Fraccionadas 382.662,90
Prestaciones Sociales 1.323.445,50
Intereses sobre Prestaciones 17.741,34
Bonificación Especial 28.557.289,00
TOTAL 32.743.384,65
Es entendido entre las partes que la bonificación especial por terminación de la relación de trabajo que se paga en este acto está destinada a cubrir cualquier eventual diferencia que pudo haber surgido durante el curso de la relación laboral ventilada entre las partes o al término de la misma, cualquiera que sea su naturaleza, momento u origen, cualquier diferencia en beneficios producto de tercerización, o diferencia salarial, de utilidades o cualquier otro beneficio socio económico, salarial o social previsto en la Convención Colectiva de LA DEMANDADA, así como cualquier eventual concepto que pudiere originarse como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad de origen ocupacional. En consecuencia, de existir cualquier diferencia decretada con lugar por algún organismo jurisdiccional o administrativo, la suma otorgada como bonificación especial será imputada y cubrirá en su totalidad a la misma, sin que quede nada adicional por cancelar por ningún concepto, incluso LOS TRABAJADORES reconocen que no es posible la entrega de productos o cualquier otro beneficio en bienes, y es por ello que esta bonificación especial podrá ser imputada a cualquier diferencia que declararen con lugar. En consecuencia, “LA DEMANDADA” entrega en este acto a “LOS TRABAJADORES” las siguientes cantidades de dinero:
a.- Al ciudadano RAUL ENRIQUE LUCENA: la cantidad de VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 27.726.953,47), mediante los siguientes cheques: 1) N° 33601763 girado en fecha 02 de agosto del 2017 contra la cuenta corriente N° 0134-0326-19-3261070498 en el Banco Banesco, a la orden de LUCENA FONSECA, RAUL ENRIQUE, por la cantidad de Bs. 2.726.953,47; y 2) N° 00003800 girado en fecha 04 de agosto del 2017 contra la cuenta corriente N° 0108-2457-58-0100038937 en el Banco BBVA Banco Provincial, a la orden de RAUL LUCENA FONSECA, por la cantidad de Bs. 25.000.000,00; con lo cual “LA DEMANDADA” da cumplimiento con todas y cada una de las obligaciones que le corresponden como patrono, no quedando nada a deber por ningún concepto.
b.- Al ciudadano ANGERSON DAVID GIMENEZ MEJIAS: la cantidad de VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 27.336.004,45), mediante los siguientes cheques: 1) N° 46601762 girado en fecha 02 de agosto del 2017 contra la cuenta corriente N° 0134-0326-19-3261070498 en el Banco Banesco, a la orden de GIMENEZ MEJIAS ANGERSON DAVID, por la cantidad de Bs. 2.336.004,45; y 2) N° 00003813 girado en fecha 04 de agosto del 2017 contra la cuenta corriente N° 0108-2457-58-0100038937 en el Banco BBVA Banco Provincial, a la orden de ANGERSON GIMENEZ MEJIA, por la cantidad de Bs. 25.000.000,00; con lo cual “LA DEMANDADA” da cumplimiento con todas y cada una de las obligaciones que le corresponden como patrono, no quedando nada a deber por ningún concepto.
c.- Al ciudadano JONATHAN JOSUE PASTRAN GUTIERREZ: la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 32.872.357,86), mediante los siguientes cheques: 1) N° 48601764 girado en fecha 02 de agosto del 2017 contra la cuenta corriente N° 0134-0326-19-3261070498 en el Banco Banesco, a la orden de PASTRAN GUTIERREZ, JONATHAN JOSUE, por la cantidad de Bs. 2.872.357,86; y 2) N° 00003825 girado en fecha 04 de agosto del 2017 contra la cuenta corriente N° 0108-2457-58-0100038937 en el Banco BBVA Banco Provincial, a la orden de JONATHAN PASTRAN GUTIERREZ, por la cantidad de Bs. 30.000.000,00; con lo cual “LA DEMANDADA” da cumplimiento con todas y cada una de las obligaciones que le corresponden como patrono, no quedando nada a deber por ningún concepto.
d.- Al ciudadano EVER ALEXANDER ALVARADO FERNANDEZ: la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 32.743.384,65), mediante los siguientes cheques: 1) N° 33601765 girado en fecha 02 de agosto del 2017 contra la cuenta corriente N° 0134-0326-19-3261070498 en el Banco Banesco, a la orden de ALVARADO FERNANDEZ, EVER ALEXANDER, por la cantidad de Bs. 2.743.384,65; y 2) N° 00003837 girado en fecha 04 de agosto del 2017 contra la cuenta corriente N° 0108-2457-58-0100038937 en el Banco BBVA Banco Provincial, a la orden de EVER ALVARADO FERNANDEZ, por la cantidad de Bs. 30.000.000,00; con lo cual “LA DEMANDADA” da cumplimiento con todas y cada una de las obligaciones que le corresponden como patrono, no quedando nada a deber por ningún concepto.
El pago en los términos aquí consagrados es aceptado por “LOS TRABAJADORES” a su completa y cabal satisfacción.
QUINTA: “LAS PARTES” convienen en que la presente transacción tiene por objeto la determinación de todas las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás conceptos laborales que hubieren podido corresponderle a “LOS TRABAJADORES” a causa de la relación de trabajo con “LA DEMANDADA”. Asimismo, tiene por objeto ponerle fin a cualquier diferencia que pudo haber surgido entre “LAS PARTES” en la determinación de dichas prestaciones sociales y en cualquier otro concepto laboral, ya que esta transacción tiene por objeto cumplir con las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, todas y cada una de las cuales se transan mediante el presente documento, en el entendido que tanto los conceptos e indemnizaciones a pagar, como los que sirvieron de base de cálculo han sido determinados con ese ánimo transaccional, de manera que “LA DEMANDADA” nada queda a deberle a “LOS TRABAJADORES” por ningún concepto de naturaleza laboral, cualquiera que sea su denominación, método de cálculo o causa que lo haya originado. En consecuencia, con el recibo de la cantidad de dinero identificada supra se cubren los conceptos reclamados en su escrito libelar y todas y cada una de sus pretensiones, a la entera y cabal satisfacción de “LOS TRABAJADORES”, quienes declaran expresamente que nada les queda pendiente por reclamar a “LA DEMANDADA”, ni a sus empresas filiales o relacionadas por cualquier causa, por ningún concepto, por lo que acuerdan transigir en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, el petitum contenido en la presente transacción, así como todos los conceptos legales y contractuales y cualquiera otra bonificación, declarando expresamente que quedan satisfechas todas sus pretensiones debido a que todas les han sido pagadas, por lo que reiteran que “LA DEMANDADA” nada les adeuda por los conceptos demandados ni por aumentos, diferencias o complementos de Salarios; ni Prestaciones de Antigüedad; ni Bonos Vacacionales, Vacaciones o Utilidades Legales o Contractuales; ni pagos por días de descanso y feriados, legales o convencionales; ni por cualquier otro concepto mencionado en el presente documento y/o en el escrito libelar; ni salarios caídos; ni entrega de obsequio o cualquier beneficio socio económico, ni gastos de transporte y/o de viaje, ni gastos por uso de vehículo, ni reintegro de gastos, ni viáticos; ni horas extraordinarias o sobre tiempo diurnas o nocturnas, ni Bonos Nocturnos, ni gastos de hospitalización, cirugía y maternidad, ni gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie; ni aumentos de salarios, bonos, intereses sobre las prestaciones sociales, ni diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores; indemnizaciones por accidentes y/o enfermedades ocupacionales; daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales; gastos de transporte, alojamiento, comidas, comisiones, incentivos; ni por diferencias en el pago del decreto 1.538 sobre el bono compensatorio, o de la Ley para el pago del bono compensatorio de gastos de transporte, o de la Ley de Programa de Comedores para los Trabajadores, o del beneficio correspondiente al Cuidado Integral de los Hijos de los Trabajadores, o del Subsidio al Transporte y a la Alimentación (Decreto 247, 1.054 o 1.240), o de los Subsidios Decretos 617 y 1.824, o de los beneficios previstos en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores; así como por ningún otro concepto adicional a los especificados en este documento, previstos en la Legislación Laboral, ni en ninguna otra, ni en la normativa convencional que pudo haber regido; ni por corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero demandadas o recibidas en este acto.
Queda expresamente convenido que la presente transacción cubre todos los conceptos mencionados en el escrito libelar interpuesto por los accionantes, así como las cláusulas individuales, contractuales o convencionales, de cualquier contrato o convención colectiva que se pretendiere hacer valer, razón por la cual cualquier diferencia a favor de alguna de las partes, será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamación posterior alguna por ningún concepto.
Con respecto a las prestaciones sociales o beneficios que pudieren derivarse de la pretendida vinculación jurídica, expresamente declaran las partes otorgantes de este acuerdo transaccional que quedan transigidos todos los conceptos indicados y los no señalados en éste. En este sentido, los actores reiteran su conformidad con el acuerdo alcanzado, como indemnización de todos los rubros correspondientes o beneficios acordados por la Legislación Venezolana y declaran saber y conocer el contenido íntegro de esta transacción levantada por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara. En consecuencia, reiteran los demandantes supra identificados su declaración en torno a la imposibilidad de reclamar a futuro a “LA DEMANDADA” por ningún concepto derivado de la relación laboral que los vinculó ni por ningún otro ajeno a este.
SEXTA: En razón de la modalidad y forma de pago convenida entre “LAS PARTES”, “LOS TRABAJADORES” declaran: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que “LA DEMANDADA” nada queda a deberles por ningún concepto, debido a que todos sus derechos, conceptos e indemnizaciones han quedado incluidos dentro del objeto de la presente transacción y por tanto, pagados con el precio de la misma; c) Que la suma transaccional que se paga en este acto incluye cualquier diferencia que pudo haber surgido como consecuencia de la relación laboral, cualquiera que esta sea, por lo que si se declarase ante cualquier Instancia alguna diferencia, la cantidad otorgada como bonificación especial será imputada y cubrirá en su totalidad a la misma, sin que quede nada adicional por cancelar por ningún concepto; d) Que la suma a ser pagada en la forma y modalidad convenida en la Cláusula Cuarta, constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones laborales con “LOS TRABAJADORES” y, dicho convenio transaccional ha sido celebrado para mantener las relaciones amistosas entre “LAS PARTES” y, que cualquier cantidad de más o de menos, queda pagada por la vía transaccional aquí escogida; e) Que “LOS TRABAJADORES” desisten de todos los procedimientos instaurados judicial y/o administrativamente, derivados o relacionados con los conceptos derivados de la relación de trabajo; f) Que aceptan y reconocen el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales; y g) Que reconocen que la base de cálculo empleada para la determinación de las prestaciones laborales y demás conceptos laborales, se encuentran ajustadas a los términos de Ley.
SEPTIMA: ARREGLO TRANSACCIONAL: Las cantidades convenidas entre las partes y establecidas como suma definitiva para esta transacción fueron recibidas en su totalidad por “LOS TRABAJADORES”, transigiéndose así TODOS Y CADA UNO de los conceptos demandados y detallados en la Cláusula Tercera y aquellos que se derivan de los mismos; así como también los derechos litigiosos o discutidos. “LOS TRABAJADORES” expresamente reconocen que de esta manera quedan transigidos de forma irrevocable, total y definitiva, cualquier acción o procedimiento intentado y, reconocen que cumplidas las obligaciones contenidas en esta transacción, nada más tiene que reclamar a “LA DEMANDADA” por los conceptos antes expresados ni por ningún otro.
NOVENA: LA COSA JUZGADA. “LAS PARTES” reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada por ante el Juez Competente del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1.718 del Código Civil, y en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y en el artículo 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 255, 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil, solicitándole a la ciudadana Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que imparta en este acto la homologación correspondiente.
Se deja constancia que, la falta de fondos del cheque hoy entregado, dará derecho al demandante a solicitar la ejecución del monto demandado, con la deducción de lo pagado si fuere el caso, más las costas de ejecución que por este concepto se causen calculadas al equivalente al 30% del monto a ejecutar.
Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo oportuno del expediente una vez conste en autos el cumplimiento de lo acordado.-
La Juez Temporal,
Abg. María Fernanda Chaviel López
La Secretaria, Abg. María García
Parte Demandante Parte Demandada
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